Sentencia nº 0229-2013-SL de Sala de Lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia (2012), 30 de Abril de 2013

Número de sentencia0229-2013-SL
Número de expediente0858-2010
Fecha30 Abril 2013
Número de resolución0229-2013-SL

Juicio Laboral Nº 858-2010 R229-2013-J858-2010 LA REPÙBLICA DEL ECUADOR EN SU NOMBRE Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA DE LO LABORAL.Quito, 30 abril de 2013. A las 11h00 VISTOS: Dentro del juicio laboral seguido por C.G.N.G. contra Moderna Alimentos S.A., representada por G.C.C.; Jefes inmediatos J.A.Q. y, su cónyuge señora M. delP.B., por sus propios y personales derechos y por los derechos que representan de la Compañía Moderna Alimentos S.A.; los demandados por cuerda separada interponen recurso de casación de la sentencia pronunciada por la Primera Sala de lo Laboral, de la Niñez y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha, siendo admitido únicamente el propuesto por Moderna Alimentos S.A., representada por G.C.C., ante lo cual J.A.Q.I. y M. delP.B.G., interponen recurso de hecho. La Segunda Sala de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia, en auto de 26 de octubre de 2011, las 16h30, acepta el recurso propuesto por Moderna Alimentos S.A., representada por G.C.C., y rechaza el deducido por J.A.Q.I. y M. delP.B.G. de conformidad con lo dispuesto en el Art. 8 de la Ley de Casación. ANTECEDENTES.- Comparece C.G.N.G., manifestando que desde el 5 de diciembre del 2005 hasta el 20 de octubre del 2007, prestó sus servicios lícitos y personales, para Moderna Alimentos S.A., legalmente representada por G.C.C.; siendo sus jefes inmediatos J.A.Q. y, su cónyuge M. delP.B., desempeñándose como Ayudante de chofer de camión repartidor de pan, de la Panificadora Moderna Alimentos S.A., con una remuneración mensual de USD. 150,00.Que sus últimos tres meses de remuneración no le fueron cancelados, habiendo sido despedido de su lugar de trabajo el 20 de octubre de 2007, en las instalaciones de la panificadora Moderna Alimentos S.A., en esta razón demanda para que en sentencia se le condene a su empleadora al pago de los rubros detallados en el líbelo de su demanda. El Juez de primer nivel, dicta sentencia desechando la demanda. La Primera Sala de lo Laboral, de la 1 N. y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha, expide su fallo aceptando el recurso de apelación interpuesto por el actor y disponiendo que la parte accionada en la forma como ha sido requerida pague al actor la cantidad de USD. 1.509,09 más los intereses del Art. 614 y 202 del Código del Trabajo. COMPETENCIA.- Corresponde el conocimiento de esta causa, al Tribunal que suscribe constituido por juezas y jueces nacionales, nombrados/as y posesionados/as por el Consejo Nacional de la Judicatura, mediante resolución número 004-2012 de 26 de enero de 2012; y designados por el pleno para actuar en esta Sala de lo Laboral, por resolución de 30 de enero de 2012 y en este proceso en mérito al sorteo realizado de conformidad a lo dispuesto en el penúltimo inciso del Art. 183 del Código Orgánico de la Función Judicial. Su competencia para conocer los recursos de casación interpuestos, se fundamenta en lo dispuesto en los Arts. 184.1 de la Constitución de la República del Ecuador, 191.1 del Código Orgánico de la Función Judicial, 1 de la Ley de Casación y 613 del Código del Trabajo. FUNDAMENTOS DEL RECURSO - El casacionista aduce, que se han infringido las siguientes normas de derecho: Arts. 115, 121, 122, 164, 165 y 176 del Código de Procedimiento Civil; Arts. 8, 69, 71, 80, 94, 196 del Código del Trabajo. Funda su recurso en la causal tercera del Art. 3 de la Ley de Casación. CONSIDERACIONES SOBRE LA CASACIÓN.La casación es un medio de impugnación extraordinario esencialmente formalista y, por tal razón, exige para su procedencia el cumplimiento riguroso de los requisitos y formalidades establecidas en la Ley de Casación; y por su parte el Tribunal de Casación para decidir, tiene que limitar su examen a los cargos o cuestionamientos formulados en el libelo de la casación.El tratadista S.A.U., referente a la Casación y el Estado de Derecho, entre otros aspectos, manifiesta: “La función de la Casación es construir el vehículo a través del cual el Estado, por intermedio de su Corte Suprema de Justicia, realiza el control de la actividad de los Jueces y Tribunales de instancia en su labor jurisdiccional, velando porque los mismos se encuadren en el ordenamiento jurídico. Labor de naturaleza fundamentalmente pública…” .

1 ANÁLISIS DEL CASO, EN RELACIÓN A LAS IMPUGNACIONES PRESENTADAS.Este Tribunal, ha examinado la sentencia recurrida y los recaudos procesales, a fin de 1 SANTIAGO ANDRADE UBIDIA, “La Casación Civil en el Ecuador”, A. & Asociados Fondo Editorial, Quito, 2005, pág. 17.

2 confrontarlos con la normativa jurídica pertinente y verificar si existen los vicios de ilegalidad acusados, para lo cual considera: PRIMERO.- La causal tercera trata la “Aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba, siempre que hayan conducido a una equivocada aplicación o a la no aplicación de normas de derecho en la sentencia o auto”, esta causal tiene que ver con la interpretación y aplicación de las normas reguladoras de la prueba en la apreciación de los hechos, a fin de que prevalezca la apreciación que debe hacerse de acuerdo a derecho y no a la que con criterio subjetivo, hiciera el Juez/a o Tribunal, apartándose de la sana crítica, exigiendo para su configuración, la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Identificación del medio de prueba que a criterio del recurrente ha sido erróneamente valorado en la sentencia (confesión de parte, instrumentos públicos o privados, declaraciones de testigos, inspección judicial, dictamen de peritos o intérpretes, etc,. b) Determinación de la norma procesal sobre valoración de la prueba que a su criterio ha sido infringida. c) Demostración, lógica jurídica del modo en que se produjo el quebranto; y, d) Identificación de la norma sustantiva que se ha aplicado erróneamente o no se ha aplicado como resultado del yerro en el que se ha incurrido al realizar la valoración de la prueba. En tal virtud, fundamentar el recurso de casación en esta causal, supone necesariamente advertir la existencia de dos infracciones sucesivas: la primera, la demostración de la forma en que se ha violado las normas de valoración de la prueba o la sana crítica y la segunda, la identificación de la norma sustantiva o material, que ha sido erróneamente aplicada o no ha sido aplicada como consecuencia del error cometido al realizar la valoración de la prueba. 1.1.- En el caso sub judice, el casacionista sostiene que en el fallo de Alzada se ha inaplicado el Art. 115 del Código de Procedimiento Civil pues existen pruebas fehacientes como la denuncia presentada en la Inspectoría del Trabajo de Pichincha por el “señor C.N.G. que habiéndosela mencionado se realiza una valoración diminuta …falta de aplicación de los artículos 121, 164, 165 y 176 del Código de Procedimiento Civil, que disponen como prueba válida un instrumento público como lo son las providencias y actuaciones de los funcionarios y empleados del Estado, manifestando específicamente el artículo 176 del Código mencionado que ES INDIVISIBLE LA FUERZA PROBATORIA DE UN INSTRUMENTO, Y NO PUEDE SER ACEPTADO EN UNA PARTE Y RECHAZARLO EN OTRA. Denuncia presentada… en la cual el mismo actor únicamente denuncia como su ex empleador al señor J.Q.…”. El Art. 121 del Código de 3 Procedimiento Civil, determina los medios de prueba; los Arts. 164 y 165 ibídem, se refieren a la validez de los instrumentos públicos y, el Art. 176 ibídem trata sobre la indivisibilidad del instrumento público. En la especie este Tribunal recuerda al casacionista, que es potestad exclusiva de los jueces y tribunales de instancia realizar la valoración de la prueba, a esto la doctrina lo denomina soberanía del juzgador en las pruebas, es decir, los jueces de instancia gozan de autonomía en la valoración de los medios de prueba, tienen libertad plena para su apreciación, analizándola en conjunto y en la priorización de uno sobre otro medio para arribar a la conclusión del medio determinante y/o relevante para fundar su resolución. En este sentido la ex Corte Suprema de Justicia, en Resolución No. 83-99, de fecha 11 de febrero de 1999 publicada en R.O. 159 de fecha 30 de marzo 1999, (fallo de triple reiteración), se pronunció señalando que: “la valoración de la prueba es una operación mental en virtud de la cual el juzgador determina la fuerza de convicción, en conjunto, de los elementos de prueba aportados por las partes, para inferir si son ciertas o no las afirmaciones hechas tanto por el actor como por el demandado, en la demanda y la contestación a la demanda, respectivamente. Esta operación mental de valoración o apreciación de la prueba es potestad exclusiva de los jueces y tribunales de instancia y deben hacerlo aplicando, como dice la ley, las reglas de la sana crítica, o sea aquellos conocimientos que acumulados por la experiencia y que, en conformidad con los principios de la lógica, le permiten al Juez considerar a ciertos hechos como probados”. Queda claro entonces, que el Tribunal de Casación no tiene atribuciones para hacer una nueva valoración de la prueba, sino únicamente para comprobar si se han observado las normas de derecho pertinentes, y si tal inobservancia ha conducido indirectamente a viciar la aplicación de normas sustantivas en la sentencia. Por lo tanto para casar la sentencia por la causal invocada, es necesario que se demuestre evidente arbitrariedad o absurdo en dicha valoración, por atentar contra las reglas de la lógica, de la psicología y de la experiencia, no se puede recurrir de una sentencia o fallo por la sola discrepancia con la valoración de la prueba hecha por el Tribunal ad quem, como ha ocurrido en el presente caso, toda vez que este Tribunal no advierte que ha existido en el fallo impugnado transgresiones a las disposiciones invocadas. En cuanto a la alegación de “FALTA DE APLICACIÓN DE LOS SIGUIENTES PRECEPTOS JURÍDICOS APLICABLES A LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA: 115, 121, 122, 123, 164, 165 y 172 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, QUE HAN CONDUCIDO A LA EQUIVOCADA APLICACIÓN DE LAS SIGUIENTES NORMAS DE DERECHO EN LA SENTENCIA: 8, 69, 71, 80, 94 Y 196 DEL CÓDIGO DE TRABAJO….falta de aplicación de los artículos 121, 122 y 123 del Código de Procedimiento Civil. Tanto el artículo 121 como el artículo 122 prevén como prueba válida la confesión judicial, y por su parte el artículo 123 dictamina los requisitos para que la confesión judicial constituya prueba. Estos artículos no se han aplicado en la sentencia recurrida por cuanto, a pesar de que oportunamente se requirió la confesión judicial del actor 4 C.G.N.G., y ésta fue rendida ante el juez competente,…”. Los artículos 121, 122 y 123 del Código de Procedimiento Civil, determinan en su orden, los medios de prueba, definición de la confesión judicial, y los requisitos que ésta última debe contener para que constituya prueba. Al respecto, se advierte que en el caso en estudio, no se ha cometido el yerro alegado, pues, como bien se establece en el considerando TERCERO del fallo, criterio que comparte este Tribunal “…c.- El demandado J.A.Q.I., al rendir confesión judicial (fs. 133), y responder la posición 9 referente a que si es verdad que el actor era ayudante en el camión repartidor de pan de la Compañía Moderna, RESPONDE: “Si”; y a la posición 12 que dice: “Diga el confesante el porqué si el señor C.N. laboraba repartiendo pan de la Panificadora Moderna usted indica que nunca ha laborado para su persona”, RESPONDE: “Porque el señor se metía en el camión a ayudar al hermano …y al hermano le llame mucho la atención que no ande a llevar a nadie en el carro”. d) El accionante también solicita la confesión judicial de los accionados Gonzalo Correa Crespo (fs. 133 vta) y M. delP.B.G. (fs. 133 vta. y 134), quienes no concurren a rendir la indicada confesión judicial, por lo que teniendo en cuenta lo constante en el Art. 581 inciso cuarto del Código del Trabajo, en el que se establece que la valoración de la confesión ficta estará “…a criterio del juez…”, según lo dispuesto en el inciso ultimo de la norma referida, las respuestas dadas a las preguntas formuladas por el demandante deben considerarse afirmativas, en este caso contenido de las posiciones 7 y 8, respectivamente al tenor de las cual se les ha interrogado a los demandados al decir: “7. Diga el confesante como es verdad quien le interroga laboró desde el 05 de diciembre del 2005 hasta el 20 de octubre de 2007 para Moderna Alimentos S.A.”; y; “8. Diga el confesante como es verdad que quien le interroga prestaba sus servicios desde las 04h00 hasta las 17h00 de lunes a sábado ininterrumpidamente”, han de entenderse que son afirmativas, con lo cual se establece que entre las partes ha existido relación laboral…”, elementos probatorios que dan cuenta razonada de que efectivamente entre las partes existió relación laboral. Es preciso señalar que la confesión ficta, ha sido tratada ampliamente por la jurisprudencia, dada la presunción de certeza de los hechos a cargo de una de las partes que, habiendo sido citada no comparece, constituye una presunción legal de veracidad de los hechos, en aplicación del artículo 581 del Código del Trabajo. En esta razón y al no evidenciarse en el fallo materia de impugnación, transgresión a las disposiciones alegadas, toda vez que las pruebas aportadas al proceso han sido apreciadas conjuntamente de acuerdo con las reglas de la sana crítica, entendiéndose por 5 ésta como la potestad que tiene el juzgador para apreciar la prueba y los antecedentes de la causa, ciñéndose en la recta inteligencia, el conocimiento exacto y reflexivo de los hechos, la lógica y la equidad, para examinar las pruebas actuadas en el proceso y de esta manera llegar con entera libertad a la decisión que más se ajuste en base a su experiencia y conocimiento; en esta razón el cargo no prospera. Por lo expuesto, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, no casa la sentencia del Tribunal de Alzada. De conformidad con el Art. 12 de la Ley de Casación, entréguese el valor total de la caución rendida a la parte actora. N. y devuélvase.- Fdo.) Dr. J.B.C.; Dr. W.A.R. JUECES NACIONALES; Dr. A.A.G..- CONJUEZ NACIONAL; CERTIFICO.- Fdo.) Dr. O.A.B.SECRETARIOR..

CERTIFICO: Que las copias que anteceden son iguales a su original. Quito, 30 de mayo de 2014.

Dra. X.Q.S. SECRETARIA RELATORA (E)

6 CRETARIA RELATORA (E)

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RATIO DECIDENCI"1. En el presente caso la confesión ficta ha sido tratada ampliamente por la jurisprudencia, dada la presunción de certeza de los hechos a cargo de una de las partes que, habiendo sido citada no comparece, lo que constituye una presunción legal de veracidad de los hechos de acuerdo a lo que trata el Art. 581 del Código del Trabajo. Al no evidenciarse en el presente fallo materia de impugnación transgresión de norma legal alguna, pues las pruebas agregadas al proceso han sido apreciadas conjuntamente de acuerdo a las reglas de la sana crítica evidenciándose la existencia de la relación laboral entre las partes."

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