Sentencia nº 0093-2009 de Ex Sala de Lo Contencioso Administrativo de la Corte Nacional de Justicia (2008), 13 de Abril de 2009

Número de sentencia0093-2009
Fecha13 Abril 2009
Número de expediente0208-2006
Número de resolución0093-2009

Resolución No. 93-2009 Ponente: Dr. J.M.O. CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.-

Quito, a 13 de abril de 2009; las 14h30 ; VISTOS (208-2006): El recurso de casación que consta de fojas 672 a 674 del proceso, interpuesto por el Gerente General y representante legal del Banco Nacional de Fomento, respecto de la sentencia expedida por el Tribunal Distrital de lo Contencioso Administrativo de Guayaquil, el 20 de enero de 2006, dentro del juicio propuesto por el abogado L.G.T.D. contra el Gerente General del Banco Nacional de Fomento y el Procurador General del Estado, mediante el cual impugnó el acto administrativo por el que fue removido del cargo que desempeñaba en la entidad demandada. Tal fallo “acoge parcialmente la demanda, declara ilegal la resolución No. 150-2002 de 5 de noviembre de 2002, y dispone que el actor abogado L.G.T.D. sea reincorporado en plazo de quince días una vez ejecutoriado este fallo al cargo de Profesional E del Proceso legal, de la Sucursal Quevedo del Banco Nacional de Fomento. No procede el pago de las remuneraciones que hubiera podido percibir durante el tiempo de su ilegal separación del cargo, por cuanto aquello es un privilegio concedido únicamente a los servidores públicos de carrera, calidad que no ha justificado tener el actor”.- El representante de la entidad recurrente fundamenta su recurso en la causal primera del artículo 3 de la Ley de Casación y sostiene que en el fallo materia del recurso se registra aplicación indebida del artículo 126 de la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa.- Al haberse concedido el recurso y sometido el caso a resolución, la Sala con su actual conformación avoca conocimiento de la causa y para decidir, considera: PRIMERO: La Sala de 1 lo Contencioso Administrativo de la Corte Nacional de Justicia es competente para conocer y resolver los recursos de casación que se interponen contra las sentencias o autos de los Tribunales Distritales de lo Contencioso Administrativo, de acuerdo con el artículo 184 de la Constitución de la República del Ecuador y la Ley de Casación.- SEGUNDO: Se ha agotado el trámite establecido por la Ley para esta clase de recursos, sin que exista nulidad alguna que declarar.TERCERO: La Entidad recurrente acusa que en la sentencia materia del recurso de casación propuesto, “se ha producido una aplicación indebida de la norma de derecho prevista en el artículo 126 de la extinta Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa, particularmente el inciso final de esta disposición, por cuanto dicha norma establece que el plazo de sesenta días para imponer las sanciones administrativas correspondientes corren a partir de la fecha en que la Autoridad Nominadora conoció la infracción y no, como ha determinado el Tribunal en su fallo, a partir de la fecha en que se emite un informe de Auditoria”, la referida disposición vigente a la época de presentación de la demanda, disponía: “Igualmente prescribirán en el plazo de sesenta días la acción de la autoridad para imponer las sanciones disciplinarias que contempla esta Ley y las sanciones impuestas en cada caso... El [plazo] previsto en el inciso segundo correrá desde la fecha en que la autoridad tuvo conocimiento de la infracción o desde que se decretó la sanción”. De la norma jurídica transcrita se desprende, con toda claridad, que ella entraña dos situaciones diferentes: por una parte, la prescripción de la acción de la autoridad para imponer las sanciones disciplinarias; y, por otro lado, la prescripción de las sanciones impuestas. En el primer caso, tal prescripción se produce cuando ha transcurrido un plazo de más de sesenta días contados desde la fecha en que la autoridad tuvo conocimiento 2 de la infracción hasta la fecha en la cual dicha autoridad impuso la sanción disciplinaria; y en el segundo caso, la prescripción de la sanción se produce cuando, asimismo, han transcurrido sesenta días desde la fecha en que se impuso la sanción hasta la fecha en que se ejecutó ésta.- CUARTO: Para resolver la acusación mencionada, es preciso considerar que de fojas 177 a 182 del proceso, consta el Memorando G.A. 3603, de 05 de noviembre de 2002, suscrito por el Director de Recursos Humanos del Banco Nacional de Fomento, que contiene el dictamen del sumario administrativo 10-2002, instaurado contra el actor; en la parte introductoria del referido dictamen, se hace referencia al antecedente y motivo por el cual se inició un expediente contra el abogado G.T.D., esto es, el informe de Auditoria Interna No. DAIG-023-2002 de 28 de agosto de 2002, que contiene los resultados del Examen Especial practicado a la Sucursal del Banco Nacional de Fomento en Quevedo, relacionado con las irregularidades en la tramitación del Juicio Coactivo No. 3552000, causa administrativa seguida en contra de dicho servidor público porque presuntamente habría recibido dinero del denunciante a fin de adjudicar a su favor el inmueble rematado dentro del juicio coactivo mencionado, el referido documento fue puesto en conocimiento del Gerente General del Banco Nacional de Fomento, autoridad nominadora, el 06 de septiembre de 2002, como se aprecia a fojas 90 del proceso.- Conforme consta en el expediente, en la misma fecha, esto es, 06 de septiembre de 2002, el Gerente del Banco dispuso el inicio de la investigación para establecer las presuntas responsabilidades administrativas, con fundamento en los resultados del Examen practicado por Auditoría Interna (fs. 89). Con estos antecedentes, se puede constatar que el Tribunal a quo ha infringido la aplicación del artículo 126 de la Ley de Servicio 3 Civil y Carrera Administrativa, pues, en el considerando cuarto del fallo materia del recurso, para el computo del tiempo en que la autoridad competente debía ejercer la potestad sancionadora se ha considerado desde la fecha del informe de Auditoria esto es 28 de agosto de 2002, sin considerar lo previsto en el inciso segundo del artículo 126 que determina que el plazo “correrá desde la fecha en que la autoridad tuvo conocimiento de la infracción…”. Producida la infracción, que invoca el recurrente, esta S. debe casar la sentencia y, como un Tribunal de Instancia dictar, en su lugar la que corresponda, de conformidad con el artículo 16 de la Ley de Casación.- QUINTO: En el análisis del presente caso, consta en el proceso que el expediente disciplinario con la remoción del abogado L.G.T.D. concluyó con el dictamen y el acto administrativo expedido el 05 de noviembre de 2002, este último que se impugna (fs. 182). Sin embargo, este acto fue notificado al administrado el día 18 de noviembre de 2002, a las 11h45, tal como se puede verificar de fojas 4, en el reverso de la resolución impugnada, notificación que determina la vigencia del acto administrativo, respecto de los efectos jurídicos individuales que de forma directa produce al actor.- No sería razonable interpretar el plazo previsto en el artículo 126 de la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa, en el sentido de que la autoridad separe al funcionario dentro del periodo en que puede ejercer la facultad sancionadora, sesenta días, y haga eficaz su resolución una vez que ha fenecido dicho plazo. Los artículos 65 y 66 del Estatuto del Régimen Jurídico Administrativo de la Función Ejecutiva determinan que los actos administrativos se presumen legítimos y ejecutivos desde su emisión; por tanto, no necesitan ningún acto posterior para su aplicación; pero son eficaces respecto del administrado desde la fecha de su notificación. En este caso, el proceso de 4 investigación para determinar responsabilidades administrativas y su resolución se produjeron dentro del plazo, no obstante, el defecto se encuentra en la fecha de notificación de dicha resolución administrativa, que como consta en el proceso, se realizó fuera del tiempo previsto en la ley para el ejercicio de la facultad sancionadora, fecha que, por cierto, no ha sido impugnada con prueba en contrario por la entidad demandada. Con este antecedente cronológico, es fácil verificar que la autoridad competente se excedió del plazo de sesenta días previsto en la ley para ejercer su potestad disciplinaria, periodo que como se ha insistido, se cuenta desde la fecha en que aquélla tuvo conocimiento de la infracción, por lo que el acto administrativo impugnado es ilegal.- SEXTO: En el presente caso, declarada la ilegalidad del acto administrativo impugnado por la infracción del artículo 126 de la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa, el actor deberá ser restituido a su cargo. Sin embargo, esta forma de reparación que deriva de la ilegalidad del acto impugnado, de modo alguno comporta la condena a la entidad demandada al pago de los sueldos y todos los beneficios económicos que el actor dejó de percibir desde que fue separado de sus funciones, fundamentalmente, porque éste no ha justificado en el proceso con el certificado correspondiente su calidad de servidor público de carrera, requisito exigido en la época del reclamo del actor en razón de la vigencia de la referida Ley. Así lo determinan los artículos 94 y 65, letra n), en concordancia en el artículo 110, letra f) de su Reglamento General. Sin dicho certificado no procede el pago de remuneraciones reclamadas, como ratifica el artículo 112, inciso segundo, de la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa, vigente en esa época. No obstante lo dicho, esta S. debe dejar constancia que del sumario administrativo instaurado contra el abogado L.G.T.D. aparece 5 que el servidor no ha mantenido una conducta apropiada en razón de su cargo, pues, infringió disposiciones legales y reglamentarias que determinaban sus deberes como servidor público, en su defensa, el actor no ha logrado desvanecer las acusaciones que se hacen respecto a su conducta. Por otra parte, esta S. también observa la circunstancia de que los funcionarios competentes del Banco Nacional de Fomento que tenían a su cargo el ejercicio de la facultad sancionadora, no la ejercieron en debida forma, dentro del periodo que dispone la Ley, con el fin de determinar responsabilidades administrativas, dictar la sanción respectiva y notificarla al servidor público, la negligencia en el desempeño de sus funciones resultó en la prescripción de la potestad que tenía la Administración para sancionar al funcionario. Sin otras consideraciones, esta S.A.J., EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, en atención a la facultad prevista en el artículo 16 de la Ley de Casación, casa la sentencia y acepta parcialmente la demanda y, en tal virtud, declara la ilegalidad del acto administrativo impugnado y ordena la restitución del actor al cargo que venía desempeñando. N., publíquese y devuélvase.ff.) D.. J.M.O., F.O.B. y M.Y.A., Jueces Nacionales.

Lo que comunico a ustedes para los fines de ley.

SECRETARIA RELATORA 6 7 ECRETARIA RELATORA

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RATIO DECIDENCI"1. El artículo 126 de la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa entraña dos situaciones diferentes, por una parte la prescripción de la acción de la autoridad para imponer las sanciones disciplinarias y, por otra parte, la prescripción de las sanciones impuestas. En el primer caso, el plazo de 60 días se cuenta desde la fecha en que la autoridad tuvo conocimiento de la infracción hasta la fecha en que dicha autoridad impuso la sanción disciplinaria; mientras que en el segundo caso, la prescripción de la sanción se produce cuando han transcurrido 60 días desde la fecha en que se impuso la sanción hasta la fecha en que ésta se ejecutó. Sin embargo, los actos administrativos correspondientes son eficaces respecto del administrado desde la fecha de su notificación, pues no sería razonable interpretar que la autoridad sancione al administrado dentro del plazo de ejercicio de la facultad sancionadora, 60 días, y haga eficaz su resolución una vez que ha fenecido dicho plazo, por lo que tanto la facultad sancionadora como la notificación del respectivo acto administrativo al administrado deben cumplirse dentro del plazo de 60 días previsto en la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa."

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