Sentencia nº 0935-2013-SL de Sala de Lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia (2012), 11 de Diciembre de 2013

Número de sentencia0935-2013-SL
Fecha11 Diciembre 2013
Número de expediente0828-2010
Número de resolución0935-2013-SL

R935-2013-J828-2010 LA REPÚBLICA DEL ECUADOR EN SU NOMBRE Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EN EL JUICIO LABORAL No. 828-2010. QUE SIGUE L.A.N. REYES EN CONTRA DE ROCLAMESEJ CÍA. LTDA., SE HA DICTADO LO SIGUIENTE: Ponencia: Doctor J.A.S. CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA DE LO LABORAL.Quito, 11 de diciembre de 2013, las 09h57. VISTOS: Dentro del juicio laboral seguido por L.A.N.R. contra la empresa Roclamesej Cía. Ltda., en la interpuesta persona de la señora J. delR.M.P., por sus propios derechos y por los que representa de la empresa, en su calidad de G. General y representante legal, inconforme, la parte demandada interpone recurso de casación de la sentencia pronunciada por la Segunda Sala Laboral, N. y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia del Guayas, de fecha 21 de diciembre de 2009, las 09h14, que confirma la sentencia del juez inferior incluyendo la liquidación realizada en la parte resolutiva de la sentencia, siendo el estado el de resolver, se considera: PRIMERO. JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA: Este Tribunal es competente para conocer y pronunciarse acerca del recurso deducido, en razón de que el pleno del Consejo de la Judicatura de Transición, mediante Resolución No. 004-2012, de 25 de enero de 2012, designó como juezas y jueces a quienes en la actualidad conformamos la Corte Nacional de Justicia, cuya posesión se cumplió el 26 de enero del mismo año; y dado que el Pleno de la Corte Nacional de Justicia, en Resolución No. 03-2013 de 22 de julio de 2013, conformó las Salas Especializadas del modo previsto en el art. 183 del Código Orgánico de la Función Judicial; por lo que en nuestra calidad de Jueces de la Sala de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia avocamos conocimiento de la presente causa, al amparo de lo dispuesto en el artículo 184.1 de la Constitución de la República del Ecuador; en el artículo 191.1 del Código Orgánico de la Función Judicial; en el artículo 613 del Código del Trabajo; y el artículo 1 de la Ley de Casación; y, adicionalmente, atendiendo al resorteo de ley efectuado, cuya razón obra de fojas 4 del último cuaderno.- SEGUNDO. FUNDAMENTOS DEL RECURSO: La parte demandada alega como infringidas en la sentencia recurrida las normas de derecho contenidas en el artículo 76.7.l) de la Constitución de la República del Ecuador, y, en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, además, fundamenta su recurso en las causales primera y quinta del artículo 3 de la Ley de Casación.- 2.1. IMPUGNACIONES DEL RECURRENTE A LA SENTENCIA: Afirma el recurrente que la Segunda Sala Laboral, N. y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia del Guayas, que declara confeso a la parte demandada por no haber concurrido a rendir confesión judicial y dispuso el pago del 50% de $ 2.900,00, por todo el tiempo laborado, sin fundamentarse en disposición alguna para ordenar dicho pago. Agrega que la S. se refiere al artículo 55 del Código de Trabajo que establecen las horas suplementarias se pagaran por cada una de ellas con el 50% de recargo.- Y, con relación a la causal quinta, indica que existe ausencia de motivación, que pueda determinar el pago de las horas suplementarias, además, que el artículo 76 numeral 7, literal l) de la Constitución, señala que toda resolución debe ser motivada y que los actos administrativos, resoluciones, fallos que no se encuentran motivados son nulos. Añade que la sentencia impugnada no cumple con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, consecuentemente se ha violentado el artículo 76 numeral 7 literal l) de la Constitución de la República y el articulo 274 del Código de Procedimiento Civil.- TERCERO. MOTIVACION: La doctrina explica que: “(...) La motivación de derecho involucrada en toda sentencia, se relaciona con la aplicación de los preceptos legales y los principios doctrinarios atinentes, a los hechos establecidos en la causa, con base en las pruebas aportadas por las partes. Por lo tanto, lo que caracteriza esta etapa de la labor del juez es, precisamente aquel trabajo de ‘subsunción’ de los hechos alegados y aprobados en el juicio, en las normas jurídicas que los prevea, a través del enlace lógico de una situación particular, específica y concreta, con la prevención abstracta, genérica e hipotética contenida en la ley. Tal enlace lógico entre los hechos que el juez ha establecido como resultado del examen de las pruebas y las previsiones abstractas de la ley, se resuelve en lo que S. llamó ‘la valoración jurídica del hecho’, esto es, la transcendencia que jurisdiccionalmente se atribuye al hecho, para justificar el dispositivo de la decisión y a este respecto, es clara la obligación que tiene el juez de expresar en su fallo las consideraciones demostrativas de aquélla valoración, y justificativa del partido que toma el juez al aplicar los preceptos legales correspondientes, como única vía para que el fallo demuestre aquél enlace lógico hecho-norma que viene a ser el punto crucial de la motivación en la cuestión de derecho; pues a través del examen de esas consideraciones, es como podrá efectuarse la determinación de si el juez erró o acertó en la aplicación de la ley”1. “Entendida así, es en la motivación de la cuestión de derecho donde se encuentra virtualmente reconducida la parte más excelsa y delicada de la actividad decisoria del juez, pues al fin y al cabo el objetivo final de la jurisdicción es la declaración del derecho, que bajo el principio de la legalidad explica y al mismo tiempo condiciona la actividad del juez. Por ello la falta de motivación de la cuestión de derecho, constituye un vicio, quizás institucionalmente el más grave, en el que el órgano jurisdiccional puede incurrir (...)”2. Conforme el mandato contenido en el artículo 76.7.l) de la Constitución de la República, las resoluciones de los poderes públicos deberán ser motivadas. No habrá motivación si en la 1 2 TRIBUNAL SUPREMO de Justicia de Venezuela Recurso de Casación No. 00175-250403-00559-00492 M.Á.. L., Motivos y Efectos del Recurso de Casación de Forma en la Casación Civil Venezolana. P.. 40 resolución no se enuncian las normas o principios jurídicos en que se funda y no se explica la pertinencia de su aplicación a los antecedentes de hecho establecidos en el proceso. La falta de motivación y de aplicación de la norma constitucional en referencia ocasiona la nulidad de la resolución. Cumpliendo con la obligación constitucional de motivación antes señalada, este tribunal fundamenta su resolución en el análisis que se expresa a continuación: CUARTO.

ARGUMENTACIÓN O RATIO DECIDENDI: 4.1. SOBRE LA TUTELA JUDICIAL COMO EXPRESIÓN DEL ESTADO CONSTITUCIONAL: El Estado democrático constitucional de derechos supone la consagración del principio de supra legalidad constitucional, es decir, la supremacía de la Constitución, la tutela judicial efectiva de los derechos fundamentales de las personas y, estando en discusión derechos constitucionales, las juezas y jueces estamos obligados a aplicar de manera directa e inmediata la norma y la interpretación que más favorezca su efectiva vigencia. 4.2. SOBRE VIOLACIONES CONSTITUCIONALES Y LEGALES: La técnica jurídica recomienda el orden en que deben ser realizadas las causales y subraya que en los casos que, como en el presente, se alegan violaciones a normas constitucionales, estas deben ser tratadas primeramente. En el caso sub judice, la recurrente señala que la decisión judicial impugnada ha fracturado la disposición constitucional plasmada en el artículo 76 numeral 7 literal l), por tanto, el vicio alegado por la recurrente, en la interposición del recurso, merece el siguiente análisis: 4.3. CONSIDERACIONES DEL RECURSO: El recurso de casación es un medio de impugnación de carácter extraordinario, público y de estricto derecho. Para H.M.B., “la casación es un recurso limitado, porque la ley lo reserva para impugnar por medio de él solo determinadas sentencias,(…) formalista; es decir, impone al recurrente, al estructurar la demanda con la que sustenta, el inexorable deber de observar todas las exigencias de la técnica de casación a tal punto que el olvido o desprecio de ellas conduce a la frustración del recurso y aún al rechazo in limine del correspondiente libelo”3. De lo que se desprende que no se trata de una tercera instancia. El objetivo fundamental del recurso, es atacar la sentencia para invalidarla o anularla por los vicios de fondo o forma de los que pueda adolecer; proceso que se verifica a través de un cotejamiento riguroso y técnico de la sentencia con el ordenamiento jurídico vigente, para encontrar la procedencia o no de las causales invocadas. Dicha función jurisdiccional, se encuentra confiada al más alto Tribunal de Justicia ordinaria, el cual en el ejercicio del control de constitucionalidad y legalidad, lo que busca es garantizar la defensa del derecho objetivo en aras de la seguridad jurídica, pilar fundamental en los ciudadanos ante la ley, así como la unificación de la jurisprudencia, a través del desarrollo de precedentes jurisprudenciales fundamentados en fallos de triple reiteración. De los argumentos del recurrente, a fin de dilucidar si la impugnación a la 3 MURCIA BALLÉN, H., Recurso de Casación Civil, Edición Sexta, Bogotá, 2005. p. 90 y 91 sentencia posee sustento jurídico, este tribunal procede a confrontarla con los cargos formulados en su contra y en relación con la normativa legal citada y los recaudos procesales, se observa: 4.4. SOBRE LA CAUSAL QUINTA.- Procede cuando en la sentencia o auto no contuvieran los requisitos exigidos por la ley o en su parte dispositiva se adoptan decisiones contradictorias o incompatibles. Nuestra Constitución en el artículo 76 numeral 7 literal l), señala que las resoluciones dictadas por el poder público deben ser motivadas. No habrá tal motivación si en la resolución no se enuncian las normas o principios jurídicos en que se funda y no se explica la pertinencia de su aplicación a los antecedentes de hecho constantes en el proceso, así como la motivación. Existe sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, que al hablar sobre la motivación señala: “Es la exteriorización de la justificación razonada que permite llegar a una conclusión. (…) El deber de motivar las resoluciones es una garantía vinculada con la correcta administración de justicia, que protege el derecho de los ciudadanos a ser juzgados por las razones que el Derecho suministra, y otorga credibilidad de las decisiones judiciales en el marco de su sociedad democrática”4. Con el objeto de verificar si en realidad se han producido los vicios que sostiene la casacionista, este tribunal considera necesario hacer la contrastación entre las argumentaciones realizadas y el fallo impugnado. La Ley de Casación en el artículo 3.5 establece dos presupuestos facticos, el primero de ellos se refiere especialmente a la formalidad que la sentencia debe contar de acuerdo con la ley, el segundo presupuesto establece la posibilidad de existencia de contradicción en una sentencia, cuando de ella se deriva que unos son los principios invocados, mientras que la parte resolutiva no se apega a dichos principios o normas legales, existiendo yuxtaposición entre las partes constitutivas de fondo, poniendo de manifiesto incompatibilidad dentro de la misma sentencia. En general nos referimos a la contradicción de una sentencia cuando no existe la aplicación de principios de congruencia entre las normas invocadas y lo concedido en la misma, es por esto que el tribunal considera que el tribunal de segundo nivel hace una adecuada aplicación de la norma legal, considerando las pruebas que obran en el proceso. Y que por lo tanto no ha infringido ninguna norma legal.- 4.5. SOBRE LA CAUSAL PRIMERA.- Esta causal se refiere, a la aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de normas de derechos incluyendo los precedentes jurisprudenciales obligatorios, en la sentencia o auto, que hayan sido determinantes de su parte dispositiva. Al efecto el tribunal de casación hace el siguiente análisis: La falta de aplicación de normas legales incluidos precedentes jurisprudenciales obligatorios, constituyen un vicio de juzgamiento “in judicando” en el que puede incurrir el juzgador cuando al realizar el estudio de los hechos y el escogimiento del precepto jurídico al que debe subsumirlos, no acierta, dejando de 4 Caso A.B. y Otros, Corte Primera de lo Contencioso Administrativa) vs, Venezuela párrafo 77 aplicar la norma o el precedente que corresponde, error que debe reflejarse necesariamente en la parte dispositiva de la sentencia, así lo determina la norma de Ley de Casación que la parte recurrente invoca como causal y que, consecuentemente es su obligación demostrarlo. QUINTO: DECISIÓN.- Con estos razonamientos este Tribunal de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, no casa la sentencia impugnada. Sin costas, ni honorarios que regular en esta instancia.- NOTIFIQUESE Y PUBLIQUESE.- fdo().- Dr. J.A.S., Dra. M.Y.Y. y Dra. G.T.S.. JUECES NACIONALES.- Certifico.- Dr. O.A.B., SECRETARIO RELATOR.-

CERTIFICO: Que las copias que anteceden son iguales a su original. Quito, 30 de mayo de 2014.

Dra. X.Q.S. SECRETARIA RELATORA (E)

IA RELATORA (E)

RATIO DECIDENCI"1. La falta de aplicación de normas legales, incluyendo los precedentes jurisprudenciales obligatorios, constituyen un vicio de juzgamiento “in judicando” en el que puede incurrir el juzgador cuando al realizar el estudio de los hechos y el escogimiento del precepto jurídico, que debe subsanar, no acierta, dejando de aplicar la norma o el precedente que corresponde, error que debe reflejarse necesariamente en la parte dispositiva de la sentencia, así lo determina la Ley de Casación, que la parte demandada invoca como causal y que era sus obligación demostrarlo y no lo hiso."

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