Sentencia nº 0970-2013-SL de Sala de Lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia (2012), 23 de Diciembre de 2015

Número de sentencia0970-2013-SL
Fecha23 Diciembre 2015
Número de expediente0019-2013
Número de resolución0970-2013-SL

R970-2013-J19-2013 EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPUBLICA CORTE NACIONAL DE JUSTICIA, LA SALA DE LO LABORAL Quito, 23 de diciembre de 2013; las 11h37 VISTOS.- En virtud del sorteo realizado, avocamos conocimiento de la presente causa, este Tribunal integrado legalmente por los doctores M.B.B., como J.P., J.A.S. y P.A.S., Jueces y Jueza de la Sala Especializada de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia. PRIMERO: COMPETENCIA.Esta Sala de lo Laboral tiene competencia para conocer y resolver los recursos de casación, conforme lo disponen los Arts. 184.1, 76.7.k) de la Constitución de la República; Arts. 184 y 191 del Código Orgánico de la Función Judicial; 1 de la Ley de Casación; y 613 del Código del Trabajo; y, en virtud de que el Consejo de la Judicatura de transición, en razón de la resolución No. 004 de 26 de enero de 2012 posesionó a las Juezas y Jueces Nacionales. El Pleno de la Corte Nacional de Justicia en sesión de 22 de julio de 2013, integró sus seis Salas Especializadas, conforme lo dispone el Art. 8 de la Ley Orgánica Reformatoria al Código Orgánico de la Función Judicial, publicada en el Suplemento del registro Oficial No. 38, de 17 de julio de 2013, que sustituye el Art. 183 del Código Orgánico de la Función Judicial. SEGUNDO: ANTECEDENTES.Diana C.H.V., presenta demanda laboral en contra de la compañía SALOBSIM S.A., en la persona de su Gerente General, F.C.V.C., manifestando que desde el 1 de enero de 2008 hasta el 06 de mayo del 2011, fecha en la que presentó su renuncia, prestó sus servicios lícitos y personales en calidad de asistente agrícola, realizando múltiples operaciones como llevar el control económico y financiero de las empresas agrícolas: Salobsim S.A., Cataplam S. A., Bananera Soledad Bansol S.A. Imaginacorpsa S.A., entre otras; percibiendo como remuneración $500,00 mensuales. Por la falta de pago, demanda vacaciones no gozadas, el recargo establecido en el Art. 74 del Código de Trabajo, horas extraordinarias, horas suplementarias, proporcional de décimo tercer sueldo, proporcional de décimo cuarto sueldo y utilidades. El juez de primera instancia declara parcialmente con lugar la demanda; inconforme la parte accionada, interpone recurso de apelación, correspondiéndole su conocimiento a la Segunda Sala de lo Laboral, de la N. y Adolescencia de la Corte Provincial del Guayas, tribunal de alzada que confirma la sentencia del Juez Séptimo del Trabajo del Guayas, razón del recurso de casación de los accionados, aceptado a trámite en auto de 9 de abril del 2012, a las 10h05. TERCERO: ENUNCIACIÓN DE CAUSALES Y NORMAS INFRINGIDAS.- El casacionista considera que las nomas infringidas en la sentencia recurrida, son las siguientes: artículos 113, 115 y 117 del Código de Procedimiento Civil, artículo 76 literal l) de la Constitución de la República, fundamenta su recurso en la causal tercera del Art. 3 de la Ley de Casación. CUARTO: ARGUMENTACIÓN DEL RECURSO Y ANALISIS DE LAS IMPUGNACIONES 4.1.- Del recurso de casación.- La casación es un recurso de carácter extraordinario, limitado y formalista. Procede contra las sentencias ejecutoriadas de mérito que contengan vicios de fondo o forma, posibilitando la reparación jurídica y material de la insatisfacción ocasionada al agraviado; pues, lo que el recurso de casación busca es la correcta aplicación de la ley, la protección del sistema legal existente y la unificación de la jurisprudencia. 4.2. Cargos invocados por el recurrente.- Una vez analizados el recurso de casación y la sentencia del tribunal de alzada, y confrontados con el ordenamiento jurídico procedente, corresponde a este Tribunal limitar su examen a los cargos o cuestionamientos formulados en el escrito de casación acorde al mandamiento contenido en el artículo 76. 7, literal l) de la Constitución de la República. 4.2.1.- El recurrente afirma que en el fallo dictado por el Tribunal Ad-quem, se encuentran vicios, que afectan preceptos constitucionales. La técnica jurídica, propone, cuando se alegan vicios a normas constitucionales, por ser éste un Estado constitucional de derechos y justicia, éstas se consideraran en primer lugar; pues son normas de directa e inmediata aplicación; de no prosperar aquello, se continuará con el análisis de las causales invocadas. 4.2.2.- El casacionista alega que la sentencia expedida por la Segunda Sala de lo Laboral, N. y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia del Guayas, que confirma la sentencia venida en grado y declara parcialmente con lugar la demanda; no se encuentra motivada pudiendo leerse que en el considerando quinto de la referida sentencia: “Ha lugar al pago de las horas suplementarias y extraordinarias por cuanto en el proceso no constan que hayan sido canceladas”. Así mismo en el escrito contentivo del recurso de casación (fs. 22) alega que carece de motivación al dictarse el fallo materia de este recurso, incumpliendo lo que imperativamente manda “el literal l) del Art. 76 de la Constitución en vigencia” (sic), inaplicando lo que prescribe el Art. 113, incisos primero y segundo del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con las disposiciones contenidas en los Arts. 115 y 117 ibídem, manifestando que la actora nunca probó las pretensiones referentes al pago de horas suplementarias y extraordinarias contempladas en el Art. 55 del Código del Trabajo. 4.2.3.- J.M.A., refiriéndose a la motivación de la sentencia en la legislación española, manifiesta que en el relato fáctico no sólo debe incorporarse la narración de los hechos y la enumeración de las pruebas, sino también los motivos y razonamientos que han conducido al juez a dictar su fallo 1. “La motivación de la sentencia constituye un elemento intelectual, de contenido crítico, valorativo y lógico, que consiste en el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en que el juez apoya su decisión”.2 El objetivo de la motivación es que la decisión tomada en una determinada causa, sea legal y racionalmente justificada sobre la base de aquellos elementos que la fundamentan. Así, el Código Orgánico de la Función Judicial le asigna al Juez la facultad de ejercer las atribuciones jurisdiccionales al unísono con la Constitución, instrumentos internacionales de Derechos Humanos y leyes, expresados en el Art. 130 y en el numeral 4 del mismo artículo, imponiéndole el deber de motivar apropiadamente sus resoluciones: “No habrá motivación si en la resolución no se enuncian las normas o principios jurídicos en que se funda y no se explica la pertinencia de su aplicación a los antecedentes de hecho. Las resoluciones o fallos que no se encuentren debidamente motivados serán nulos;”. en esa virtud le corresponde al juzgador expresar de manera clara, completa, legítima y lógica los razonamientos con argumentos convincentes, de modo tal que el hecho fáctico se subsuma en el hipotético de la norma jurídica que ligue a las partes con el proceso y le lleven a concluir afirmativa o negativamente; aquello, para los litigantes y la colectividad se convierte en un derecho constitucional, que les permite el control de la arbitrariedad y el abuso de poder en las decisiones judiciales, que de no ocurrir, le sirve de sustento para la impugnación. 4.2.4.- En el sub judice, el Tribunal de Alzada, quebranta su deber de motivar su sentencia; pues, ni en su parte considerativa, ni en su parte dispositiva, hacen mención a norma sustantiva o adjetiva alguna, tampoco refieren precedente jurisprudencial obligatorio alguno, que fundamente la decisión tomada, siendo menester su análisis y no el simple enunciado, que es a lo que se ha limitado el juzgador, incurriendo así en el yerro alegado. Sobre este tema la Corte Suprema de Justicia de Colombia ha manifestado: “Una de las tareas primordiales de fundamentar toda sentencia o acto administrativo es la de proporcionar un razonamiento lógico y comprensivo, de cómo las normas y entidades normativas del ordenamiento jurídico encajan en las expectativas de solucionar los problemas o conflictos presentados, conformando de esta forma un derecho inherente al debido proceso, por el cual el Estado pone a disposición de la sociedad las razones de su decisión; permite el ejercicio del control público sobre ellas y auspicia la protección de A.M., J.M., “La Prueba. Garantías constitucionales derivadas del artículo 24.2 (Constitución Española), en: Revista del Poder Judicial, 4/1986, p. 4. 2 De la Rúa, F., “Teoría General del Proceso”, Ediciones Depalma, Buenos Aires, 1991, p. 146.

1 las garantías básicas y de esta manera logra legitimar la democracia.”3 La Constitución de la República en su artículo 76.7.l y el Código Orgánico de la Función Judicial en su artículo 130.4, prevén la nulidad como sanción a la falta de motivación de las resoluciones judiciales, en atención a ello, este Tribunal de Casación de la Sala de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia, declara la nulidad de la sentencia dictada por los Conjueces de la Segunda Sala de lo Laboral, N. y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia del Guayas, del 10 de septiembre del 2012, a las 14h29, a costa de los jueces que la pronunciaron; y, en su lugar dicta sentencia de mérito, en los siguientes términos: QUINTO: SENTENCIA DE MÉRITO.- Con los antecedentes expuestos en el ordinal segundo, y al no existir controversia sobre la existencia de la relación laboral, corresponde analizar las pruebas presentadas, atendiendo lo que para este efecto señalan los Arts. 113 y 114 del Código de Procedimiento Civil; así, la actora en la audiencia preliminar, presenta el mecanizado de las aportaciones al IESS y solicita como prueba de su parte, la confesión judicial del demandado, su juramento deferido, y que se disponga que el demandado exhiba roles de pago, el pago de las utilidades, remuneraciones adicionales y vacaciones por el último periodo y la bitácora de control de asistencia. Por su parte el demandado niega pura y simplemente los fundamentos de hecho y de derecho de la demanda, y se excepciona con la falta de derecho de la actora e improcedencia de la acción; y como prueba de su parte, justifica el pago de utilidades del periodo de 2009, y declaraciones del impuesto a la renta de los años 2008, 2009 y 2010, aviso de entrada del IESS, rol de pagos por los días laborados en mayo de 2011 con su respectiva acreditación en la cuenta; y la consignación de US$ 602,16 correspondiente a la liquidación, realizado en la judicatura, antes de la audiencia preliminar. 5.1.- En la audiencia definitiva, a la que han concurrido las partes acompañadas de sus defensores, se procede a la recepción del juramento deferido de la actora, indicando la fecha de ingreso y la fecha de salida, que coincide con el aviso de entrada del IESS (fs. 40) y la carta de renuncia (fs. 39) y como remuneración el valor de US$ 500,00, adicionalmente, rinden confesión judicial tanto actora como demandado, receptando finalmente las versiones de los testigos. 5.2.- Respecto a los rubros reclamados en el libelo de la demanda, bajo los numerales 1, 5 y 6, esto es las vacaciones no gozadas en los periodos 2010 y 2011 y proporcional de las remuneraciones adicionales, conforme a las pruebas presentadas, se encuentran satisfechos con la consignación, cuyo detalle obra a fs. 18 del cuaderno de 3 Corte Suprema de Justicia de Colombia, Exp. No. 11001-0203-000-2004-00729-01, B.D., 29 de agosto de 2008. Magistrado Ponente: E.V.P. primera instancia; lo reclamado en el numeral 2, respecto al recargo previsto en el Art. 74 del Código de la materia, no procede, porque del proceso no se desprende prueba alguna que justifique este derecho, es decir que las labores de la actora fueran labores técnicas para las que sean difícil su reemplazo, o que las vacaciones hayan sido solicitadas por la trabajadora y negadas por su empleador. El reclamo del numeral 3 de horas suplementarias desde el inicio de la relación laboral por 3 horas diarias, no han sido probadas; por una parte de la confesión judicial rendida por la actora, se desprende que la misma estudia en la Universidad con el horario de ingreso a las 18h40 y que a su decir “en ocasiones perdía la primera asistencia”; y por otra, dentro de la confesión judicial, el demandado ha negado la existencia de trabajo suplementario y extraordinario de la ex trabajadora, aduciendo que nunca se ha autorizado a nadie a laborar luego de las cinco de la tarde, pues mantiene que el horario de labores era de 08h00 a 12h00 y de 13h00 a 17h000; respecto al mismo tema, los testigos presentados por el demandado, aunque de igual manera han coincidido en manifestar que no ha existido autorización para laborar fuera del horario establecido, han sido impugnados por la accionante por ser dependientes del demandado, conforme lo prevé el Art. 216 del Código de Procedimiento Civil, por falta de imparcialidad, por lo que sus aseveraciones no han sido consideradas; Las horas extraordinarias reclamadas en el numeral 4 de dos sábados al mes, por 16 horas cada sábado, no concuerda con la prueba aportada por la actora para justificarlas; pues de las preguntas formuladas por la actora dentro de la confesión judicial rendida por el demandado ¿Diga el confesante como es verdad que durante mi primer año de labores esto es en el año 2008 al 2009 era obligatorio trabajar los sábados de 10h00 de la mañana hasta las 15h00? Responde “a nadie se le autorizaba trabajar después de las cinco de las 5h00 de la tarde peor los días sábados, se desprende que contradice el reclamo formulado en la demanda, por lo que no se dispone su pago. Respecto a las utilidades por todo el tiempo laborado, pretendidas en el numeral 7 de la demanda, de la documentación presentada por el accionado, a fs. 23 se encuentra que la trabajadora ha recibido el valor correspondiente a utilidades por el año fiscal 2009, y que en la confesión judicial rendida ha reconocido el haberlas cobrado, y las correspondientes a los años fiscales 208 y 2010 de los documentos agregados al proceso, se desprende que la empresa no ha generado utilidades, en consecuencia la accionante nada tiene que reclamar a este respecto. 5.3.- Con relación a la documentación solicitada por la parte actora, esto es: a) roles de pago para demostrar que en ellos no consta el pago de “sobretiempo” que reclama, es el mismo demandado quien reconoce que en la empresa no se autoriza trabajar luego de las cinco de la tarde, por lo tanto no se ha pagado dicho rubro; y b) bitácora de control de asistencia, consta a fs. 47 la certificación de la Lcda. M.S.A., Gerente de Recursos Humanos, manifestando que no consta solicitud ni aprobación para que la trabajadora D.C.H.V. acudiera a laborar en horarios extraordinarios o suplementarios, y que la política de la empresa no contempla llevar registro con la firma de trabajadores, documento que no ha sido impugnado por la actora, quien, conforme a lo previsto en los Arts. 113 y 114, le correspondía probar los hechos que ha propuesto en su demanda; y conforme lo establece el Art. 55 del Código del Trabajo, “Por convenio escrito entre las partes , la jornada de trabajo podrá exceder del límite fijado en los artículos 47 y 49 de este Código, siempre que se proceda con autorización del inspector de trabajo...”, cosa que tampoco se ha demostrado en el presente caso. SEXTO: RESOLUCION Por las consideraciones expuestas, este Tribunal de Casación, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPUBLICA, no casa la sentencia impugnada; el valor consignado por caución devuélvase al accionado.NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE.- f) Dr. M.B.B., Dr. J.A.S. y Dra. P.A.S. – JUECES NACIONALES – Certifico. Dr. O.A.B., SECRETARIO RELATOR.-

CERTIFICO: Que las copias que anteceden son iguales a su original. Quito, 30 de mayo de 2014.

Dra. X.Q.S. SECRETARIA RELATORA (E)

RELATORA (E)

RATIO DECIDENCI"1. Consta procesalmente que no había autorización para el pago de horas extraordinarias y suplementarias, pues la empresa demandada no autoriza trabajar luego del tiempo que establece el tiempo reglamentario para la empresa."

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