Sentencia nº 0220-2013-SL de Sala de Lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia (2012), 24 de Abril de 2013

Número de sentencia0220-2013-SL
Número de expediente0545-2012
Fecha24 Abril 2013
Número de resolución0220-2013-SL

R220-2013-J545-2012 LA REPUBLICA DEL ECUADOR EN SU NOMBRE Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. LA SALA DE LO LABORAL, DE LA CORTE NACIONAL DE JUSTICIA Quito, 24 de abril del 2013, a las 10H00.VISTOS: Integrado legalmente este Tribunal, avocamos conocimiento del proceso en nuestras calidades de Juezas y Juez de la Sala de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia, al haber sido designados y posesionados el 26 de enero de 2012.- PRIMERO.- ANTECEDENTES.- El accionante, P.C.T., interpone recurso de casación dentro del juicio que por reclamaciones de índole laboral sigue contra el Consejo Nacional de Electricidad (CONELEC), recurso que ha sido admitido por la Sala de Conjueces de la Corte Nacional de Justicia. Encontrándose el juicio en estado de resolver, se considera lo siguiente.- SEGUNDO.- JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA.- Este Tribunal es competente para conocer y resolver el recurso en virtud de lo previsto en los Arts. 184.1 de la Constitución de la República del Ecuador; Art. 191.1 del Código Orgánico de la Función Judicial; 613 del Código del Trabajo; Art. 1 de la Ley de Casación; Resoluciones de integración de las Salas; y, al sorteo de causas realizado el 7 de febrero del 2013.- TERCERO.- FUNDAMENTACIÓN DEL RECURRENTE.- Fundamenta su recurso en la causal primera, del art. 3 de la Ley de Casación; sostiene que en la sentencia reprochada se han infringido las siguientes normas de derecho: Art. 11.4.5.9 y 326.2.3.13 de la Constitución de la República del Ecuador; artículo 7 del Código del Trabajo; y, las cláusulas 28, 49, 54, 65 y Disposición Transitoria Cuarta del Vigésimo Primero Contrato Colectivo de Trabajo celebrado el 27 de febrero del 2002 entre la Empresa Eléctrica del Ecuador INC y sus trabajadores. En estos términos fija el objeto del recurso y en consecuencia, lo que es materia de análisis y decisión de este Tribunal en virtud del artículo 184.1 de la Constitución de la República. CUARTO.- NORMATIVA NACIONAL E INTERNACIONAL.- La Constitución de la República del Ecuador en el Art. 76.7.m, reconoce el derecho de todos los ecuatorianos y ecuatorianas a “Recurrir el fallo o resolución en todos los 1 procedimientos en los que se decida sobre sus derechos”.- La Convención Americana sobre Derechos Humanos, en el Art. 8.2.h dice: “Derecho a recurrir del fallo ante juez o tribunal superior”; siendo este instrumento internacional vinculante para nuestro Estado, por así disponer la Carta Fundamental en el Art. 425; más aún, cuando nos encontramos viviendo en un nuevo modelo de Estado Constitucional de Derechos y Justicia, totalmente garantista; “el garantismo, bajo este aspecto, es la otra cara del constitucionalismo, dirigida a establecer las técnicas de garantías idóneas y a asegurar el máximo grado de efectividad a los derechos constitucionalmente reconocidos”1 que de acuerdo a lo dispuesto en el Art. 11.3 de la Carta Suprema, corresponde entre otros, a los jueces y juezas su aplicación.- QUINTO.- MOTIVACIÓN.Conforme el artículo 76.7.l de la Constitución de la República del Ecuador, “Las resoluciones de los poderes públicos deberán ser motivadas. No habrá motivación si en la resolución no se enuncian las normas o principios jurídicos en que se funda y no se explica la pertinencia de su aplicación a los antecedentes de hecho”. La motivación, “es la exteriorización de la justificación razonada que permite llegar a una conclusión. El deber de motivar las resoluciones es una garantía vinculada con la correcta administración de justicia, que protege el derecho de los ciudadanos a ser juzgados por las razones que el Derecho suministra, y otorga credibilidad de las decisiones jurídicas en el marco de una sociedad democrática”2.- Cumpliendo con tal antecedente constitucional, este Tribunal, fundamenta su resolución de conformidad con la doctrina y jurisprudencia y por tanto, analiza en primer lugar, las causales que corresponden a los vicios “in procedendo" que puedan afectar a la validez de la causa y si su violación determina la nulidad del proceso ya sea en forma parcial o total; en segundo lugar, cabe analizar las causales por errores “in iudicando” que son errores de juzgamiento, los mismos que se producen por violación indirecta de la norma 1 2 FERRAJOLI, L., Democracia y Garantismo, Edición de M.C., Editorial Trotta, Madrid 2008. P.. 35.

Sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos Caso Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”) vs. Venezuela, párrafo 77.

2 sustantiva o material, al haberse producido una infracción en los preceptos jurídicos aplicables en la valoración de la prueba, que tengan como consecuencia la violación de una norma de derecho o por una infracción indirecta de esta clase de normas, vicios que se hallan contemplados en las causales tercera y primera.- SEXTO: CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL.-.“La casación significa realizar el control del derecho en la actividad de los jueces, que éstos en el desempeño de sus actividades específicas de administrar justicia, actúen con estricto sometimiento al ordenamiento legal”3, con el objeto fundamental de evitar arbitrariedades que puedan cometer los juzgadores.Además, H.M.B., señala que “La casación es un recurso limitado, por lo que la ley lo reserva para impugnar por medio de él sólo determinadas sentencias; es un recurso formalista; es decir, que impone al recurrente, al estructurar la demanda con la que sustenta, observar todas las exigencias de la técnica de la casación a tal punto que el olvido o desprecio de ellas, conduce a la frustración del recurso y aun al rechazo in limine del correspondiente libelo”4. No es una tercera instancia. El objeto fundamental de este recurso, es atacar la sentencia para invalidarla por los vicios de forma o de fondo de los que pueda adolecer. 6.1.- El reclamante, fundamenta su recurso en la causal primera, del artículo 3 de la Ley de Casación; esta causal procede por: “Aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de normas de derecho, incluyendo los precedentes jurisprudenciales obligatorios, en la sentencia o auto, que hayan sido determinantes de su parte dispositiva”. El vicio que esta causal imputa al fallo es la violación directa de la norma sustantiva, incluyendo los precedentes jurisprudenciales obligatorios, porque no se ha dado la correcta subsunción del hecho en la norma; es decir, no se ha producido el enlace lógico de la situación particular que se juzga con la previsión hipotética, abstracta y genérica realizada de antemano por la ley; yerro que el recurrente 3 ANDRADE UBIDIA Santiago, La Casación Civil en el Ecuador. A. & Asociados Fondo Editorial, Quito 2005. P.. 15. 4 MURCIA BALLÉN, H.. Recurso de Casación Civil. Sexta edición. Ediciones J.G.I.. Bogotá 2005. P.. 90-91 3 debe fundamentar apropiadamente. Por lo tanto, el reclamante debe justificar la existencia de tal infracción, es decir, la violación directa de la norma legal, cuestión que en la especie no lo ha demostrado, siendo obligación del recurrente fundamentar y demostrar el vicio en forma clara y precisa, sin incurrir en afirmaciones vagas y generales, vinculando el contenido de la norma que se pretende infringida con los hechos o circunstancias a que se refiere la violación, en este caso a la no aplicación de las normas legales aludidas; es decir, el vicio tiene que ser debidamente demostrado. 6.1.1.En la fundamentación de su recurso, señala que se ha violado el principio “indubio pro- operario” establecido en el numeral 3, del artículo 326 de la Constitución de la República y Art. 7 del Código del Trabajo, por cuanto la Sala de alzada no ha tomado en cuenta la cláusula 28, literal a, del Contrato Colectivo de Trabajo, sin precisar ni explicar las circunstancias en que tal se pueda entender de varias maneras, ahí se omisión debe se produjo. El preferir aquella Tribunal recuerda, que este principio se aplica en el evento de que una norma interpretación más favorable al trabajador. Aún más, sostiene “El Tribunal Superior, prefirió utilizar el Art. 217 del Código del Trabajo, dejando de aplicar lo más favorable al trabajador”, disposición legal que no tiene ninguna relación con la controversia que se ventila. Al respecto, cabe citar lo siguiente, “El requisito fundamental del recurso, se ha dicho, consiste en individualizar el agravio, de modo que a través de los motivos pueda individualizarse, también, la violación de la ley que lo constituye”5. Por otra parte, la disposición contractual dispone “Se establecerá el promedio de las 60 mejores remuneraciones mensuales devengadas por el trabajador durante su tiempo de servicio; tomando como remuneración máxima mensual la establecida por el IESS…” No obstante, del análisis que realiza el Tribunal ad quem y del Acta de Finiquito constante a fs. 1 a 5 del cuaderno de primer nivel, se desprende que la pensión jubilar que le corresponde al actor es de USD 247, cantidad inclusive 5 VESCOVI, E.. La Casación Civil. Primera edición. Ediciones IDEA. P.. 99 Montevideo 1979.

4 superior a la que determina el Juez aquo, mediante la aplicación de la tabla de coeficientes prescrita en el Art. 218 del Código del Trabajo; consecuentemente no ha lugar el vicio alegado. 6.2.- De igual manera, sostiene el recurrente que “nuevamente yerra la Segunda Sala de lo Laboral Niñez y Adolescencia de la Corte de Justicia de la Provincial (sic) del Guayas, al no aplicar lo más favorable al trabajador y no considerar lo más ventajoso al actor, pues, la Cuarta Disposición Transitoria, consagrada (sic) el derecho del trabajador jubilado de solicitar a su ex empleadora que le entregue directamente el respectivo fondo global…” La pretensión del accionante, es que se le garantice el pago de su pensión jubilar mediante la entrega de un fondo global, que sustituya la pensión jubilar mensual que recibe. Ante ello, es menester señalar, que tanto la regla 3, del Art. 216 del Código del Trabajo, cuanto la disposición contractual invocada por el casacionista, establecen como opción potencial y no como imperativo, la facultad del trabajador para solicitar la entrega del fondo global de jubilación a su empleador; lo que conlleva la aceptación de éste para que tenga efecto esta aspiración, de la cual no existe constancia procesal. Adicionalmente, es preciso considerar que la Disposición Transitoria Cuarta del Vigésimo Primer Contrato Colectivo de Trabajo, celebrado el 27 de febrero de 2002 entre la Empresa Eléctrica del Ecuador INC y sus trabajadores, que según el reclamante no aplicó la Sala de Alzada, dispone “Con respecto a los actuales jubilados patronales de la EMPRESA ELECTRICA DEL ECUADOR INC., éstos podrán optar individualmente, por: a) Continuar percibiendo mensualmente sus pensiones jubilares de su ex empleador, o, b) A. a lo prescrito en el numeral tercero del artículo 219 del Código del Trabajo, para lo cual deberán solicitar a su ex empleadora que le entregue directamente el respectivo fondo global…” De lo transcrito se colige, que la disposición contractual se refiere única y exclusivamente a los trabajadores que a esa fecha ya se habían jubilado y de ninguna manera comprende a los que se jubilaron 7 años después, como es el caso del actor. De tal manera, que mal pudo el Tribunal ad quem, aplicar esa disposición contractual. En estas condiciones, hace bien la Sala de alzada, al 5 señalar que el pago del fondo global deberá ser voluntario y de muto acuerdo entre las partes; criterio que es compartido por este Tribunal.- Por lo anotado, al no haberse demostrado la infracción a las normas invocadas por el recurrente y al acreditarse Tribunal, una deficiente argumentación del recurso propuesto, este JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO “ADMINISTRANDO SOBERANO DEL ECUADOR, POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCION Y LAS LEYES DE LA REPUBLICA”, no casa la sentencia dictada por la Segunda Sala de lo Laboral, N. y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia del Guayas el 2 de agosto del 2011, a las 16h21.- Notifíquese y devuélvase.- f) D.. M.Y.Y..- M. delC.E.V..- J.B.C..- Jueces.- Certifico.- f) Dr. O.A.B..- Secretario R..

CERTIFICO: Que las copias que anteceden son iguales a su original. Quito, 30 de mayo de 2014.

Dra. X.Q.S. SECRETARIA RELATORA (E)

6 ETARIA RELATORA (E)

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RATIO DECIDENCI"1. De acuerdo al contrato colectivo de trabajo en la parte pertinente dice: “Con respecto a los actuales jubilados patronales de la EMPRESA ELECTRICA DEL ECUADOR INC., éstos podrán optar individualmente, por: a) Continuar percibiendo mensualmente sus pensiones jubilares de su ex empleador, o, b) A. a lo prescrito en el numeral tercero del artículo 219 del Código del Trabajo, para lo cual deberán solicitar a su ex empleadora que le entregue directamente el respectivo fondo global…”.- Lo que se colige que la disposición contractual se refiere única y exclusivamente a los trabajadores que a esa fecha ya se habían jubilado y de ninguna manera comprende a los jubilados de hace 7 años después como es el caso del actor."

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