Sentencia nº 0266-2013-SL de Sala de Lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia (2012), 17 de Mayo de 2013

Número de sentencia0266-2013-SL
Número de expediente0389-2010
Fecha17 Mayo 2013
Número de resolución0266-2013-SL

R 266-2013- J 389-2010 LA REPÚBLICA DEL ECUADOR EN SU NOMBRE Y POR AUTORIDAD DE LA LEY.JUICIO No. 0389-2010. PONENCIA: DR. A.A.G.G.. CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA DE LO LABORAL. Quito, 17 de mayo de 2013, las 09h35 VISTOS.- En el juicio oral de trabajo seguido por J.V.C.P., en contra de A.R.M.A., en su calidad de Apoderado de la compañía R.B. del Pacífico, REYBANPAC; la parte demandada inconforme con la sentencia expedida el 8 de febrero del 2010 a las 9h34, por la Sala Especializada de lo Civil y Laboral de la Corte Provincial de Justicia de Los Ríos, que reforma la sentencia de primer grado, disponiendo que la parte demandada pague al accionante, adicional al fondo de reserva, las indemnizaciones por desahucio y despido intempestivo, diferencias de décimo tercera y décimo cuarta remuneración, compensación salarial y vacaciones; en tiempo oportuno interpone recurso de casación por lo que encontrándose la causa en estado de resolución para hacerlo se hacen las siguientes consideraciones: PRIMERO.- JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA: Esta Sala es competente para conocer y decidir el recurso de casación en razón de que el pleno del Consejo de la Judicatura de Transición, mediante Resolución No. 004-2012, de 25 de enero del 2012, designó como juezas y jueces a quienes en la actualidad conformamos la Corte Nacional de Justicia, cuya posesión se cumplió el 26 de enero del mismo año; y, dado que el Pleno de la Corte Nacional de Justicia, en sesión de 30 de enero del año en referencia conformó las Salas Especializadas del modo previsto en el Art. 183 del Código Orgánico de la Función Judicial; por lo que en nuestra calidad de Jueces de la Sala de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia, avocamos conocimiento de la presente causa, al amparo de lo dispuesto en los Arts. 184.1 de la Constitución de República; 184 y 191.1 del Código Orgánico de la Función Judicial, Art. 1 de la Ley de Casación, Art. 613 del Código del Trabajo y el resorteo realizado cuya razón obra de autos. Calificado por la Ex Primera Sala de lo Laboral y Social de la Corte Nacional de Justicia, ha sido admitido a trámite por cumplir con los requisitos formales previstos en el Art. 6 de la Ley de Casación.- SEGUNDO.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO.- Se sustenta el recurso en las causales primera y tercera del Art. 3 de la Ley de Casación. Afirma el casacionista que el fallo del Tribunal de alzada infringe los Arts. 69, 111, 113, 185, 188, 196, 201, 202, 593 y 596 del Código del Trabajo y los Arts. 113, 115 y 121 del Código de Procedimiento Civil, “… el despido intempestivo, que manda a pagar la Sala a favor del ex trabajador lo ha hecho cuando del proceso no aparece haberse probado el mismo, más aún cuando existe la renuncia presentada por el ex trabajador,...”, e impugna el pago de los beneficios sociales al señalar que “…por último, todos los beneficios sociales que la Sala ha mandado a pagar en la sentencia que estoy impugnando, ya se encuentran pagados por mi representada oportunamente en forma prorrateada, como consta en los roles de pago que estan agregado en el proceso…” Fundamenta la impugnación en las siguientes afirmaciones: a) Que los jueces de la Sala Especializada de lo Civil y L. han hecho una aplicación indebida de los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba, pues no consideran certificados emitidos por la Agencia del IESS, que constan en fs. 260 y 262; sin embargo reforman la sentencia ordenando el pago de otros rubros no considerados en la sentencia del juez de primer nivel. b) Que no se ha probado el despido intempestivo alegado por el actor, ya que el J. de primera instancia concluyó que no existe despido intempestivo, ya que la parte demandada inició la solicitud de visto bueno y que el actor presentó la renuncia; ante lo cual la Sala no debió dar valor a la confesión ficta, que en este caso debieron probarse los hechos concernientes a lugar, tiempo y circunstancia, por lo cual considera hay una aplicación indebida de los Arts. 185 y 189 del Código del Trabajo. c) Que la Sala también ha aplicado indebidamente preceptos jurídicos referentes a la valoración de la prueba al mandar a pagar los Décimos Tercero, Décimo Cuarto y Vacaciones; los cuales se han pagado en forma prorrateada según consta en roles de pago agregados al proceso de fs. 101 a 249; por lo cual resulta ilegal el pago de esos rubros y causando un perjuicio económico al demandado y violando lo dispuesto en los Arts. 111, 113, 69 y 596 del Código de Trabajo. d) Concluye la fundamentación alegando una indebida aplicación del Art. 593 del Código del Trabajo al considerar la Sala el juramento deferido como prueba del tiempo de servicio y la remuneración percibida por el trabajador, en lugar de mejores pruebas, como el pago de aportaciones al IESS y certificación emitida por el IESS. TERCERO.- CONSIDERACIONES SOBRE EL RECURSO DE CASACIÓN: Tomando en cuenta algunos criterios valiosos de la doctrina se advierte: Que M. de la Plaza, al tratar sobre el concepto y fines de la casación considera que: "... el Estado necesitaba de un órgano que en su calidad de Juez supremo, colocado en la cima de las organizaciones judiciales, mantuviese su cohesión, su disciplina y hasta su independencia; pero entonces, como ahora, precisaba también, como garantía positiva de certidumbre jurídica, que ante el evento, más que posible, de la multiplicidad de interpretaciones, un órgano singularmente capacitado para esa función, imprimiese una dirección única a la interpretación de las normas jurídicas, cualesquiera que fuese su rango; cuidase de evitar que no se aplicasen o fuesen indebidamente aplicadas, y procurase, al par, que a pretexto de interpretarlas, no se desnaturalizase por error, su alcance y sentido, de tal modo, que, en el fondo, y por uno u otro concepto, quedasen infringidas..." (La Casación Civil, Editorial Revista de Derecho Privado, Madrid, 1944, pp. 10 y 11). A su vez, R.V., al referirse a la naturaleza y fin de la casación, expresa: "Luego de una evolución histórica en la que se ha producido alguna alteración en sus finalidades iniciales (Supra Cap. I) hace ya un siglo que, la más relevante doctrina sobre el tema, asigna a nuestro Instituto, estas dos finalidades esenciales: la defensa del Derecho objetivo y la unificación de la jurisprudencia (La Casación Civil, Primera Edición, Montevideo, Ediciones IDEA, 1979, p. 25). Por su parte, el tratadista S.A.U., al abordar sobre la Casación y el Estado de Derecho, entre otros aspectos, manifiesta: "La función de la Casación es construir el vehículo a través del cual el Estado, por intermedio de su Corte Suprema de Justicia, realiza el control de la actividad de los jueces y tribunales de instancia en su labor jurisdiccional, velando porque los mismos se encuadren en el ordenamiento jurídico. Labor de naturaleza fundamentalmente pública...". (La Casación Civil en el Ecuador, A. y Asociados, Fondo Especial, Quito, 2005, p. 17). En este contexto, G.G.F., al determinar los propósitos del recurso de casación, reitera que ésta surge "... como un recurso que pretende defender el derecho objetivo contra cualquier tipo de abuso de poder desde el ejercicio de la potestad jurisdiccional; esa defensa del derecho objetivo ha sido llamada por algunos tratadistas como Nomofilaquía, que naturalmente se refiere a eso, a la defensa de la norma jurídica objetivamente considerada (...) otra de las finalidades que persigue el recurso de casación es la uniformidad jurisprudencial, y, naturalmente, hacia ese punto se dirigen los esfuerzos del mayor número de legislaciones que recogen este tipo de recurso..." (La Casación, estudio sobre la Ley No. 27 Serie Estudios Jurídicos 7, Quito, 1994, p. 45). Sin embargo de ello al expedirse la Constitución de 2008 y conceptualizar que el Ecuador es un Estado Constitucional de derechos y justicia, democrático, soberano, independiente, unitario, intercultural, plurinacional y laico, cambió radicalmente el marco en el que se ha desenvuelto la administración de justicia en forma tradicional y exige que juezas y jueces debamos garantizar en todo acto jurisdiccional los principios de supremacía de la Constitución y de los derechos fundamentales de los justiciables; por tanto, es necesario tener en cuenta como señala la Corte Constitucional, en la sentencia No. 66-10-CEP-CC, caso No. 0944-09-EP, Registro Oficial Suplemento No. 364, de 17 de enero del 2011, p. 53 que, "El establecimiento de la casación en el país, además de suprimir el inoficioso trabajo de realizar la misma labor por tercera ocasión, en lo fundamental, releva al juez de esa tarea, a fin de que se dedique únicamente a revisar la constitucionalidad y legalidad de una resolución, es decir, visualizar si el juez que realizó el juzgamiento vulneró normas constitucionales y /o legales, en alguna de las formas establecidas en dicha Ley de Casación...". CUARTO.- ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO EN RELACIÓN A LAS IMPUGNACIONES PRESENTADAS: Luego del análisis realizado a la sentencia del Tribunal de alzada, el memorial de censura y los recaudos procesales confrontados con el ordenamiento jurídico, este Tribunal advierte: 4.1.- La causal tercera del Art. 3 de la Ley de Casación en la que el demandado fundamenta el recurso, procede cuando existe “Aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba, siempre que hayan conducido a una equivocada aplicación o a la no aplicación de normas de derecho en la sentencia o auto”. Por lo tanto, sobre la prueba y su valoración, este Tribunal, partiendo de la consideración que tanto la ley como la doctrina y la jurisprudencia determinan que es facultad privativa de los jueces de instancia realizar la valoración de las pruebas que hayan sido legalmente pedidas, ordenadas y actuadas en el desenvolvimiento del proceso, sin embargo de lo cual, la ley le permite al Tribunal de Casación entrar a controlar la valoración que se haya efectuado respecto de ellas. Por lo tanto, no se trata de revalorarlas sino de examinar que en su valoración no se haya transgredido los principios que la regula. 4.2.- En la especie, el recurrente expresa que “…el accionante estaba obligado a probar los hechos o circunstancia en que se dio el supuesto despido intempestivo, así como el lugar y el tiempo, hechos que debe pormenorizar en su demanda y probar en la Audiencia Definitiva , lo que en la especie no ha demostrado el actor…”; se observa que, en la Audiencia Definitiva (fs. 314 a 316 vta.), se declaró confeso al demandado R.M.A. y en base al interrogatorio (fs. 309), que presentó el actor, observándose que la pregunta primera dice “1) ¿Diga el confesante como es verdad que el preguntante laboró como trabajador agrícola desde el 3 de Noviembre de 1997, hasta el 21 de Abril del 2007, en las Haciendas bananeras “San Vicente”, “N.G.”, “Z.” y “M.”, ubicadas en la jurisdicción del Cantón Valencia, de propiedad de su representada?”, y en la pregunta tercera se menciona “3) ¿Diga el confesante como es verdad que el día sábado 21 de abril del 2007, a eso de las 11H00, cuando terminaba mis labores, se hizo presente el Señor J.C.R., Jefe de Sector de la Hcda. “M. 1”, sin mediar motivo alguno de mi parte me dijo: “Como tú estas enfermo ya no hay trabajo para tú?”, cuestionario que debe tenerse en cuenta al tenor de lo prescrito en el inciso tercero del Art. 581 del Código del Trabajo que expresa: “…En caso de declaratoria de confeso de uno de los contendientes deberá entenderse que las respuestas al interrogatorio formulado fueron afirmativas en las preguntas que no contravinieren la ley, a criterio del juez, y se refieran al asunto o asuntos materia del litigio.”, y que por tanto del contenido de las posiciones antes referidas, la parte actora prueba que la fecha de inicio de la relación laboral ha sido el 3 de noviembre de 1997 y no otra fecha como afirma la parte demandada; además, que el despido intempestivo se produjo el 21 de abril del 2007. 4.3. En relación al pago de los fondos de reserva, que el recurrente afirma “…los señores Jueces de la Sala Especializada de lo Civil y Laboral de la Corte Provincial de Justicia de los Ríos han hecho una aplicación indebida de preceptos jurídicos a la valoración de la prueba, ya que al reformar la sentencia dictada por el Juez inferior, no están valorando la prueba plena, como es los certificados de la Agencia del IESS de Q. de fs. 260 y 262, documentos de los cuales se obtiene que el accionante se encuentra afiliado en dicha institución desde el mes de mayo del 2001, por lo que resulta ilegal disponer tanto por el Juez de Primer Nivel como la Sala Especializada de la Corte Provincial de Justicia de los Ríos, que se paguen fondos de reserva, dado que el J. inferior por fondo de reserva manda a pagar…” y “…por lo que aquí se ha hecho una aplicación indebida de los Arts. 196, 202 y 614 del Código del Trabajo”; es necesario precisar que el certificado del IESS (fs. 260 y 262), que menciona el recurrente, muestra que el actor fue afiliado a seis compañías, desde mayo del 2001 hasta septiembre del 2007, las cuales son intermediarias o tercerizadoras, lo que evidencia una forma de simulación contractual entre Reybanpac y el ex trabajador, como se menciona en la demanda; por lo que el período comprendido del 3 de Noviembre de 1997 al 21 de abril del 2007 se prueba con la confesión ficta del demandado y no con el juramento deferido que menciona la parte accionada en el recurso; al tenor de lo establecido en el Art. 202 del Código del Trabajo que estipula “Al trabajador que no se hallare afiliado el Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social ni en los casos previstos en el artículo 200, el empleador le entregará directamente al separarse del servicio el trabajador reclamante, por cualquier motivo que tal separación se produzca, el valor total de su fondo de reserva.”, por lo cual corresponde al demandado pagar los fondos de reserva que no ha recibido el trabajador, en virtud de lo anotado, no se observa que el Tribunal de Alzada haya trasgredido norma alguna al ordenar el pago de los fondos de reserva reclamados por el actor; por lo tanto, los argumentos del recurrente en la causal invocada carecen de precisión y no demuestran la errónea valoración de las pruebas que se alega. 4.4.- En relación a la acusación del recurrente que no se ha probado el despido intempestivo durante el proceso, se observa: 4.4.1.- Como consta de autos, en base a la declaración del testigo F.G.M.M. se prueba el despido intempestivo del que fue objeto el actor, el 21 de abril del 2007. 4.4.2.-

Teniendo como prueba la declaración ficta que por ausencia del demandado se dio a la confesión judicial solicitada por el actor, observándose el contenido de la pregunta tercera, que se detalló en el punto 4.2.- de esta sentencia; es necesario tener en cuenta que el actor en la demanda alega despido intempestivo; en tanto que el demandado al contestar la demanda (fs. 250 y 251 vta.) expresa que tal acusación es totalmente falso y afirma “…por que al actor nadie lo despidió, el señor renuncio ante su jefe director Ing. A.C., la misma que fue aceptada el 23 de abril del 2007…”. En Audiencia definitiva, el actor alegó que la firma en la renuncia, que consta en fs. 9 no pudo haberla realizado él, porque “en esa fecha estaba enfermo” (23 de abril de 2007); por lo que es necesario precisar dos puntos: a) En sentencias de la Ex Corte Suprema de Justicia, al casar la alegación del demandado por un supuesto abandono del trabajo por parte del actor (ex trabajador), se ha observado que es el demandado quien debe probar su aseveración; encontrándose entre dichos fallos los dictados en las causas números: 316-05 del 11 de septiembre 2006-16h35; 247-06 del 11 de diciembre 2006-09h00; y 972-06 del 27 de marzo 2007-16h40, de la Segunda Sala de lo Laboral y Social; en dichas sentencias, la Sala mencionada se remite a la obra Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, de R.G.M., primera edición, editorial AD-Hoc Buenos Aires, 1998, p. 142 y 143, de la que hace las siguientes citas: “En efecto, el principio de que en caso de duda sobre la apreciación de la prueba deberá estarse al sentido más favorable al trabajador, ha sido reconocido por la doctrina y la jurisprudencia sobre la materia. A. señala que la naturaleza de los hechos a probar, las dificultades de la prueba, la índole de los derechos en juego y del amparo y prioridad que les acuerde la ley, justifican en los casos dudosos, la aplicación del principio indubio pro operario en lo referente a la prueba de los hechos, debiendo el juez evitar caer en arbitrariedad y expresar las razones concretas que apoyan su decisión”. Luego agrega, “También ha sido aplicado el principio de la duda en los casos de despido. Así, se ha dicho que debe darse por probado el despido, a pesar de las deficiencias de la prueba aportada por el actor, si la demandada le imputó abandono del trabajo”. En base a los puntos anotados, se establece que el ex trabajador ha sido despedido en la fecha indicada en la demanda; todo lo cual pone en evidencia la falta de sustento en la argumentación del recurrente. 4.5.- En cuanto a que, se ha hecho una aplicación indebida de los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba, al mandarse a pagar Décimo Tercero, Décimo Cuarto, Décimo Quinto, Décimo sexto sueldos, Bonificación Complementaria, Compensación salarial y vacaciones; de los cuales los décimo tercero, décimo cuarto y vacaciones se han pagado en forma prorrateada y los otros componentes salariales ya no se encuentran vigentes; se advierte que obra del proceso (fs. 101 a 249) copias de los jornales pagados entre el año 2004 al 2007; sin que se pruebe que tales obligaciones se hayan cumplido en todos los años que se ha establecido duró la relación laboral, esto es desde noviembre de 1997; hechos que, conforme a lo previsto en el Art. 42 numeral 1 correspondía probar a la parte demandada; por lo cual no tiene fundamento la alegación de indebida valoración de la prueba. En relación a los otros componentes salariales: Bonificación Complementaria, Compensación Salarial, Décimo Quinto y Décimo sexto sueldo, que como afirma el recurrente estuvieron vigentes hasta el año 2000, corresponde a la parte demandada pagarlos por el periodo comprendido entre noviembre de 1997, que inició la relación laboral, hasta el año 2000; por lo cual no procede la alegación del recurrente. 4.6.- En relación a la causal primera del Artículo 3 de la Ley de Casación por Aplicación indebida de las normas de derecho, es necesario recoger el criterio del catedrático S.A. “… se da en tres casos: 1) Cuando el juzgador deja de aplicar el caso controvertido normas sustanciales que ha debido de aplicar, ya que haberlo hecho, habrían determinado que la decisión en la sentencia sea distinta a la acogida. 2) Cuando el juzgador entiende rectamente la norma pero la aplica en un supuesto fáctico diferente del hipotético contemplado en ella. Incurre de esta manera en un error consistente en la equivocada relación del precepto con el caso controvertido. 3) Cuando el juzgador incurre en un yerro de hermenéutica al interpretar la norma, atribuyéndole un sentido y alcance que no tiene…”; en la sentencia recurrida el casacionista no acusa en forma precisa el error de subsunción en las normas citadas, su impugnación va directamente al criterio que utiliza el Tribunal de Alzada lo cual se analizó en los puntos anteriores, al analizar la causal tercera del Art. 3 de la Ley de Casación, esgrimida por el recurrente.- En virtud de lo expuesto este Tribunal, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, rechaza el recurso de casación presentado y confirma en todas sus partes la sentencia dictada por el Tribunal de alzada.- De conformidad con lo dispuesto en el Art. 12 de la Ley de Casación, se dispone que el valor consignado como caución sea entregado al actor J.V.C.P.Notifíquese y devuélvase.- Fdo.) Dr. A.A.G.G., Dr. J.B.C. y Dr. W.A.R., JUECES NACIONALES. Certifico.- Dr. O.A.B.. SECRETARIO RELATOR.

CERTIFICO: Que las copias que anteceden son iguales a su original. Quito, 30 de mayo de 2014.

Dra. X.Q.S. SECRETARIA RELATORA (E)

RETARIA RELATORA (E)

RATIO DECIDENCI"1. En base a las pruebas aportadas el actor se determina que el demandado lo despidió al actor en la fecha que indica en la demanda, lo que pone en evidencia la falta de sustento por parte del recurrente 2. En la valoración de la prueba que alega el demandado sobre el pago de rubros cancelados como décimo tercer, décimo cuarto sueldo, décimo quinto y décimo sexto sueldo, se advierte que obra del proceso copias de los jornales pagados entre los años 2004 al 2007, sin que se pruebe que tales obligaciones se hayan cumplido en los años que duró la relación laboral, hechos que de conformidad a la Ley le correspondía probar al demandado al igual que los otros componentes salariales como bonificación complementaria, compensación salarial, décimo quinto y décimo sexto sueldos que como afirma el recurrente estuvieron vigentes hasta el año 2000 y que al igual le correspondía a la parte demandada cancelarlos y al no haberlos hecho, le corresponde hacerlos de acuerdo con lo que la ley establece."

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