Sentencia nº 0022-2015 de Sala de la Familia, Niñez y Adolescencia de la Corte Nacional de Justicia (2012), 10 de Febrero de 2015

Número de sentencia0022-2015
Fecha10 Febrero 2015
Número de expediente0255-2014
Número de resolución0022-2015

RESOLUCION No. 0022-2015 Juicio Verbal Sumario No. 0255-2014 (Recurso de Casación) que sigue A.M.J. TORO contra R.C.P., se ha dictado la siguiente providencia:

SALA ESPECIALIZADA DE LA FAMILIA, NIÑEZ, ADOLESCENCIA Y ADOLESCENTES INFRACTORES JUICIO No. 255-2014 JUEZA PONENTE: R.S.C.Q., a martes 10 de febrero del 2015, las 11h40.VISTOS: (255-2014) 1. ANTECEDENTES.- A.M.J.T., interpone recurso de casación de la sentencia dictada por la Sala de la Familia, M., N. y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia de El Oro (23/08/ 2014), fallo que acepta el recurso de apelación de P.R.C. y revoca la sentencia de la Jueza de primera instancia que declara disuelto por divorcio, el matrimonio que une a la actora A.M.J.T. con P.R.C.. El recurso, es admitido, en auto de 09 de diciembre de 2014, las 16h40, por la Sala Especializada de Conjueces de la Familia, N., Adolescencia y Adolescentes Infractores de la Corte Nacional de Justicia.

  1. COMPETENCIA.- Corresponde el conocimiento de esta causa, al Tribunal que suscribe constituido por juezas nacionales, y conjuez nacional, nombradas y posesionadas por el Consejo Nacional de la Judicatura, mediante resolución número 004-2012 de 26 de enero de 2012; y designadas por el Pleno de la Corte Nacional de Justicia, para actuar en esta Sala Especializada de la Familia, N., Adolescencia y Adolescentes Infractores, mediante Resolución No. 01-2015 de 28 de enero de 2015. Su competencia para conocer los recursos de casación interpuestos, se fundamenta en lo previsto en el artículo 184.1 de la Constitución de la República del Ecuador, en relación con los artículos 183 y 189 del Código Orgánico de la Función Judicial reformados por los artículos 8 y 11;1, y 1 de la Ley de Casación. En virtud del oficio No. 157-SG-CNJ-IJ, de 05 de febrero de 2015, suscrito por el doctor C.R.R., Presidente de la Corte Nacional de Justicia, actúa el doctor E.F.M., Conjuez 1 Ver Suplemento del R.O. No 38 del 17 de julio 2013.

    1 Nacional, en reemplazo de la doctora M.R.M.L., por estar en goce de licencia.

  2. FUNDAMENTOS DEL RECURSO.3.1.- Al amparo de la causal primera del artículo 3 de la Ley de Casación, la recurrente acusa: Falta de aplicación del artículo 75; y literal l del numeral 7 del artículo 76 de la Constitución de la Republica; a su criterio la sentencia impugnada, no cumple con el principio constitucional de la motivación, “porque no valora la prueba actuada al tenor de las reglas de la sana critica como lo establece el Art. 115 del Código de Procedimiento Civil…”. Señala que el tribunal ad quem no ha considerado la prueba testimonial con la que ha demostrado los fundamentos de hecho y de derecho, conforme lo establece el Art. 113, ibídem.

    3.1.1.- Añade: “Si bien se descarta que mi cónyuge no ha cometido adulterio, si he probado que permanentemente mi cónyuge me profería injurias graves, actitud hostil, la falta de habitual armonía de la dos voluntades en la vida matrimonial, tal es así que tuve que salir de mi hogar y a pesar de ello esas agresiones continuaron, la sentencia distorsiona esta verdad, argumentando todo lo contrario, inaplicando la causal 3era. del Art. 110 del Código Civil”.

    3.1.2.- Señala que la falta de aplicación del Art. 75 de la Constitución de la Republica, se da por la inaplicación del principio de inmediación, “(…) por no estar presente el juez de la causa o por no exigir que los testigos den la razón de sus dichos en cada pregunta”, concluye, que el juez de alzada minimiza la prueba testimonial.

    3.2.- Bajo la causal tercera acusa, indebida aplicación del artículo 113 y 115 del Código de Procedimiento Civil. Señala que, en el considerando sexto:

    …mis testigos son minimizados, cuando rinden su declaración, lo hacen dando razones de sus dichos, pero que el curial y el juez que las recibe las simplifica sus respuestas, la falla es del juzgados por la falta del principio de inmediación, inaplicando el Art. 75 de la Constitución de la República

    (sic).

    3.2.1.- Sobre la aplicación indebida del artículo 115 del Código de Procedimiento Civil: “…no se valora toda la prueba actuada, sino únicamente la que el Tribunal subjetivamente ha decidido valorar como lo hace en el último 2 párrafo del considerando SEXTO”, sin aplicar las reglas de la sana crítica, incumpliendo con su obligación de expresar en su resolución la valoración de todas las pruebas producidas.

    3.3.- Por la causal quinta censura: falta de aplicación del artículo 275 del Código de Procedimiento Civil: “…la sentencia recurrida, no contiene los requisitos exigidos por la Ley o en su parte dispositiva se adoptan decisiones contradictorias o incompatibles…”; la norma citada establece que la sentencia debe cumplir con requisitos mínimos y sin embargo la de segundo nivel “…adolece de error al resolver…”, pues a su decir al aceptar el recurso de apelación y revocar la sentencia de primer nivel, sin que exista otro pronunciamiento, provoca que no exista resolución alguna, “…porque no resuelve el fondo del asunto. La sentencia como se encuentra dictada, deja a las partes, perdidas en el limbo, no existirá cosa juzgada ni seguridad jurídica”.

  3. - SOBRE LA CASACIÓN.- Recurso extraordinario, que implica la posibilidad de extinguir trascendentes actos jurisdiccionales como las sentencias y autos definitivos, provenientes por lo general, de un tribunal superior, decisiones protegidas por presunciones de acierto y legalidad; el ejercicio de la casación está, de un lado, restringido, pues no todas las sentencias son susceptibles del mismo, y, de otro, sometido a estrictas previsiones y requisitos legales y jurisprudenciales. En desarrollo de tal marco, una vez más, debe la Sala reiterar que la demanda de casación debe avenirse al rigor técnico que su planteamiento y demostración exigen, acatando las reglas legales y desarrollo jurisprudencial fijado para su procedencia, pues un acto procesal de esta naturaleza y categoría está sometido en su formulación a una técnica lógico-jurídica especial y rigurosa, que, al incumplirse, conduce a que el recurso extraordinario resulte inestimable, imposibilitando el estudio de fondo de los cargos o dando al traste con los mismos. Ha de insistirse también, en que éste medio extraordinario de impugnación no constituye una tercera instancia, y, no le otorga competencia a la Corte para juzgar el pleito con el objeto de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, puesto que la labor de la Corte Nacional, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el juez de apelaciones, al proferirla, 3 vulneró o no la ley sustancial que estaba obligado cumplir para rectamente llegar a la verdad. Actividad jurisdiccional confiada al más alto Tribunal de la Justicia Ordinaria, que en el ejercicio del control de constitucionalidad y legalidad, busca garantizar la defensa del derecho objetivo, en aras de la seguridad jurídica, principio fundante del estado Constitucional de derechos y justicia; la igualdad de los ciudadanos y ciudadanas ante la ley, así como la unificación de la jurisprudencia a través del desarrollo de precedentes jurisprudenciales fundamentados en fallos de triple reiteración.

  4. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL.- Se advierten serias deficiencias en la fundamentación del presente recurso, sin embargo, una vez admitido, se procede a su análisis. La técnica jurídica recomienda un orden lógico a seguir al momento de estudiarlas; se iniciará con el análisis de la causal quinta, luego la tercera para concluir con la primera. De prosperar alguna de ellas, este tribunal queda relevado de continuar con el examen de las demás causales.

    5.1.- La recurrente contrae su censura a la falta de motivación. La causal quinta del artículo 3 de la Ley de Casación: “Cuando la sentencia o auto no contuvieren los requisitos exigidos por la ley o en su parte dispositiva se adopten decisiones contradictorias o incompatibles”; este yerro es conocido por la doctrina como “CASACIÓN EN LA FORMA”, tiene que ver con los vicios que afectan la estructura, la coherencia y congruencia o relación lógica del fallo. Sobre lo primero: “los requisitos que atañen a la estructura de la sentencia son los siguientes: a) elementos subjetivos o individualización de los sujetos a quienes alcance el fallo; b) enunciación de las pretensiones; c) motivación de la sentencia, que configura el tema más amplio y trascendental de estas reflexiones, d) parte resolutiva; e) fecha y firma” (énfasis fuera de texto) (DE LA RUA, F., “Teoría General del Proceso”, Ediciones Depalma, Buenos Aires, 1991, pág. 144); la referencia en cita, da cuenta de la importancia que la doctrina confiere a la motivación, la exigencia de diafanidad en los razonamientos al aquilatar tanto los hechos como el derecho, es considerado elemento estructural de la sentencia.

    5.1.1.- Este Tribunal, advierte que el juez plural para fundar su decisión, subsume los hechos en la norma, y concluye expresando su conformidad, 4 cumpliendo apenas con el mínimo legal exigido para la motivación, por tanto el cargo no prospera; sin embargo, este Tribunal recuerda que la vigencia del estado constitucional de derechos y justicia, tiene entre sus características la de impregnar todo el ordenamiento jurídico, es decir: constitucionaliza el derecho; imponiendo una lectura de la regla a la luz de los principios fundantes del sistema normativo. El tratadista G.Z., considera que “… las reglas pueden ser observadas y aplicadas mecánica y pasivamente. Si el derecho solo estuviese compuesto de reglas no sería insensato pensar en la “maquinización” de su aplicación por medio de autómatas pensantes, a los que se les proporcionaría el hecho y nos darían la respuesta…” (“El derecho Dúctil”, T., pag. 111), y, añade que para esos casos, bastaría el silogismo jurídico y la subsunción del hecho a la norma, sin embargo esta idea positivista no puede tener cabida en la medida en que el derecho contiene principios, “La aplicación de los principios es completamente distinta y requiere que, cuando la realidad exija de nosotros una “reacción”, se “tome posición” ante ésta conformidad con ellos…” (Ob., Cit.

    Pag. 111). Consecuentemente, la lectura de la regla debe hacérsela en armonía con los principios y derechos constitucionales, y, debe quedar expresamente consignada en la motivación; esta es la exigencia del nuevo modelo de estado.

    5.2.- La causal tercera invocada, se configura por “Aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba, siempre que hayan conducido a una equivocada aplicación o a la no aplicación de normas de derecho en la sentencia o auto”, tiene que ver con la interpretación y aplicación de las normas reguladoras de la valoración de la prueba, a fin de que prevalezca la estimación que debe hacerse de acuerdo a derecho apartándose de criterios subjetivos en alejamiento de la sana crítica.

    5.2.1.- La casacionista alega infracción del artículo 115 del Código de Procedimiento Civil, norma que trata sobre la apreciación de la prueba en su conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica; ahora bien, aun cuando la sana crítica no está definida en ningún texto legal, tanto la doctrina como la jurisprudencia la entienden como el sistema de valoración 5 de la prueba, que obliga al juez a fallar atendiendo a las reglas de la lógica y la experiencia, prescindiendo de realizar excesivas abstracciones de orden intelectual, por ello la Corte Suprema ha dicho que: “…se consagra en definitiva su libertad para examinarla, ponderarla, comparar las pruebas producidas unas con otras, y preferir aquellas que a su juicio tienen mayor credibilidad en relación al asunto que se discute en el proceso….”2. Advierte la Sala que, si bien los jueces/as de mérito gozan de especial autonomía en la valoración de los medios de prueba, deberán tener cuidado especial para no caer en el arbitrio o el absurdo al prescindir de pruebas esenciales, al considerar pruebas inexistentes o al valorar pruebas inválidas, en caso de que esto ocurra, este Tribunal tiene atribución de advertirlo.

    5.2.2.- En el presente caso, la sentencia recurrida señala: “…como se evidencia en la cita (sentencia de primer nivel), y ya lo dijimos, no sólo se considera la prueba sobre la cual la misma jueza ya se pronunció sobre su improcedencia por cuando(sic) la causal de adulterio ha prescrito, sino que paladinamente lo vuelve a reconocer como sustento de su análisis respecto a su otra causa (tercera de divorcio),…”, remarca desacuerdo con la jueza a quo al contrariar el artículo 129.3 del “Código Orgánico Integral Penal”(sic), y la seguridad jurídica, “… es inaceptable el análisis realizado respecto a la causal de actitud hostil, relacionándolo con hechos que(sic) circunstancias de prueba que son improcedentes por estar correctamente excepcionados y aceptados como inaplicables por estar prescritos”.

    5.2.3.- En este mismo orden, añade que: “Si consideramos las pre-

    indicas(sic) fechas y las comparamos con la de la presentación de la demanda…, nos lleva a concluir que efectivamente han transcurrido 1 año más 11 meses y 26 días, desde que la accionante no recibe agravios de su cónyuge, por cuanto ya no viven juntos, ya no hay habitualidad de los actos, no hay convivencia; lo que ha dado lugar a la prescripción de la causal establecida en el numeral 3 del artículo 110 … revisada la prueba: los testigos…deponen de acuerdo al interrogatorio… del cual la única pregunta que podría tener relación con la 1° causal analizada dice: i) Verdad que usted sabe y le consta que para protegerme de las agresiones y actitud hostil de mi cónyuge, tuve que 2 Gaceta Judicial. Año CIV. Serie XVII. No. 13. Página 4110. Quito, 2 de mayo de 2003 6 abandonar mi hogar con justa causa el 30 de septiembre del 2011; … responden, la primera: Si me consta; la segunda –Si; y la tercera –Si; con esta sola pregunta y con la calidad de respuesta recibida, no se puede sostener que se ha probado conforme a derecho la causal de actitud hostil […]”.

    5.2.4.- El tribunal adquem señala que el adulterio probado no puede servir de sustento para la causal tercera de divorcio. Sin embargo la lógica y la experiencia dejan claro que en este caso, esas dos causales no pueden analizarse separadamente una de la otra; la actora en su demanda señala que precisamente la actitud hostil y agresiva, “…se deriva del hecho cierto que mi nombrado cónyuge ha caído en adulterio ya que hace mucho tiempo ha entrado en amoríos con otra mujer…con quien ha formado otro hogar y ha procreado inclusive dos hijos…”, asunto fijado por el aquo.

    Como consecuencia de ese criterio, el tribunal de alzada no valora toda la prueba que obra de autos y excluye del análisis la relacionada con el adulterio del demandado por considerarla una causal de divorcio prescrita, concluyendo erróneamente que el 31 de septiembre de 2011, fecha en que la actora sale de su hogar para precautelar su integridad personal, es la fecha en que se pone fin de la actitud hostil; a partir de ese día, según el adquem, “…la accionante no recibe agravios de su cónyuge, por cuanto ya no viven juntos, ya no hay habitualidad de los actos, no hay convivencia…”(el énfasis nos pertenece).

    5.2.5.- De autos palmariamente se deduce que la recurrente deja su casa, en procura de condiciones que le permitan ejercer su derecho a una vida digna y libre de violencia, el 31 de septiembre de 2011, cosa que, no ha sido contradicha por el demandado, quien no ha probado el cese de las actitudes hostiles desde esa fecha, pues cuando se excepciona, lo hace solo con relación a la prescripción de la causal, y, si bien registra una fecha para acreditarla, no prueba que desde entonces, las acciones hostiles cesan. Es preciso tomar en cuenta que si bien la acción de divorcio con fundamento en el adulterio, efectivamente, ha prescrito acorde con el artículo 124 del Código Civil, sin embargo, en relación con la causal tercera, el tiempo para la prescripción de la acción, por esos mismos hechos, comienza a contar desde que cesó el hecho constitutivo de la causa. 7 5.2.6.- Si bien la Corte Suprema de Justicia, en su tiempo, dictó fallos en los que predominaba el convencimiento de que, las injurias graves o la actitud hostil para dar causa al divorcio, deben ser graves, reiteradas, y públicas, producidas dentro de la vida matrimonial3, este es un criterio inaplicable; toda vez que por un lado, el artículo 138 del Código Civil, dispone que los derechos y obligaciones de los cónyuges subsisten aunque estos por cualquier causa no mantengan un hogar común; por otro, debido a una realidad dinámica, en la que las formas de convivencia ligadas a los cambios, de movilidad humana y avance tecnológico, hacen que estas adquieran las formas más variadas; pero sobre todo, en vigencia de un estado constitucional de derechos y justicia.

    5.2.7.- En esa línea, investigaciones desde la psicología, dan cuenta que, las diferentes formas de violencia contra las mujeres, no solo que no requieren de convivencia para ser ejercidas sino que constituyen un continuum, es decir, el fluir constante de hechos enmascarados que causan efectos severos en las personas que las sufren: depresión, trastorno de estrés postraumático, insomnio, trastornos alimentarios, sufrimiento emocional e intentos de suicidio.

    5.2.8.- De otro lado se sabe que el comportamiento de agresión sistemático puede darse por actos u omisiones; para el caso que nos ocupa, se vuelve manifiesto no solo por el adulterio, (a lo largo del tiempo, según prueba testimonial, el demandado convive con otra mujer con quien ha procreado dos hijos, fjs. 48, 50); sino también en las omisiones, toda vez que reiteradamente se incumplen los fines del matrimonio cristalizados en el proyecto de vida en común que se fortalece cotidianamente en el marco de la afectividad, los sentimientos y las emociones gestadas y desarrolladas en la interrelación diaria.

    3 Expediente 398, Registro Oficial 356, 7 de Enero del 2000; Gaceta Judicial. Año CVIII. Serie XVIII, No. 5 (21-06-2007). Página 1805. Con un criterio diferente se encuentra el Expediente de Casación 270, Registro Oficial 9 de 03-may.-2005, en donde se señala que una manifestación de hostilidad, que demuestra la falta de armonía y el carácter de grave a las injurias con que las ha tomado el otro consorte, “es el corto lapso de convivencia cuando habitan en el mismo lugar o cuando son constantes las separaciones”.

    8 5.2.9.- Para ilustrar de mejor manera, el Derecho comparado, nos lleva a la jurisprudencia argentina, que no hace diferencia entre la injuria grave y la actitud hostil, sino que considera que la primera abarca la segunda “El haber tenido un hijo con otro hombre que su marido comporta un hecho autónomo del de adulterio y se subsume en el concepto jurídico de "injurias graves" ya que dicho nacimiento crea una evidencia -o publicidad- permanente de la falta anterior y consistente en el ya mencionado adulterio, a la vez que añade un elemento incisivo de mortificación para el cónyuge ofendido. Puede el adulterio permanecer en cierta reserva y ser probado en juicio; pero el nacimiento de un hijo no es una hipótesis agravada de adulterio sino un hecho independiente”

    (énfasis fuera de texto).

    (CC0102 LP 209272 es RSD-209-917decir que http://www.consejosdederecho.com.ar/127.htm), independientemente de la prueba del adulterio, el procrear un hijo fuera de matrimonio, se inscribe dentro de la causal "injurias graves", y, el nacimiento de un niño/a constituye un hecho separado del adulterio. Puede entonces, darse el caso de que coexistan las dos causales de divorcio. De otro lado, el tema de las injurias graves, es considerado por la jurisprudencia argentina, como supletorio a la falencia probatoria del adulterio. En el sub judice, el juez plural desoye el hecho real del adulterio que como hemos dicho, aunque prescrito como causal para la acción de divorcio, persiste, y sirve como prueba de las actitudes hostiles del demandado.

    5.2.10.- La Carta Mayor, sitúa al matrimonio dentro de los derechos de libertad; el numeral 2 del artículo 66 impone el derecho a una vida digna, el numeral tres del artículo en cita, nos lleva al derecho a la integridad física, psíquica, sexual y moral en armonía con el derecho a una vida libre de violencia; subrayando la necesidad de eliminarla en todas sus manifestaciones. Normativa constitucional que junto con instrumentos jurídicos internacionales como la convención para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres; "Convención Belén do Pará ", y, bajo el prisma del artículo 11, numeral 4 de la Constitución "Ninguna norma jurídica podrá restringir el contenido de los derechos ni de las garantías constitucionales...", pueden ser asumidos como regla o principio de 9 interpretación, obligando a los y las juzgadoras a aprehender ese axioma y transformarlo en una proyección hacia la situación concreta. En el caso de estudio, la actitud inmoderada del demandado al tener dos familias, expresa una actitud de violencia psicológica que el estado no puede tolerar.

    5.2.11.- En este contexto, constituye obligación del estado ecuatoriano, al haber ratificado la Convención para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres (1995), tomar las medidas para hacer viable el compromiso adquirido en la erradicación de la violencia. Por tanto, las y los administradores de justicia, en el marco del estado constitucional de derechos y justicia están obligados a velar por la vigencia real de los derechos de las y los ecuatorianos a la luz de los principios y derechos contenidos en los tratados internacionales de derechos humanos.

    5.2.12.- Por otro lado, la concepción contractual del matrimonio, consigue evocar de forma inmediata el acuerdo de voluntades, sustento de todo contrato, del que nacen derechos y obligaciones. En esta misma línea, es útil y oportuno relacionar la lectura del artículo 81 del Código Civil con otros artículos de la Constitución que el constituyente los ha ubicado dentro de los derechos de libertad, a la luz del principio del libre desarrollo de la personalidad, complemento de la autonomía; el inciso segundo del artículo 67, reafirma la necesidad de fundar la unión en el libre consentimiento de las personas contrayentes, en la igualdad de sus derechos, obligaciones y su capacidad legal.

    5.2.13.- Finalmente, desde la sociología el divorcio “[n]o es más que una alternativa funcional que la sociedad pone al servicio de la pareja cuando su relación ha dejado de cumplir los fines o se ha vuelto tan conflictiva que deja de tener sentido real mantener la unión externa…”4. El Código Civil, lo regula dentro de las formas de terminación del matrimonio, como una manera de proteger a sus integrantes y evitar que, el rompimiento, el agotamiento de las relaciones que llevan a la ruptura de la relación y que son causa de 4 Labrusse-Riou, C. - citado por P.D.A.E.D. de Familia. Mexico.1990.

    10 conflictos, afecten su integridad, sus derechos de libertad y autonomía en menoscabo de su dignidad.

    5.2.14.- El Derecho no puede obligar a dos personas a vivir juntas, lo que hace es regular los efectos de la unión o separación. Imponer a una persona el permanecer unida a otra, en contra de su voluntad anula de manera drástica el ejercicio de sus derechos constitucionales al libre desarrollo de la personalidad, a la intimidad, a la dignidad en su faceta de autodeterminación y toma de decisiones libres sobre asuntos personales sin injerencias indebidas del estado o los particulares. Por tanto, carece de toda lógica perpetuar el vínculo matrimonial cuando el proyecto de vida de la pareja ha dejado de ser una meta conjunta. Por lo expuesto esta S. advierte quebrantamiento de las reglas de la sana crítica aplicables a la valoración probatoria, pues el juicio de hecho contraviene objetivamente parámetros de racionalidad y de objetividad, por tanto el cargo prospera.

  5. DECISIÓN.- Este Tribunal, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR Y, POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCION Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, casa la sentencia, y confirma íntegramente la dictada en primera instancia. Sin costas ni multas.- Notifíquese. f) Dra. R.S.C.. JUEZA NACIONAL, Dra.

    M. delC.E.V., JUEZA NACIONAL. Dr. E.F.M., CONJUEZ NACIONAL y Dra. P.V.M., SECRETARIA RELATORA, que certifica. f) Dra. R.S.C., JUEZA NACIONAL. Dra. M. delC.E.V., JUEZA NACIONAL. Dr. E.F.M., CONJUEZ NACIONAL y Dra. P.V.M., SECRETARIA RELATORA, que certifica.

    CERTIFICO: Que las copias que anteceden en seis (6) fojas son iguales a su original, el mismo que se encuentra en el archivo a mi cargo al cual me remito en caso necesario, dentro del juicio Verbal Sumario No. 0255-2014 (Recurso de Casación) que sigue A.M.J. TORO contra R. CORREA PATRICIO. Quito, 10 de febrero de 2015.

    Dra. P.V.M. SECRETARIA RELATORA 11 12 ATRICIO. Quito, 10 de febrero de 2015.

    Dra. P.V.M. SECRETARIA RELATORA 11

    12

    RATIO DECIDENCI"1. La prescripción de la acción de divorcio con fundamento en el adulterio, genera otra causal que es la violencia, debido a que las formas de violencia contra la mujer no requieren convivencia, sino que implican una continuidad, es decir, hechos que causan efectos severos. 2. No se puede obligar a dos personas a permanecer unidas bajo el vínculo del matrimonio, esto implicaría violación de sus derechos constitucionales. No pueden permanecer unidos cuando el proyecto de vida ya no es meta conjunta."

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