Sentencia nº 0223-2013-SL de Sala de Lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia (2012), 25 de Abril de 2013

Número de sentencia0223-2013-SL
Fecha25 Abril 2013
Número de expediente0721-2011
Número de resolución0223-2013-SL

R223-2013-J721-2011 LA REPUBLICA DEL ECUADOR EN SU NOMBRE Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. LA SALA DE LO LABORAL, DE LA CORTE NACIONAL DE JUSTICIA Quito, 25 de abril de 2013, las 13H00.VISTOS: Integrado legalmente este Tribunal, avocamos conocimiento del proceso en nuestras calidades de Juezas y C. de la Sala de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia.PRIMERO.ANTECEDENTES.La accionante, S.G.T., interpone recurso de casación de la sentencia dictada por la Primera Sala de lo Laboral, N. y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia del Guayas, dentro del juicio laboral que sigue en contra del Dr. E.H.F.C. y Ab. P.F.P., en sus calidades de P. y G. General de la Sociedad de Lucha contra el Cáncer (SOLCA), recurso que ha sido admitido por la Sala de Conjueces de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia. Encontrándose el proceso en estado de resolver, se considera lo siguiente: SEGUNDO.- JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA.- Este Tribunal, es competente para conocer y resolver el recurso en virtud de lo previsto en los Arts. 184.1 de la Constitución de la República del Ecuador; 191.1 del Código Orgánico de la Función Judicial; 613 del Código del Trabajo; 1 de la Ley de Casación; Resoluciones de integración de las Salas; y, al sorteo de causas realizado el 7 de febrero del 2013. Por licencia de la doctora G.T.S., Jueza Nacional, actúa el doctor R.V.C., Conjuez Nacional, conforme consta del oficio No. 781SG-CNJ-LJ del 19 de abril del 2013, suscrito por el Dr. C.R.R., Presidente de la Corte Nacional de Justicia.-TERCERO.- FUNDAMENTACIÓN DE LA RECURRENTE.- La casacionista, fundamenta su recurso en la causal primera, del Art. 3 de la Ley de Casación; considera infringidas las siguientes normas de derecho: Disposición General Quinta de la Ley 2000-4, publicada en el R O 34, del 13 de marzo del 2000 y el artículo 2 del Decreto Ejecutivo N° 172, publicado en el R O N° 90, del 17 de diciembre de 2009. En estos términos fija el objeto del recurso y, en consecuencia, lo que es materia de análisis y decisión de este Tribunal, en virtud del artículo 184.1 de la Constitución de la República. CUARTO.NORMATIVA NACIONAL E INTERNACIONAL.- La Constitución de la República del Ecuador en su Art. 76, numeral 7, literal m, reconoce el derecho de todos los 1 ecuatorianos y ecuatorianas a “Recurrir el fallo o resolución en todos los procedimientos en los que se decida sobre sus derechos”.- La Convención Americana sobre Derechos Humanos, en el Art. 8.2.h dice: “Derecho a recurrir del fallo ante juez o tribunal superior”; siendo estos instrumentos internacionales vinculantes para nuestro Estado, por así disponer la Carta Fundamental de nuestro país en el Art. 425; más aún, cuando nos encontramos viviendo en un nuevo modelo de Estado Constitucional de Derechos y Justicia y totalmente garantista; el “garantismo, bajo este aspecto, es la otra cara del constitucionalismo, dirigida a establecer las técnicas de garantías idóneas y a asegurar el máximo grado de efectividad a los derechos constitucionalmente reconocidos”1, que de acuerdo a lo dispuesto en el Art. 11.3 de la Constitución de la República del Ecuador, corresponde entre otros a los jueces y juezas su aplicación. QUINTO.MOTIVACIÓN.Conforme el literal l, del numeral 7, del artículo 76 de la Constitución de la República del Ecuador estipula que: “Las resoluciones de los poderes públicos deberán ser motivadas. No habrá motivación si en la resolución no se enuncian las normas o principios jurídicos en que se funda y no se explica la pertinencia de su aplicación a los antecedentes de hecho.” La motivación, “es la exteriorización de la justificación razonada que permite llegar a una conclusión. El deber de motivar las resoluciones es una garantía vinculada con la correcta administración de justicia, que protege el derecho de los ciudadanos a ser juzgados por las razones que el Derecho suministra, y otorga credibilidad de las decisiones jurídicas en el marco de una sociedad democrática”2.- 5.1.- Cumpliendo con tal antecedente constitucional, este Tribunal, fundamenta su resolución de conformidad con la doctrina y jurisprudencia y por tanto, analiza en primer lugar, las causales que corresponden a los vicios “in procedendo”, que puedan afectar la validez de la causa y si su violación determina la nulidad del proceso, ya sea en forma parcial o total, así como también se refieren a la validez de la sentencia impugnada; vicios que están contemplados en las causales segunda, cuarta y quinta que en la especie no se invocan. En segundo lugar, cabe analizar las causales por errores “in iudicando” que son errores de juzgamiento, los cuales se 1 2 L.F., Democracia y Garantismo, Editorial Trotta, Madrid 2008, pág. 35.

Sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos Caso Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”) vs. Venezuela, párrafo 77. www. corteidh.or.cr 2 producen por violación indirecta de la norma sustantiva o material, al haberse producido una infracción en los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba, que tengan como consecuencia la violación de una norma de derecho o por una infracción directa de esta clase de normas, vicios que se hallan establecidos en las causales primera y tercera del artículo 3 de la Ley de Casación.- 5.1.2- La reclamante, fundamenta su recurso en la causal primera, del artículo 3 de la Ley de Casación; esta causal procede por “Aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de normas de derecho, incluyendo los precedentes jurisprudenciales obligatorios, en la sentencia o auto, que hayan sido determinantes de su parte dispositiva”. El vicio que esta causal imputa al fallo, es la violación directa de la norma sustantiva, incluyendo los precedentes jurisprudenciales obligatorios, porque no se ha dado la correcta subsunción del hecho en la norma; es decir, no se ha producido el enlace lógico de la situación particular que se juzga, yerro que se puede producir por tres diferentes tipos de infracción, a saber: aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de las normas de derecho; siempre que estos vicios sean determinantes en la parte dispositiva de la sentencia o auto, lo que el recurrente debe fundamentar apropiadamente. 5.2.- La falta de aplicación, se evidencia si el juzgador yerra ignorando la norma en el fallo. Examinado con atención el escrito de interposición del recurso, encontramos que la accionante reprocha la actitud de su ex empleadora, mas no de la Sala de alzada que dicta la sentencia impugnada. Manifiesta, “(…) Cuando se da la dolarización ya no se me pagan los doscientos sesenta y cinco mil sucres, sino que del año 2000 al 2001, a los jubilados en esa fecha se nos reconoce diez dólares con sesenta centavos; es decir, SOLCA simplemente hizo la operación matemática de dividir los doscientos sesenta y cinco mil sucres para veinticinco mil, lo que le dio $ 10.60… ¿Era esto correcto? ¿Había obrado bien SOLCA o pasó por alto la cláusula General Quinta de la Ley Trole?” La disposición legal invocada por la actora, dispone que: “Toda obligación en sucres que surja de la aplicación de contratos convenios o pactos, sean éstos, financieros, comerciales, laborales o de otra índole, que se celebren a partir del 11 de enero del año 2000, podrá ser pagada en sucres o en dólares al tipo de cambio fijado en el artículo 1, de la Ley de Régimen Monetario y Banco del Estado”. Expone la casacionista, que su recurso lo funda en el ordinal 3 primero, del Art. 3 de la Ley de Casación, por falta de aplicación de las normas de derecho en la sentencia que han sido determinantes de su parte dispositiva (sic); sin embargo, más adelante apunta “ N. señores Magistrados que de acuerdo con la Disposición General Quinta de la Ley Trole, solo se aplicaba esta operación, la de dividir para veinticinco mil (sic) las operaciones que hubiesen nacido a partir del 11 de enero del 2000, pero mi derecho a la jubilación nació el 24 de diciembre de 1994; es decir, seis años antes del cambio monetario”. Posteriormente, señala “ (…) conforme a la Disposición General Quinta de la Ley Trole, esta operación no la podían hacer, por tratarse además de un asunto laboral que no había nacido luego del 11 de enero del 2000, por lo que SOLCA de una manera audaz, violatoria a la Ley (…) me aplicó una fórmula matemática que abiertamente me perjudicó y me sigue perjudicando.” De lo transcrito se desprende, que la reclamante censura la aplicación indebida de la Disposición General Quinta de la Ley Trole por parte de SOLCA, mas no, del Tribunal ad quem que dictó la sentencia impugnada, aún más, tal alegación no concuerda en absoluto con la falta de aplicación que acusa en la fundamentación del recurso. En consecuencia, no justifica la existencia de tal infracción, siendo su obligación la de fundamentar y demostrar el vicio en forma clara y precisa, sin incurrir en afirmaciones vagas y generales, vinculando el contenido de la norma que se pretende infringida con los hechos o circunstancias a que se refiere la violación, en este caso a la falta de aplicación de la norma legal aludida, es decir, el vicio tiene que ser debidamente demostrado. En el subjudice, la argumentación que sostiene el cargo, más que fundamentación del recurso es un alegato de instancia que no lleva un orden adecuado y lógico que en nada contribuye para establecer que el Tribunal ad quem ha incurrido en el yerro acusado.- Este Tribunal, considera necesario, destacar que la actora no precisa en qué consiste la falta de aplicación de la norma que considera ha sido infringida, ya que por una parte indica, que hay falta de aplicación y por otra, refiriéndose a la misma norma legal, manifiesta que hay una indebida aplicación, incurriendo en una notable contradicción; ya que no es posible que exista una indebida aplicación y simultáneamente una falta de aplicación, toda vez que, son conceptos totalmente distintos y contradictorios entre sí. Al respecto, cabe dejar constancia que el Magistrado, H.M.B. señala que “La casación es un recurso 4 limitado, por lo que la ley lo reserva para impugnar por medio de él sólo determinadas sentencias; es un recurso formalista; es decir, que impone al recurrente, al estructurar la demanda con la que sustenta, observar todas las exigencias de la técnica de la casación a tal punto que el olvido o desprecio de ellas, conduce a la frustración del recurso y aun al rechazo in limine del correspondiente libelo”3. No es una tercera instancia.- 5.3.- En cuanto al Decreto Ejecutivo N° 172 que el actor sostiene que no se ha aplicado, éste abarca exclusivamente a los ex servidores públicos y no a los privados como es su caso; toda vez que, SOLCA no es una persona jurídica de derecho público que haya sido creada por Ley, sino a merced de la iniciativa privada y así expresa textualmente sus Estatutos, cuando en su Art.1, inciso segundo se establece: “La Sociedad de Lucha Contra el Cáncer del Ecuador SOLCA, es una persona jurídica de derecho privado y de servicio público, con finalidad social, sin fines de lucro, con sujeción al Título XXIX del Libro I del Código Civil Ecuatoriano…” En consecuencia, las disposiciones contenidas en el Decreto Ejecutivo invocado, no son aplicables al caso; por lo que deviene en improcedente su alegación. Por lo anotado, al no haberse demostrado la infracción a la norma invocada por la recurrente y al acreditarse una deficiente argumentación, este Tribunal, “ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCION Y LAS LEYES DE LA REPUBLICA, no casa la sentencia dictada por la Primera Sala de lo Laboral, N. y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia del Guayas el 6 de enero del 2011, a las 10h59.N. y devuélvase.- f) D.. M.Y.Y..- M. delC.E.V..- Juezas.- R.V.C.. – C..- Certifico.f) Dr. O.A.B..- Secretario R.. CERTIFICO: Que las copias que anteceden son iguales a su original. Quito, 30 de mayo de 2014.

Dra. X.Q.S. SECRETARIA RELATORA (E)

3 MURCIA BALLÉN, H.. Recurso de Casación Civil. Ediciones J.G.I.. Bogotá 2005. P.. 90-91 5 P.. 90-91

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RATIO DECIDENCI"1. El actor manifiesta la inaplicación del Decreto Ejecutivo 172, en el que sostiene que no se aplicado, éste abarca exclusivamente a los ex servidores públicos y no a los privados como se trata el presente caso, toda vez que, SOLCA no es una persona jurídica de derecho público que haya sido creada por la Ley, sino merced en su Art. 1, inciso segundo se establece: ”La Sociedad de lucha contra el cáncer del Ecuador SOLCA, es una persona jurídica de derecho privado y de servicio público con finalidad social, sin fines de lucro, con sujeción al Título XXIX del Libro I del Código Civil Ecuatoriano”.- Por lo que de acuerdo al análisis que se ha realizado y de acuerdo a las disposiciones contenidas en el mencionado Decreto Ejecutivo, no son aplicables para el presente caso, por lo que viene en improcedente su alegación.-"

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