Sentencia nº 0212-2013-SL de Sala de Lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia (2012), 11 de Abril de 2013

Número de sentencia0212-2013-SL
Número de expediente1253-2011
Fecha11 Abril 2013
Número de resolución0212-2013-SL

R212-2013-J1253-2011 PONENCIA: Dra. P.A.S. CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.PRESIDENCIA DE LA SALA LABORAL.Quito, 11 de Abril de 2013, las 10HOO.VISTOS.- Washington J.G.S., comparece de fs. 14 a 15 y manifiesta que, mediante contrato de trabajo verbal , desde el 1 de marzo de 1996 ha ingresado a prestar sus servicios lícitos y personales en calidad de Conserje para el Consulado de Panamá, bajo las órdenes del Consulado de turno, percibiendo la remuneración de USD 80 y como última remuneración USD 240 mensuales. Que, el 16 de noviembre de 2010 a las 16h00, en circunstancias que estaba en su lugar de trabajo concurrió a la oficina de la señora Cónsul, señora C.E.A.B. para hacerle entrega de las cuentas de copias que se sacan en el Consulado; que en esas circunstancias le solicitó que le incrementen el sueldo; que luego de la conversación mantenida en los términos que precisa en su demanda, el cónyuge de su empleadora, J.M.B. lo golpeó en el rostro; que procedió a retirarse de la oficina de la Señora Cónsul y fue auxiliado por los policías que permanecen en el Consulado; quienes llamaron a un patrullero, siendo conducido a la policía Judicial en donde ha presentado denuncia. Que, luego concurrió al Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social en donde fue atendido en el área de emergencia. Que, el 17 de noviembre de 2010, a las 08H30, se disponía a ingresar a laborar, pero que el policía de guardia le impidió la entrada indicándole que se retirara por orden de la señora Cónsul; que ante su insistencia de ingresar, llegó la señora C., quien le habría informado que ya no trabaja y que se retire del lugar. Que, con los antecedentes expuestos, demanda en juicio de trabajo, cuyo procedimiento es oral al Consulado General de Panamá, en la persona de la Ing. C.E.A.B., en su calidad de Cónsul General, por los derechos que representa y por sus propios derechos, para que en sentencia sea condenada al pago de los rubros que determina.Concluido el trámite para resolver se considera: PRIMERO.- Se ha dado a este juicio el trámite previsto en el Art. 575 del Código del Trabajo; no habiéndose omitido solemnidad sustancial alguna ni violado el trámite, por lo que se declara la validez procesal.SEGUNDO.Citada la demandada, comparece la Lcda. J.V.R., en calidad de Cónsul General del Consulado de Panamá, por los derechos que representa. A fs. 33 de los autos el actor desiste de la acción en contra de la ex C.C.E.A.B., a quien demandó por sus propios derechos; desistimiento que es aceptado mediante auto de fs. 34. Continuando el trámite se realiza la Audiencia Preliminar a la que concurre el Procurador Judicial de la demandada, facultado con el Poder Especial que adjunta y el actor con su abogado defensor. En cumplimiento de la disposición del Art. 576 del Código del Trabajo, la Jueza insinúa a las partes la posibilidad de llegar a un acuerdo que ponga fin al litigio, insinuación que no es acogida; por lo que se concede la palabra a la demandada, para que conteste la demanda; quien lo hace por escrito en la que deduce la excepción de Negativa de los fundamentos de hecho y de derecho de la demanda. Se traba así la Litis.- Las partes formulan pruebas.- Posteriormente se realiza la Audiencia Definitiva, cuya acta resumida obra de autos, a la que concurren el actor con su abogado defensor; y el Procurador Judicial de la demandada. Se recepta el juramento deferido y la confesión judicial del actor; y las declaraciones testimoniales de los señores: W.E.S.A. y C.W.B.Q., por parte del demandado.Las partes alegan en derecho.TERCERO.De conformidad con las disposiciones de los Arts. 12 de la Ley sobre I., Privilegios y Franquicias Diplomáticas (R.O. No. 334 de junio 25 de 1973); y 31 de la Convención de Viena, el agente diplomático goza de inmunidad de jurisdicción del Estado receptor y también de inmunidad de jurisdicción civil y administrativa; no así en materia laboral por lo tanto, el Consulado General de Panamá, a través de la señora C. que comparece a juicio en calidad de representante legal; no tiene inmunidad en el juicio laboral, de la especie. Ahora bien, de conformidad con la disposición del Art. 195 el Código Orgánico de la Función Judicial que dispone: “En los casos expresamente permitidos por los instrumentos internacionales, ratificados por el Estado en que se siguiere una acción concerniente a otros asuntos que no sean penales, de tránsito o colusorios contra los embajadores y agentes diplomáticos extranjeros, conocerá la sala especializada respectiva …. 1. La primera instancia será conocida y resuelta por el Presidente de la Sala …”; corresponde a la Presidenta de la Sala de lo Laboral, conocer y resolver la causa.- Establecida la competencia de esta Presidencia, se realiza el siguiente análisis: a) El actor expresa en su demanda que desde el 1 de marzo de 1996 prestó sus servicios en el Consulado General de Panamá, en calidad de conserje en forma ininterrumpida hasta el 16 de noviembre de 2010. La demandada al contestar la demanda únicamente niega los fundamentos de hacho y de derecho de la misma b) Procesalmente se ha demostrado que entre las partes existió

relación laboral en los términos del Art. 8 del Código del Trabajo, la misma que se inició a través de un contrato de trabajo verbal (fs. 153 y 155); aunque posteriormente se han celebrado varios Contratos de Trabajo, con fechas: 2 de junio de 1997, por un plazo fijo de cinco años; 12 de febrero de 1999; 1 de septiembre de 2000; 15 de septiembre de 2006; en los que se contrata los servicios del accionante en calidad de mensajero; la relación laboral ya era de carácter indefinido.- c) El Art. 13 de la Ley Sobre Inmunidades, Privilegios y F.D., determina que: “ … El agente diplomático que emplee a personas de nacionalidad ecuatoriana, y por tanto, no comprendidas en los literales anteriores, habrá de cumplir con las obligaciones que las disposiciones sobre trabajo y la seguridad social del Ecuador impongan a los patronos”. Procesalmente se ha demostrado que el actor es un ciudadano ecuatoriano, radicado en el Ecuador, que desempeñó la actividad de mensajero; de modo que, el Consulado General de Panamá como lo dispone el citado Art. 13 de la Ley Sobre Inmunidades, Privilegios y Franquicias Diplomáticas, debe cumplir sus obligaciones patronales con estricto apego al ordenamiento jurídico del Ecuador. d) Probada la relación laboral, la carga de la prueba se invierte y corresponde al empleador demostrar que ha cumplido con las obligaciones previstas en el Art. 42.1 del Código del Trabajo, al no hacerlo se dispone que pague los siguientes rubros: 1) Décimo tercero y décimo cuarto sueldos, desde el inicio de la relación laboral hasta agosto de 2005; 2) Décimo quinto y décimo sexto sueldos, así como compensación salarial por el costo de vida; desde el inicio de la relación laboral hasta su vigencia (S.R.O. No 34-12-03-00).; 3) vacaciones; desde el inicio de la relación laboral hasta agosto de 2005; 4) Fondos de reserva a partir del segundo año de labores hasta agosto de 2005; pues procesalmente se ha demostrado que a partir de septiembre de ese año fue afiliado al Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social.CUARTO.El actor expresa en su demanda que el 16 de noviembre de 2010, en las circunstancias que precisa fue agredido físicamente por el cónyuge de la Cónsul de Panamá, su empleadora; y que, al día siguiente 17 de noviembre de 2010, se presentó a laborar a las 08H30, pero que el policía que realizaba funciones de guardia no le permitió ingresar; indicándole que por orden de la señora C. no podía ingresar; que, ante su insistencia la señora Cónsul, C.E.A.B., bajó donde se encontraba y con una actitud prepotente le manifestó: “Usted ya no trabaja aquí, por favor retírese de aquí”, y que, le ordenó al policía de guarida que no le deje pasar.- La demandada contesta la demanda alegando únicamente negativa de los fundamentos de hecho y de derecho de la misma; sin embargo en su escrito de formulación de pruebas solicita que se oficie a la Dirección Regional del Ministerio de Relaciones Laborales en Guayaquil, para que remita copias de trámite de Visto Bueno No 3198-2010 seguido por el Consulado General de Panamá en Guayaquil en contra del actor, W.G.S. “resolución de Visto Bueno mediante la cual se dio por terminada la relación laboral con el actor de esta causa”.La abundante jurisprudencia que existe respecto del despido intempestivo se pronuncia en sentido de que, el despido es un hecho que se produce en determinado momento y en un lugar específico, esto es, que la terminación de la relación de trabajo por voluntad unilateral del empleador, ocurre bajo circunstancias de tiempo y espacio, salvo situaciones excepcionales a las que el legislador les otorga los mismos efectos que el despido.- Los Tratadistas, C.M.M., J.M.S.C.V., Ma. J.L.A. y A.M. Díaz-Caneja en el MANUAL DE DERECHO DEL TRABAJO, Sexta edición; p.606, señalan que: “ … despidos son “todos aquellos casos en los que el empresario, con apoyo o no en las previsiones legales, decide unilateralmente la extinción del contrato” ….- Tanto de la doctrina como de la jurisprudencia a la que nos hemos referido, se desprende que el despido es un hecho unilateral, por el cual el empleador en un momento y lugar determinado pone fin a la relación laboral.- Ahora bien, el despido intempestivo no solamente se realiza a través de la manifestación de un acto unilateral y arbitrario por parte del empleador, sino que hay casos que la doctrina denomina despidos indirectos, debido a cierto comportamiento del empleador que impide que el trabador siga laborando considerando a éste último en situación de despido.

Sobre el tema, el Profesor R.P.P. al referirse al despido indirecto manifiesta que este “consiste en ciertas muestras de voluntad empresarial en el sentido de dar por terminada la relación de empleo. El despido tácito o indirecto, persigue a su entender, provocar la renuncia del trabajador o el abandono de su puesto en la consiguiente perdida de su derecho a reclamar indemnización por falta de preaviso” (Derecho Bolivariano de Trabajo en obra Derecho Latinoamericano de Trabajo UNAM. México 1974, Tomo I, p. 192). En este mismo sentido, H.V.P. argumenta que cualquier manifestación voluntaria del empleador de dar por terminada la relación de trabajo, aun de manera no expresa, imposibilita que la continuidad del vinculo laboral pueda operar. (P., H.V.. Estudios de derecho del trabajo. Universidad Católica Andrés, 2005). Al respecto, F. de Ferrari citando a R.C., en el segundo volumen de su obra titulada "Derecho del Trabajo", página 371, dice, que el despido indirecto existe por cuanto "la conducta seguida revela en el patrono un propósito de salir por vía sinuosa del trabajador o por lo menos, poner a éste en caso de retirarse del servicio." (Gaceta Judicial 14 de 27-abr-2004). En síntesis, la configuración, del despido no se realiza necesariamente a través de un acto unilateral y arbitrario por parte del empleador, también hay casos, que corresponde a todas las situaciones en las cuales por un comportamiento del empleador, el trabajador se considera en situación de despido (Gaceta Judicial. Año XCVII. Serie XVI. No. 9. P.. 2388).- En la especie, tanto de la petición de Visto Bueno solicitada por la parte empleadora; como de la denuncia presentada a la Fiscalía por el actor, se desprende que el 16 de noviembre de 2010, aproximadamente a las 16h30, el accionante, se ha presentado en la oficina de su empleadora, la señora Cónsul General de Panamá en Guayaquil, para solicitarle que se le incremente la remuneración; que ante la negativa de la empleadora, por las razones que ésta precisa, ha ocurrido un altercado y que como consecuencia de ello, el cónyuge de la empleadora le ha impactado con un golpe en el rostro.- Se ha demostrado con la prueba testimonial aportada por el actor, que al día siguiente 17 de noviembre de 2010 a eso de las 08h30 de la mañana el trabajador fue impedido de ingresar a laborar.- Es evidente que la relación laboral concluyó, después del altercado ocurrido en las oficinas de la demandada, cuando el actor, por las razones que fueren y que no corresponde analizar a la Jueza Laboral, fue agredido; e impedido posteriormente de acceder a su lugar de trabajo.El Art. 172 del Código del Trabajo, determina las causas por las cuales el empleador, previo Visto Bueno puede terminar el Contrato de Trabajo, por lo que, si el patrono considera que el trabajador ha incurrido, en una de ellas, tiene la facultad de solicitar el Visto Bueno para terminar la relación laboral; de tal manera que, los efectos de un Visto Bueno, son dar por terminado un contrato de trabajo; y para ello obviamente debe continuar laborando el trabajador hasta que, por disposición del Inspector de Trabajo se ordene la suspensión de sus labores o hasta cuando se emita la resolución aceptando el Visto Bueno solicitado por el empleador. En el caso en estudio, el Inspector de Trabajo ordena la suspensión de labores el 29 de noviembre de 2010 y se emite resolución el 24 de diciembre de 2010; cuando la relación laboral ya había concluido el 17 de noviembre de 2010, al impedirse al actor ingresar a laborar; de modo que, la resolución de Visto Bueno, con fundamento en la que a decir de la demandada, termina la relación laboral con el accionante, se torna ineficaz; por lo que no amerita realizar ningún análisis de su contenido.- De lo analizado se concluye que la relación laboral terminó unilateralmente por parte de la empleadora, por lo que se ordena que pague al trabajador: a) La indemnización prevista en el Art. 188 del Código del Trabajo; b) La bonificación a la que se refiere el Art. 185 ibídem.- QUINTO.- En cumplimiento de la Resolución de la Corte Suprema de Justicia publicada en el R.O. No 138 de 1 de marzo de 1999, se procede a cuantificar los rubros que se ordena pagar.- Se toma como tiempo de servicio desde el 1 de marzo de 1996 hasta el 16 de noviembre de 2010; y como remuneración percibida los salarios mínimos vitales para el trabajador en general; desde el año 2000 USD 80, según el Juramento Deferido del actor; en los años siguientes los salarios básicos unificados para el trabajador en general: Considerando Tercero: 1) Décimo tercer sueldo: 1 marz/96 a agost/05 = USD 628,86 .- Décimo cuarto sueldo: 1 marz/96 agot/05 = USD 459,52; 2)) Décimo quinto sueldo: 1 marz/96 12 marz/00 = USD 8,05.- Décimo sexto sueldo: 1 marz/96 a 12 marz/00 = USD 32,23 .- Compensación salarial por el costo de vida: 1 marz/96 a 12 marz/00 = USD 420,80 ; 3) Vacaciones: 1 marz/96 agost/05 = USD 314,43; 4) Fondos de reserva a partir del segundo año de labores hasta agosto de 2005: USD 722,03 + 50% recargo Art. 202 CT = USD 1,083.04.- Total Haberes = USD 2,946.93.- Considerando Cuarto: a) Art. 188 CT = UISD 3,600; b) Art. 185 CT = USD 840.- Total Indemnización = USD 4,440.Total General = USD 7,386,93.- En virtud de lo expuesto, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCION Y LAS LEYES DE LA REPUBLICA, se acepta la demanda y se ordena que el Consulado General de Panamá, en la persona de la señora Cónsul, Lcda. J.V.R., por los derechos que representa, pague al actor, la cantidad de SIETE MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y SEIS DOLARES CON NOVENTA Y TRES CENTAVOS (USD 7,386.93), valor al que ascienden los rubros que se ordena pagar en los Considerandos Tercero y Cuarto de la Sentencia; en los del Considerando Tercero en la etapa de ejecución se aplicará los intereses a los que se refiere el Art. 614 del Código del Trabajo, con excepción de los fondos de reserva en los que se aplicará la tasa de interés del 6% previsto en el Art. 202 ibídem.- De conformidad con la disposición del inciso último del Art. 588 del Código del Trabajo, se condena en con costas a la parte demandada; se regula los honorarios del abogado del actor en el 5% del valor que se ordena pagar en sentencia.- NOTIFIQUESE.Fdo. Dra. P.A.S. – JUEZA PRESIDENTA - SALA LABORAL CORTE NACIONAL DE JUSTICIA CERTIFICO: Que las copias que anteceden son iguales a su original. Quito, 30 de mayo de 2014.

Dra. X.Q.S. SECRETARIA RELATORA (E)

zar SECRETARIA RELATORA (E)

RATIO DECIDENCI"1. Pues en el proceso se ha demostrado la terminación de la relación laboral por parte del empleador, por lo que se le ordena que cancele la indemnización por despido intempestivo de acuerdo Art. 188 del Código del Trabajo y la bonificación por desahucio de acuerdo al Art. 185 ibídem. 2. De acuerdo al juramento deferido del trabajador, se considera como rubros no cancelados y que esta S. ordena su pago de décimo tercer sueldo, décimo cuarto sueldo, décimo quinto sueldo, décimo sexto sueldo, compensación salarial, vacaciones, fondos de reserva más el recargo del 50% de acuerdo a lo que establece el Art. 202 del Código del Trabajo."

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