Sentencia nº 0252-2013-SL de Sala de Lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia (2012), 7 de Mayo de 2013

Número de sentencia0252-2013-SL
Número de expediente1213-2009
Fecha07 Mayo 2013
Número de resolución0252-2013-SL

Juicio Laboral 1213 - 2009 (Ex Primera Sala)

R252-2013-J1213-2009 LA REPÚBLICA DEL ECUADOR EN SU NOMBRE Y POR AUTORIDAD DE LA LEY- LA SALA DE LO LABORAL CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.SALA DE LO LABORAL JUEZ PONENTE: DR.WILSON ANDINO REINOSO Distrito Metropolitano de Quito, 07 de mayo de 2013, las 09h25 VISTOS: ANTECEDENTES: En el juicio de trabajo seguido por C.A.V.C. en contra de CONELEC, CENACE, TRANSELECTRIC, TERMOPICHINCHA, el Ministerio de Energía y Minas y el Subsecretario de Electrificación, Ing. F.M.D., en su condición de responsable, de la Unidad de Liquidación del ex INECEL, el Fondo de Solidaridad representado por su Gerente General Dr. L.B.D., Ing. R.M.R., exliquidador de INECEL y Dr. R.J.C.P. General del Estado, la Segunda Sala de lo Laboral, N. y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha dicta sentencia el 16 de septiembre de 2009, confirmando la del primer nivel, que acepta parcialmente la demanda. Inconformes con esta resolución, interponen recurso de casación el actor y Ab. J.E.A.A., Subsecretario Jurídico del Ministerio de Electricidad y Energía Renovable, en su calidad de Delegado del Ministro de Electricidad y Energía Renovable. Encontrándose la causa en estado de resolución, para hacerlo se considera: PRIMERO:- JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA: La jurisdicción de esta Sala está establecida legal y constitucionalmente por designación del Consejo de la Judicatura mediante Resolución No. 004-2012 de 25 de enero del 2012, posesionados el 26 de enero del 2012; y la competencia, en mérito a lo dispuesto por los arts.184.1. de la Constitución de la República del Ecuador; 191 del Código Orgánico de la Función Judicial; 1 de la Ley de Casación; 613 del Código Laboral; y la competencia por el sorteo de rigor cuya acta obra del proceso. La Primera Sala de lo Laboral y Social de la Corte Nacional de de Justicia en auto de 19 de noviembre del 2009 a las 8h40, admite a trámite el recurso por la parte demandada y rechaza el del actor, conforme el artículo 6 de la ley de la materia. SEGUNDO:- ELEMENTOS DEL RECURSO: 2.1. NORMAS INFRINGIDAS: El casacionista por la parte demandada, afirma que las normas de derecho infringidas son: Arts.115, 121 y 165 del Código de Procedimiento Civil; Arts. 1715 y 1716 del Código Civil y Art. 596 del Código del Trabajo. La causal en la que funda el recurso es la 3ª. del Art. 3 de la Ley de Casación. 2.2. Fundamentación del recurso: La parte demandada, fundamentando su recurso aduce que la parte de la sentencia que impugna es el considerando Sexto, porque sin mayor análisis concluyen que “revisada la 1 Juicio Laboral 1213 - 2009 (Ex Primera Sala) liquidación pormenorizada(fs.44), no se encuentra que expresamente se determine a qué valor tenía derecho el trabajador en concepto de jubilación patronal, por lo que ha lugar el reconocimiento de la pensión jubilar patronal reclamada, desde la terminación de la relación laboral, esto es a partir del 31 de marzo de 1999, en forma vitalicia más las pensiones adicionales y los intereses que correspondan, como lo señala la jueza a quo, en el considerando Quinto de la sentencia recurrida.”; que este análisis somero hace evidente la falta de aplicación de los presupuestos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba, a saber, el Art.115 del Código de Procedimiento Civil; que el medio de prueba que no ha sido valorado es el acta de finiquito(fs. 41 a 43) suscrita el 23 de marzo de 1999; que tampoco han valorado correctamente es la liquidación de haberes que consta a fs.44. En suma que los documentos públicos agregados al proceso constituyen prueba que no ha sido valorada en el fallo. Que la falta de aplicación de los Arts. 115, 121 y 165 del Código de Procedimiento Civil ha conducido a la no aplicación de los artículos 1715 y 1716 del Código Civil y 596 del Código del Trabajo. TERCERO:- ALGUNOS RAZONAMIENTOS SOBRE EL RECURSO DE CASACIÓN: Con la expedición de la Constitución del 2008 se instaura en nuestro país un Estado Constitucional de derechos y justicia, marco constitucional que cambia absolutamente la orientación de la administración de justicia, y con ello la obligación de que los jueces garanticen en todo acto jurisdiccional los derechos fundamentales de los justiciables; por otro lado se recuerda que, respecto de la casación, la Corte Constitucional ha declarado que “El establecimiento de la casación en el país, además de suprimir el inoficioso trabajo de realizar la misma labor por tercera ocasión, en lo fundamental, releva al juez de esa tarea, a fin de que se dedique únicamente a revisar la constitucionalidad y legalidad de una resolución, es decir, visualizar si el juez que realizó el juzgamiento vulneró normas constitucionales y/o legales, en alguna de las formas establecidas en dicha Ley de Casación…” (Sentencia No. 364, 17, I, 2011, pág.

53). Además, debemos referirnos a varios criterios valiosos que la doctrina advierte: V., en su obra “Los Recursos Judiciales y demás medios impugnativos en Iberomérica” enseña que “El recurso de casación en todos los sistemas está sometido a estrictas reglas formales, especialmente en lo que se refiere a los requisitos para la interposición del recurso”, agrega “Resulta esencial el respeto a dichas formas, que no son simples requisitos extremos sin contenido. Y que determinan el rechazo, por razones de forma, del recurso de casación, dentro de la casación primaria de admisibilidad de todos los sistemas incluyen”, para reforzar su tesis adiciona: “Podemos reproducir, al respecto las exactas expresiones del profesor argentino F. de la Rúa, cuando expresa sino que ”. De su parte el profesor F. de la Rúa en su obra “El Recurso de Casación en el Derecho Positivo Argentino” enseña que “El recurso de casación debe ser motivado, y esa 2 Juicio Laboral 1213 - 2009 (Ex Primera Sala)

motivación debe ser suministrada por la parte recurrente en el mismo escrito de interposición, determinando concretamente el agravio, tanto en lo referente al vicio que denuncia como el derecho que lo sustenta”. Expresadas condiciones que deben quedar precisadas en forma clara por el recurrente para que proceda la impugnación. CUARTO:EXAMEN DEL CASO CONCRETO EN RELACIÓN A LAS OBJECIONES PRESENTADAS. Esquematizada la impugnación del recurrente en los términos indicados en los considerandos anteriores, examinado el recurso de casación y la sentencia del Tribunal de Alzada, confrontados con el ordenamiento jurídico vigente, previo estudio de los recaudos procesales en garantía de la legalidad del proceso; se anota que conforme la doctrina y jurisprudencia el recurso de casación constituye una auténtica demanda en contra de la sentencia y es mediante esta impugnación que se ataca la sentencia refutada, al tratarse de un recurso extraordinario el Tribunal de Casación para decidir, tiene que limitar su examen a los cargos o cuestionamientos formulados en el escrito de casación, por tanto, conforme a la disposición constitucional el análisis se lo hace de esta manera: 5. 1. SOBRE LAS OBJECIONES: De la parte demandada: como se mencionó la causal invocada por el recurrente accionado es la tercera del art. 3 de la Ley de Casación, causal que procede por “Aplicación indebida falta de aplicación o errónea interpretación de los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba, siempre que hayan conducido a una equivocada aplicación o a la no aplicación de normas de derecho en la sentencia o auto”. Esta causal, conocida doctrinariamente como de afectación directa de norma procedimental y que, como consecuencia de tal infracción lesiona, igualmente, aunque de manera indirecta norma de derecho de orden sustancial o material; de tal manera que, en la proporción de esta causal acuden dos violaciones continuas, a saber: a.- Transgresión de preceptos jurídicos aplicables a la valoración probatoria por cualquiera de los tres supuestos antes mencionados (aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación) ; y, b.- Afectación de normas de derecho como consecuencia de la primera y que conduce a la equivocada aplicación o no aplicación de estas normas materiales en la sentencia o auto. Por consiguiente, al demandar por esta causal incumbe a la parte recurrente establecer lo que sigue: 1. Los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba que pudiesen haber sido violentados; 2. El modo por el que se comete el vicio, esto es, aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación; 3. Qué normas de derecho han sido equivocadamente aplicadas o no aplicadas como consecuencia de la trasgresión de preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba; y, 4. Explicar y demostrar, cómo la aplicación indebida, falta de aplicación o la errónea interpretación de los preceptos jurídicos aplicables a dicha valoración probatoria han conducido a la afectación de normas de derecho, ya por equivocada aplicación o por su falta de aplicación. 5.2. En el caso que se decide, los cargos formulados por la parte demandada, no tienen ningún sustento, puesto que en la sentencia no se ha dejado de realizar el examen y valoración de las pruebas aportadas, conforme lo dispone el artículo 115 del Código de Procedimiento Civil, como se puede apreciar al leer el considerando 3 Juicio Laboral 1213 - 2009 (Ex Primera Sala) Quinto, que se refiere al documento denominado “Acta de Finiquito” (fs.41 a 43); respecto a este documento cabe realizar el siguiente análisis, en la parte final de la cláusula segunda de la mencionada acta se indica: “[…]

En virtud de la aplicación del artículo 219 del Código del Trabajo, se aclara expresamente que dentro del valor a recibir se encuentra incluido el monto relativo al haber individual de la jubilación patronal mejorada”¸ más adelante en la cláusula Tercera se establece: “ En caso de que, judicial o extrajudicialmente, se demandare el pago de la jubilación patronal al amparo de lo dispuesto por el Art. 219 del Código del Trabajo, el Trabajador se obliga a restituir a INECEL, al Estado o cualquier organismo de derecho público o privado que fuere demandado, el valor que hoy recibe por concepto de haber individual de jubilación mejorada, más los intereses correspondientes calculados al máximo tipo de interés convencional, hasta la fecha en que se produzca la devolución total de dicho valor.” Si bien estas declaraciones constan en el acta de finiquito, éstas no encuentran fundamento por las siguientes razones: 1) Al momento de la celebración del acta de finiquito 31 de Marzo de 1999, la norma indicada (artículo 219 actual 216 del Código del Trabajo) no permitía el pago de la jubilación a través de un fondo global 1 anticipada, fue la reforma introducida el 18 de Agosto del año 2000, la que contempla el pago acumulado a través de la entrega al trabajador de un fondo global2, que debe ser calculado cumpliendo estrictamente las reglas determinadas en el Código del Trabajo, reglas que protegen los derechos de los trabajadores y que en caso presente no se han cumplido por las razones anotadas, 2) Si observamos con detenimiento la liquidación de haberes (de fojas 44) donde se pormenoriza los valores recibidos por el trabajador, no se encuentra el rubro denominado jubilación patronal mejorada que justifique que este derecho haya sido satisfecho por parte de la Empleadora¸ con la indicación respectiva del cálculo de la misma; por lo que en el considerando Sexto se señala que revisada la liquidación practicada, no se encuentra identificada el valor correspondiente a la jubilación patronal. Consecuentemente, los juzgadores de instancia, no podían dejar de reconocer que en el documento impugnado, no se hizo la liquidación en forma pormenorizada de lo que le correspondía al accionante por concepto de jubilación patronal, toda vez que ese fue uno de los rubros reclamados en la demanda y que al no ser considerados en el acta de finiquito ocasionaron la impugnación. En conclusión la sentencia no infringe las normas señaladas por el recurrente en su escrito de casación. 5.3. No obstante este Tribunal amparado en lo dispuesto en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, que permite corregir el error de cálculo, observa que el J.A. al momento de realizar el cálculo de la jubilación patronal incurre en tal error, pues al 1 2 La opción de pago de la jubilación a través de la entrega de un fondo tampoco se contempla en el contrato colectivo de trabajo. Razón por la que la jurisprudencia anterior a la introducción de la reforma legal que permite en la actualidad la entrega del fondo global, indicaba lo siguiente: “El derecho del trabajador a percibir la pensión jubilar es imprescriptible e intangible y no puede ser objeto de pago acumulado, negocio o transacción.” Ver Gaceta Judicial. Año 1998. Mayo - Agosto. Serie XVI. No. 12. Pág. 3239. Fallos I-A, I-B, I-C. “La jubilación patronal es una prestación de carácter eminentemente social en beneficio del trabajador y no puede ser objeto de acuerdo, convenio, negocio o transacción.” Ver Gaceta Judicial. Año 1998. Mayo - Agosto. Serie XVI. No. 12. Pág. 3267. Fallos III-A, III-B, III-C.

4 Juicio Laboral 1213 - 2009 (Ex Primera Sala) efectuar la operación determinada en el numeral 1 del artículo 216 del Código del Trabajo, toma en consideración únicamente la última remuneración mensual del trabajador y no el promedio3 de la remuneración anual de los últimos cinco años como determina la norma referida. Para extraer el promedio de la remuneración anual de los últimos cinco años el Juez de ejecución deberá sumar las remuneraciones constantes en el mecanizado del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social, que consta de fojas 204 a 209 del cuaderno de primera instancia por los años 1995, 1996, 1997 y 1998; y para el último año de trabajo (1999) se considerará la última remuneración percibida por el trabajador y que consta de foja 44 del cuaderno de primera instancia, cantidad que deberá multiplicarse por 12 meses; y luego proceder a realizar las siguientes operaciones también determinadas en el numeral 1 del artículo 216 del Código del Trabajo. Por lo expuesto, éste Tribunal de la Sala de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, NO CASA la sentencia dictada el 16 de Septiembre de 2009, a las 9h11, por la Segunda Sala de lo Laboral, N. y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha, empero corrige el error de cálculo en los términos determinados en el numeral 5.3. del presente fallo. Sin costas ni honorarios. L., notifíquese y devuélvase. F.. D.. W.A.R., A.A.G.G., J.B.C.. Jueces Nacionales.- Certifico.- Fdo. Dr. O.A.B.. Secretario Relator de la Sala Laboral de la Corte Nacional de Justicia. CERTIFICO: Que las copias que anteceden son iguales a su original. Quito, 30 de mayo de 2014.

Dra. X.Q.S. SECRETARIA RELATORA (E)

3 El promedio de los últimos 5 años, consiste en sumar las 12 remuneraciones percibidas en el año, luego realizar la suma de las cinco cantidades anuales y su resultado dividirlo para cinco.

5 dirlo para cinco.

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RATIO DECIDENCI"1. Este Tribunal, amparado en lo que determina el art. 216 inciso 1 del Código del Trabajo dispuesto en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, que permite corregir el error de cálculo, observa que el J.A. al momento de realizar el cálculo de la jubilación patronal incurre en tal error, pues al efectuar la operación determinada en el numeral 1 del artículo 216 del Código del Trabajo, toma en consideración únicamente la última remuneración mensual del trabajador y no el promedio de la remuneración anual de los últimos cinco años como determina la norma referida. Para extraer el promedio de la remuneración anual de los últimos cinco años el Juez de ejecución deberá sumar las remuneraciones constantes en el mecanizado del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social, por los años 1995, 1996, 1997 y 1998; y para el último año de trabajo (1999) se considerará la última remuneración percibida por el trabajador y que consta el proceso, cantidad que deberá multiplicarse por 12 meses; y luego proceder a realizar las siguientes operaciones también determinadas en el numeral 1 del artículo 216 del Código del Trabajo."

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