Sentencia nº 0227-2013-SL de Sala de Lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia (2012), 30 de Abril de 2013

Número de sentencia0227-2013-SL
Número de expediente0386-2010
Fecha30 Abril 2013
Número de resolución0227-2013-SL

R 227- 2013- J 386-2010 LA REPÚBLICA DEL ECUADOR EN SU NOMBRE Y POR AUTORIDAD DE LA LEY.JUICIO No. 386-2010. PONENCIA: DR. A.A.G.G.. CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA DE LO LABORAL. Quito, 30 de abril de 2013, las 10h25 VISTOS: ANTECEDENTES: El Calm. (sp) G.P.T., en su calidad de G. General de la Empresa FLOPEC, Flota Petrolera Ecuatoriana, formula recurso de casación de la sentencia de mayoría dictada, el 29 de julio de 2009, a las 15h22, por la Primera Sala de lo Laboral, N. y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia del Guayas, confirmatoria de la dictada por el Juez A quo que acepta parcialmente la demanda, en el juicio que por reclamaciones de carácter laboral, sigue T.A.E.O., en contra de FLOPEC Flota Petrolera Ecuatoriana, en la interpuesta persona de su Gerente General, CALM. (sp) G.P.T.. Para resolver, se considera: PRIMERO:-

JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA.- La competencia de esta S. está establecida en virtud de que los Jueces Nacionales constitucional y legalmente designados por el Consejo de la Judicatura mediante Resolución No. 004-2010 de 24 y 25 de enero del 2012, posesionados el 26 de enero del 2012; y, en mérito a lo dispuesto por los arts. 184.1. de la Constitución de la República del Ecuador; 191 del Código Orgánico de la Función Judicial; 1 de la Ley de Casación; 613 del Código Laboral; y, por el resorteo de causas cuya acta obra a fojas 28 del cuaderno de casación. La Ex - Primera Sala de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia, en auto de 09 de Mayo de 2011 a las 14h50, analiza el recurso y lo admite a trámite por cumplir los requisitos de procedencia, oportunidad, legitimación y formalidades exigidas por el artículo 6 de la ley de la materia. SEGUNDO:- FUNDAMENTOS DEL RECURSO: El casacionista refiere que el fallo del Tribunal de alzada infringe los Arts. 35 n.9, inciso 2do., 183 y 186 de la Constitución Política de la República del Ecuador (1998); los Arts. 10, 24, 26 y 29n.2 del Código de Procedimiento Civil; Arts. 75 y 80 de la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas; Arts. 4, 6, 15, 16 y 17 de la Ley de Personal de las Fuerzas Armadas; Art. 19 de la Ley de Casación; y, Art. 571 del Código del Trabajo. Sustenta su recurso en la causal primera, del Art. 3 de la Ley de Casación. Concreta la impugnación en los siguientes puntos: a).- Dice que la sentencia del Tribunal Ad quem., al no declarar la incompetencia del juez laboral ha dejado de aplicar lo dispuesto en el Art. 183 de la Constitución Política de la República del Ecuador (1998), norma constitucional que la considera de excepción frente a la norma constitucional de carácter general plasmada en el Art. 35 numeral 9 inciso segundo ibídem., que en forma exclusiva aplica la sentencia atacada; b).- Mantiene que la falta de aplicación del Art. 183 de la Constitución, ha determinado que se deje de aplicar las disposiciones de los Arts. 4, 6, 15, 16 y 17 de la Ley de Personal de las Fuerzas Armadas, normas legales que clasifican a su personal, en Militar y Civil, y a éste último, en personal con nombramiento y personal a contrato ; c).- Sostiene el casacionista que el Tribunal de alzada no ha tomado en cuenta que al contestar la demanda FLOPEC alegó la incompetencia del juez laboral como excepción lo que ha llevado a una inaplicación de lo dispuesto en el Art. 186 de la Constitución Política de la República del Ecuador, y la falta de aplicación de lo dispuesto en los Arts. 10 y 11 del Código de Procedimiento Civil; d).Por último sostiene el casacionista que el Juzgador de Segundo Nivel al no valorar la prueba presentada, ha dejado de aplicar lo dispuesto en el Art. 24 del Código de Procedimiento Civil sustrayendo a los litigantes de su juez natural. TERCERA:- ASUNTOS MATERIA DE RESOLUCIÓN.- 1.- El recurrente fundamenta su recurso en la causal primera, del Art. 3 de la Ley de Casación, debiendo señalar que, ésta es procedente cuando se ha producido aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de normas de derecho, incluyendo los precedentes jurisprudenciales obligatorios, en la sentencia o auto, que hayan sido determinantes de su parte dispositiva, es decir, es la causal que se refiere a la denominada transgresión directa de la norma legal, sin que interese, cuando se ha producido, ni interese análisis alguno de los hechos, pues se parte de la base que es correcta la apreciación del Tribunal ad – quem sobre el valor de los medios de prueba incorporados al proceso. En la causal primera, se imputa al fallo de hallarse incurso en errores de violación directa de la norma sustantiva, porque no se han subsumido adecuadamente los elementos fácticos que han sido probados y se hallan admitidos por las partes, dentro de la hipótesis, sea porque se ha aplicado una norma jurídica que no corresponde, o porque no se ha aplicado la que corresponde o porque, finalmente, se realiza una errónea interpretación de la norma de derecho sustantivo. (La Casación Civil en el Ecuador, A. y Asociados, Fondo Editorial, Quito, 2005, p. 202). CUARTA.ACUSACIONES CONCRETAS.- Teniendo en cuenta lo antedicho, del análisis del recurso de casación interpuesto, se deduce que son dos las acusaciones concretas: 1.- Acusa la existencia de incompetencia del juez laboral para conocer y tramitar la causa, pues la relación sostiene, se ha encontrado bajo las normas de la Ley de Personal de las Fuerzas Armadas. 2.- Que se les ha sustraído a los litigantes de su juez natural por falta de valoración de la prueba aportada. QUINTO:-ALGUNAS CONSIDERACIONES SOBRE EL RECURSO DE CASACIÓN: Tomando en cuenta algunos criterios valiosos de la doctrina se advierte: Que M. de la Plaza, al tratar sobre el concepto y fines de la casación considera que: “… el Estado necesitaba de un órgano que en su calidad de Juez supremo, colocado en la cima de las organizaciones judiciales, mantuviese su cohesión, su disciplina y hasta su independencia; pero entonces, como ahora, precisaba también, como garantía positiva de certidumbre jurídica, que ante el evento, más que posible, de la multiplicidad de interpretaciones, un órgano singularmente capacitado para esa función, imprimiese una dirección única a la interpretación de las normas jurídicas, cualesquiera que fuese su rango; cuidase de evitar que no se aplicasen o fuesen indebidamente aplicadas, y procurase, al par, que a pretexto de interpretarlas, no se desnaturalizase por error, su alcance y sentido, de tal modo, que, en el fondo, y por uno u otro concepto, quedasen infringidas…” (La Casación Civil, Editorial Revista de Derecho Privado, Madrid, 1944, pp. 10 y 11). A su vez, R.V., al referirse a la naturaleza y fin de la casación, expresa: “Luego de una evolución histórica en la que se ha producido alguna alteración en sus finalidades iniciales (Supra Cap. I) hace ya un siglo que, la más relevante doctrina sobre el tema, asigna a nuestro Instituto, estas dos finalidades esenciales: la defensa del Derecho objetivo y la unificación de la jurisprudencia (La Casación Civil, Primera Edición, Montevideo, Ediciones IDEA, 1979, p. 25). Por su parte, el tratadista S.A.U., al abordar sobre la Casación y el Estado de Derecho, entre otros aspectos, manifiesta: “La función de la Casación es construir el vehículo a través del cual el Estado, por intermedio de su Corte Suprema de Justicia, realiza el control de la actividad de los jueces y tribunales de instancia en su labor jurisdiccional, velando porque los mismos se encuadren en el ordenamiento jurídico. Labor de naturaleza fundamentalmente pública…”. (La Casación Civil en el Ecuador, A. y Asociados, Fondo Especial, Quito, 2005, p. 17). En este contexto, G.G.F., al determinar los propósitos del recurso de casación, reitera que ésta surge “… como un recurso que pretende defender el derecho objetivo contra cualquier tipo de abuso de poder desde el ejercicio de la potestad jurisdiccional; esa defensa del derecho objetivo ha sido llamada por algunos tratadistas como Nomofilaquía, que naturalmente se refiere a eso, a la defensa de la norma jurídica objetivamente considerada (...) otra de las finalidades que persigue el recurso de casación es la uniformidad jurisprudencial, y, naturalmente, hacia ese punto se dirigen esfuerzos del mayor número de legislaciones que recogen los este tipo de recurso…” (La Casación, estudio sobre la Ley No. 27 Serie Estudios Jurídicos 7, Quito, 1994, p. 45). Sin embargo de ello al expedirse la Constitución de 2008 y conceptualizar que el Ecuador es un Estado Constitucional de derechos y justicia, democrático, soberano, independiente, unitario, intercultural, plurinacional y laico, cambió radicalmente el marco en el que se ha desenvuelto la administración de justicia en forma tradicional y exige que juezas y jueces debamos garantizar en todo acto jurisdiccional los principios de supremacía de la Constitución y de los derechos fundamentales de los justiciables; por tanto, es necesario tener en cuenta como señala la Corte Constitucional, en la sentencia No. 66-10-CEP-CC, caso No. 0944-09-EP, Registro Oficial Suplemento No. 364, de 17 de enero del 2011, p. 53 que, “El establecimiento de la casación en el país, además de suprimir el inoficioso trabajo de realizar la misma labor por tercera ocasión, en lo fundamental, releva al juez de esa tarea, a fin de que se dedique únicamente a revisar la constitucionalidad y legalidad de una resolución, es decir, visualizar si el juez que realizó el juzgamiento vulneró normas constitucionales y /o legales, en alguna de las formas establecidas en dicha Ley de Casación. SEXTA.ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO CON RELACIÓN A LAS IMPUGNACIONES PRESENTADAS.- 6.01.- La primera acusación a la sentencia del Tribunal de Alzada, se refiere a una posible incompetencia del juez laboral, situación que acusa el casacionista se produce por falta de aplicación del Art. 183 de la Constitución Política de la República del Ecuador (1998), que dice: “La fuerza pública estará constituida por las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional. Su misión, organización, preparación, empleo y control serán regulados por la Ley. Las Fuerzas Armadas tendrán como misión fundamental la conservación de la soberanía nacional, la defensa de la integridad e independencia del Estado y la garantía de su ordenamiento jurídico.”, el Art. 186 ibídem., dispone: “Los miembros de la Fuerza Pública tendrán las mismas obligaciones y derechos que todos los ecuatorianos, salvo las excepciones que establecen la Constitución y la ley. Se garantiza la estabilidad y profesionalidad de los miembros de la fuerza pública. No se los podrá privar de sus grados, honores ni pensiones sino por las causas y en la forma prevista en la ley.”, y el Art. 187 de la misma Constitución ordena: “Los miembros de la fuerza pública estarán sujetos a fuero especial para el juzgamiento de las infracciones cometidas en el ejercicio de sus labores profesionales. En caso de infracciones comunes, estarán sujetos a la justicia ordinaria.” , texto constitucional del que se desprende que: a) La misión fundamental de las Fuerzas Armadas constituye la defensa de la Soberanía, Integridad e Independencia del Estado; b) Que para el cumplimiento de sus objetivos, mediante ley se regula su organización, preparación, empleo y control; c).La Constitución garantiza la estabilidad y profesionalidad de los miembros de la fuerza pública, a quienes no se los podrá privar de sus grados ni honores y estarán sujetos a fuero especial para su juzgamiento. Queda claro por tanto, que las garantías plasmadas en las normas Constitucionales transcritas, se refieren a los miembros de la Fuerza Pública compuesta por la Policía Nacional y las Fuerzas Armadas, conformadas por personal policial y militar, profesionalizado y con grado militar o policial, quienes además, tienen fuero especial para su juzgamiento. En la misma línea de análisis, el Art. 156 del Código Orgánico de la Función Judicial, define a la competencia de la siguiente manera: “Competencia es la medida dentro de la cual la potestad jurisdiccional está distribuida entre las diversas cortes, tribunales y juzgados, en razón de las personas, del territorio, de la materia, y de los grados.”, en el caso, el memorial de censuras, sostiene que el juez laboral es incompetente para conocer las reclamaciones de índole laboral del personal civil al servicio de las distintas instancias administrativas y de servicios de las Fuerzas Armadas, aduciendo que dichas reclamaciones deben dirigirse ante las autoridades militares, las mismas que si bien es cierto deben velar por el buen desempeño y cumplimiento de las labores encomendadas al personal civil, no es menos cierto que las controversias producidas en la relación laboral mantenida entre las Fuerzas Armadas y sus empleados o servidores civiles, deben someterse a la jurisdicción y competencia de los jueces de la materia; y el Art. 163 ibídem., a la letra dice: “ Reglas generales para determinar la competencia.- Para determinar la competencia de jueces y juezas, se seguirán las siguientes reglas generales, sin perjuicio de lo establecido por la Constitución y la Ley, especialmente en lo relativo a la jurisdicción penal: 1. En caso de que la ley determinara que dos o más juzgadores o tribunales son competentes para conocer del mismo asunto, ninguno de ellos podrá excusarse del conocimiento de la causa, so pretexto de haber otra jueza u otro juez o tribunal competente…”, presupuestos legales que no se observan en el caso que nos ocupa, pues, no se ha producido ningún conflicto de competencia entre dos juzgadores o tribunales que lo reclamen. Por último, este Tribunal considera necesario señalar que el Art. 568 del Código del Trabajo imperativamente dispone: “Los jueces del trabajo ejercen jurisdicción provincial y tienen competencia privativa para conocer y resolver los conflictos individuales provenientes de las relaciones de trabajo, y que no se encuentren sometidos a la decisión de otra autoridad” (las negrillas y cursivas nos pertenecen), en el caso sub júdice, no cabe duda alguna que el juez laboral es el competente para conocer, tramitar y resolver la controversia surgida de la relación proveniente del contrato de trabajo existente entre FLOPEC., Flota Petrolera Ecuatoriana, de propiedad de la Armada Ecuatoriana, Fuerza Naval, parte de las Fuerzas Armadas Ecuatorianas, persona jurídica de derecho público, de las comprendidas en el Art. 118 n.5 de la Constitución Política de la República del Ecuador que reza: “Son instituciones del Estado: … 5. Los organismos y entidades creados por la Constitución o la ley para el ejercicio de la potestad estatal, para la prestación de servicios públicos o para desarrollar actividades económicas asumidas por el Estado.” ( las cursivas y negrillas son nuestras), Flota Petrolera encargada del traslado del crudo del petróleo del puerto marítimo hacia los puertos de recepción del petróleo ecuatoriano, en cuya flota naval, el actor, T.E.O. realizaba la función de cocinero, actividad manual que le ubica en el sector obrero entre los servidores navales, y que por tanto, el régimen jurídico que rige sus relaciones con el empleador FLOPEC., es el Código Laboral 6.2.- En cuanto se refiere a las disposiciones de la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas, enunciadas por el casacionista en su memorial de casación, hacen saber que las Fuerzas Armadas cuentan entre su personal, con elementos civiles a nombramiento o contrato, sin que se establezca jurisdicción y competencia de jueces o tribunales para conocer y resolver reclamos de carácter laboral. Por lo anterior, y sin necesidad de otro análisis, este Tribunal de la Sala de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, rechaza el recurso de casación interpuesto por el CALM. (sp) G.P.T. en su calidad de Gerente General de FLOPEC, y por consiguiente, deja en firme la sentencia del Tribunal Ad quem.- Sin costas ni honorarios que regular.Notifíquese y devuélvase.- Fdo) D.. A.A.G.G., J.B.C. y W.A.R.. JUECES NACIONALES. Certifico.- Dr. O.A.B., SECRETARIO RELATOR. CERTIFICO: Que las copias que anteceden son iguales a su original. Quito, 30 de mayo de 2014.

Dra. X.Q.S. SECRETARIA RELATORA (E)

ETARIA RELATORA (E)

RATIO DECIDENCI"1. En el caso de estudio el Juez que tiene la competencia de para conocer y tramitar la controversia surgida es el J.L., pues proviene un contrato de trabajo existente entre la empresa demandada de propiedad de la Armada Ecuatoriana, Fuerzas Armadas Ecuatorianas, personas jurídicas de derecho público. La función que realizaba le actor era de cocinero, actividad manual que lo ubica en el sector obrero entre los servidores navales y por lo tanto el régimen jurídico que rige sus relaciones laborales es el Código del Trabajo."

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