Sentencia nº 0215-2013-SL de Sala de Lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia (2012), 18 de Abril de 2013

Número de sentencia0215-2013-SL
Número de expediente0840-2011
Fecha18 Abril 2013
Número de resolución0215-2013-SL

R215-2013-J840-2011 JUICIO LABORAL Nº 840-2011 QUE SIGUE JOSÉ MARÍA FUENTES LÓPEZ CONTRA INSTITUTO DE LA NIÑEZ Y LA FAMILIA “INNFA”. PONENCIA DRA. R.S.C. CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA DE LO LABORAL.Quito, 18 de abril de 2013, las 09h15 VISTOS: Dentro del juicio laboral seguido por J.M.F.L., contra Instituto de la Niñez y la Familia INNFA, en la persona de su Director Ejecutivo y representante legal Sr. J.C.C.M. en su calidad de Director Ejecutivo (encargado) del ex (INNFA), las partes actora y demandada interponen recurso de casación de la sentencia pronunciada por la Segunda Sala de lo Laboral, de la Niñez y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha, siendo únicamente aceptado a trámite el recurso interpuesto por la accionante. ANTECEDENTES.- Comparece J.M.F.L., manifestando que el 11 de junio de mil novecientos noventa y cinco, ingresó a prestar sus servicios lícitos y personales en el Instituto Nacional de la Niñez y la Familia, por el tiempo de trece años seis meses en calidad de auxiliar de servicios generales, perteneciendo a la Dirección Administrativa.- Que la relación laboral fue continua e ininterrumpida, hasta el 22 de diciembre de 2008, fecha en la que fue notificado en su lugar de trabajo, con la liquidación de negocio propuesta por T.V.V., Directora Provincial del INNFA UTDP, mandataria del S.M.A.M.G., Director Ejecutivo del INNFA; mediante providencia Nº 3144 de fecha 21 de noviembre de 2008, suscrita por el Dr. J.A., en su calidad de I. de Trabajo de Pichincha, en cumplimiento a lo dispuesto en la Disposición Transitoria Segunda del Decreto Ejecutivo Nº 1170, del 24 de junio de 2008, publicado en el Registro Oficial Nº 381 de 15 de julio de 2008.- Que en el trámite administrativo referido se pretendió desconocer el tiempo real que ha trabajado para la demandada; por lo que demanda para que en sentencia sea ordenado el pago de los rubros detallados en el libelo de su demanda. El juez de primera instancia acepta parcialmente la demanda. La Segunda Sala de lo Laboral, de la Niñez y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha, dicta sentencia que reforma la subida en grado, acogiendo el recurso de apelación interpuesto por la accionada. Inconforme con esta decisión, la parte actora interpone recurso de casación, mismo que ha sido aceptado a trámite en auto de 31 de octubre de 2011, las 15h15, por la Primera Sala de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia. COMPETENCIA.- Corresponde el conocimiento de esta causa, al Tribunal que suscribe constituido por juezas y jueces nacionales, nombrados/as y posesionados/as por el Consejo Nacional de la Judicatura, mediante resolución número 004-2012 de 26 de enero de 2012; y designados por el pleno para actuar en esta Sala de lo Laboral, por resolución de 30 de enero de 2012 y en este proceso en mérito al sorteo realizado de conformidad a lo dispuesto en el penúltimo inciso del Art. 183 del Código Orgánico de la Función Judicial. Su competencia para conocer los recursos de casación interpuestos, se fundamenta en lo dispuesto en los Arts. 184.1 de la Constitución de la República del Ecuador, 191.1 del Código Orgánico de la Función Judicial, 1 de la Ley de Casación y 613 del Código del Trabajo. casacionista aduce, FUNDAMENTOS DEL RECURSO - El que se han infringido las siguientes normas de derecho: Arts. 11, ordinales 2, 5 y 8, 326 ordinales 2, 3, 4, 13 y 328 de la Constitución de la República del Ecuador, Arts. 4, 5, 7 y 95 del Código del Trabajo, A.. 1500 y 1585 del Código Civil, Art. 115 del Código de Procedimiento Civil. Cláusulas 6, 7 y 60 del Décimo Contrato Colectivo celebrado entre el Instituto Nacional de la Niñez y la Familia (INNFA) y el Comité de Empresa de Trabajadores del INNFA-CETINFA. Funda su recurso en las causales primera y tercera del Art. 3 de la Ley de Casación. CONSIDERACIONES SOBRE LA CASACIÓN.- Recurso extraordinario, que implica la posibilidad de extinguir trascendentes actos jurisdiccionales como lo son las sentencias, provenientes, por lo general, de un tribunal superior, las cuales están protegidas por presunciones de acierto y legalidad, el ejercicio de la casación está, de un lado, restringido, pues no todas las sentencias son susceptibles del mismo, y, de otro, sometido a estrictas previsiones y requisitos legales y jurisprudenciales. En este contexto, la Sala reitera que la demanda de casación debe avenirse al rigor técnico que su planteamiento y demostración exigen, acatando las reglas legales y desarrollos jurisprudenciales fijados para su procedencia, pues un acto procesal de esta naturaleza y categoría está sometido en su formulación a una técnica lógico-jurídica especial y rigurosa, que, al incumplirse, conduce a que el recurso extraordinario resulte inestimable, imposibilitando el estudio de fondo de los cargos o dando al traste con los mismos. Ha de insistirse también en que este medio extraordinario de impugnación no constituye una tercera instancia, y por ende, no le otorga competencia a la Corte para juzgar el pleito con el objeto de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, puesto que la labor de la Sala; siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el juez de apelaciones, al proferirla, vulneró o no la ley sustancial de alcance nacional que estaba obligado a aplicar para rectamente dirimir el conflicto. Esta actividad jurisdiccional confiada al más alto Tribunal de la Justicia Ordinaria, que en el ejercicio del control de constitucionalidad y legalidad, lo que busca es garantizar la defensa del derecho objetivo en aras de la seguridad jurídica, pilar fundamental en el que se cimenta el estado constitucional de derechos y justicia; la igualdad de los ciudadanos ante la ley, así como la unificación de la jurisprudencia a través del desarrollo de precedentes jurisprudenciales fundamentados en fallos de triple reiteración.- ANÁLISIS DEL CASO EN RELACIÓN A LAS IMPUGNACIONES PRESENTADAS POR LA PARTE ACTORA.- Este Tribunal, ha examinado la sentencia de la Sala de Alzada y los recaudos procesales, a fin de confrontarlos con la normativa jurídica pertinente y verificar si existen los vicios de ilegalidad acusados por el recurrente y concluye: PRIMERO.- La lógica y la técnica jurídica, recomienda el orden en que deben ser analizadas las causales y subraya que en los casos, como éste, cuando se alegan violaciones a normas constitucionales, éstas deben ser tratadas en primer lugar, en un estado constitucional de derechos y justicia como el nuestro, los derechos y principios constitucionales son de directa e inmediata aplicación, e imponen como el más alto deber el respetar y hacer respetar los derechos garantizados en la Carta Mayor, además, se constituyen los jueces y juezas en garantes de la vigencia y fortalecimiento de estos derechos. De confirmarse los yerros acusados harían inoficioso el análisis de los otros cargos. En el caso sub júdice, el casacionista argumenta que: “ …los señores Jueces de la Segunda Sala de lo Laboral de la Niñez y Adolescencia de Pichincha, inobservando las disposiciones constitucionales y legales, básicamente menoscabando mis legítimos derechos laborales, dictan una injusta resolución, reformando la sentencia subida en grado, en la que se deja de aplicar lo estipulado por la Constitución de la República del Ecuador, lo que mandatoriamente señala en los Arts. 11.- el ejercicio de los derechos se regularan por los siguientes principios: numerales 2… 5…. 8… y el Art. 326 numerales 2 de la Constitución de la República del Ecuador …13…”. El Art. 11 de la Constitución de la República numerales 2, 5 y 8, hace referencia al principio de igualdad y no discriminación; todas las personas son iguales y gozaran de los mismos derechos, deberes y oportunidades; en materia de derechos y garantías constitucionales, las servidoras y servidores públicos, administrativos o judiciales, tienen obligación de aplicar la norma y la interpretación que más favorezcan su efectiva vigencia, y, por fin la progresividad esto es que el contenido de los derechos se desarrollará de manera progresiva a través de las normas, la jurisprudencia y las políticas públicas. El Estado generará y garantizará las condiciones necesarias para su pleno reconocimiento y ejercicio. El Art. 326 numerales 2 y 13 ibídem, señala que los derechos de las y los trabajadores son irrenunciables e intangibles y garantiza la contratación colectiva. Ahora bien, al alegar vicios en la aplicación de las normas constitucionales, el censor está obligado a detallar cómo, cuándo, en que sentido se cometió el yerro, no basta con enumerar las normas que se cree violentadas o únicamente transcribirlas, es necesario fundamentar pormenorizadamente el vicio cometido, cosa que no hace el recurrente y este Tribunal se ve impedido de hacerlo, en orden al principio dispositivo vigente. SEGUNDA.- En cuanto a las impugnaciones formuladas con sustento en la causal tercera que permiten casar el fallo cuando el mismo incurre en inaplicar, aplicar indebidamente o interpretar en forma errónea las normas relativas a la valoración de la prueba, siempre que ello conlleve a una equivocada aplicación o no aplicación de normas de derecho sustantivo, en el fallo impugnado. Para ello, el casacionista al fundamentar su recurso debe demostrar el error de derecho en que incurrió el Tribunal de instancia, ya que nuestro sistema, llamado de casación puro, no admite la alegación del error de hecho en la valoración de la prueba como causal de casación. Subsumir el recurso en la causal tercera, exige al impugnante la configuración de la “proposición jurídica completa”, por lo que, ineludiblemente, debe señalar: a) La norma relativa a la valoración de la prueba que ha sido inaplicada, indebidamente aplicada o erróneamente interpretada; y, b) La norma de derecho sustantivo que, como consecuencia del vicio en la aplicación de la norma de valoración de la prueba, no ha sido aplicada o lo ha sido equivocadamente, este último como requisito copulativo o concurrente. En la especie, el recurrente arguye: “En lo que se refiere a la valoración de la prueba, …no se tomaron en consideración el art. 115 del Código de Procedimiento Civil, …no se consideraron en debida forma los documentos aportados por el actor, pues a fojas 128 del proceso consta una liquidación original practicada por la misma causa de Liquidación de Negocios del INNFA privado, a favor de mi ex compañero y ex trabajador de la Institución, señor H.F.T.V., quien tenía igual denominación y tiempo de trabajo que el compareciente; liquidación en la que consta claramente los rubros que recibió el ex trabajador como indemnización originados en la Cláusula 7 (Contrato Colectivo) esto es por un valor de 29.739,60 dólares, es decir se le indemnizó con la totalidad de los 36 meses de estabilidad laboral, sin considerar el tiempo que faltare por concluir el Décimo Contrato Colectivo…por lo que al amparo de lo que preceptúa el Art. 11 numeral 2 de la Constitución de la República del Ecuador, por este principio constitucional de igualdad ante la Ley, debo ser liquidado con la totalidad de este rubro, …para que exista igualdad material. Para que no exista duda alguna sobre lo indicado, la cláusula 60 del décimo contrato colectivo, ratifica lo que solicito legalmente “CLAUSULA 60.- En el caso de que el INNFA otorgare beneficios económicos, mediante contrato individual o convenio especial, a favor de uno de sus trabajadores amparados por el contrato colectivo vigente, estos serán reconocidos a favor de todos los trabajados (sic) que se encuentren en las mismas condiciones ocupacionales”, …cláusula que coincide con el numeral 4, del Art. 326 de la Constitución de la República del Ecuador que dice “A trabajo de igual valor corresponde igual remuneración”, es decir que por equidad me corresponde también ser liquidado con los 36 meses de estabilidad, ya que la finalidad del Recurso es el control de la legalidad y la realización del derecho objetivo en cada proceso. De lo trascrito, se infiere que la accionante al fundamentar las alegaciones realizadas con sustento en la causal tercera del Art. 3 de la Ley de Casación no lo hace conforme se expuso en líneas precedentes, pues no configura la proposición jurídica completa, no precisa qué preceptos jurídicos de valoración de la prueba han sido infringidos en la sentencia recurrida, conforme lo exige la causal invocada, se limita a expresar que no se aplicó el artículo 115 del Código de Procedimiento Civil, este artículo, refiere que la prueba debe ser apreciada en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica. Ahora bien, del proceso consta copia certificada del Décimo Contrato Colectivo de Trabajo, celebrado entre el INNFA y el Comité de Empresa de Trabajadores del INNFA CETINNFA, en cuyas cláusulas 6 y 7 del Décimo Contrato Colectivo de Trabajo, tituladas “ESTABILIDAD” y “GARANTÍA DE ESTABILIDAD”, respectivamente, acuerdan: “El Empleador reconoce a favor de los trabajadores del INNFA amparados por este Contrato Colectivo una estabilidad de treinta y seis meses en sus respectivos puestos de trabajo. Por tanto, el Empleador no podrá dar por terminadas las relaciones de trabajo con ninguno de ellos, salvo en los casos establecidos por el Art. 172 del Código de Trabajo y previo trámite de Visto Bueno”, en cuyo caso “Si el INNFA violare la estabilidad concedida pagará al o a los trabajadores afectados, una indemnización equivalente al 100% de las remuneraciones correspondientes al tiempo de estabilidad pactada en el presente Contrato Colectivo, a más de lo previsto en razón de los años de servicio por los Arts. 185 y 188 del Código de Trabajo”;

este Tribunal, reitera, que el Contrato Colectivo, es sin duda, la figura insigne del derecho colectivo del trabajo que constituye una de las manifestaciones más significativas del derecho y de la libertad de negociación colectiva, garantizadas, fomentadas, estimuladas y promovidas por la Constitución y la ley. Cumple precisar que este acuerdo entre las partes, el contrato colectivo, tiene por objeto mejorar las condiciones laborales mínimas previstas en la legislación laboral, en favor de la clase trabajadora, pues éste, es una conquista laboral concebida por el legislador, precisamente, para re-equilibrar la situación real, estableciendo un trato diferenciado, para los actores involucrados. Es necesario, recordar, además, que la estabilidad garantizada en la cláusula 6 del Contrato Colectivo, es una conquista laboral reconocida en instancias nacionales e internacionales, la OIT (Organización Internacional del Trabajo), la considera, como la protección del trabajador contra el despido arbitrario, puesto que el trabajador tiene derecho a conservar su trabajo durante toda su vida sin que pueda privársele del mismo, a menos que exista una justa causa para hacerlo, “…el derecho a conservar el empleo hasta la jubilación o perdida permanente de la capacidad laboral, mientras no surja alguna causa justa de terminación del contrato de trabajo”. 1, el reconocimiento de este derecho, conferido a los y las trabajadores tiene un carácter eminentemente social fue concebido como un mecanismo del trabajador frente a la fragilidad del vínculo laboral concertado a tiempo indefinido, como expresión máxima del principio de continuidad “…

podemos decir que la tendencia actual del derecho del trabajo es la de atribuirle la mas larga duración a la relación laboral desde todos los puntos de vista y en todos los aspectos”2. En el caso que nos ocupa, dicha garantía expone expresamente que deberá pagarse con el “100% de las remuneraciones correspondientes al tiempo de estabilidad pactada en el presente Contrato Colectivo…”, siendo en ese sentido que debe procederse a su cálculo. TERCERA.- De otro lado, argumenta el impugnante, que el juez plural “… al reformar el fallo, de manera injusta inobservando lo que expresamente dispone nuestra Carta Magna en su Art. 328 inciso quinto.- que indica, “Para el pago de indemnizaciones, la remuneración comprende todo lo que perciba la persona trabajadora en dinero, en servicios o en especies, inclusive lo que reciba por trabajos extraordinarios y suplementarios, a destajo, comisiones, participación en beneficios o cualquier otra retribución que tenga carácter normal…” en concordancia con el artículo 95 del Código de Trabajo, proceden hacer el cálculo de los diferentes rubros tomando como base un valor inferior al que se consideró inicialmente en el considerando CUARTO, de la sentencia dictada por el señor Juez Quinto del Trabajo, conforme consta de autos cuando he demostrado que mi remuneración era mayor, este cálculo indebido me perjudica sustancialmente en los haberes totales …”. 3.1.- En este sentido, este Tribunal, recalca lo dispuesto en la Constitución de la República Art. 328, inciso quinto, marco en el que tiene sentido el artículo 95 del Código del Trabajo, que define como remuneración: “ … todo lo que el trabajador reciba en dinero, en servicios o en especies, inclusive lo que percibiere por trabajos extraordinarios y suplementarios, a destajo, comisiones, participación en beneficios, el aporte individual al Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social cuando lo asume el empleador, o cualquier otra retribución que tenga carácter normal en la industria o servicio”, por lo tanto, le asiste razón al recurrente cuando acusa de su inobservancia al Tribunal de Alzada, toda vez que éste ha establecido como última remuneración la cantidad de USD. 691.45 con soporte en el rol de pagos del mes de diciembre de 2008, constante a fojas 284; resultado de la suma de los rubros “REMUNERACION UNIFICADA” (USD. 637.00) y “GASTOS DE RESPONSABILIDAD” (USD. 54.45), sin tomar en consideración el subsidio por alimentación de USD. 22.70 que percibió el trabajador en el último rol de diciembre de 2008 y que venía percibiendo de forma mensual y permanente, como puede verificarse de los roles de pago de fjs. 284 a 290 del tercer cuerpo de primer nivel, por tanto forma parte de la 1 2 M.G., “Introducción al Derecho Laboral Individual”, Tercera Edición, pag. 54 Ibidem.p.220.

remuneración al tenor de las disposiciones constitucionales y legales referidas, dando como resultado USD. 714.15; en esta razón es procedente realizar la respectiva reliquidación tomando en consideración la verdadera remuneración del accionante. Visto lo anterior, este Tribunal recuerda al casacionista que al tenor de lo dispuesto en el Art. 593 del Código del Trabajo, se podrá “…deferir al juramento del trabajador cuantas veces éste necesite probar el tiempo de servicios y la remuneración percibida, siempre que del proceso no aparezca otra prueba al respecto, capaz y suficiente para comprobar tales particulares. ”(Las negrillas y subrayado nos pertenece);

situación que, en el presente caso no es posible, ya que del proceso existe prueba que se acoja el criterio del juez de primer nivel al establecer la última suficiente (roles de pago), además, por lo dicho, se torna improcedente la pretensión del impugnante, remuneración en USD. 750.00. Por lo expuesto se procede a calcular las indemnizaciones antes referidas tomando en cuenta, como quedó indicado que la ultima remuneración corresponde a USD 714.15, del modo que sigue: Art. 6 y 7 del Decimo Contrato Colectivo: 714.15 x 36 meses = USD 25.709.40; Art. 188 C.T.: 714.15 x 14= USD 9.998.10 y, Art. 185 C.T.: 714.15 /4 x 13= USD 2.320.98, total USD 38.028.48, más los rubros que la sentencia de alzada ordena el pago suman un TOTAL de USD 42.912,77. En virtud de las consideraciones expuestas, este Tribunal, de la Sala de lo Laboral, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÙBLICA, casa la sentencia del Tribunal de Alzada y confirma la del Juez de Primer Nivel en los términos de este fallo, teniendo en cuenta el error de cálculo con respecto a la fijación de la última remuneración, la liquidación efectuada en relación a las indemnizaciones y obligaciones no satisfechas dan un total de USD CUARENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS DOCE, CON SETENTA Y SIETE CENTAVOS, (USD 42.912,77). Con interés exclusivamente a los que se refiere al Art. 614 del Código del Trabajo y que serán calculados a la fecha de ejecución de la sentencia. N. y devuélvase.- Fdo.) Drs. R.S.C..- A.A.G.G..- M.Y.Y..- JUECES NACIONALES. Fdo) Dr. O.A.B..- SECRETARIO RELATOR.

JUICIO LABORAL Nº 840-2011 QUE SIGUE JOSÉ MARÍA FUENTES LÓPEZ CONTRA INSTITUTO DE LA NIÑEZ Y LA FAMILIA “INNFA”. VOTO SALVADO DR. A.A.G.G. CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA DE LO LABORAL.-

Quito, 18 de abril de 2013, las 09h15 VISTOS: Dentro del juicio laboral seguido por J.M.F.L., contra Instituto de la Niñez y la Familia INNFA, en la persona de su Director Ejecutivo y representante legal Sr. J.C.C.M. en su calidad de Director Ejecutivo (encargado) del ex (INNFA), las partes actora y demandada interponen recurso de casación de la sentencia pronunciada por la Segunda Sala de lo Laboral, de la Niñez y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha, siendo únicamente aceptado a trámite el recurso interpuesto por la accionante. ANTECEDENTES.- Comparece J.M.F.L., manifestando que el 11 de junio de mil novecientos noventa y cinco, ingresó a prestar sus servicios lícitos y personales en el Instituto Nacional de la Niñez y la Familia, por el tiempo de trece años seis meses en calidad de auxiliar de servicios generales, perteneciendo a la Dirección Administrativa.- Que la relación laboral fue continua e ininterrumpida, hasta el 22 de diciembre de 2008, fecha en la que fue notificado en su lugar de trabajo, con la liquidación de negocio propuesta por T.V.V., Directora Provincial del INNFA UTDP, mandataria del S.M.A.M.G., Director Ejecutivo del INNFA; mediante providencia Nº 3144 de fecha 21 de noviembre de 2008, suscrita por el Dr. J.A., en su calidad de I. de Trabajo de Pichincha, en cumplimiento a lo dispuesto en la Disposición Transitoria Segunda del Decreto Ejecutivo Nº 1170, del 24 de junio de 2008, publicado en el Registro Oficial Nº 381 de 15 de julio de 2008.- Que en el trámite administrativo referido se pretendió desconocer el tiempo real que ha trabajado para la demandada; por lo que demanda para que en sentencia sea ordenado el pago de los rubros detallados en el libelo de su demanda. El juez de primera instancia acepta parcialmente la demanda. La Segunda Sala de lo Laboral, de la Niñez y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha, dicta sentencia que reforma la subida en grado, acogiendo el recurso de apelación interpuesto por la accionada. Inconforme con esta decisión, la parte actora interpone recurso de casación, mismo que ha sido aceptado a trámite en auto de 31 de octubre de 2011, las 15h15, por la Primera Sala de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia. COMPETENCIA.- Corresponde el conocimiento de esta causa, al Tribunal que suscribe constituido por juezas y jueces nacionales, nombrados/as y posesionados/as por el Consejo Nacional de la Judicatura, mediante resolución número 004-2012 de 26 de enero de 2012; y designados por el pleno para actuar en esta Sala de lo Laboral, por resolución de 30 de enero de 2012 y en este proceso en mérito al sorteo realizado de conformidad a lo dispuesto en el penúltimo inciso del Art. 183 del Código Orgánico de la Función Judicial. Su competencia para conocer los recursos de casación interpuestos, se fundamenta en lo dispuesto en los Arts. 184.1 de la Constitución de la República del Ecuador, 191.1 del Código Orgánico de la Función Judicial, 1 de la Ley de Casación y 613 del Código del Trabajo. FUNDAMENTOS DEL RECURSO - El casacionista aduce, que se han infringido las siguientes normas de derecho: Arts. 11, ordinales 2, 5 y 8, 326 ordinales 2, 3, 4, 13 y 328 de la Constitución de la República del Ecuador, Arts. 4, 5, 7 y 95 del Código del Trabajo, A.. 1500 y 1585 del Código Civil, Art. 115 del Código de Procedimiento Civil. Cláusulas 6, 7 y 60 del Décimo Contrato Colectivo celebrado entre el Instituto Nacional de la Niñez y la Familia (INNFA) y el Comité de Empresa de Trabajadores del INNFA-CETINFA. Funda su recurso en las causales primera y tercera del Art. 3 de la Ley de Casación. CONSIDERACIONES SOBRE LA CASACIÓN.Tomando en cuenta algunos criterios valiosos de la doctrina se advierte: Que M. de la Plaza, al tratar sobre el concepto y fines de la casación considera que: “… el Estado necesitaba de un órgano que en su calidad de Juez supremo, colocado en la cima de las organizaciones judiciales, mantuviese su cohesión, su disciplina y hasta su independencia; pero entonces, como ahora, precisaba también, como garantía positiva de certidumbre jurídica, que ante el evento, más que posible, de la multiplicidad de interpretaciones, un órgano singularmente capacitado para esa función, imprimiese una dirección única a la interpretación de las normas jurídicas, cualesquiera que fuese su rango; cuidase de evitar que no se aplicasen o fuesen indebidamente aplicadas, y procurase, a la par, que a pretexto de interpretarlas, no se desnaturalizase por error, su alcance y sentido, de tal modo, que, en el fondo, y por uno u otro concepto, quedasen infringidas…” (La Casación Civil, Editorial Revista de Derecho Privado, Madrid, 1944, pp. 10 y 11). A su vez, R.V., al referirse a la naturaleza y fin de la casación, expresa: “Luego de una evolución histórica en la que se ha producido alguna alteración en sus finalidades iniciales (Supra Cap. I) hace ya un siglo que, la más relevante doctrina sobre el tema, asigna a nuestro Instituto, estas dos finalidades esenciales: la defensa del Derecho objetivo y la unificación de la jurisprudencia (La Casación Civil, Primera Edición, Montevideo, Ediciones IDEA, 1979, p. 25). Por su parte, el tratadista S.A.U., al abordar sobre la Casación y el Estado de Derecho, entre otros aspectos, manifiesta: “La función de la Casación es construir el vehículo a través del cual el Estado, por intermedio de su Corte Suprema de Justicia, realiza el control de la actividad de los jueces y tribunales de instancia en su labor jurisdiccional, velando porque los mismos se encuadren en el ordenamiento jurídico. Labor de naturaleza fundamentalmente pública…”. (La Casación Civil en el Ecuador, A. y Asociados, Fondo Especial, Quito, 2005, p. 17). En este contexto, G.G.F., al determinar los propósitos del recurso de casación, reitera que ésta surge “… como un recurso que pretende defender el derecho objetivo contra cualquier tipo de abuso de poder desde el ejercicio de la potestad jurisdiccional; esa defensa del derecho objetivo ha sido llamada por algunos tratadistas como Nomofilaquia, que naturalmente se refiere a eso, a la defensa de la norma jurídica objetivamente considerada (...) otra de las finalidades que persigue el recurso de casación es la uniformidad jurisprudencial, y, naturalmente, hacia ese punto se dirigen los esfuerzos del mayor número de legislaciones que recogen este tipo de recurso…” (La Casación, estudio sobre la Ley No. 27 Serie Estudios Jurídicos 7, Quito, 1994, p. 45). Sin embargo de ello al expedirse la Constitución de 2008 y conceptualizar que el Ecuador es un Estado Constitucional de derechos y justicia, democrático, soberano, independiente, unitario, intercultural, plurinacional y laico, cambió radicalmente el marco en el que se ha desenvuelto la administración de justicia en forma tradicional y exige que juezas y jueces debamos garantizar en todo acto jurisdiccional los principios de supremacía de la Constitución y de los derechos fundamentales de los justiciables; por tanto, es necesario tener en cuenta como señala la Corte Constitucional, en la sentencia No. 66-10-SEP-CC, caso No. 0944-09-EP, Registro Oficial Suplemento No. 364, de 17 de enero del 2011, p. 53 que, “El establecimiento de la casación en el país, además de suprimir el inoficioso trabajo de realizar la misma labor por tercera ocasión, en lo fundamental, releva al juez de esa tarea, a fin de que se dedique únicamente a revisar la constitucionalidad y legalidad de una resolución, es decir, visualizar si el juez que realizó el juzgamiento vulneró normas constitucionales y /o legales, en alguna de las formas establecidas en dicha Ley de Casación…”. ANÁLISIS DEL CASO EN RELACIÓN A LAS IMPUGNACIONES PRESENTADAS POR LA PARTE ACTORA.- Este Tribunal, ha examinado la sentencia de la Sala de Alzada y los recaudos procesales, a fin de confrontarlos con la normativa jurídica pertinente y verificar si existen los vicios de ilegalidad acusados por el recurrente y concluye: PRIMERO.- La lógica y la técnica jurídica, recomienda el orden en que deben ser analizadas las causales y subraya que en los casos, como éste, cuando se alegan violaciones a normas constitucionales, éstas deben ser tratadas en primer lugar, en un estado constitucional de derechos y justicia como el nuestro, los derechos y principios constitucionales son de directa e inmediata aplicación, e imponen como el más alto deber el respetar y hacer respetar los derechos garantizados en la Carta Constitucional, además, se constituyen los jueces y juezas en garantes de la vigencia y fortalecimiento de estos derechos. De confirmarse los yerros acusados harían inoficioso el análisis de los otros cargos. En el caso sub júdice, el casacionista argumenta que: “ …los señores Jueces de la Segunda Sala de lo Laboral de la Niñez y Adolescencia de Pichincha, inobservando las disposiciones constitucionales y legales, básicamente menoscabando mis legítimos derechos laborales, dictan una injusta resolución, reformando la sentencia subida en grado, en la que se deja de aplicar lo estipulado por la Constitución de la República del Ecuador, lo que mandatoriamente señala en los Arts. 11.- el ejercicio de los derechos se regularan por los siguientes principios: numerales 2… 5…. 8… y el Art. 326 numerales 2 de la Constitución de la República del Ecuador …13…”. El Art. 11 de la Constitución de la República numerales 2, 5 y 8, hace referencia al principio de igualdad y no discriminación; todas las personas son iguales y gozaran de los mismos derechos, deberes y oportunidades; en materia de derechos y garantías constitucionales, las servidoras y servidores públicos, administrativos o judiciales, tienen obligación de aplicar la norma y la interpretación que más favorezcan su efectiva vigencia, y, por fin la progresividad esto es que el contenido de los derechos se desarrollará de manera progresiva a través de las normas, la jurisprudencia y las políticas públicas. El Estado generará y garantizará las condiciones necesarias para su pleno reconocimiento y ejercicio. El Art. 326 numerales 2 y 13 ibídem, señala que los derechos de las y los trabajadores son irrenunciables e intangibles y garantiza la contratación colectiva. Ahora bien, al alegar vicios en la aplicación de las normas constitucionales, el censor está obligado a detallar cómo, cuándo, en que sentido se cometió el yerro, no basta con enumerar las normas que se cree violentadas o únicamente transcribirlas, es necesario fundamentar pormenorizadamente el vicio cometido, cosa que no hace el recurrente y este Tribunal se ve impedido de hacerlo, en orden al principio dispositivo vigente. SEGUNDA.- En cuanto a las impugnaciones formuladas con sustento en la causal tercera que permite casar el fallo cuando el mismo incurre en inaplicar, aplicar indebidamente o interpretar en forma errónea las normas relativas a la valoración de la prueba, siempre que ello conlleve a una equivocada aplicación o no aplicación de normas de derecho sustantivo, en el fallo impugnado. Para ello, el casacionista al fundamentar su recurso debe demostrar el error de derecho en que incurrió el Tribunal de instancia, ya que nuestro sistema, llamado de casación puro, no admite la alegación del error de hecho en la valoración de la prueba como causal de casación. Subsumir el recurso en la causal tercera, exige al impugnante la configuración de la “proposición jurídica completa”, por lo que, ineludiblemente, debe señalar: a) La norma relativa a la valoración de la prueba que ha sido inaplicada, indebidamente aplicada o erróneamente interpretada; y, b) La norma de derecho sustantivo que, como consecuencia del vicio en la aplicación de la norma de valoración de la prueba, no ha sido aplicada o lo ha sido equivocadamente, este último como requisito copulativo o concurrente. En la especie, el recurrente arguye: “En lo que se refiere a la valoración de la prueba, …no se tomaron en consideración el art. 115 del Código de Procedimiento Civil, …no se consideraron en debida forma los documentos aportados por el actor, pues a fojas 128 del proceso consta una liquidación original practicada por la misma causa de Liquidación de Negocios del INNFA privado, a favor de mi ex compañero y ex trabajador de la Institución, señor H.F.T.V., quien tenía igual denominación y tiempo de trabajo que el compareciente; liquidación en la que consta claramente los rubros que recibió el ex trabajador como indemnización originados en la Cláusula 7 (Contrato Colectivo) esto es por un valor de 29.739,60 dólares, es decir se le indemnizó con la totalidad de los 36 meses de estabilidad laboral, sin considerar el tiempo que faltare por concluir el Décimo Contrato Colectivo…por lo que al amparo de lo que preceptúa el Art. 11 numeral 2 de la Constitución de la República del Ecuador, por este principio constitucional de igualdad ante la Ley, debo ser liquidado con la totalidad de este rubro, …para que exista igualdad material. Para que no exista duda alguna sobre lo indicado, la cláusula 60 del décimo contrato colectivo, ratifica lo que solicito legalmente “CLAUSULA 60.- En el caso de que el INNFA otorgare beneficios económicos, mediante contrato individual o convenio especial, a favor de uno de sus trabajadores amparados por el contrato colectivo vigente, estos serán reconocidos a favor de todos los trabajados (sic) que se encuentren en las mismas condiciones ocupacionales”, …cláusula que coincide con el numeral 4, del Art. 326 de la Constitución de la República del Ecuador que dice “A trabajo de igual valor corresponde igual remuneración”, es decir que por equidad me corresponde también ser liquidado con los 36 meses de estabilidad, ya que la finalidad del Recurso es el control de la legalidad y la realización del derecho objetivo en cada proceso. De lo trascrito, se infiere que el accionante al fundamentar las alegaciones realizadas con sustento en la causal tercera del Art. 3 de la Ley de Casación no lo hace conforme se expuso en líneas precedentes, pues no configura la proposición jurídica completa, no precisa qué preceptos jurídicos de valoración de la prueba han sido infringidos en la sentencia recurrida, conforme lo exige la causal invocada, se limita a expresar que no se aplicó el artículo 115 del Código de Procedimiento Civil, este artículo, refiere que la prueba debe ser apreciada en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica. Ahora bien, del proceso consta copia certificada del Décimo Contrato Colectivo de Trabajo, celebrado entre el INNFA y el Comité de Empresa de Trabajadores del INNFA CETINNFA, en cuyas cláusulas 6 y 7 del Décimo Contrato Colectivo de Trabajo, tituladas “ESTABILIDAD” y “GARANTÍA DE ESTABILIDAD”, respectivamente, acuerdan: “El Empleador reconoce a favor de los trabajadores del INNFA amparados por este Contrato Colectivo una estabilidad de treinta y seis meses en sus respectivos puestos de trabajo. Por tanto, el Empleador no podrá dar por terminadas las relaciones de trabajo con ninguno de ellos, salvo en los casos establecidos por el Art. 172 del Código de Trabajo y previo trámite de Visto Bueno”, en cuyo caso “Si el INNFA violare la estabilidad concedida pagará al o a los trabajadores afectados, una indemnización equivalente al 100% de las remuneraciones correspondientes al tiempo de estabilidad pactada en el presente Contrato Colectivo, a más de lo previsto en razón de los años de servicio por los Arts. 185 y 188 del Código de Trabajo”; este Tribunal, reitera, que el Contrato Colectivo, es sin duda, la figura insigne del derecho colectivo del trabajo que constituye una de las manifestaciones más significativas del derecho y de la libertad de negociación colectiva, garantizadas, fomentadas, estimuladas y promovidas por la Constitución y la ley. Cumple precisar que este acuerdo entre las partes, el contrato colectivo, tiene por objeto mejorar las condiciones laborales mínimas previstas en la legislación laboral, en favor de la clase trabajadora, pues éste, es una conquista laboral concebida por el legislador, precisamente, para re-equilibrar la situación real, estableciendo un trato diferenciado, para los actores involucrados. Es necesario, recordar, además, que la estabilidad garantizada en la cláusula 6 del Contrato Colectivo, es una conquista laboral reconocida en instancias nacionales e internacionales, la OIT (Organización Internacional del Trabajo), la considera, como la protección del trabajador contra el despido arbitrario, puesto que el trabajador tiene derecho a conservar su trabajo durante toda su vida sin que pueda privársele del mismo, a menos que exista una justa causa para hacerlo, “…el derecho a conservar el empleo hasta la jubilación o perdida permanente de la capacidad laboral, mientras no surja alguna causa justa de terminación del contrato de trabajo”. 3, el reconocimiento de este derecho, conferido a los y las trabajadores tiene un carácter eminentemente social fue concebido como un mecanismo del trabajador frente a la fragilidad del vínculo laboral concertado a tiempo indefinido, en esta razón, resultaría contrario a los principios del derecho laboral, el pretender que la garantía de estabilidad a la que hace referencia el Contrato Colectivo, en el caso que nos ocupa, sea únicamente por el tiempo que falte para cumplir los treinta y seis meses, dicha garantía, no establece de ninguna manera, que estos meses se irán descontando en la medida que transcurra el tiempo de vigencia del contrato; por lo que, mal ha hecho el Tribunal Ad-quem al darle a la referida cláusula esta interpretación. TERCERO.- De otro lado, argumenta el impugnante, que el juez plural “… al reformar el fallo, de manera injusta inobservando lo que expresamente dispone nuestra Carta Magna en su Art. 328 inciso quinto.- que indica, “Para el pago de indemnizaciones, la remuneración comprende todo lo que perciba la persona trabajadora en dinero, en servicios o en especies, inclusive lo que reciba por trabajos extraordinarios y suplementarios, a destajo, comisiones, participación en beneficios o cualquier otra retribución que tenga carácter normal…” en concordancia con el artículo 95 del Código de Trabajo, proceden hacer el cálculo de los diferentes rubros tomando como base un valor inferior al que se consideró inicialmente en el considerando CUARTO, de la sentencia dictada por el señor Juez Quinto del Trabajo, conforme consta de autos cuando he demostrado que mi remuneración era mayor, este cálculo indebido me perjudica sustancialmente en los haberes totales …”. 3.1.- En este sentido, este Tribunal, recalca lo dispuesto en la Constitución de la República Art. 328, inciso quinto, marco en el que tiene sentido el artículo 95 del Código de Trabajo, que define como remuneración: “ … todo lo que el trabajador reciba en dinero, en servicios o en especies, inclusive lo que percibiere por trabajos extraordinarios y suplementarios, a destajo, comisiones, participación en beneficios, el aporte individual al Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social cuando lo asume el empleador, o cualquier otra retribución que tenga carácter normal en la industria o servicio”, por lo tanto, le asiste razón al recurrente cuando acusa de su inobservancia al Tribunal de Alzada, toda vez que éste ha establecido como última remuneración la cantidad de USD. 691.45 con soporte en el rol de pagos del mes de diciembre de 2008, 3 M.G., “Introducción al Derecho Laboral Individual”, Tercera Edición, pág. 54 constante a fojas. 284; resultado de la suma de los rubros “REMUNERACION UNIFICADA” (USD. 637.00) y “GASTOS DE RESPONSABILIDAD” (USD. 54.45), sin tomar en consideración el subsidio por alimentación de USD. 22.70 que percibió el trabajador en el último rol de diciembre de 2008 y que venía percibiendo de forma mensual y permanente, como puede verificarse de los roles de pago de fjs. 284 a 290 del tercer cuerpo de primer nivel, por tanto forma parte de la remuneración al tenor de las disposiciones constitucionales y legales referidas, dando como resultado USD. 714.15; en esta razón es procedente realizar la respectiva reliquidación tomando en consideración la verdadera remuneración del accionante. Visto lo anterior, este Tribunal recuerda al casacionista que al tenor de lo dispuesto en el Art. 593 del Código de Trabajo, se podrá “…deferir al juramento del trabajador cuantas veces éste necesite probar el tiempo de servicios y la remuneración percibida, siempre que del proceso no aparezca otra prueba al respecto, capaz y suficiente para comprobar tales particulares. ” (Las negrillas y subrayado nos pertenece); situación que, en el presente caso no es posible, ya que del proceso existe prueba suficiente (roles de pago), además, por lo dicho, se torna improcedente la pretensión del impugnante, que se acoja el criterio del juez de primer nivel al establecer la última remuneración en USD. 750.00. CUARTO.- Para una mejor compresión es necesario tener en cuenta que en el Derecho Laboral Colectivo rige el principio que la doctrina denomina la autonomía colectiva que ha decir de A.V.R. y que en algunos casos refiriéndose a otros autores dice: “… principalmente esta compuesta por tres componentes: 1) institucional, que comprende la auto organización de grupo y la auto regulación de su esfera de actuación interna; 2) normativo, como potestad de producir normas automáticamente dirigidas a regular las relaciones laborales; y, 3) de autotutela, que importa la potestad de recurrir a medios de presión propios para que los intereses defendidos sean atendidos. En cuanto al ámbito institucional, se expresa tanto en la constitución cuanto en la configuración de las organizaciones que estimen convenientes para la defensa y promoción de sus intereses (…). En el campo de la auto tutela, debemos resaltar, también, su entroncamiento en el concepto de autonomía colectiva, como el instrumento fundamental que garantiza la efectividad (y por tanto la existencia) de este instituto: sin capacidad para presionar a la contraparte, para inducirla a hacer o no alguna cosa, no podremos determinar un diferente ajuste de las relaciones económicas que se refieren al mundo del trabajo. Con ello, no intentamos reducir el campo de acción de las medidas de conflicto al acompañamiento de la negociación sino resaltar el papel de éstas, y particularmente de la huelga, como sanciones autónomas esenciales que tienden a obtener mediante una presión económica aquello que no se ha conseguido en la negociación colectiva pura. Finalmente, queremos dedicar algunas reflexiones al contenido de la autonomía normativa, que, si bien, y en sentido estricto, tiene su expresión mas conocida en la regulación de las condiciones de trabajo aplicables a los contratos individuales (normas sustanciales del convenio colectivo), no se agotan en ella, sino que encuentra un fértil o importante ámbito de expresión en el campo de las normas dirigidas a reglamentar la futura producción normativa y su actuación concreta (normas procedimentales del convenio colectivo, por lo que, la función normativa tradicional del convenio “debe ser enjuiciada desde un punto de vista mas amplio, en el sentido de insertarla en la totalidad de la regulación desarrollada por los interlocutores sociales en virtud de la autonomía colectiva reconocida por el Estado”…)””4. En esta concepción es conocido que las partes contratantes en el ámbito colectivo laboral pactan los acuerdos a los cuales llegan al tenor de lo previsto en el Art. 220 del Código del Trabajo y entre otros aspectos establecen una cláusula de fijación del tiempo de duración del contrato colectivo, por lo general en un lapso comprendido promedio de dos años; otra cláusula en la que acuerdan un tiempo de estabilidad; y una tercera que generalmente se la denomina “garantía de estabilidad” En la cláusula de estabilidad en aplicación del principio de autonomía colectiva referida en algunos casos se fija la fecha de inicio de la estabilidad acordada y para los casos en que ello ocurra la Corte Nacional de Justicia mediante Resolución de 8 de julio de 2009 publicada en el Registro Oficial 650 de 6 de agosto del 2009, en el Art. 1 A.S. determinó que “En aplicación del mismo principio constitucional, el plazo de estabilidad que se señale en el contrato colectivo se entenderá que corre a partir de la fecha de vigencia de dicho instrumento contractual, y por lo tanto si dentro de dicho plazo se produjere el despido intempestivo, la indemnización que deberá pagarse al trabajador será igual al tiempo que falta para que se cumpla dicha garantía, excepto cuando el mismo contrato colectivo expresamente dispusiere otro efecto, en cuyo caso deberá preferirse este a aquel…”. En el presente caso el Instituto Nacional de la Niñez y la Familia 4 “Los Principios del Derecho del Trabajo en el Derecho Peruano”, libro homenaje al P.A.P.R., Sociedad Peruana de Derecho del Trabajo y de la seguridad social, 2004, pp. 49y 50.

INNFA y el Comité de Empresa de trabajadores del INNFA CETINNFA al suscribir el Decimo Contrato Colectivo de Trabajo que por disposición de la Cláusula 5 tiene una duración de dos años contados a partir del primero de enero del 2007 (fs.208-226), y por la cláusula seis la parte empleadora ha reconocido a favor de los trabajadores del INNFA una estabilidad de treinta y seis meses en los respectivos puestos de trabajo, sin que en la indicada clausula se observe que se haya acordado que aquella tenga una fecha de inicio; a consecuencia de lo cual en este caso no es aplicable la primera parte del Art. 1 del Acápite Segundo de la Resolución de la Corte Nacional de Justicia del año 2009 antes referida, por no haberse hecho constar que el tiempo de estabilidad comenzaría a decurrir desde una fecha determinada y pactada, ya que de haber ocurrido aquello, esto es de haberse pacto que el tiempo de estabilidad comenzaba a decurrir desde la fecha acordada por las partes, en ese caso hubiese sido aplicable la resolución antes indicada; por lo que en el caso en análisis se está a lo prescrito en la ultima parte de la regulación efectuada por la Corte Nacional que señala: “…excepto cuando el mismo contrato colectivo expresamente dispusiere otro efecto, en cuyo caso deberá preferirse este a aquel”; y es en ese sentido lo que ha ocurrido en el caso en análisis por cuanto consta en la Cláusula 7 del Contrato Colectivo en mención que los contratantes han acordado una clausula de “GARANTIA DE ESTABILIDAD” que de manera expresa contempla: “Si el INNFA violare la estabilidad concedida pagará al o a los trabajadores afectados, una indemnización equivalente al 100% de las remuneraciones correspondientes al tiempo de estabilidad pactada en el presente Contrato Colectivo, a mas de lo previsto en razón de los años de servicio por los Arts. 185 y 188 del Código del Trabajo… ”. A consecuencia de lo cual cómo se invocó al no haberse fijado fecha que determine desde cuando corre el tiempo de estabilidad pactado en la clausula 6 y de conformidad con la clausula 7 sobre garantía de estabilidad, no queda duda de ninguna naturaleza que para los casos de violación por parte de la empleadora de la estabilidad concedida aquella indemnizará a la o el trabajador con una indemnización equivalente al 100% de las remuneraciones por el tiempo de estabilidad pactado en el Contrato Colectivo y de manera acumulada las constantes en los Arts. 185 y 188 del Código del Trabajo por así haber acordado en el pacto colectivo en referencia; por lo que el Tribunal Ad quem, como quedó indicado y así expresa el recurrente ha incurrido en una falta de aplicación de las cláusulas 6 y 7 del Decimo Contrato Colectivo de Trabajo que ha regulado las relaciones laborales de las parte procesales, siendo por tanto procedente el pago del 100% de las remuneraciones del modo que se ha convenido contractualmente en la cláusula 7 del Contrato Colectivo de Trabajo en mención. Por lo expuesto se procede a calcular las indemnizaciones antes referidas tomando en cuenta, como quedó indicado que la ultima remuneración corresponde a USD 714.15, del modo que sigue: Art. 6 y 7 del Decimo Contrato Colectivo: 714.15 x 36 meses = USD 25.709.40; Art. 188 C.T.: 714.15 x 14= USD 9.998.10 y, Art. 185 C.T.: 714.15 /4 x 13= USD 2.320.98 TOTAL USD 38.028.48. En virtud de las consideraciones expuestas, este Tribunal, de la Sala de lo Laboral, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPUBLICA, casa la sentencia del Tribunal de Alzada y confirma la del Juez de Primer Nivel en los términos de este fallo, teniendo en cuenta el error de cálculo con respecto a la fijación de la última remuneración, la liquidación efectuada en relación a las indemnizaciones y obligaciones no satisfechas dan un total de USD CUARENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS DOCE, CON SETENTA Y SIETE CENTAVOS, (USD 42.912.77). Con interés exclusivamente a los que se refiere al Art. 614 del Código de Trabajo y que serán calculados a la fecha de ejecución de la sentencia. N. y devuélvase.- Fdo.) Drs. A.A.G.G..- R.S.C..- M.Y.Y..- JUECES NACIONALES. Fdo) Dr. O.A.B..- SECRETARIO RELATOR.

CERTIFICO: Que las copias que anteceden son iguales a su original. Quito, 30 de mayo de 2014.

Dra. X.Q.S. SECRETARIA RELATORA (E)

2014.

Dra. X.Q.S. SECRETARIA RELATORA (E)

RATIO DECIDENCI"1. El reconocimiento de la estabilidad es un derecho, conferido a los y las trabajadoras y tiene un carácter eminentemente social fue concebido como un mecanismo del trabajador frente a la fragilidad del vínculo laboral concertado a tiempo indefinido como expresión máxima del principio de continuidad. Pues la garantía expresamente que deberá pagarse con el 100% de las remuneraciones correspondientes al tiempo de estabilidad pactada en el presente contrato colectivo, siendo en este sentido que debe proceder su cálculo. 2. Del expediente consta el rol de pago con el cual se aprecia el valor que percibe el trabajador así se establece como última remuneración la cantidad de 691, 45, con soporte del rol de pagos del mes de diciembre del año 2008, que es el resultado de la suma de los rubros de remuneración unificada (USD. 637.00) y “gastos de responsabilidad” (USD. 54.45), sin tomar en consideración el subsidio por alimentación de USD. 22.70 que percibió el trabajador en el último rol de diciembre de 2008 y que venía percibiendo de forma mensual y permanente, como puede verificarse de los roles de pago, por tanto forma parte de la remuneración al tenor de las disposiciones constitucionales y legales referidas, dando como resultado USD. 714.15; en esta razón es procedente realizar la respectiva reliquidación tomando en consideración la verdadera remuneración del accionante."

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