Sentencia nº 0247-2013-SL de Sala de Lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia (2012), 3 de Mayo de 2013

Número de sentencia0247-2013-SL
Fecha03 Mayo 2013
Número de expediente0863-2012
Número de resolución0247-2013-SL

R247-2013-J863-2012 JUEZA PONENTE: Dra. P.A.S. CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA DE LO LABORAL.- Quito, 3 de mayo del 2013, las 9h25.- VISTOS.- Avocamos conocimiento de la presente causa en nuestra calidad de Jueces y Juezas de la Sala de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia, en virtud de haber sido designados/as y posesionados/as el 26 de enero de 2012; de la distribución y organización de las Salas prevista en el Art. 183 del Código Orgánico de la Función Judicial realizada por el Pleno de la Corte Nacional de Justicia y designados para actuar en esta Sala.- PRIMERO.- ANTECEDENTES: En el juicio de trabajo seguido por D.J.V.P. en contra de W.R.A. y J.R.A., por sus propios derechos y en calidad de Propietarios de la Hacienda “La Constancia”; la parte demandada interpone recurso de casación de la sentencia dictada por la Segunda Sala de lo Laboral, N.G.. y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia del SEGUNDO.- COMPETENCIA.- El Tribunal es competente para conocer el recurso de casación en virtud de las disposiciones contenidas en los Arts. 184 numeral 1 de la Constitución de la República del Ecuador; 183 inciso quinto; 184 y 191 numeral 1 del Código Orgánico de la Función Judicial; 1 de la Ley de Casación y 613 del Código del Trabajo; y de la razón que obra de autos.- TERCERO.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN.- Los casacionistas fundamentan su recurso en las causales tercera y quinta del Art. 3 de la Ley de Casación; pues manifiestan que, las normas de derecho que se han infringido son: Arts. 66, 76 de la Constitución Política del Ecuador; Arts. 276, 115 del Código de Procedimiento Civil; Art. 593 del Código de Trabajo. En lo que respecta a la causal quinta del Art. 3 de la Ley de la Materia, indica que no se aplicó los artículos 66 numeral 23, y 76 numeral 7, literal L), de la Constitución de la República, ni los Arts. 276 y 115 inciso segundo del Código de Procedimiento Civil. En cuanto a la causal tercera, manifiesta que se aplicó indebidamente los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba, que se encuentran contenidos en los Arts. 115 del Código de Procedimiento Civil, y 593 del Código de Trabajo. En estos términos fija el objeto el objeto del recurso y, en consecuencia, lo que es materia de análisis y 1 decisión de la Sala de Casación, en virtud del principio dispositivo consagrado en el Art. 168.6 de la Constitución de la República y regulado por el Art. 19 del Código Orgánico de la Función Judicial. Mediante auto de 13 de febrero de 2013, la Sala de Conjueces de la Sala de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia, califica y admite a trámite el recurso.- CUARTO.MOTIVACION.-

Conforme el mandato contenido en el Art. 76, numeral 7 letra l) de la Constitución de la República las resoluciones de los poderes públicos deberán ser motivadas. No habrá motivación si en la resolución no se enuncian las normas o principios jurídicos en que se funda o no se explica la pertinencia de su aplicación a los antecedentes de hecho establecidos en el proceso. Cumpliendo con la obligación constitucional de motivación antes señalada, esta S. fundamenta su resolución en el análisis que se expresa a continuación: El recurso de casación es extraordinario y formalista, esto significa que solamente procede en casos excepcionales debidamente delimitados por la ley, y debe cumplir además, con ciertos elementos formales para su procedencia; este recurso tiene como finalidad el control de la legalidad de las sentencias de instancia, para la defensa de la normatividad jurídica objetiva y la unificación de la jurisprudencia, en orden a un interés público; y la reparación de los agravios inferidos a las partes por el fallo recurrido, en la esfera del interés particular del recurrente. El Tratadista H.M.B., sobre el objeto de la casación dice: “Tradicionalmente se le ha asignado a la casación como objetivo la anulación de sentencia proferidas con violación de las reglas de derecho, o sea que dicho recurso corresponde al poder que tiene el Tribunal Supremo para asegurar el respeto a las leyes por los jueces; y desde este punto de vista la casación es una institución política que responde a un interés social evidente. En efecto, es esencial a todo régimen político que la ley sea estrictamente obedecida e interpretada de la misma manera en todo el territorio nacional. De ahí que la más relevante doctrina sobre el tema le haya asignado al instituto en comento, hace ya cerca de dos siglos, esta finalidad esencial: la defensa del derecho objetivo y la unificación de la jurisprudencia” (Obra: Recurso de Casación Civil, segunda Edición. Ediciones Jurídicas G.I., Bogotá, 2005, pág. 73). El Dr. S.A.U. manifiesta: “La Función de la Casación es construir el vehículo a través del cual el Estado, por intermedio de su Corte Suprema de Justicia, realiza el control de la actividad 2 de los jueces y tribunales de instancia en su labor jurisdiccional, velando porque los mismos se encuadren en el ordenamiento jurídico. Labor de naturaleza fundamentalmente pública…” (La Casación Civil en el Ecuador, A. y Asociados, Fondo Especial, Quito, 2005, p. 17). Para resolver el recurso de casación, de conformidad a lo establecido en la doctrina y la jurisprudencia, se deben analizar en primer lugar las causales que corresponden a vicios “in procedendo”, que afectan a la validez de la causa y su violación determina la nulidad total o parcial del proceso, así como también se refieren a la validez de la sentencia impugnada; vicios que están contemplados en las causales segunda, cuarta y quinta; en segundo orden, procede el análisis de las causales por errores “in judicando”, que son errores de juzgamiento, los cuales se producen, ya sea por violación indirecta de la norma sustantiva o material, al haberse producido una infracción en los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba que tengan como consecuencia la violación de una norma de derecho o por una infracción directa de esta clase de normas, vicios que se hallan contemplados en las causales tercera y primera. 4.1.- Los casacionistas con cargo a la causal quinta del Art. 3 de la Ley de Casación, alegan que el Tribunal Ad-quem no aplicó en la sentencia impugnada los Arts. 66 numeral 23 y 76 numeral 7 literal l de la Constitución de la República, ni los Arts. 276 y 115 del Código de Procedimiento Civil; porque, según afirma la sentencia carece de motivación; y que al confirmar la sentencia de primera instancia no explica los fundamentos o motivos que tuvo la Sala para considerar las razones esgrimidas por el Juez Aquo para no reconocer las pruebas tanto documentales como testimoniales aportadas por los demandados. Que, en definitiva la sentencia no cumple con los requisitos exigidos por la Ley. 4.1.1.- Esta causal hace relación a los requisitos que la ley establece para la validez de una sentencia y a decisiones contradictorias o incompatibles en la resolución. La primera parte se refiere a los requisitos de forma y de fondo en la resolución judicial. Son requisitos de forma aquellos que se refieren a la estructura formal del fallo como es el lugar, fecha y hora de su emisión, la firma de la jueza o juez que lo suscribe, etc; es decir en lo formal, se refiere a los requisitos que están contenidos en los Arts. 275 y 287 del Código de Procedimiento Civil; en tanto que los requisitos de fondo se refieren al contenido mismo de la resolución; así un requisito esencial 3 de fondo es la motivación, que constituye la obligación del juzgador de señalar las normas legales o principios jurídicos que sustentan su fallo y la pertinencia de su aplicación al caso sometido a su decisión, La segunda parte, en cambio, determina que existen motivos para casar una sentencia o auto definitivo, cuando en su parte resolutiva se adoptan decisiones contradictorias o incompatibles. 4.1.2.- El casacionista se limita a decir que la sentencia dictada por el Tribunal Adquem, carece del requisito de motivación, pero sin presentar argumentos que sustenten su afirmación, por lo que se trata de un mero enunciado. Además revisada la sentencia recurrida se observa que aquella está debidamente sustentada en sus considerandos Cuarto, Quinto y Sexto, donde se expresan los fundamentos de la resolución, siendo distinto el caso en el que, una de las parte no comparta el criterio jurídico del juzgador; caso en el que, no estamos frente a una falta de motivación, sino a un error en cuanto a la aplicación, no aplicación o errónea interpretación de la ley, que es un tema tratado por la causal primera de casación. En cuanto a la falta de aplicación del Art. 115 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal advierte que esta norma procesal se refiere a la aplicación de la sana crítica de los juzgadores en la valoración de la prueba; y que de ningún modo su infracción puede acusarse por esta causal; en consecuencia se desestima el cargo por la causal quinta del Art. 3 de la Ley de Casación. 4.2.- Los recurrentes con cargo a la causal tercera del Art. 3 de la Ley de la materia, alegan que, en la sentencia impugnada se incurre en aplicación indebida de los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba contenidos en los Arts. 115 del Código de Procedimiento Civil y 593 del Código del Trabajo. 4.2.1.Esta causal procede por “Aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba, siempre que hayan conducido a una equivocada aplicación o la no aplicación de normas de derecho en la sentencia o auto”.- Para la procedencia de esta causal, que en doctrina se la conoce como de violación indirecta de la norma, es necesario que se hallen reunidos los siguientes presupuestos básicos: a) La indicación de la norma (s) de valoración de la prueba que a criterio del recurrente ha sido violentada; b) La forma en que se ha incurrido en la infracción, esto es, si es por aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación; c) La indicación del medio de prueba en que se produjo la infracción; d) La infracción 4 de una norma de derecho, ya sea por equivocada aplicación o por no aplicación; y e) Una explicación lógica y jurídica del nexo causal entre la primera infracción (norma de valoración de la prueba) y la segunda infracción de una norma sustantiva o material. Al invocar esta causal el recurrente debe justificar la existencia de dos infracciones, la primera de una norma de valoración de la prueba, y la segunda, la violación de una disposición sustantiva o material que ha sido afectado como consecuencia o por efecto de la primera infracción, de tal manera que es necesario se demuestre la existencia del nexo de causalidad entre y una y otra.En la especie los recurrentes únicamente alegan que se ha trasgredido las disposiciones contenidas en los Arts. 115 del Código de Procedimiento Civil y 593 del Código de Trabajo; sin precisar la norma sustantiva afectada como consecuencia de la aplicación indebida de las normas procesales que invoca; no obstante ello, este Tribunal de la Sala Laboral, advierte que en lo relativo al Art. 115 del Código de Procedimiento Civil, la doctrina de casación establece que no puede servir de fundamento para el recurso de casación esta disposición, porque lejos de contener mandatos sobre evaluación de la prueba, faculta a los tribunales para valorarla conforme las reglas de la crítica racional. En este sentido la anterior Corte Suprema de Justicia y esta Corte Nacional han establecido que “Las reglas de la sana crítica no se halla consignadas en ningún precepto legal concreto y taxativo y por lo tanto, tal expresión no obliga a la Sala de instancia a seguir un criterio determinado” (GJS XBVI No 4, p. 895).- El profesor uruguayo E.J.C. (Fundamentos del derecho procesal civil, Buenos Aires, Editorial B de F., cuarta edición —póstuma—, 2002, pp. 221-222), señala: “Este concepto configura una categoría intermedia entre la prueba legal y la libre convicción. Sin la excesiva rigidez de la primera y sin la excesiva incertidumbre de la última, configura una feliz fórmula, elogiada alguna vez por la doctrina, de regular la actividad intelectual del juez frente a la prueba. Las reglas de la sana crítica son, ante todo, las reglas del correcto entendimiento humano. En ellas interfieren las reglas de la lógica, con las reglas de la experiencia del juez. Unas y otras contribuyen de igual manera a que el magistrado pueda analizar la prueba (ya sea de testigos, de peritos, de inspección judicial, de confesión en los casos en que no es lisa y llana) con arreglo a la sana razón y a un conocimiento experimental de las cosas. El juez 5 que debe decidir con arreglo a la sana crítica, no es libre de razonar a voluntad, discrecionalmente, arbitrariamente. Esta manera de actuar no sería sana crítica, sino libre convicción. La sana crítica es la unión de la lógica y de la experiencia, sin excesivas abstracciones de orden intelectual, pero también sin olvidar esos preceptos que los filósofos llaman de higiene mental, tendientes a asegurar el más certero y eficaz razonamiento”. En el caso en estudio, el Tribunal Ad-quem en el Considerando Cuarto de la sentencia se pronuncia respecto a que probada la existencia de la relación laboral, correspondía a los empleadores justificar el pago de las obligaciones patronales previstas en el Art. 42 y del Código del Trabajo y al no hacerlo, ordena el pago de varias pretensiones del actor en su demanda: décimo tercero y décimo cuarto sueldos; y vacaciones. En el Considerando Sexto determina el tiempo de servicios y la remuneración percibida por el actor y concluye, confirmando la sentencia de primera instancia; valoración que no es arbitraria ni alejada de la realidad procesal; por lo tanto los recurrentes no justifican la causal tercera del Art. 3 de la Ley de Casación. En virtud de lo expuesto, este Tribunal, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECAUDOR Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCION Y LAS LEYES DE LA REPUBLICA, no casa la sentencia dictada por la Segunda Sala de lo Labora, N. y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia del Guayas el 15 de febrero de 2012 a las 09h07.- Notifíquese y devuélvase.- Dra. P.A.S., Dra. M.Y.Y. y Dra. M. delC.E.V. – JUECES NACIONALES Certifico Almeida Bermeo - Secretario Relator CERTIFICO: Que las copias que anteceden son iguales a su original. Quito, 30 de mayo de 2014. Fdo. Dr. O.D.. X.Q.S. SECRETARIA RELATORA (E)

6 ETARIA RELATORA (E)

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RATIO DECIDENCI"1. En el presente caso el Tribunal Ad quem se pronuncia a que probada la existencia de la relación laboral, correspondía a los empleadores justificar el pago de las obligaciones patronales previstas en la Ley y como no lo hace, corresponde el pago de la décimo tercera y décima cuarta remuneración y vacaciones. 2. En la sentencia se determina el tiempo de servicios y la remuneración percibida del actor y concluye que se confirma la sentencia de primera instancia, valoración que no es arbitraria, ni alejada a la realidad procesal."

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