Sentencia nº 0237-2013-SL de Sala de Lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia (2012), 2 de Mayo de 2013

Número de sentencia0237-2013-SL
Fecha02 Mayo 2013
Número de expediente0915-2010
Número de resolución0237-2013-SL

R 237-2013- J 915-2010 LA REPÚBLICA DEL ECUADOR EN SU NOMBRE Y POR AUTORIDAD DE LA LEY.JUICIO No. 915-2010. PONENCIA: DR. A.A.G.G.. CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA DE LO LABORAL. Quito, 02 de mayo de 2013, las 11h10.- VISTOS.- En el juicio oral de trabajo seguido por W.O.C.C., W.S.C.C., L.A.C.C. y L. delC.C.C.; en su calidad de legítimos herederos del señor L.A.C., en contra de la persona E.B.L. por sus propios derechos y por los derechos que representa de la empresa KRAFT FOODS ECUADOR S.A. Inconformes tanto la parte actora como la demandada con la sentencia de mayoría expedida el 5 de octubre del 2009 a las 17H03, por la Primera Sala de lo Laboral, N. y Adolescencia de la H. Corte Provincial de Justicia del Guayas, que revoca la sentencia recurrida y declara con lugar la demanda; en tiempo oportuno las partes interponen recurso de casación, por lo que encontrándose la causa en estado de resolución, para hacerlo se hacen las siguientes consideraciones: PRIMERO.- JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA: Este Tribunal es competente para conocer y decidir el recurso de casación en razón de que el Pleno del Consejo de la Judicatura de Transición, mediante Resolución No. 004-2012, de 25 de enero del 2012, designó como juezas y jueces a quienes en la actualidad conformamos la Corte Nacional de Justicia, cuya posesión se cumplió el 26 de enero del mismo año; y dado que el Pleno de la Corte Nacional de Justicia, en sesión de 30 de enero del año en referencia conformó las Salas Especializadas del modo previsto en el Art. 183 del Código Orgánico de la Función Judicial; por lo que en nuestra calidad de Jueces de la Sala de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia, avocamos conocimiento de la presente causa, al amparo de lo dispuesto en los Arts. 184.1 de la Constitución de la República; 184 y 191.1 del Código Orgánico de la Función Judicial, Art. 1 de la Ley de Casación, Art. 613 del Código del Trabajo y el resorteo realizado cuya razón obra de autos (fs. 5 del cuaderno de casación). Calificado por la Ex Primera Sala de lo Laboral y Social de la Corte Suprema de Justicia, el recurso interpuesto ha sido admitido a trámite por cumplir con los requisitos formales previstos en el Art. 6 de la Ley de Casación.- SEGUNDO.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO.- Los actores fundamentan su recurso en la causal primera, del Art. 3 de la Ley de Casación que es aplicable a errores J., indicado la violación directa de la norma de fondo y que se refiere a “Aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de normas de derecho, incluyendo los precedentes jurisprudenciales obligatorios, en la sentencia o auto, que hayan sido determinantes de su parte dispositiva”; el aspecto central del reclamo propuesto por los accionantes es el pago de los intereses sobre la diferencia del fondo global de jubilación, que se ordena pagar en la sentencia recurrida pero que no reconoce los intereses conforme establece el Art. 614 del Código del Trabajo. La parte demandada, funda su recurso en las causales primera, tercera y cuarta del Art. 3 de la misma Ley, al considerar falta de aplicación de normas procesales y haber omitido la Sala resolver todos los puntos de la Litis; afirma que la sentencia de segundo nivel infringe los Arts. 326, numerales 2, 3, 5 y 11 de la Constitución Política de la República del Ecuador; Artículo 35 numerales 3 y 4 de la Constitución Política de 1998; los Arts. 4, 5, 7, 216 y 614 del Código del Trabajo, los Arts. 115, 116, 117 y 274 del Código de Procedimiento Civil y el Art. 7 del Código Civil. La parte accionada alega la validez del acta transaccional firmada con el actor con lo cual se extingue la obligación de la jubilación patronal, según establece el Art. 216 regla tercera del Código del Trabajo, extinguiéndose la obligación de la demandada sin que exista renuncia de derechos del trabajador; mencionando además que el trabajador se obligaba en dicho documento a devolver el valor recibido en caso que elija el pago mensual de la jubilación, situación sobre la que no se ha pronunciado el Tribunal en la sentencia recurrida. TERCERO.- ASUNTOS MATERIA DE RESOLUCION: 3.1.- La parte actora establece como reclamo principal “…Que una vez que los ministros de mayoría revocaron la sentencia del inferior ordenando que me pague el valor de $ 6,890.40, que es la diferencia que reclamo en mi demanda, y que la Sala ha reconocido que había RENUNCIA DE DERECHO en la firma de la escritura del fondo global…” “la cual estoy de acuerdo con dicho fallo de mayoría, pero esta misma S. omite pagarme los intereses como lo ordena el artículo 614 del Código del Trabajo”. 3.2.- La parte demandada establece como fundamento del recurso “…LA VALIDEZ DEL ACUERDO DE PAGO DE CAPITAL ACTUARIAL REALIZADO A FAVOR DE QUIEN EN VIDA FUE EL SEÑOR L.A.C..-” especialmente que, el Acuerdo se soporta en cálculos realizados por un perito designado y aceptado por las partes, realizados con sujeción a los principios de la técnica actuarial y guardando total apego a las normas legales sobre la materia; por lo cual el valor pagado al actor en dicha acta es superior a lo estipulado en el segundo inciso del numeral tercero del Artículo 216 del Código del Trabajo; enfatizando que con la firma de dicho documento se extinguió la obligación del empleador con el actor. 3.3.Considera la demandada que la Sala ha errado al concluir en la sentencia que existe una renuncia de derechos por parte del actor, al aceptar el Pago de Capital actuarial jubilar, en el acuerdo firmado. 3.4.- La demandada alude omisión de parte de la Sala al no resolver sobre la excepción planteada en su contestación a la demanda, sobre la devolución íntegra del valor recibido por el actor a la firma del acuerdo, inaplicando el Artículo 583 del Código del Trabajo. CUARTO.- CONSIDERACIONES DEL RECURSO DE CASACIÓN.Tomando en cuenta algunos criterios valiosos de la doctrina se advierte: Que M. de la Plaza, al tratar sobre el concepto y fines de la casación considera que: “… el Estado necesitaba de un órgano que en su calidad de Juez supremo, colocado en la cima de las organizaciones judiciales, mantuviese su cohesión, su disciplina y hasta su independencia; pero entonces, como ahora, precisaba también, como garantía positiva de certidumbre jurídica, que ante el evento, más que posible, de la multiplicidad de interpretaciones, un órgano singularmente capacitado para esa función, imprimiese una dirección única a la interpretación de las normas jurídicas, cualesquiera que fuese su rango; cuidase de evitar que no se aplicasen o fuesen indebidamente aplicadas, y procurase, al par, que a pretexto de interpretarlas, no se desnaturalizase por error, su alcance y sentido, de tal modo, que, en el fondo, y por uno u otro concepto, quedasen infringidas…” (La Casación Civil, Editorial Revista de Derecho Privado, Madrid, 1944, pp. 10 y 11). A su vez, R.V., al referirse a la naturaleza y fin de la casación, expresa: “Luego de una evolución histórica en la que se ha producido alguna alteración en sus finalidades iniciales (Supra Cap. I) hace ya un siglo que, la más relevante doctrina sobre el tema, asigna a nuestro Instituto, estas dos finalidades esenciales: la defensa del Derecho objetivo y la unificación de la jurisprudencia (La Casación Civil, Primera Edición, Montevideo, Ediciones IDEA, 1979, p. 25). Por su parte, el tratadista S.A.U., al abordar sobre la Casación y el Estado de Derecho, entre otros aspectos, manifiesta: “La función de la Casación es construir el vehículo a través del cual el Estado, por intermedio de su Corte Suprema de Justicia, realiza el control de la actividad de los jueces y tribunales de instancia en su labor jurisdiccional, velando porque los mismos se encuadren en el ordenamiento jurídico. Labor de naturaleza fundamentalmente pública…”. (La Casación Civil en el Ecuador, A. y Asociados, Fondo Especial, Quito, 2005, p. 17). En este contexto, G.G.F., al determinar los propósitos del recurso de casación, reitera que ésta surge “… como un recurso que pretende defender el derecho objetivo contra cualquier tipo de abuso de poder desde el ejercicio de la potestad jurisdiccional; esa defensa del derecho objetivo ha sido llamada por algunos tratadistas como Nomofilaquía, que naturalmente se refiere a eso, a la defensa de la norma jurídica objetivamente considerada (...) otra de las finalidades que persigue el recurso de casación es la uniformidad jurisprudencial, y, naturalmente, hacia ese punto se dirigen los esfuerzos del mayor número de legislaciones que recogen este tipo de recurso…” (La Casación, estudio sobre la Ley No. 27 Serie Estudios Jurídicos 7, Quito, 1994, p. 45). Sin embargo de ello al expedirse la Constitución de 2008 y conceptualizar que el Ecuador es un Estado Constitucional de derechos y justicia, democrático, soberano, independiente, unitario, intercultural, plurinacional y laico, cambió radicalmente el marco en el que se ha desenvuelto la administración de justicia en forma tradicional y exige que juezas y jueces debamos garantizar en todo acto jurisdiccional los principios de supremacía de la Constitución y de los derechos fundamentales de los justiciables; por tanto, es necesario tener en cuenta como señala la Corte Constitucional, en la sentencia No. 66-10-CEP-CC, caso No. 0944-09EP, Registro Oficial Suplemento No. 364, de 17 de enero del 2011, p. 53 que, “El establecimiento de la casación en el país, además de suprimir el inoficioso trabajo de realizar la misma labor por tercera ocasión, en lo fundamental, releva al juez de esa tarea, a fin de que se dedique únicamente a revisar la constitucionalidad y legalidad de una resolución, es decir, visualizar si el juez que realizó el juzgamiento vulneró normas constitucionales y /o legales, en alguna de las formas establecidas en dicha Ley de Casación…”. QUINTO.- ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO EN RELACIÓN A LAS IMPUGNACIONES PRESENTADAS: 5.1.- a) El Artículo 216 del Código del Trabajo en su tercera regla primer inciso menciona “…El trabajador jubilado podrá pedir que el empleador le garantice eficazmente el pago de la pensión o, en su defecto, deposite en el Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social el capital necesario para que éste le jubile por su cuenta, con igual pensión que la que le corresponda pagar al empleador, o podrá pedir que el empleador le entregue directamente un fondo global sobre la base de un cálculo debidamente fundamentado y practicado que cubra el cumplimiento de las pensiones mensuales y adicionales determinados en la ley, a fin de que el mismo trabajador administre ese capital por su cuenta…”. De tal manera que esta forma de conceder el beneficio por jubilación patronal está condicionada a que sea el producto de un “… cálculo debidamente fundamentado y practicado que cubra el cumplimiento de las pensiones mensuales y adicionales…”; y por lo dispuesto en el mismo numeral tres inciso segundo de la norma en referencia se debe observar que como garantía básica “…el jubilado no podrá percibir por concepto de jubilación patronal una cantidad inferior al cincuenta por ciento del sueldo, salario básico o remuneración básica mínima unificada sectorial que correspondiere al puesto que ocupaba el jubilado al momento de acogerse al beneficio, multiplicado por los años de servicio ”; por tanto si el cálculo actuarial al que se refiere la norma laboral trasgrede esta protección de derecho no tendría validez. A fjs. 36 a 46 del cuaderno de primer nivel, se encuentra la escritura de pago de Capital actuarial jubilar, celebrada el 6 de agosto del 2002, entre la empresa demandada y el actor, en la cual en su parte medular (numeral segundo) se establece que el actor ha recibido por concepto de liquidación de la jubilación patronal el valor de 3,206.96 USD, los cuales y como lo establece la escritura de pago en el numeral antes referido, “…La pensión mensual de jubilación patronal, y su correspondiente capital actuarial, han sido calculadas por el señor D.R.I.J., perito aceptado por las partes…”. b) A fjs. 45 de la mencionada escritura de pago de Capital Actuarial Jubilar se encuentra el “Calculo de la Reserva para el Pago de la Pensión de Jubilación Patronal Obligatoria según el Código del Trabajo Kraft Foods Ecuador S.A.” en la que se observa un cálculo de reserva anual con un tiempo de vida de 99 años, calculado en relación al actor en un período que va del año 2002 al 2031, recibiendo un valor como ya se ha dicho de 3,206.96 USD; sin embargo, se evidencia que la cantidad entregada es menor que la sumatoria de las mensualidades establecidas por todo el tiempo de la cobertura, variable que en el caso concreto ha sido determinada por la misma demandada en 30 años dentro del cálculo actuarial que sirve de base para el pago. La disminución que se efectúa es debido a la aplicación de una tasa de descuento financiero del 4,52%, para traer a valor actual los valores que corresponden a cada uno de los años previstos, denominándolos “Valor corriente del pago anual” y “Valor actual del pago anual” lo que resulta indebido legalmente y sin asidero, puesto que no hay disposición en el ordenamiento jurídico que fundamente la aplicación de una tasa de descuento financiero a los fondos globales de jubilación patronal cuando son entregadas por el empleador; por lo que es infundada la disminución del monto que se debía cancelar al trabajador, dejándose de garantizar el beneficio que prevé la jubilación patronal, para todo el periodo de vida previsto en el cálculo actuarial. Por lo tanto, es infundada la aplicación de dicha tasa de descuento al no existir base jurídica que la ampare o disposición legal que regule su aplicación en el cálculo actuarial. 5.2.- Debe tenerse presente que la transacción en materia laboral es permitida siempre que de ella no implique la disminución o renuncia de derechos laborales que le corresponden al trabajador. En el caso concreto, se ha cuestionado la eficacia que debió darse a ésta como modo de extinguir las obligaciones, como argumenta la parte demandada en el recurso, es decir si al efectuar una disminución en base a un porcentaje determinado, esto causaría perjuicio o daño al compareciente, aspectos que han sido analizados por la Primera Sala de lo Laboral de la Corte Provincial del Guayas, los cuales al tenor del Art. 1453 del Código Civil que estipula como “…Fuentes de la obligaciones aquellas que nacen, ya del concurso real de las voluntades de dos o más personas, como en los contratos o convenciones; ya de un hecho voluntario de la persona que se obliga, como en la aceptación de una herencia o legado y en todos los cuasicontratos; ya a consecuencia de un hecho que ha inferido injuria o daño a otra persona, como en los delitos y cuasidelitos; ya por disposición de la ley, como entre los padres y los hijos de familia…”, constituye clara la obligación para las partes con lo pactado en el documento escriturario establecido; por otra parte el Tribunal de segunda instancia considera que los derechos del trabajador son irrenunciables y que es nula toda disposición que determine lo contrario, tal como lo establece el Art. 4 del Código del Trabajo, pues habiendo una escritura de Pago de Capital Actuarial Jubilar, suscrita entre el actor y el demandado en cuya cláusula quinta consta “…Los comparecientes le conceden a las declaraciones que anteceden la fuerza legal de una verdadera transacción y el valor jurídico de sentencia ejecutoriada de última instancia, es decir, de cosa juzgada, para que ante Jueces, Autoridades, Instituciones o personas naturales o jurídicas…”, acuerdo que se ha suscrito al amparo de lo prescrito en el Art. 216 C.T. numeral tercero en el tercer parágrafo y que no merece cuestionamiento en su existencia y validez, sino por el perjuicio que pueda ocasionar al actor, por lo que debe establecerse si se ha producido daño; con lo cual es necesario amparar el reclamo en el artículo citado y recalcar que bajo concepto alguno la firma del documento público puede implicar renuncia de derechos por parte del trabajador, situación que ha observado la Corte Provincial, por lo que no caben los argumentos de la demandada expuestos en el recurso, sin que exista la alegada falta de aplicación de las normas invocadas. 5.3.Aceptar los argumentos del empleador implican una transgresión del Art. 326 numerales 2, 3 y 11 de la Constitución de la República del Ecuador, que señalan: “…El derecho al trabajo se sustenta en los siguientes principios”: “…2.- Los derechos laborales son irrenunciables e intangibles. Será nula toda estipulación en contrario…”, “…3.- En caso de duda sobre el alcance de las disposiciones legales, reglamentarias o contractuales en materia laboral, estas se aplicarán en el sentido más favorable a la parte trabajadora…” y “…11.- Será válida la transacción en materia laboral siempre que no implique renuncia de derechos y se celebre frente a autoridad administrativa o juez competente…”. En la sentencia recurrida, la Sala aplica los numerales referidos, al señalar “Los numerales 2, 3 y 11 y demás pertinentes del Art 326 de la Constitución de la República contienen los principios que sustentan el derecho al trabajo y garantizan la intangibilidad e irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores, además de establecer parámetros para hacerlos efectivos y protegerlos ante aspectos que puedan vulnerarlos…”. 5.4.Respecto a la omisión cometida por la Sala al no resolver la excepción planteada en su contestación a la demanda es preciso señalar que el actor en el numeral cuarto de la demanda reclama “A.- Al pago del saldo PAGO DE CAPITAL JUBILAR por el valor de USD. 7.743,86”, es decir no solicita el pago mensual de la pensión por jubilación y en el Acuerdo de pago en su cláusula cuarta se estipula “…En el caso dado que el ex trabajador L.A.C., por así estimarlo conveniente, procediera a optar por el pago mensual de la pensión jubilar, y para ello entablara la respectiva acción legal, éste se compromete a la devolución íntegra del valor recibido por concepto de pago del fondo global…”, por lo cual no cabe el cuestionamiento mencionado. 5.5.- Conforme estipula el Art. 614 del Código de Trabajo, en las sentencias que condenen el pago de pensiones jubilares se dispondrá además el pago del interés legal que estuviere vigente. En virtud de lo expuesto este Tribunal, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, CASA y ratifica parcialmente la sentencia emitida por la Primera Sala de lo Laboral, N. y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia del Guayas, ordenando que la empresa demandada pague a favor de los actores la cantidad de siete mil seiscientos trece dólares con ochenta y tres centavos (USD 7,613.83), por cuanto lo establecido por los actores en su demanda en relación al cálculo actuarial corresponde al valor de $ 10.820,79, y obrando de autos que el padre de los recurrentes ha recibido el valor de $ 3.206,96, se dispone se cancele a los accionantes la diferencia de $ 7.613,83 y los intereses generados según el Art. 614 del Código del Trabajo, por tratarse de pensiones jubilares acumuladas; liquidación que la efectuará el juez de primer nivel al momento de la ejecución de la sentencia.- Notifíquese y devuélvase.- Fdo.) Dr. A.A.G.G., Dr. W.M.S., Dra. M.Y.Y., JUECES NACIONALES. Certifico.- Dr. O.A.B.. SECRETARIO RELATOR. CERTIFICO: Que las copias que anteceden son iguales a su original. Quito, 30 de mayo de 2014.

Dra. X.Q.S. SECRETARIA RELATORA (E)

RELATORA (E)

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