Sentencia nº 0222-2013-SL de Sala de Lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia (2012), 25 de Abril de 2013

Número de sentencia0222-2013-SL
Fecha25 Abril 2013
Número de expediente0800-2008
Número de resolución0222-2013-SL

R222-2013-J800-2008 LA REPÙBLICA DEL ECUADOR EN SU NOMBRE Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA DE LO LABORAL. Quito, 25 de Abril de 2013, a las 11h30 VISTOS.- En el juicio de trabajo seguido por G.M.A.R. en contra de Banco de Machala S.A., la parte actora inconforme con la sentencia expedida el 15 de enero del 2008, a las 10h45, por la Sala de lo Civil, Mercantil, Laboral de la H. Corte Superior de Justicia de M., que revoca el fallo del inferior y declara sin lugar la demanda, en tiempo oportuno interpone recurso de casación; por lo que encontrándose la causa en estado de resolución, para hacerlo se hacen las siguientes consideraciones: PRIMERO.JURISDICCION Y COMPETENCIA: Este Tribunal de la Sala Laboral, es competente para conocer y decidir el recurso de casación, en razón de que: El Pleno del Consejo de la Judicatura de Transición, mediante Resolución No. 004-2012, de 25 de enero del 2012, designó como juezas y jueces a quienes en la actualidad conformamos la Corte Nacional de Justicia, cuya posesión se cumplió el 26 de enero del mismo año; y dado que el Pleno de la Corte Nacional de Justicia, en sesión de 30 de enero del año en referencia conformó las Salas Especializadas del modo previsto en el Art. 183 del Código Orgánico de la Función Judicial; por lo que en nuestra calidad de Jueces de la Sala de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia, avocamos conocimiento de la presente causa, al amparo de lo dispuesto en los Arts. 184 de la Constitución de la República; 184.1 y 191.1 del Código Orgánico de la Función Judicial, Art. 1 de la Ley de Casación, Art. 613 del Código del Trabajo y el resorteo realizado cuya razón obra de autos (fs. 7 del cuaderno de casación). Calificado el recurso por la Ex Segunda Sala de lo Laboral y Social de la Corte Suprema de Justicia ha sido admitido a trámite por cumplir con los requisitos formales previstos en el Art. 6 de la Ley de Casación.- SEGUNDO.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO: La parte recurrente, estima que en la sentencia que impugna se han infringido los siguientes artículos: 102, numerales 2do y 3ro, y 833 del Código de Procedimiento Civil; artículos: 24 numeral 13 y 35 numerales: 1, 3, 4, 6, y 12 de la Constitución Política ( 1998 ); artículos: 4, 5, 7 del Código del Trabajo; artículos: 14, 18 inciso 2do, 60 literales a, b, e, f del Décimo Sexto Contrato Colectivo de Trabajo suscrito entre el Banco de Machala S.A. y el Comité de Empresa de Trabajadores del Banco de Machala S.A. .Fundamenta su recurso en la causal primera esto es por errónea interpretación del artículo 18 inciso 2do, así como la falta de aplicación de las demás normas impugnadas como lo detallada el Artículo 3 de la Ley de Casación.- TERCERO.- ASUNTOS MATERIA DE RESOLUCIÓN: Del análisis del recurso de casación interpuesto por la parte actora se deduce que las acusaciones del recurrente se contraen: 1.- Reclama la “errónea interpretación del artículo 18 inciso segundo del Sexto Contrato Colectivo celebrado entre Banco de Machala S.A. y el Comité de Empresa de Trabajadores del Banco de Machala, atacando de este modo el considerando QUINTO del fallo dictaminado por el Inferior. 2.- Del mismo modo alega que ha existido por parte de la Sala recurrida una “falta de aplicación” de los artículos 102 numerales 2do. y 3ro. y artículo 833 del Código de Procedimiento Civil; al igual que la falta de aplicación del artículo 14 y 60 literales a, b, e, f, del Décimo Sexto Contrato Colectivo al igual que el numeral 13 del Artículo 24; numerales 1, 3, 4, 6 y 12 del Artículo 35 de la Constitución Política de 1998 vigente a la fecha, basando su acusación en la violación de la causal primera del Artículo 3 de la Ley de Casación. CUARTO.- ALGUNAS CONSIDERACIONES SOBRE EL RECURSO DE CASACIÓN: Tomando en cuenta algunos criterios valiosos de la doctrina se advierte: Que M. de la Plaza, al tratar sobre el concepto y fines de la casación considera que: “… el Estado necesitaba de un órgano que en su calidad de Juez supremo, colocado en la cima de las organizaciones judiciales, mantuviese su cohesión, su disciplina y hasta su independencia; pero entonces, como ahora, precisaba también, como garantía positiva de certidumbre jurídica, que ante el evento, más que posible, de la multiplicidad de interpretaciones, un órgano singularmente capacitado para esa función, imprimiese una dirección única a la interpretación de las normas jurídicas, cualesquiera que fuese su rango; cuidase de evitar que no se aplicasen o fuesen indebidamente aplicadas, y procurase, al par, que a pretexto de interpretarlas, no se desnaturalizase por error, su alcance y sentido, de tal modo, que, en el fondo, y por uno u otro concepto, quedasen infringidas…”.1. A su vez, R.V., al referirse a la naturaleza y fin de la casación, expresa: “Luego de una 1 La Casación Civil, Editorial Revista de Derecho Privado, Madrid, 1944, pág. 10 y 11.

evolución histórica en la que se ha producido alguna alteración en sus finalidades iniciales (Supra Cap. I) hace ya un siglo que, la más relevante doctrina sobre el tema, asigna a nuestro Instituto, estas dos finalidades esenciales: la defensa del Derecho objetivo y la unificación de la jurisprudencia.2. Por su parte, el tratadista S.A.U., al abordar sobre la Casación y el Estado de Derecho, entre otros aspectos, manifiesta: “La función de la Casación es constituir el vehículo a través del cual el Estado, por intermedio de su Corte Suprema de Justicia, realiza el control de la actividad de los jueces y tribunales de instancia en su labor jurisdiccional, velando porque los mismos se encuadren en el ordenamiento jurídico. Labor de naturaleza fundamentalmente pública…”.3. En este contexto, G.G.F., al determinar los propósitos del recurso de casación, reitera que ésta surge “… como un recurso que pretende defender el derecho objetivo contra cualquier tipo de abuso de poder desde el ejercicio de la potestad jurisdiccional; esa defensa del derecho objetivo ha sido llamada por algunos tratadistas como Nomofilaquía, que naturalmente se refiere a eso, a la defensa de la norma jurídica objetivamente considerada (...) otra de las finalidades que persigue el recurso de casación es la uniformidad jurisprudencial, y, naturalmente, hacia ese punto se dirigen los esfuerzos del mayor número de legislaciones que recogen este tipo de recurso…”.4. Sin embargo de ello al expedirse la Constitución de 2008 y conceptualizar que el Ecuador es un Estado Constitucional de derechos y justicia, democrático, soberano, independiente, unitario, intercultural, plurinacional y laico, cambió radicalmente el marco en el que se ha desenvuelto la administración de justicia en forma tradicional y exige que juezas y jueces debamos garantizar en todo acto jurisdiccional los principios de supremacía de la Constitución y de los derechos fundamentales de los justiciables; por tanto, es necesario tener en cuenta como señala la Corte Constitucional, en la sentencia No. 66-10-CEP-CC, caso No. 094409-EP, Registro Oficial Suplemento No. 364, de 17 de enero del 2011, p. 53 que, “El establecimiento de la casación en el país, además de suprimir el inoficioso trabajo de realizar la misma labor por tercera ocasión, en lo fundamental, releva al juez de esa tarea, a fin de que se dedique únicamente a revisar la constitucionalidad y legalidad de una resolución, es decir, visualizar si el juez que realizó el juzgamiento vulneró normas constitucionales y /o legales, en alguna de las formas establecidas en dicha Ley de Casación…”.- QUINTO.- ANÁLISIS DE LAS IMPUGNACIONES PRESENTADAS EN EL RECURSO DE CASACIÓN: La doctrina y la jurisprudencia referentes a la 2 3 4 La Casación Civil, Primera Edición, Montevideo, Ediciones IDEA, 1979, pág. 25. La Casación Civil en el Ecuador, A. y Asociados, Fondo Especial, Quito, 2005, pág. 17. La Casación, estudio sobre la Ley No. 27 Serie Estudios Jurídicos 7, Quito, 1994, pág. 45 casación, establece un orden al cual debe encasillarse el análisis de la causales, así en primer lugar aquellas que corresponden a vicios “in procedendo”, que afectan a la validez del proceso estableciendo la nulidad total o parcial del mismo (causales: segunda, cuarta y quinta); en segundo lugar, procede el análisis de las causales por errores “in judicando”, que son errores de juzgamiento, los cuales se producen, ya sea por violación indirecta de la norma sustantiva o material, al haberse producido una infracción en los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba que tengan como consecuencia la violación de una norma de derecho o por una infracción directa de esta clase de normas (causales tercera y primera). En la presente controversia, el actor ha fundado su recurso en la causal primera, correspondiendo analizar según lo antes invocado la existencia o no de VICIOS IN PROCEDENDO que hayan influenciado en la causa.- PRIMERA ACUSACIÓN.- Indica la parte actora, que existe una errónea interpretación del 2do. inciso de la cláusula 18 de Décimo Sexto Contrato Colectivo del Trabajo suscrito entre BANCO DE MACHALA S.A. y el COMITÉ DE EMPRESA de los trabajadores de dicha entidad, error que se halla manifestado en el considerando QUINTO de la sentencia dictada por la Sala especializada de lo Civil, M., Inquilinato, Materias Residuales, L.N. y Adolescencia de la H. Corte Superior de Justicia de Machala, que dice: …“ QUINTO: El Artículo 18, inciso segundo del Décimo Sexto Contrato Colectivo, celebrado entre el Banco de M.S.A. y sus trabajadores señala: “Cuando un trabajador en forma voluntaria se retire de laborar del Banco y este haya observado honradez durante el tiempo que haya laborado para el mismo se le entregará una bonificación de acuerdo a la siguiente escala: 10 años a 15 años CINCO SUELDOS + $50.00, por cada año de servicio. La interpretación que le ha dado el actor a la norma del Contrato Colectivo antes transcrita sostiene que para liquidar el rubro correspondiente a la bonificación por retiro voluntario se debía multiplicar la suma de US $ 240,oo, que manifiesta fue su última remuneración, por los cinco meses de sueldos que le correspondían, lo que da el valor de US $1.200,00 más $ 50,00 = $1.250,00 x 12 años = la suma de $ 15.000,00 valor que reclama por concepto de bonificación de retiro voluntario; interpretación que no es la correcta, pues si acogemos la frase en su sentido literal y obvio, como hay que hacerlo cuando no existe oscuridad en la norma jurídica, al realizarse la operación matemática los cinco sueldos deben sumarse al valor que resulte de multiplicar cincuenta por cada año de servicios “ y concluye diciendo… “por lo que el pago de la bonificación por retiro voluntario debió calcularse de la siguiente manera: ( $ 218,02 x 5 = $ 1,090.10 ) + ( $ 50,oo x 12 años de servicios = $ 600,oo) lo que da un total de $ 1,690,10., consecuentemente, el total a pagarse por concepto de bonificación por retiro voluntario es la suma de $ 1.690,10”.- El texto completo del Artículo 18 del citado Contrato Colectivo dice: “ARTICULO 18.- BONIFICACION POR RETIRO VOLUNTARIO.Cuando un trabajador en forma voluntaria se retire de laborar del Banco y éste haya observado honradez durante el tiempo que haya laborado para el mismo, se le entregará una Bonificación de acuerdo a la siguiente tabla:

5 años a 10 años 10 años a 15 años 15 años a 20 años 20 años a 26 años 25 años a 30 años 30 años en adelante CUATRO SUELDOS CINCO SUELDOS SEIS SUELDOS SIETE SUELDOS OCHO SUELDOS NUEVE SUELDOS + US $50,00, + US $50,00, + US $50,00, por cada año de servicio. por cada año de servicio. por cada año de servicio.

+ US $50,00, por cada año de servicio. + US $50,00, + US $50,00, por cada año de servicio. por cada año de servicio.

En efecto, el problema radica en la interpretación que debe dársele al texto y contenido del tan citado Artículo 18 del Contrato Colectivo en su sentido literal ( fs. 35 ).- Para tales efectos nos encontramos que la norma está conformada por dos partes claramente diferenciadas: el primer inciso contiene o determina los presupuestos que deben cumplirse para que el trabajador amparado en el contrato colectivo, pueda recibir la llamada “bonificación por retiro voluntario”, estos son: Que el trabajador se retire de forma voluntaria y que haya observado honradez durante el tiempo que ha laborado para la entidad bancaria.- Como vemos nos encontramos con dos presupuestos que de manera concomitante deben darse y que están entrelazadas con la conjunción copulativa “y”, por un lado que el trabajador voluntariamente se retire de sus labores, “conjuntamente”, que éste haya observado honradez durante el tiempo que laboró para el banco.- El primer presupuesto se genera únicamente de la voluntad del trabajador, mientras que el segundo tiene una naturaleza presuntiva, que solo puede ser desvanecida por el propio empleador que es, en todo caso, quien debe probar que el trabajador “no ha observado honradez durante el tiempo que ha laborado para el mismo”, ya que por norma constitucional es el dolo el que debe de ser probado, cosa que sin embargo jamás se probó de autos, al contrario, es el trabajador, quien a pesar de no tener la obligación de probar su “honradez”, mediante certificados de la inspectoría del trabajo corrobora que no existe denuncia ni trámites de visto bueno deducidos por el Banco de Machala en contra del actor (fs. 26).- El segundo inciso, es una tabla que contiene la forma en que debe calcularse la bonificación por renuncia, la cual se encuentra distribuida según el tiempo de servicio del trabajador, correspondiéndole a éste, aquella que se refiere a los trabajadores que han laborado entre “ 10 a 15 años CINCO SUELDOS + US$ 50.00, por cada año de servicio” ( textual del contrato colectivo ).- El fallo impugnado sostiene que “. . . al realizarse la operación matemática los cinco sueldos deben sumarse al valor que resulte de multiplicar cincuenta por cada año de servicios” y concluye diciendo “. . . por lo que le pago de la bonificación por retiro voluntario debió calcularse de la siguiente manera: ( $ 218,02 x 5 = $ 1,090.10 ) + ( $ 50,oo x 12 años de servicios = $ 600,oo) lo que da un total de $ 1,690,10., consecuentemente, el total a pagarse por concepto de bonificación por retiro voluntario es la suma de $ 1.690,10;…” .Según las reglas ortográficas los signos de puntuación son aquellos que delimitan las frases y los párrafos y establecen la jerarquía sintáctica de las proposiciones, consiguiendo así estructurar el texto, ordenar las ideas y jerarquizarlas en principales y secundarias, y eliminar ambigüedades. Por eso requieren un empleo muy preciso; si se ponen en el lugar equivocado, las palabras y las frases dejan de decir lo que el autor quería decir.- En este orden de cosas es preciso indicar que el signo “ + ” no es un signo ortográfico, es un símbolo aritmético que representa a la suma o adición, el cual se combina con facilidad matemática de composición en la que consiste en combinar o añadir dos números o más para obtener una cantidad final o total; el diccionario usual de la Real Academia Española, décima segunda edición 2001, al definir la palabras “más”, en su sexta acepción, indica “…6. m. M.. Signo de la suma o adición. (S.. +)”.- En efecto al utilizar el símbolo “+” en una construcción de carácter lingüístico estamos adicionando o sumando objetos, distintos o iguales con la finalidad de dar un resultado específico.- De la lectura correcta y orgánica del Artículo 18 del Décimo Sexto Contrato Colectivo de Trabajo, en la parte pertinente que se refiere al actor, se aprecia que nos encontramos frente a una suma de cinco sueldos “más” cincuenta dólares por cada año de servicio. En el párrafo o la oración no existen paréntesis que separen oraciones. Recordemos que el paréntesis es un signo de puntuación, que se utiliza para separar o intercalar un texto dentro de otro o para hacer unas aclaración, y su incorrecta utilización ha llevado sin duda a una errónea interpretación del Artículo 18 del Contrato Colectivo que deviene en un error in judicando, que se subsana mediante la casación, pues de este modo se ha vulnerado Principios Constitucionales Protectores del Derecho del Trabajo plasmados en el artículo 35 de la Constitución Política de 1998, vigente a la fecha, y que por igual se encuentran también determinados en la actual, como son los Principios de Irrenunciabilidad e Intangibilidad de los Derechos Laborales, que se ven quebrantados, por la errónea interpretación hecha por la Sala, ya que en el peor de los casos, cuando existe duda en la aplicación de una norma, se debe fallar de la manera más favorable al trabajador.- SEGUNDA ACUSACION.- El recurrente estima que existe falta de aplicación del Artículo 14 del Décimo Sexto Contrato Colectivo de Trabajo que dice: “Artículo 14.- GRATIFICACIONES.- El banco se compromete a conceder, anualmente a sus trabajadores, cuatro meses y medio de sueldos por concepto de gratificaciones, las mismas que serán entregadas de la siguiente manera: Una quincena de sueldo en el mes de febrero; Una quincena de sueldo en el mes de marzo; Una quincena de sueldo en el mes de mayo; Un mes de sueldo en el mes de junio ;Un mes de sueldo en el mes de julio; Un mes de sueldo en el mes de septiembre”. Siendo una obligación legal la del empleador el justificar el pago de todos y cada uno de los rubros que le asisten al trabajador, ya sea por L. o por Contrato Colectivo, la carga de la prueba en este sentido se revierte en contra del empleador, en este caso el Banco de Machala quien debió, en todo caso, haber demostrado dentro de la etapa de prueba, el pago de los cuatro meses y medio de sueldo que por concepto de gratificaciones está contemplado en el Artículo 14 del Contrato Colectivo, y que al constar efectuado de autos, el accionado está obligado a pagarlo y a cumplirlo en base a la remuneración del trabajador, que se la estima en USD$218,02 como se encuentra corroborado (fs. 133) en los autos.- TERCERA ACUSACION.- Del mismo modo el recurrente estima que existe falta de aplicación de los artículos 102 numerales 2do. y 3ro. y el 833 del Código de Procedimiento Civil, al momento que el fallo acoge pretensiones y excepciones que no formaron parte de la contestación de la demanda en la Audiencia Conciliatoria del presente Juicio Verbal Sumario que se encuentra a fojas 20 y 21 del proceso.- El tratadista argentino G.C. en su ensayo sobre “La regla IURA NOVIT CURIA, en beneficio de los litigantes”, cuando entra a tratar los límites del citado aforismo que emana del adecuado análisis de los elementos de la pretensión procesal, indica que los elementos que componen la pretensión procesal son tres: subjetivo, objetivo y causal, al analizar el “elemento subjetivo” dice lo siguiente: “O. específicamente el elemento subjetivo, se advierte que toda pretensión procesal entraña una relación jurídica bipolar entre el pretendiente y el pretendido. Solamente dos sujetos – uno activo, otro pasivo – son enhebrados por la figura bajo análisis. Este aspecto necesariamente excluye al juez o árbitro de la misma. De allí que la autoridad no deba modificar, ignorar ni eliminar ninguna pretensión procesal. Por imperio del sistema dispositivo, tampoco está facultado para incorporar al proceso pretensiones que las partes no hayan arrimado. Lo que sí debe hacer al pronunciarse es acoger o rechazar fundadamente – ya sea total o parcialmente – todas y cada una de las pretensiones procesales puestas a su consideración – excepto que su tratamiento devenga inconducente por encontrarse su suerte ligada al resultado de otra que la excluye, ya considerada en el decisorio -, respetando de manera inexorable la regla de congruencia”.- Al tratar al “elemento objetivo” el tratadista cita a B.S. en su obra “Derecho Procesal, Primera edición, Tomo II, página 231 (1969) y dice: “…Ante la pretensión del actor o reconviniente, el demandado o reconvenido según el caso puede formular su defensa o resistencia – reacción – que estimen más adecuadas a sus intereses. Como actitudes posible cabe admitir, contradecir u oponerse a la pretensión o abstenerse de discutirla. Queda explicado nuevamente desde otra faceta técnica que los únicos habilitados para aportar hechos – y sus medios de confirmación – al proceso son las partes. El juez o el árbitro nunca pueden sustituirla en tal función, ya que sólo deben pronunciarse sobre lo que se les pide so pena de violar garantías constitucionales”.- Del mismo modo al analizar el “elemento causal”, C. cita: “La necesidad de integrar la causa de la pretensión con la imputación jurídica – amén de los hechos – obedece primordialmente al resguardo del derecho de defensa, a fin que el pretendido pueda repelerla. Y el derecho de defensa funcionalmente constituye una garantía. Por ello corresponde diferenciar con énfasis la imputación jurídica que integra la causa de pretensión – tarea en exclusiva a cargo del pretendiente – con la aportación y aplicación del derecho – tarea que se encuentra en la órbita del juzgador-. Siempre que la autoridad, aun invocando la regla IURA NOVIT CURIA, proceda a modificar la imputación jurídica dada por el pretendiente estará entrometiéndose en la pretensión. En otras palabras, estará invadiendo la esfera de la libertad del individuo, violando el derecho de defensa y la igualdad de las partes”.- En tal sentido se puede apreciar con claridad que la parte accionada jamás rechazo la pretensión del actor en cuanto al análisis que éste hacía del Artículo 18 del Contrato Colectivo, su contestación a la demanda en la audiencia de conciliación se centró en siete puntos concretos, y en lo referente a la bonificación por retiro voluntario (punto 4), insiste que el trabajador no reunió las condiciones o requisitos necesarios para hacerse acreedor a dicha bonificación, que detalla la observancia de honradez y buena conducta, y antes por el contrario, manifiesta que los $3.000,oo dólares que el Banco entregó y el trabajador recibió mediante Acta de Finiquito, serán imputables a cualquier valor que eventualmente se considere que tuviere derecho la parte actora.- Esta expresa aceptación por parte del demandado que incluso llega a elaborar un rubro concebido bajo la “eventualidad de que existan valores pendientes a que tuviere derecho el trabajador”, abona más la noción y el reconocimiento de que existen valores pendientes no satisfechos, pues nadie regala dinero sin sustento o causa alguna, peor cuando lo que se ha tratado es de violentar un beneficio consagrado contractualmente.- En este orden de cosas la litis se ha trabado bajo la óptica de determinar o no la procedencia del pago de la bonificación por retiro voluntario en favor de la parte actora, peticionada en su demanda; el espíritu, el análisis o el alcance del artículo 18 del Contrato Colectivo jamás fue materia de excepción ni objeto de impugnación por parte del Banco de M., ya que sus excepciones se centraron únicamente en manifestar que el trabajador no reunió los requisitos para hacerse acreedor de tal bonificación, elementos que jamás fueron demostrados dentro de juicio, por lo que la Sala de alzada, al entrar a conocer o tratar asuntos que no formaron parte de la Litis inaplica los numerales 2 y 3 del Artículo 102, y 833 del Código de Procedimiento Civil, ya que la sentencia es la decisión del juez acerca del o los asuntos principales del juicio y el alcance o interpretación del artículo 18 del contrato colectivo jamás fue parte de la demanda o impugnación o excepción del demandado, influenciando notablemente en el fallo el análisis de una situación ajena al proceso, que condujo a la errónea aplicación de la norma contractual, por parte de la Sala de alzada ya analizada largamente, determinando vicios que conllevan un evidente error in judicando que ha influenciado en la causa.- En virtud de lo expuesto, este Tribunal de la Sala de lo Laboral de la Corte Nacional. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCION Y LAS LEYES DE LA REPUBLICA, casa la sentencia venida en grado, en los términos del presente fallo, y ordena pagar al trabajador de conformidad con el Art. 18 del Décimo Sexto Contrato Colectivo, la “Bonificación por Retiro Voluntario”, 10 años a 15 años CINCO SUELDOS (USD. 218.02 x 5) = $ 1.090,10 + $ 50,oo = 1.140,10 x 13 (años) = TOTAL $ 14.821,30, y adicionalmente ordena también el pago de los cuatro meses y medio de sueldos contemplados en el Artículo 14 del Contrato Colectivo, con los intereses legales, a esta cantidad deberá imputarse el monto ya recibido por el actor G.A.R., constante de fs. 27 del cuaderno de primer nivel. La liquidación pertinente la realizará el Juez A quo. En el 8% del monto a pagarse al actor se regulan los honorarios de su defensor.- Notifíquese y devuélvase.- Fdo.) Dr. J.B.C.; Dr. W.A.R.; Dr.

A.A.G.G..- JUECES NACIONALES; CERTIFICO.- Fdo.) Dr. O.A.B.-SECRETARIOR.. LA REPÙBLICA DEL ECUADOR EN SU NOMBRE Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA LABORAL Quito, 20 de junio de 2013, a las 11h30. VISTOS: Dentro del juicio laboral que sigue G.A.R. contra Banco de Machala S.A.; la parte demandada comparece a través del abogado F.J.B.S., en calidad de P.J. delR.L. del Banco de Machala S.A., solicitando aclaración y ampliación, de la sentencia emitida por este Tribunal de la Sala Laboral, con fecha 25 de abril de 2013, a las 11h30. Para atender la petición se considera: PRIMERO.Al tenor de lo dispuesto en el Art. 282 del Código de Procedimiento Civil: “La aclaración tendrá lugar si la sentencia fuere obscura; y la ampliación, cuando no se hubiere resuelto alguno de los puntos controvertidos o se hubiere omitido decidir sobre frutos, intereses o costas.”. SEGUNDO.- En este sentido, procederá la solicitud de aclaración y ampliación, siempre que el peticionario demuestre, que en los argumentos indicados por el Tribunal de Casación para casar la sentencia del Tribunal Ad-quem existe obscuridad o no se han resuelto alguno de los puntos de la litis, lo que no ocurre en el presente caso, ya que el peticionario no presenta argumentación alguna que indique la parte de la sentencia que requiere aclaración, ni de que otra solicita ampliación. Tomando en consideración que cada figura jurídica en referencia tiene fines distintos tal y como se desprende del citado Art. 282 ibídem y siendo la decisión dictada lo suficientemente clara y motivada, sin que contenga en su texto frases oscuras, ambiguas ni indeterminadas, y por cuanto se refiere a todos y cada uno de los puntos que fueron materia del recurso, se niega la solicitud de aclaración y ampliación presentada por la parte demandada. N. y devuélvase.- Fdo.) Dr. J.B.C.; Dr. W.A.R.; Dr. A.A.G.G..- JUECES NACIONALES; CERTIFICO.- Fdo.) Dr. O.A.B.-SECRETARIOR.. CERTIFICO: Que las copias que anteceden son iguales a su original. Quito, 30 de mayo de 2014.

Dra. X.Q.S. SECRETARIA RELATORA (E)

a Q.S. SECRETARIA RELATORA (E)

RATIO DECIDENCI"1. El análisis o el alcance del artículo 18 del Contrato Colectivo entre la parte empleadora y el actor de la presenta causa, jamás fue materia de excepción ni objeto de impugnación por parte del Banco de M., ya que sus excepciones se centraron únicamente en manifestar que el trabajador no reunió los requisitos para hacerse acreedor de tal bonificación, elementos que jamás fueron demostrados dentro de juicio, por lo que la Sala de alzada, al entrar a conocer o tratar asuntos que no formaron parte de la Litis inaplica los numerales 2 y 3 del Artículo 102, y 833 del Código de Procedimiento Civil, ya que la sentencia es la decisión del juez acerca del o los asuntos principales del juicio y el alcance o interpretación del artículo 18 del contrato colectivo jamás fue parte de la demanda o impugnación o excepción del demandado, influenciando notablemente en el fallo el análisis de una situación ajena al proceso, que condujo a la errónea aplicación de la norma contractual, por parte de la Sala de alzada ya analizada largamente, determinando vicios que conllevan un evidente error in judicando que ha influenciado en la causa."

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