Sentencia nº 0238-2013-SL de Sala de Lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia (2012), 2 de Mayo de 2013

Número de sentencia0238-2013-SL
Fecha02 Mayo 2013
Número de expediente1121-2010
Número de resolución0238-2013-SL

R 238-2013- J 1121-2010 LA REPÚBLICA DEL ECUADOR EN SU NOMBRE Y POR AUTORIDAD DE LA LEY.JUICIO No. 1121-2010 PONENCIA: DR. A.A.G.G. CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA DE LO LABORAL. Quito, 02 de mayo de 2013, las 11h20 VISTOS.- En el juicio oral de trabajo seguido por A.C.V.C., en contra de la Hacienda Cañales, y de la compañía Banalcar S.A., propietaria de la referida Hacienda, en la persona de su representante legal Sr. A.C.O.; el demandado inconforme con la sentencia expedida el 01 de junio del 2010 por la Sala Civil, Mercantil, Laboral y Materias residuales de los Ríos, que reforma la sentencia elevada en grado que declara con lugar parcialmente la demanda, en tiempo oportuno interpone recurso de casación, por lo que encontrándose la causa en estado de resolución, para hacerlo se hacen las siguientes consideraciones: PRIMERO.- JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA: Esta Sala es competente para conocer y decidir el recurso de casación en razón de que el pleno del Consejo de la Judicatura de Transición, mediante Resolución No. 004-2012, de 25 de enero del 2012, designó como juezas y jueces a quienes en la actualidad conformamos la Corte Nacional de Justicia, cuya posesión se cumplió el 26 de enero del mismo año; y, dado que el Pleno de la Corte Nacional de Justicia, en sesión de 30 de enero del año en referencia conformó las Salas Especializadas del modo previsto en el Art. 183 del Código Orgánico de la Función Judicial; por lo que en nuestra calidad de Jueces de la Sala de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia, avocamos conocimiento de la presente causa, al amparo de lo dispuesto en los Arts. 184.1 de la Constitución de República; 184 y 191.1 del Código Orgánico de la Función Judicial, Art. 1 de la Ley de Casación, Art. 613 del Código del Trabajo y el sorteo realizado cuya razón obra de autos. Calificado por el Tribunal de Conjueces de la Sala de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia, ha sido admitido a trámite por cumplir con los requisitos formales previstos en el Art. 6 de la Ley de Casación.- SEGUNDO.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO.- Afirma el casacionista que el fallo del Tribunal de alzada infringe las siguientes normas: Art. 76 numeral 7 literal l, de la Constitución de la República del Ecuador, Art. 188 y 202 del Código del Trabajo. Fundamenta la impugnación en la causal primera del Art. 3 de la Ley de Casación. En lo principal solicita que, luego del análisis se case la sentencia recurrida y se dicte en su lugar la que corresponda, disponiendo que se mande a pagar los valores ordenados por el Juez a quo. TERCERO.- CONSIDERACIONES SOBRE EL RECURSO DE CASACIÓN: Tomando en cuenta algunos criterios valiosos de la doctrina se advierte: Que M. de la Plaza, al tratar sobre el concepto y fines de la casación considera que: "... el Estado necesitaba de un órgano que en su calidad de Juez supremo, colocado en la cima de las organizaciones judiciales, mantuviese su cohesión, su disciplina y hasta su independencia; pero entonces, como ahora, precisaba también, como garantía positiva de certidumbre jurídica, que ante el evento, más que posible, de la multiplicidad de interpretaciones, un órgano singularmente capacitado para esa función, imprimiese una dirección única a la interpretación de las normas jurídicas, cualesquiera que fuese su rango; cuidase de evitar que no se aplicasen o fuesen indebidamente aplicadas, y procurase, a la par, que a pretexto de interpretarlas, no se desnaturalizase por error, su alcance y sentido, de tal modo, que, en el fondo, y por uno u otro concepto, quedasen infringidas..." (La Casación Civil, Editorial Revista de Derecho Privado, Madrid, 1944, pp. 10 y 11). A su vez, R.V., al referirse a la naturaleza y fin de la casación, expresa: "Luego de una evolución histórica en la que se ha producido alguna alteración en sus finalidades iniciales (Supra Cap. I) hace ya un siglo que, la más relevante doctrina sobre el tema, asigna a nuestro Instituto, estas dos finalidades esenciales: la defensa del Derecho objetivo y la unificación de la jurisprudencia (La Casación Civil, Primera Edición, Montevideo, Ediciones IDEA, 1979, p. 25). Por su parte, el tratadista S.A.U., al abordar sobre la Casación y el Estado de Derecho, entre otros aspectos, manifiesta: "La función de la Casación es construir el vehículo a través del cual el Estado, por intermedio de su Corte Suprema de Justicia, realiza el control de la actividad de los jueces y tribunales de instancia en su labor jurisdiccional, velando porque los mismos se encuadren en el ordenamiento jurídico. Labor de naturaleza fundamentalmente pública...". (La Casación Civil en el Ecuador, A. y Asociados, Fondo Especial, Quito, 2005, p. 17). En este contexto, G.G.F., al determinar los propósitos del recurso de casación, reitera que ésta surge "... como un recurso que pretende defender el derecho objetivo contra cualquier tipo de abuso de poder desde el ejercicio de la potestad jurisdiccional; esa defensa del derecho objetivo ha sido llamada por algunos tratadistas como Nomofilaquía, que naturalmente se refiere a eso, a la defensa de la norma jurídica objetivamente considerada (...) otra de las finalidades que persigue el recurso de casación es la uniformidad jurisprudencial, y, naturalmente, hacia ese punto se dirigen los esfuerzos del mayor número de legislaciones que recogen este tipo de recurso..." (La Casación, estudio sobre la Ley No. 27 Serie Estudios Jurídicos 7, Quito, 1994, p. 45). Sin embargo de ello al expedirse la Constitución del 2008 y conceptualizar que el Ecuador es un Estado Constitucional de derechos y justicia, democrático, soberano, independiente, unitario, intercultural, plurinacional y laico, cambió radicalmente el marco en el que se ha desenvuelto la administración de justicia en forma tradicional y exige que juezas y jueces debamos garantizar en todo acto jurisdiccional los principios de supremacía de la Constitución y de los derechos fundamentales de los justiciables; por tanto, es necesario tener en cuenta como señala la Corte Constitucional, en la sentencia No. 66-10-CEP-CC, caso No. 0944-09-EP, Registro Oficial Suplemento No. 364, de 17 de enero del 2011, p. 53 que, "El establecimiento de la casación en el país, además de suprimir el inoficioso trabajo de realizar la misma labor por tercera ocasión, en lo fundamental, releva al juez de esa tarea, a fin de que se dedique únicamente a revisar la constitucionalidad y legalidad de una resolución, es decir, visualizar si el juez que realizó el juzgamiento vulneró normas constitucionales y /o legales, en alguna de las formas establecidas en dicha Ley de Casación...". CUARTO.- ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO EN RELACIÓN A LAS IMPUGNACIONES PRESENTADAS: Del estudio realizado por esta S. del libelo acusatorio, de la sentencia del Tribunal de alzada y de los recaudos procesales en confrontación con el ordenamiento jurídico, la Sala efectúa las siguientes precisiones: 4.1: En relación a la acusación que se refiere a la falta de aplicación del Art. 76 literal l) de la Constitución de la República, este Tribunal anota que: a) La motivación, no es un simple expediente explicativo, De la Rúa, F. en su libro Teoría General del Proceso, Ediciones Depalma, Buenos Aires, 1991, explica que “La motivación de la sentencia constituye sin duda alguna un elemento intelectual, de contenido crítico, valorativo y lógico, que consiste en el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en que el juez apoya su decisión”. La motivación de la sentencia es la fuente principal del control sobre el modo de ejercer los jueces su poder jurisdiccional. Su finalidad última es la de suministrar a la ciudadanía una garantía y evitar el exceso discrecional o la arbitrariedad, pues, una de las mayores aspiraciones del estado de derecho y del actual constitucional de derechos, es determinar y guiar el ejercicio del poder público, a través de los órganos establecidos en el ordenamiento jurídico, para así garantizar la vigencia de los derechos ciudadanos. En este sentido, la motivación de las resoluciones, constituye un principio que aporta para este fin, en el campo de la administración de justicia. b) Pero, adicionalmente, debe señalarse que el derecho constitucional de la seguridad jurídica impone al juzgador la obligación de motivar y fundamentar sus providencias. Y es que, la obligación de fundamentación no es un mero formalismo procesal, al contrario, su observancia permite a los justiciables conocer las razones en las que se funda la autoridad para aplicar la norma de que se trata, asegurando, de esta manera, una decisión prevista en la ley y posibilitando una adecuada defensa, en garantía de los principios constitucionales del debido proceso y la tutela judicial efectiva. La motivación, por ende, no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del juzgador, accediendo o no a lo pretendido por las partes en el proceso, sino que, se refiere a que en los proveídos judiciales se exterioricen los razonamientos que cimientan la decisión, debiendo ser lo suficientemente clara para que sea comprendida y que se elimine la arbitrariedad. Por tanto, no hay duda, de que la motivación además de ser un deber para el poder público, es también un derecho exigible jurisdiccionalmente. Según la conocida enseñanza de Savigny, citada por C., E. en su libro Fundamentos del Derecho Procesal Civil, Editorial B de F, Quinta Edición, Montevideo – Buenos Aires, 2005, p. 347, señala que “la sentencia es un todo único e inseparable; entre los fundamentos y lo dispositivo media una relación tan estrecha que unos y otros no pueden ser nunca desmembrados si no se desea desnaturalizar la unidad lógica y jurídica de la decisión”. Por ello, el imperativo que obliga a los jueces y tribunales a la motivación de las resoluciones representa una garantía efectiva de justicia, defensa, publicidad, seguridad jurídica y transparencia en un régimen constitucional democrático. c) En la especie, de autos consta que el Tribunal Ad quem ha analizado y ha dado cumplimiento a la norma constitucional de la motivación, debiéndose tener en cuenta que al contestar la demanda la parte accionada afirmó expresamente que: “Pero de la misma forma debo rechazar categóricamente las pretensiones del actor, que me atrevo a pensar son una consecuencia de un mal asesoramiento, que se aventura a reclamar valores que no le corresponden , y afirmar cosas equivocadas como que fue despido, CUANDO EN REALIDAD Y COMO SUELE OCURRIR ENTRE LOS TRABAJADORES DE NUESTRO AGRO UN BUEN DIA DEJÓ DE LABORAR PARA LUEGO FORMALEMNTE TERMINAR LA RELACIÓN LABORAL”1 (mayúsculas fuera del original). Esta afirmación del accionado de que la relación laboral terminó porque el trabajador dejó de asistir al trabajo, determinó que el ONUS PROBANDI que originalmente le correspondía al actor sobre todo cuando afirmó la existencia de un despido intempestivo, y en tal virtud debía probar que la relación contractual terminó por voluntad unilateral del empleador, en Derecho Laboral se tienen como alegación de abandono, la misma que determinó que se revierta la carga de la prueba y en consecuencia le correspondía probar el abandono argüido por la defensa del legitimado pasivo, y para ello debió acreditarse que obtuvo el visto bueno a su favor de parte de la autoridad administrativa, fundándose en la causal primera del artículo 172 del Código laboral, lo que no lo ha hecho y no se ha demostrado en autos, de tal manera que el cargo de falta de motivación por haberse declarado, por parte del Tribunal Ad quem, el despido intempestivo y, consecuentemente, concedido los rubros que a esta actuación del empleador le corresponden, no se halla fundamentada puesto que el juzgador de instancia en el considerando sexto analiza adecuadamente la procedencia de dichas circunstancias. 4.2: Respecto de la causal primera del Art. 3 de la Ley de Casación en la que el demandado fundamenta el recurso, es necesario precisar lo siguiente: 1.- El vicio que se imputa al fundamentar su recurso en esta causal, es la violación directa de la 1 Fojas 20 del cuaderno del prime nivel norma sustantiva, en tanto no se ha dado la correcta subsunción del particular que se juzga con la previsión abstracta y genérica realizada de antemano por el legislador, yerro que se produce por la “Aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de normas de derecho, incluyendo los precedentes jurisprudenciales obligatorios en la sentencia o auto, que hayan sido determinantes de su parte dispositiva”. Debiéndose tener en cuenta que la aplicación indebida ocurre cuando la norma ha sido entendida rectamente en su alcance y significado; más se lo ha utilizado para un caso que no es el que ella contempla; que la falta de aplicación se manifiesta cuando el juzgador yerra ignorando la norma en el fallo; y, la errónea interpretación, tiene lugar cuando, siendo la norma cuya transgresión se señala la pertinente para el caso, el juzgador le ha dado un sentido y alcance que no tiene, que es contrario al espíritu de la ley. La violación directa de la ley sustancial, opera cuando se infringen esta clase de normas sin consideración a la prueba de los hechos, es decir, sin tomar en cuenta los medios de prueba aportados al proceso que han formado la convicción del sentenciador. Quien alega que la sentencia adolece de violación directa, esto es la prevista en la causal primera del artículo 3 de la Ley de Casación, está aceptando que el Tribunal Ad quem acertó en el análisis de las pruebas, por ello es que cuando se acusa a la sentencia por el vicio de juzgamiento prevista en esta causal el recurrente está reconociendo tácitamente que las conclusiones a las que ha llegado el Tribunal de instancia sobre las pruebas y los hechos que ellos contienen son correctos. El error del juzgamiento por esta causal hay que buscarlo en la aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de las normas de derecho sustantivo o material a los hechos, reducidos a tipos jurídicos, señalados en la sentencia como ciertos. Para encontrar estos vicios de juzgamiento o in iudicando hay que poner frente a frente lo expresado en la sentencia sobre los hechos con lo expresado en la ley que regula en forma general, abstracta e impersonal un caso o relación jurídica sustancial. No se puede, pues, acudir a examinar y valorar piezas procesales que contienen elementos de prueba, porque en la violación directa nada tiene que ver los hechos y pruebas del proceso. 2.- En el caso subjúdice, el demandado señala que existe una interpretación errónea del Art. 188 del Código del Trabajo, pues, asegura que “La Ley exige que el empleador debe dejar constancia escrita de su decisión unilateral. En este caso, no es el empleador quien ha dejado tal constancia escrita, sino por el contrario es el trabajador quien deja esa constancia escrita en su renuncia voluntaria, de su deseo de dejar de laborar para el demandado.” (fjs. 13 del cuaderno de segundo nivel) Respecto de esta afirmación, este Tribunal anota que, de la lectura realizada al inciso 9 del Art. 188 del Código del Trabajo, se advierte que la referida norma no trae una exigencia para el empleador relativa a dejar por escrito su voluntad unilateral de terminación de la relación laboral, lo que dispone la ley en la eventualidad de que el empleador deje constancia escrita de su decisión unilateral es la de señalar el procedimiento a seguirse para que el trabajador perciba sus indemnizaciones. Interpretar la norma en cuestión de la forma como lo hace el accionado recurrente implicaría desconocer expresas normas constitucionales como por ejemplo los artículos 12, 11.33, 326.24 , y normas legales, del Código Obrero5, que establece una protección a la parte más débil de la relación laboral. Debe reiterarse adicionalmente que la renuncia no es una de las formas de terminación de la relación laboral prevista en la ley, por lo tanto, no puede aducirse que la relación laboral ha fenecido por la misma, sobre todo cuando de la revisión de los autos no aparece la ACEPTACIÓN de la renuncia con la cual se materializa una forma de extinción de las relaciones obrero - patronales que es la de mutuo consentimiento de las partes Art. 1. - El Ecuador es un Estado constitucional de derechos y justicia, social, democrático, soberano, independiente, unitario, intercultural, plurinacional y laico. Se organiza en forma de república y se gobierna de manera descentralizada. La soberanía radica en el pueblo, cuya voluntad es el fundamento de la autoridad, y se ejerce a través de los órganos del poder público y de las formas de participación directa previstas en la Constitución. Los recursos naturales no renovables del territorio del Estado pertenecen a su patrimonio inalienable, irrenunciable e imprescriptible.

2 3. Los derechos y garantías establecidos en la Constitución y en los instrumentos internacionales de derechos humanos serán de directa e inmediata aplicación por y ante cualquier servidora o servidor público, administrativo o judicial, de oficio o a petición de parte. Para el ejercicio de los derechos y las garantías constitucionales no se exigirán condiciones o requisitos que no estén establecidos en la Constitución o la ley. Los derechos serán plenamente justiciables. No podrá alegarse falta de norma jurídica para justificar su violación o desconocimiento, para desechar la acción por esos hechos ni para negar su reconocimiento.

3 4 5 2. Los derechos laborales son irrenunciables e intangibles. Será nula toda estipulación en contrario.

Art. 5. - Protección judicial y administrativa. - Los funcionarios judiciales y administrativos están obligados a prestar a los trabajadores oportuna y debida protección para la garantía y eficacia de sus derechos.

contratantes6. Por otra parte, el despido intempestivo se encuentra acreditado por varias pruebas: primera, con las declaraciones testimoniales que obran de autos, en las cuales se reitera el hecho de la finalización abrupta de las relaciones laborales por parte del empleador; segunda, con la declaratoria de confesos de los demandados que se encuentra a fojas 81 vuelta y 82 del proceso cuya valoración el Tribunal Ad quem la ha realizado al tenor de lo dispuesto en el Art. 581 del Código del Trabajo y 131 del Código de Procedimiento Civil. La confesión judicial conforme se lo define en el Art. 122 de nuestro Código Adjetivo Civil "... es la declaración o reconocimiento que hace una persona, contra sí misma, de la verdad de un hecho o de la existencia de un derecho" (lo subrayado es nuestro); respecto del valor probatorio de la confesión ficta nuestro Código del Trabajo en el Art. 581, señala que: "En caso de declaratoria de confeso de uno de los contendientes deberá entenderse que las respuestas al interrogatorio formulado fueron afirmativas en las preguntas que no contravinieren la ley, a criterio del juez, y se refieran al asunto o asuntos materia del litigio.", disposición legal que guarda armonía con el Art.- 131 del Código de Procedimiento Civil respecto del valor probatorio de la confesión ficta, quedando la declaración de la persona confesa a libre criterio del juez y de los jueces de segunda instancia, el dar a dicha confesión tácita el valor de prueba, según las circunstancias que hayan rodeado al acto. En el caso que estudiamos, al actor de esta causa le correspondía demostrar sus afirmaciones, sin embargo, tanto el J. a quo así como el Tribunal de Alzada no han aplicado debidamente el artículo 274 de la Ley ritual Civil valorando la confesión ficta del demandado que obra de autos. Al efecto, el demandado, ha evadido la confesión judicial solicitada por el trabajador, por lo que declarado confeso conforme se puede observar de fojas 16 vuelta, en la que consta el acta de la audiencia definitiva, diligencia en la que, bien hace el J. a quo en señalar que el demandado es declarado confeso al tenor de las preguntas formuladas que son calificadas de legales y constitucionales. 3.- Con relación al documento de renuncia que el demandado presenta al actor en la confesión judicial a fin de que éste reconozca su firma 6 Prevista en el Art. 169.2 del Código Obrero cuando establece que una forma de terminar las relaciones laborales es: "2. - Por acuerdo de las partes;"

y rúbrica, es menester precisar que, el referido documento no puede ser considerado como prueba válida y eficaz, pues, según la Constitución de la República del Ecuador, dicha prueba debía ser sometida, para efectos de su validez, a su contradicción, según lo prevé expresamente en los Arts. 76.7 literal h) y 168.6 constitucionales. Desde el momento mismo en que se evitó la verificación del referido principio, dicha "prueba" debe ser analizada a la luz del Art. 76.4 que establece que "Las pruebas obtenidas o actuadas con violación de la Constitución o la ley no tendrán validez alguna y carecerán de eficacia probatoria.", todo ello en relación con los Arts. 19 del Código Orgánico de la Función Judicial y 117 del Código de Procedimiento Civil. En definitiva, el demandado debió presentar el documento de renuncia en la Audiencia Preliminar de conciliación, contestación a la demanda y formulación de pruebas de conformidad con el Art. 581 inciso segundo del Código del Trabajo (vigente a la fecha de presentación de la demanda), y en concordancia con el Art. 577 del mismo cuerpo legal pues la renuncia no constituyó un documento obtenido, sino al contrario, ésta se encontraba ya en posesión del demandado y debió ser anunciado en su momento, a fin de que el actor reconozca la firma y rúbrica puestas en el referido documento de renuncia, hecho que no sucedió, por tanto dicho documento por sí solo no puede considerarse como prueba suficiente y por tanto no tiene valor jurídico. 4.3- Por último, en virtud de que la relación laboral se encuentra reconocida desde el 10 de julio de 1993 hasta el 20 de abril del 2007, procede el pago directo al trabajador de los Fondos de Reserva de conformidad con el Art. 202 del Código de Trabajo en relación al período en que el trabajador no se encontraba afiliado al Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social, teniéndose en cuenta el tiempo en el que se demuestra su afiliación y su aporte al fondo de reserva, esto es desde junio del 2006 hasta abril del 2007, tal como se desprende de la certificación del IESS (fjs. 32 a 34). De todo lo anteriormente expresado se concluye que el Tribunal de Alzada al dictar el fallo recurrido, lo hizo apegado a derecho, en los términos y circunstancias que se han dejado previamente establecidos en el presente fallo. En virtud de lo expuesto, este Tribunal, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, rechaza el recurso de casación interpuesto por el demandado y confirma parcialmente la sentencia dictada por el Tribunal de Alzada, aclarando que el pago de los valores correspondientes a Fondos de Reserva, se lo realizará observando lo establecido en el numeral 4.3 del considerando cuarto de éste fallo, previa liquidación que la realizará el juez de ejecución con los intereses legales.- De conformidad con lo establecido en el Art. 12 de la Ley de Casación, entréguese el valor de la caución al actor, A.V.C..- Notifíquese y devuélvase.- Fdo.) Dr. A.A.G.G., Dra. C.R.S.C., Dra. M. delC.E.V., JUECES NACIONALES. Certifico.- Dr. O.A.B., SECRETARIO RELATOR. CERTIFICO: Que las copias que anteceden son iguales a su original. Quito, 30 de mayo de 2014.

Dra. X.Q.S. SECRETARIA RELATORA (E)

ar SECRETARIA RELATORA (E)

RATIO DECIDENCI"1. Procesalmente se ha demostrado la existencia de la relación laboral de las partes y al no encontrarse el actor afiliado al Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social, se ordena se cancele los fondos de reserva, tomándose en consideración en que se demuestra su afiliación y su aporte al fondo de reserva es decir de junio del 2006 hasta abril del 2007, como se desprende de la certificación del IESS."

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR