Sentencia nº 0254-2013-SL de Sala de Lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia (2012), 7 de Mayo de 2013

Número de sentencia0254-2013-SL
Fecha07 Mayo 2013
Número de expediente1282-2011
Número de resolución0254-2013-SL

Juicio Laboral N°- 1282-2011 R254-2013-J1282-2011 LA REPÙBLICA DEL ECUADOR EN SU NOMBRE Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA DE LO LABORAL.Quito, 07 de mayo del 2013, las 09h55 VISTOS: Dentro del juicio laboral seguido por H.R.G.R. contra Subcomisión Ecuatoriana para el Aprovechamiento de las Cuencas Hidrográficas Binacionales Punyango-Tumbes y Catamayo–Chira, Programa Regional para el Desarrollo del Sur (PREDESUR), representado por su Directora Ejecutiva Inga. J.P.; la parte demandada interpone recurso de casación de la sentencia pronunciada por la Sala Laboral, N. y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia de Loja. ANTECEDENTES.- Comparece H.R.G.R., manifestando que ingresó a laborar desde el 7 de septiembre de 1981 hasta el 30 de octubre del 2009, fecha en la que fue despedido intempestivamente por supresión de partidas de acuerdo al Decreto Presidencial que dispone la eliminación de PREDESUR, firmando forzosamente el acta de finiquito correspondiente, siendo su último salario de USD. 350,00. – Que habiendo laborado 28 años 2 meses, su empleador le canceló la indemnización únicamente por 28 años, a pesar de que el Art. 188 del Código del Trabajo, determina que la fracción de un año se considerará año completo.- Que el Gobierno Nacional a través de la SENRES, dictó una alza salarial el 29 de mayo del 2009, en la cual se dispone que desde el mes de enero del 2009 los trabajadores que perciben entre USD. 300,00 a 350,00, deberán percibir USD. 375,00; asimismo señala, que de acuerdo a lo dispuesto en el Art. 216 del Código del Trabajo los obreros que cumplan más de 25 años de trabajo en forma ininterrumpida, tienen derecho a una jubilación por parte del empleador que de acuerdo al numeral 2 determina que en ningún caso la pensión puede ser mayor a una remuneración básica mínima unificada media del ultimo año, ni inferior a treinta dólares, en esta razón demanda para que en sentencia se ordene el pago de los rubros determinados en el libelo de su demanda. El juez de primer nivel acepta parcialmente la demanda y dispone que la accionada PREDESUR pague al trabajador los valores establecidos en el fallo. La Sala Laboral, N. y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia de Loja, dicta sentencia confirmando la emitida en primer 1 nivel. Inconforme con esta decisión, la parte demandada interpone recurso de casación, mismo que ha sido aceptado a trámite en auto de 13 de marzo del 2013, las 08h20, por la Sala de Conjueces de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia. COMPETENCIA.- Corresponde el conocimiento de esta causa, al Tribunal que suscribe constituido por juezas y jueces nacionales, nombrados/as y posesionados/as por el Consejo Nacional de la Judicatura, mediante resolución número 004-2012 de 26 de enero de 2012; y designados por el pleno para actuar en esta Sala de lo Laboral, por resolución de 30 de enero de 2012 y en este proceso en mérito al sorteo realizado de conformidad a lo dispuesto en el penúltimo inciso del Art. 183 del Código Orgánico de la Función Judicial. Su competencia para conocer los recursos de casación interpuestos, se fundamenta en lo dispuesto en los Arts. 184.1 de la Constitución de la República del Ecuador, 191.1 del Código Orgánico de la Función Judicial, 1 de la Ley de Casación y 613 del Código del Trabajo. FUNDAMENTOS DEL RECURSO - El casacionista aduce, que se ha infringido la siguiente norma de derecho: Art. 216 del Código del Trabajo, numeral cuarto inciso tercero. Funda su recurso en la causal primera del Art. 3 de la Ley de Casación. CONSIDERACIONES SOBRE LA CASACIÓN.La casación es un medio de impugnación extraordinario, público y de estricto derecho. Citando a H.M.B., diremos; que la casación es un recurso limitado, por que la ley lo reserva para impugnar por medio de él solo determinadas sentencias, “…formalista;

es decir, que impone al recurrente, al estructurar la demanda con la que sustenta, el inexorable deber de observar todas las exigencias de la técnica de casación, a tal punto que, el olvido o desprecio de ellas conduce a la frustración del recurso y aún al rechazo in limine del correspondiente libelo”1. No es una tercera instancia. El objetivo fundamental de éste recurso, es atacar la sentencia para invalidarla o anularla por los vicios de fondo o forma de los que puede adolecer; proceso que se verifica a través de un cotejamiento riguroso y técnico de la sentencia con el ordenamiento jurídico vigente, para encontrar la procedencia o no de las causales invocadas. Actividad jurisdiccional confiada al más alto Tribunal de la Justicia Ordinaria, que en el ejercicio del control de constitucionalidad y legalidad, lo que busca es garantizar la defensa del derecho objetivo en aras de la seguridad jurídica, pilar fundamental en el que se cimenta el Estado Constitucional de derechos y justicia; la igualdad de los ciudadanos ante la ley, así como la unificación de la jurisprudencia a través del desarrollo de precedentes jurisprudenciales fundamentados en fallos de triple reiteración.

1 M.B.H., Recurso de Casación Civil, Bogotá – 2005.p.91.

2 ANÁLISIS DEL CASO, EN RELACIÓN A LAS IMPUGNACIONES PRESENTADAS.Este Tribunal, ha examinado la sentencia recurrida y los recaudos procesales, a fin de confrontarlos con la normativa jurídica pertinente y verificar si existen los vicios de ilegalidad acusados, para lo cual se considera: PRIMERO.- La causal primera alegada, contiene un vicio in iudicando, esto es, cuando el Juez o Jueza de instancia elige mal la norma, utiliza una norma impertinente o cuando se le atribuye a una norma de derecho un significado equivocado, de darse un caso así, y si la sentencia viola los conceptos de una ley sustantiva o de fondo, hay un error de juicio. Lo que trata de proteger esta causal es la esencia y contenido de la norma de derecho, de la Constitución y/o de cualquier código o ley vigente, y los precedentes jurisprudenciales obligatorios. Esta es una forma de violación directa de la ley que obliga, al recurrente, a señalar cuál de las tres circunstancias de quebranto de la ley acusa, (aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación) pues, al Tribunal de casación le está vedado elegir una de ellas o cambiar lo indicado por el casacionista. 2.1.- La casacionista sostiene, que en la sentencia recurrida existe “…falta de aplicación de lo dispuesto en el inciso 3 del numeral 4 del artículo 216 del Código del Trabajo, …la no aplicación de esta disposición impidió que la H. Sala, tome en cuenta las rebajas a las que hace referencia la norma legal últimamente transcrita. Es incuestionable entonces que exista falta de aplicación de la norma legal citada en perjuicio de la Institución Estatal que represento.”. El Art. 216 numeral 4 inciso tercero del Código del Trabajo, establece: “En todo caso se tomaran en cuenta para la rebaja del haber individual de jubilación los valores que por fondos de reserva hubiese legalmente depositado el empleador o entregado al trabajador”. En la especie, este Tribunal observa que no procede la impugnación hecha por la recurrente, en virtud de que se ha demostrado procesalmente que el trabajador es pensionista del Instituto Ecuatoriano de Seguridad de Social (fs. 149-150), y así lo determina la sentencia del Tribunal de Alzada en su considerando SEPTIMO: “…El accionante ha ingresado a laborar a ordenes de la Subcomisión Ecuatoriana PREDESUR, el 7 de septiembre de 1981, fs.4, terminando la relación el 29 de octubre del 2009, la que ha durado más de los veinticinco años .- constando, a fs. 149 que es beneficiario de doble jubilación.razón legal más que suficiente para reconocer el derecho que le asiste,…”, en esta razón corresponde aplicar al caso sub judice, el inciso segundo, numeral cuarto del Art. 216 del Código del Trabajo, que en su parte pertinente dispone: “ A los trabajadores que se hallaren 3 afiliados cuando soliciten la jubilación, se aplicarán las mismas reglas, pero el empleador tendrá derecho a que del fondo de jubilación formado de acuerdo con la regla 1, se le rebaje la suma total que hubiere depositado en el Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social en concepto de aporte del empleador o por fondo de reserva del mismo”.(El subrayado nos pertenece), con lo cual no se viola el derecho invocado a la rebaja de lo pagado por concepto de fondos de reserva, que tiene el empleador. Ahora bien, en la sentencia impugnada, el juez de primer nivel ordena pagar la cantidad de USD. 20,00 de los Estados Unidos de América, pensión mínima establecida en la ley, cuando para ordenar dicho pago, su obligación era realizar el cálculo aplicando el Art. 216 numeral 1 del Código del Trabajo, considerando los salarios básicos unificados al no existir de los recaudos procesales roles de pago del trabajador, cuestión que ha sido inobservada por los jueces de instancia; sin embargo, al no haber interpuesto el actor recurso de casación no corresponde a este Tribunal reformar la pensión mínima ya fijada. En esta razón, no ha justificado el cargo alegado al ser la pensión que el Tribunal ad quem ordena pagar la mínima fijada por mandato legal. Una vez más este Tribunal, recuerda a los jueces de instancia, que como garantistas de derechos, es su obligación cumplir con las disposiciones legales establecidas en el Código del Trabajo, respondiendo de ese modo al nuevo modelo de estado que consagra nuestra Constitución como Estado constitucional de derechos y justicia, Estado garantista en donde los derechos son límites y vínculos del poder, imponiéndole al Estado no solo el deber de garantizar el efectivo goce de los derechos establecidos en la Constitución y en los instrumentos internacionales (Art. 3, num.1) sino como su deber más alto, el de respetar y hacer respetar los derechos garantizados en la Constitución (Art. 11, num.9). En mérito a lo expuesto, este Tribunal, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, no casa la sentencia del Tribunal de Alzada.

NACIONAL N. y devuélvase.- Fdo.) Dr. J.B.C.; JUEZ PONENTE; Dr. W.A.R.; JUEZ NACIONAL; Dra. M. delC.E.V..- JUEZA NACIONAL; CERTIFICO.- Fdo.) Dr. O.A.B..- SECRETARIO RELATOR. CERTIFICO: Que las copias que anteceden son iguales a su original. Quito, 30 de mayo de 2014.

Dra. X.Q.S. SECRETARIA RELATORA (E)

4 ARIA RELATORA (E)

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