Sentencia nº 0909-2013-SL de Sala de Lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia (2012), 27 de Noviembre de 2013

Número de sentencia0909-2013-SL
Número de expediente1009-2011
Fecha27 Noviembre 2013
Número de resolución0909-2013-SL

Juicio No. 1009-11 Dra. P.A.S. R909-2013-J1009-2011 LA REPÚBLICA DEL ECUADOR EN SU NOMBRE Y POR AUTORIDAD DE LA LEY.- CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA DE LO LABORAL JUICIO NO. 1009-11 Ponencia: Dra. P.A.S. CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- Sala de lo Laboral.Quito, 27 de noviembre de 2013, las 16h40. VISTOS.- Avocamos conocimiento de la presente causa en nuestras calidades de Jueza y Conjueces de la Sala de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia; de la distribución y organización de las Salas prevista en el artículo 183 del Código Orgánico de la Función Judicial (R.O. 38 de 17-07-2013) realizada por el Pleno de la Corte Nacional de Justicia y designados para actuar en esta Sala.- PRIMERO.- ANTECEDENTES: En el juicio de trabajo seguido por L.J.P.A. en contra de ELECTRO ECUATORIANA S.A.C.I. en cuya representación interviene el señor W.S.A.; el actor interpone recurso de casación de la sentencia dictada por la Sala Única de la Corte Provincial de Justicia de Sucumbíos el 21 de julio del 2011, a las 14h41. Mediante auto de 21 de octubre de 2013 a las 15h14, la Sala de Conjueces de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia, admite a trámite el recurso presentado por el accionante.- SEGUNDO.- COMPETENCIA.- El Tribunal es competente para conocer el recurso de casación en virtud de las disposiciones contenidas en los artículos 184 numeral 1 de la Constitución de la República del Ecuador; 183 inciso quinto; 184 y 191 numeral 1 del Código Orgánico de la Función Judicial; 1 de la Ley de Casación y 613 del Código del Trabajo, de los Oficios de encargo No. 2223-SG-CNJ-IJ y No.2225-SG-CNJ-IJ de fecha 22 de noviembre de 2013; y de la razón que obra de autos.FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN.La TERCERO.casacionista 1 Juicio No. 1009-11 Dra. P.A.S. fundamenta su recurso en la causal tercera del artículo 3 de la Ley de Casación. Las normas que considera infringidas son: artículos 5, 6, 7 y 597 del Código del Trabajo; artículos 113, 114, 115, 117, 124, 131, 142, 164, 194 y 207 del Código de Procedimiento Civil; y la Jurisprudencia emitida por la Tercera Sala de lo Laboral y Social, Sentencia del 09 de noviembre de 1999, publicada en el R.O. 361 de 14 de enero de 2000, Rep. Jur. T.X., 2000, p.112. Manifiesta que procesalmente ha demostrado el despido intempestivo, y que, por el principio de equidad jurídica tanto el Juez de primera instancia, como los Jueces de alzada debieron exigir que el demandado demuestre lo contrario ya que al presentar las excepciones aseguró que jamás operó el despido intempestivo, por lo que se manifestó dos tesis contrapuestas, para lo cual debieron haber aplicado el artículo 7 del Código del Trabajo. Que, en la sentencia impugnada no se ha tomado en cuenta lo establecido en la Jurisprudencia emitida por la Tercera Sala de lo Laboral y Social de la Corte Suprema de Justicia a esa fecha; sentencia del 09 de noviembre de 1999, publicada en el R.O. 361 de 14 de enero de 2000, Rep. Jur. T.X., 2000, p.112, ya que no se consideró la no presentación por parte de la empleadora del desahucio o visto bueno lo que es prueba de existencia de despido intempestivo, asunto que fue corroborado con la confesión ficta de los demandados y con la falta de presentación de documentos oportunamente solicitados. Que, conforme al artículo 113 del Código de Procedimiento Civil, el actor desde un inicio probó los hechos afirmados en la demanda con la presentación de documentos públicos y privados, es decir con el certificado de trabajo, copia del seguro social, declaraciones de testigos y fundamentalmente ya en la etapa de prueba con la confesión ficta rendida por los demandados; pruebas que por parte de los Jueces de las dos instancias no han merecido pronunciamiento; así como tampoco sobre los instrumentos falsos que fueron incorporados por la parte demandada. Que, en relación al artículo 114 del Código de Procedimiento Civil, los Jueces de la Corte Provincial desechan la demanda sin considerar la absoluta ausencia de prueba que justifique o enerve de modo alguno los derechos reclamados a la demandada, tomando en cuenta 2 Juicio No. 1009-11 Dra. P.A.S. una confesión prácticamente ficta como considera la Ley en el artículo 131 del Código de Procedimiento Civil, que es la rendida por el representante legal de la empresa demandada. En lo referente al artículo 115 del Código de Procedimiento Civil, señala que, “no fue valorada en forma total y debida, puesto que como vemos por ejemplo la confesión ficta la no entrega de documentación y no pronunciamiento de la documentación pública y privada así como los testimonios de mis testigos no fueron tomados en cuenta absolutamente para nada en primera ni segunda instancia”; así como los testimonios de los testigos del actor; lo cual ha tenido concordancia con la valoración de pruebas establecidos en el artículo 117 y los artículos 122 hasta 142 del Código de Procedimiento Civil. En estos términos fija el objeto del recurso y, en consecuencia, lo que es materia de análisis y decisión de la Sala de Casación en virtud del principio dispositivo consagrado en el artículo 168.6 de la Constitución de la República y regulado por el artículo 19 del Código Orgánico de la Función Judicial.- CUARTO.- MOTIVACION.- Conforme el mandato contenido en el artículo 76, numeral 7 letra l) de la Constitución de la República las resoluciones de los poderes públicos deberán ser motivadas. No habrá motivación si en la resolución no se enuncian las normas o principios jurídicos en que se funda y no se explica la pertinencia de su aplicación a los antecedentes de hecho establecidos en el proceso. Cumpliendo con la obligación constitucional de motivación antes señalada, este Tribunal fundamenta su resolución en el análisis que se expresa a continuación: El recurso de casación es extraordinario y formalista, esto significa que solamente procede en casos excepcionales debidamente delimitados por la ley, y debe cumplir además, con ciertos elementos formales para su procedencia; este recurso tiene como finalidad el control de la legalidad de las sentencias de instancia, para la defensa de la normatividad jurídica objetiva y la unificación de la jurisprudencia, en orden a un interés público; y la reparación de los agravios inferidos a las partes por el fallo recurrido, en la esfera del interés particular del recurrente. El Tratadista H.M.B., sobre el objeto de la casación dice: “Tradicionalmente se le ha asignado a la casación como objetivo 3 Juicio No. 1009-11 Dra. P.A.S. la anulación de las sentencias proferidas con violación de las reglas de derecho, o sea que dicho recurso corresponde al poder que tiene el Tribunal Supremo para asegurar el respeto a las leyes por los jueces; y desde este punto de vista la casación es una institución política que corresponde a un interés social evidente. En efecto, es esencial a todo régimen político que la ley sea estrictamente obedecida e interpretada de la misma manera en todo el territorio nacional. De ahí que la más relevante doctrina sobre el tema le haya asignado al instituto en comento, hace ya más cerca de dos siglos, esta finalidad esencial: la defensa del derecho objetivo y la unificación de la jurisprudencia” (Obra: Recurso de Casación Civil, segunda Edición. Ediciones Jurídicas G.I., Bogotá, 2005, pág. 73). Para resolver el recurso de casación, de conformidad a lo establecido en la doctrina y la jurisprudencia, se deben analizar en primer lugar las causales que corresponden a vicios “in procedendo”, que afectan a la validez de la causa y su violación determina la nulidad total o parcial del proceso, así como también se refieren a la validez de la sentencia impugnada; vicios que están contemplados en las causales segunda, cuarta y quinta, que en la especie no se mencionan; en segundo orden, procede el análisis de las causales por errores “in judicando”, que son errores de juzgamiento, los cuales se producen, ya sea por violación indirecta de la norma sustantiva o material, al haberse producido una infracción en los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba que tengan como consecuencia la violación de una norma de derecho o por una infracción directa de esta clase de normas, vicios que se hallan contemplados en las causales tercera y primera. 4.1.- El recurrente invoca la causal tercera del artículo 3 de la Ley de Casación, ya que acusa infringidas las siguientes normas: artículo 7 del Código del Trabajo; artículos 113, 114, 115, 117, del 122 al 142 del Código de Procedimiento Civil; y la Jurisprudencia emitida por la Tercera Sala de lo Laboral y Social, sentencia del 09 de noviembre de 1999, publicada en el R.O. 361 de 14 de enero de 2000, Rep. Jur. T.X., 2000, p.112. 4.1.1.Esta causal procede por “Aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba, 4 Juicio No. 1009-11 Dra. P.A.S. siempre que hayan conducido a una equivocada aplicación o la no aplicación de normas de derecho en la sentencia o auto”. Para la procedencia de esta causal, que en doctrina se la conoce como de violación indirecta de la norma, es necesario que se hallen reunidos los siguientes presupuestos básicos: a) La indicación de la norma (s) de valoración de la prueba que a criterio del recurrente ha sido violentada; b) La forma en que se ha incurrido en la infracción, esto es, si es por aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación; c) La indicación del medio de prueba en que se produjo la infracción; d) La infracción de una norma de derecho, ya sea por equivocada aplicación o por no aplicación; y e) Una explicación lógica y jurídica del nexo causal entre la primera infracción (norma de valoración de la prueba) y la segunda infracción de una norma sustantiva o material. Al invocar esta causal el recurrente debe justificar la existencia de dos infracciones, la primera de una norma de valoración de la prueba, y la segunda, la violación de una disposición sustantiva o material que ha sido afectada como consecuencia o por efecto de la primera infracción, de tal manera que es necesario se demuestre la existencia del nexo de causalidad entre una y otra. 4.1.2.- Revisada la sentencia recurrida y confrontada con los cargos que alega el recurrente, este Tribunal realiza el siguiente análisis: El recurso de casación es un recurso supremo y extraordinario que se mueve por el impulso de la voluntad del recurrente y es él, quien en los motivos que en el recurso cristaliza, condiciona la actividad del Tribunal y señala de antemano los límites dentro de los cuales se puede actuar, los que no pueden ser rebasados. Nuestra Ley de Casación en su artículo 6 establece los requisitos formales que son esenciales para la procedencia del recurso, al igual que los requisitos sustanciales señalados en el considerando primero de esta providencia, por lo que su inobservancia vuelve inadmisible la impugnación. Según el mencionado artículo 6, es obligación del proponente identificar las causales contenidas en el artículo 3 de la Ley citada y en relación a ella cumplir con el mandato del numeral cuarto del artículo 6 ibídem y señalar con toda claridad y exactitud la norma o normas jurídicas violadas, según el caso, los fundamentos en los que se apoya y la 5 Juicio No. 1009-11 Dra. P.A.S. incidencia o influencia que ha tenido sobre la sentencia. El recurrente fundamenta su impugnación en la causal tercera del artículo 3 de la Ley de Casación, y cita como normas infringidas los artículos 113, 114, 115, 117 y del 122 al 142 del Código de Procedimiento Civil, sin que determine la correlación con la infracción de una norma sustantiva; además no sustenta debidamente los cargos formulados. Expresa que el Tribunal Ad-quem incurre en falta de aplicación de las citadas normas procesales señaladas. Los artículos 113 y 114, del Código de Procedimiento Civil son normas relativas a la carga de la prueba y no a su valoración; imponen conductas que debe adoptar quien afirma o niega hechos que se deben probar, mas no hacen relación a cómo el juzgador debe valorar los hechos invocados por las partes, por lo que no puede acusarse su violación al amparo de la causal tercera del artículo 3 de la Ley de Casación; el artículo 115 ibídem dispone en su inciso primero: “La prueba deberá ser apreciada en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustantiva para la existencia o validez de ciertos actos”. Las reglas de la sana crítica son reglas de lógica y de la experiencia humana suministradas por la psicología, la sociología, otras ciencias y la técnica, que son las que dan al juez conocimiento de la vida y de los hombres y le permiten distinguir lo que es verdadero y lo que es falso. Este artículo no contiene, entonces, una regla sobre valoración de la prueba sino un método para que el juzgador valore la prueba. El juzgador de instancia para llegar al convencimiento sobre la verdad o falsedad de las afirmaciones de las partes concernientes a la existencia de una cosa o a la realidad de un hecho, puede libremente acoger elementos de prueba aportados por el actor y, asimismo, desestimar elementos de prueba aportados por el demandado; por ello, no cabe alegar su sola trasgresión al amparo de la causal tercera del artículo 3 de la Ley de Casación. Los artículos 122 al 142 están contenidos dentro del parágrafo 1 “DE LA CONFESIÓN JUDICAL”, mismo que contiene definiciones sobre el tema; sin embargo, de la simple lectura de las alegaciones del recurrente se desprende que lo que pretende es que el Tribunal de Casación realice una nueva valoración de la prueba aportada, 6 Juicio No. 1009-11 Dra. P.A.S. pretensión que es improcedente; pues no se trata de una tercera instancia; observándose que la valoración de la prueba realizada por el Tribunal de alzada no es arbitraria ni alejada de la realidad procesal. En cuanto al fallo de la Tercera Sala de lo Laboral y Social de la Corte Suprema de Justicia al que hace referencia, este no constituye antecedente jurisprudencia obligatorio al tenor de la disposición del Art. 19 de la Ley de Casación. La esencia rigurosa del recurso de casación no admite actuaciones de oficio y solo permite las correcciones en la sentencia respecto de lo que las partes determinaren expresamente; pero, este Tribunal no puede dejar de observar la inapropiada actuación del Juez Plural, cuando resuelve de manera incongruente, dándole la calidad de excepción a la negativa pura y simple de los fundamentos de hecho y de derecho, figura que no está prevista como tal en la norma procesal ( ver artículos 99, 100 y 101 del Código de Procedimiento Civil); tomando en cuenta que dicha “excepción” no constituye sino mera defensa, esto es revierte la carga de la prueba, en tal virtud nunca pudo servir de sustento para sostener la revocatoria. En virtud de lo expuesto, este Tribunal, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, no casa la sentencia dictada por la Sala Única de la Corte Provincial de Justicia de Sucumbíos, dictada el 21 de julio del 2011, a las 14h41.- Notifíquese y devuélvase.- Fdo. Dra. P.A.S. (JuezaP., Dr.

A.A.G., Dr. E.D.R., CONJUECES NACIONALES. Certifica Dr. O.A.B.. SECRETARIO RELATOR. CERTIFICO: Que las copias que anteceden son iguales a su original. Quito, 30 de mayo de 2014.

Dra. X.Q.S. SECRETARIA RELATORA (E)

7 ECRETARIA RELATORA (E)

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RATIO DECIDENCI"1. El casacionista pretende que el Tribunal de Casación realice una nueva valoración de la prueba aportada, pretensión que se torna en improcedente, pues no se trata de una tercera instancia, pues lo que se observa que la valoración de la prueba que realiza la Tribunal de Alzada no es arbitraria, ni alejada a la realidad procesal"

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