Sentencia nº 0158-2009 de Ex Sala de Lo Contencioso Administrativo de la Corte Nacional de Justicia (2008), 19 de Mayo de 2009

Número de sentencia0158-2009
Número de expediente0389-2006
Fecha19 Mayo 2009
Número de resolución0158-2009

No. 158-09 PONENTE: DR. M.Y.A. CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.Quito, de mayo de 2009, las .- VISTOS: ( 389-2006) El ingeniero S.B.K. y el abogado J.C.R., en sus calidades de Director Ejecutivo, representante legal de la Corporación Reguladora del Manejo Hídrico de Manabí, CRM; y, el Abogado Regional de la Procuraduría General del Estado, respectivamente, interponen sendos recursos de casación contra la sentencia que, con fecha 30 de junio de 2006, dictó el Tribunal Distrital de lo Contencioso Administrativo No. 4, con sede en la ciudad de Portoviejo, dentro del recurso de plena jurisdicción o subjetivo formulado por F.A.V.M. en contra de la Corporación indicada; fallo en el cual el Tribunal de origen declara ilegal el acto administrativo impugnado y ordena el reintegro del actor a su cargo de Director Ejecutivo de la Junta Reguladora del Manejo Hídrico de Manabí, hasta que cumpla el período íntegro para el cual fue designado, función de la que ha sido removido mediante Resolución de la Entidad demandada de 8 de junio de 2005. Con tales antecedentes y por cuanto, con auto de 20 de marzo de 2008, la Sala de lo Contencioso Administrativo de la entonces Corte Suprema de Justicia admite a trámite los recursos interpuestos, para resolver, se considera: PRIMERO.- Esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corte Nacional de Justicia, con su actual conformación, avoca conocimiento de la presente causa y se declara competente para conocer y resolver la presente causa en virtud de lo que dispone el numeral 1ro. del artículo 184 de la Constitución Política de la República en vigor. En la tramitación de ésta se han observado todas las solemnidades inherentes a esta clase de juicios, por lo que se declara la validez procesal. SEGUNDO.- El representante legal de la Corporación demandada fundamenta su impugnación en la causal primera del artículo 3 de la Ley de Casación, alegando que en la sentencia recurrida hay falta de aplicación de los artículos 24, parte final del numeral 1, y 124 de la Constitución Política de la República; 89, inciso primero, 93 y 192,literal b), de la Ley Orgánica de Servicio Civil y Carrera Administrativa; y, 18, literal j), de la Ley de Desarrollo Hídrico de Manabí, así como del Decreto Ejecutivo No. 12, publicado en el Registro Oficial No. 7 de 29 de abril de 2005. Por su parte, el Abogado Regional de la Procuraduría General del Estado, al fundamentar su recurso en la misma causal primera del artículo 3 de la Ley de la materia, sostiene que en el fallo se aplican indebidamente los artículos 49 de la Ley Orgánica de Servicio Civil y Carrera Administrativa y de Unificación y Homologación de la Remuneraciones del Sector Público, 78 y 84 del Reglamento a la misma. TERCERO.- Conforme a la doctrina y a la jurisprudencia, el recurso de casación es de carácter eminentemente extraordinario, formal y restrictivo, calidades que exigen que su fundamentación ha de ser clara, completa y estrictamente apegada a la lógica jurídica y a los principios básicos que regulan la materia; estando el recurrente en la obligación de determinar con absoluta precisión las normas de derecho que considera violadas, al igual que la causal o causales de que trata el artículo 3 de la Ley de Casación; pues en modo alguno la casación constituye una nueva instancia destinada a analizar todos los extremos y pormenores del litigio, sino que la competencia del Tribunal de Casación se circunscribe a los estrictos límites a que se contrae el recurso de interposición del recurso. Por tanto, para que la casación prospere, es menester que exista la debida correlación entre las normas o precedentes jurisprudenciales obligatorios que el impugnante hubiera llegado a precisar y los enunciados del fallo que él estima contradicen dichos preceptos, vinculando el contenido de éstos con los hechos y circunstancias a que se refiere la violación; sin que baste señalar que el fallo de instancia ha transgredido tal o cual precepto legal y que se halla incurso en una o varias causales de casación; debiendo, además, evidenciar la manera en que la falta de aplicación, la aplicación indebida o la errónea interpretación de las normas que considera violadas han sido determinantes en la decisión del conflicto sometido a conocimiento del Tribunal de instancia. CUARTO.- Bajo este marco legal y doctrinario, la Sala pasa a analizar los recursos interpuestos, resaltando la fundamentación que el Abogado Regional de la Procuraduría General del Estado realiza a su impugnación, en la misma expresa que “los juzgadores han creído que el demandante ha tenido la calidad de empleado público sujeto a las normas de la Ley Orgánica de Servicio Civil y Carrera Administrativa”, “grave error”, dice, “ya que el reclamante, por su condición de Director Ejecutivo de la Corporación Reguladora del Manejo Hídrico de Manabí, se encontraba inmerso en lo prescrito en los artículos 92 y 93 de la ley invocada”, por lo que se encontraba excluido de la carrera administrativa, y sí, más bien, comprendido dentro de lo regulado por el mencionado artículo 92, que establece que el cargo que desempeñaba el demandante es de libre nombramiento y remoción. QUINTO.- Al respecto, cabe anotar que en el artículo 92 de la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa y de Unificación y Homologación de las Remuneraciones del Sector Público detalla los servidores públicos que están excluídos de la carrera administrativa, lo que implica que no gozan, entre otros derechos, del de estabilidad en sus puestos y que se define como la garantía a solamente ser destituídos por causa justa, previo fallo expedido en juicio sumario administrativo; siendo por tal razón que el artículo 93 ibídem establece que los servidores públicos que ocupen los puestos señalados en el literal b) del artículo 92, entre ellos los “directores, gerentes y subgerentes que son titulares o segundas autoridades de las empresas e instituciones del Estado” (central, seccional o descentralizado) pueden ser removidos libremente de sus puestos, sin que esta medida constituya destitución o sanción disciplinaria de naturaleza alguna. Sin embargo, se observa que, de acuerdo al artículo 25 de la Ley de Desarrollo Hídrico de Manabí, publicada en el Registro Oficial No. 278 de 19 de diciembre de 2002, la designación para el cargo de Director Ejecutivo de la Corporación Reguladora del Manejo Hídrico está sujeta a un período de cuatro años o hasta la terminación de cada período presidencial, el mismo que en el caso fenecía el 15 de enero de 2007, con la posesión del nuevo Presidente de la República que debía sustituir al posesionado en similar fecha del año 2003. Por consiguiente, tratándose, en la especie, de un puesto de aquellos cuyo nombramiento, en virtud de ley especial, era para un período fijo, la remoción no podía haber ocurrido sino con sujeción a lo previsto en el inciso segundo del artículo 93 del Reglamento a la Ley Orgánica de Servicio Civil y Carrera Administrativa, regulación general que rige las relaciones entre las instituciones del sector público y sus servidores, esto es, por haber incurrido en una de la causales previstas en la normatividad que rige el desenvolvimiento de la Corporación referida, en concordancia con lo establecido en los artículos 43, 45 y 50 de dicha Ley y demás normas legales y reglamentarias conexas; más todavía, si, como afirma el representante legal de la Entidad accionada, la remoción tuvo lugar aduciendo incumplimiento del actor a las resoluciones adoptadas en las sesiones de 13 de julio, 13 de septiembre y 22 de diciembre de 2004, falta que necesariamente, no sólo que debía estar prevista en la ley como causal de destitución o de terminación de funciones antes del plazo correspondiente, sino que debía justificarse dentro del juicio sumario administrativo levantado por la unidad de administración de recursos humanos de la Entidad demandada, como así exige el artículo 45 de la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa; y todo esto, por más que de por medio haya existido Decreto Ejecutivo mediante el cual se dejan sin efecto los nombramientos de todos los funcionarios de libre remoción, el mismo que en modo alguno podía prevalecer sobre la ley. SEXTO.- Analizado en esta forma el único aspecto al cual, en concreto, se contraen los recursos interpuestos, indudablemente que no procede la casación, por cuanto el Tribunal de origen no ha infringido la ley al dictar su sentencia, misma que, en lo principal, declara ilegal el acto administrativo impugnado, por no haberse respetado el período fijo para el cual fue designado el administrado. Por lo expuesto, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, la Sala rechaza los recursos de casación interpuestos. Sin costas. N..- ff) D.. J.M.O..- F.O.B..- M.Y.A. .- Jueces Nacionales.

les.

RATIO DECIDENCI"1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley de Desarrollo Hídrico de Manabí, publicada en el Registro Oficial N° 278, de 19 de diciembre de 2002, la designación para el cargo de Director Ejecutivo de la Corporación Reguladora del Manejo Hídrico es para un período de cuatro años o hasta la terminación de cada período presidencial, por lo que se trata de un puesto cuyo nombramiento, en virtud de ley especial, es para un periodo fijo, y su remoción debe sujetarse al inciso 2º del artículo 93 del Reglamento de la LOSCCA que rige las relaciones entre las instituciones del sector público y sus servidores, esto es, por haber incurrido en alguna de las causales de destitución o de terminación de funciones antes del plazo correspondiente por faltas debidamente justificadas en el respectivo sumario administrativo, por más que de por medio haya existido Decreto Ejecutivo que deje sin efecto los nombramientos de todos los funcionarios de libre remoción; Decreto Ejecutivo que en modo alguno puede prevalecer sobre la ley."

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