Sentencia nº 0964-2013-SL de Sala de Lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia (2012), 23 de Diciembre de 2013

Número de sentencia0964-2013-SL
Fecha23 Diciembre 2013
Número de expediente1008-2011
Número de resolución0964-2013-SL

R964-2013-J1008-2011 LA REPÚBLICA DEL ECUADOR EN SU NOMBRE Y POR AUTORIDAD DE LA LEY.JUICIO N° 1008-2011 PONENCIA: DR. A.A.G.G.. CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA ESPECIALIZADA DE LO LABORAL.Quito, 23 de diciembre de 2013, las 11h10. VISTOS: En el juicio oral de trabajo seguido por S. delP.C.M., inconforme con la sentencia dictada por la Segunda Sala de lo Laboral, de la Niñez y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha, dictada el 15 de agosto de 2011, las 10h04, que resuelve confirmar la sentencia recurrida, plantea recurso de casación, mismo que es concedido en auto de fecha 6 de septiembre del 2011, a las 08h54, por lo que el proceso fue elevado a conocimiento de la Corte Nacional de Justicia. Una vez que ha sido aceptado el recurso de casación por la Sala de Conjueces de lo Laboral y Social y encontrándose la causa en estado de resolución, para hacerlo se formulan las siguientes consideraciones: PRIMERO: JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA.- Este Tribunal es competente para conocer y decidir el recurso de casación en razón de que el Pleno del Consejo de la Judicatura de Transición, mediante Resolución No. 004-2012, de 25 de enero del 2012, designó como juezas y jueces a quienes en la actualidad conformamos la Corte Nacional de Justicia, cuya posesión se cumplió el 26 de enero del mismo año; y dado que el Pleno de la Corte Nacional de Justicia mediante Resolución 03-2013, en sesión de 22 de julio del mismo año en la que resolvió reformar las Resoluciones Nos. 01-2012, 04-2012 y 10-2012 en lo relativo a la integración de las Salas Especializadas de la Corte Nacional de Justicia del modo que consta en la indicada resolución; por lo que en nuestra calidad de Jueces de la Sala Especializada de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia, avocamos conocimiento de la presente causa, al amparo de lo dispuesto en los Arts. 184.1 de la Constitución de la República; 184 y 191.1 del Código Orgánico de la Función Judicial, 1 de la Ley de Casación, 613 del Código del Trabajo y el sorteo de causas realizado el 16 de agosto de 2013, a las 13h42, cuya razón obra de autos (fs. 31 del cuaderno de casación). Calificado el recurso interpuesto por la Sala de Conjueces de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia ha sido admitido a trámite por cumplir con los requisitos formales previstos en el Art. 6 de la Ley de Casación. SEGUNDO: FUNDAMENTOS DEL RECURSO.- La demandante S. delP.C.M. fundamenta su recurso en las causales primera y tercera del Art. 3 de la Ley de Casación. Acusa falta de aplicación de los Arts. 229 y 326.3 de la Constitución de la República del Ecuador, Art. 327 del Reglamento General a la Ley Orgánica de Educación y Art. 67 de la Constitución Política de 1998. Acusa falta de aplicación de los Arts. 113, 115, 122, 140 y 274 del Código de Procedimiento Civil. Señala que la disposición constitucional establece dos regímenes legales en la educación: público y privado, que el público es gratuito y que por lo tanto la institución educativa demandada no debe cobrar pensiones a sus educandos; que las normas jurídicas constitucionales y legales no han sido consideradas por la Segunda Sala ni siquiera enunciadas, siendo la sentencia diminuta; que no ha existido análisis de ponderación entre la realidad fáctica de la relación laboral y las normas que se encuentran en disputa; que se debía aplicar la norma más favorable al obrero; que la Sala de instancia no expresa en su fallo la valoración de todas las pruebas aportadas al proceso, particularmente la confesión judicial de la demandada. TERCERO: ALGUNAS CONSIDERACIONES SOBRE EL RECURSO DE CASACIÓN.- El profesor M. de la Plaza cuando se refiere al concepto y fines de la casación considera que: “… el Estado necesitaba de un órgano que en su calidad de Juez supremo, colocado en la cima de las organizaciones judiciales, mantuviese su cohesión, su disciplina y hasta su independencia; pero entonces, como ahora, precisaba también, como garantía positiva de certidumbre jurídica, que ante el evento, más que posible, de la multiplicidad de interpretaciones, un órgano singularmente capacitado para esa función, imprimiese una dirección única a la interpretación de las normas jurídicas, cualesquiera que fuese su rango; cuidase de evitar que no se aplicasen o fuesen indebidamente aplicadas, y procurase, al par, que a pretexto de interpretarlas, no se desnaturalizase por error, su alcance y sentido, de tal modo, que, en el fondo, y por uno u otro concepto, quedasen infringidas…”1. A su vez, R.V., al referirse a la naturaleza y fin de la casación, expresa: “Luego de una evolución histórica en la que se ha producido alguna alteración en sus finalidades iniciales (Supra Cap. I) hace ya un siglo que, la más relevante doctrina sobre el tema, asigna a nuestro Instituto, estas dos finalidades esenciales: la defensa del Derecho objetivo y la unificación de la jurisprudencia”2. Por su parte, el tratadista S.A.U., al abordar sobre la Casación y el Estado de Derecho, entre otros aspectos, manifiesta: “La función de la Casación es construir el vehículo a través del cual el Estado, por intermedio de su Corte Suprema de Justicia, realiza el 1 2 La Casación Civil, Editorial Revista de Derecho Privado, Madrid, 1944, pp. 10 y 11. La Casación Civil, Primera Edición, Montevideo, Ediciones IDEA, 1979, p. 25.

control de la actividad de los jueces y tribunales de instancia en su labor jurisdiccional, velando porque los mismos se encuadren en el ordenamiento jurídico. Labor de naturaleza fundamentalmente pública…”3. En este contexto, G.G.F., al determinar los propósitos del recurso de casación, reitera que ésta surge “… como un recurso que pretende defender el derecho objetivo contra cualquier tipo de abuso de poder desde el ejercicio de la potestad jurisdiccional; esa defensa del derecho objetivo ha sido llamada por algunos tratadistas como Nomofilaquía, que naturalmente se refiere a eso, a la defensa de la norma jurídica objetivamente considerada (...) otra de las finalidades que persigue el recurso de casación es la uniformidad jurisprudencial, y, naturalmente, hacia ese punto se dirigen los esfuerzos del mayor número de legislaciones que recogen este tipo de recurso…”. Sin embargo de ello al expedirse la Constitución de 2008 y conceptualizar que el Ecuador es un Estado Constitucional de derechos y justicia, democrático, soberano, independiente, unitario, intercultural, plurinacional y laico, cambió radicalmente el marco en el que se ha desenvuelto la administración de justicia en forma tradicional y exige que juezas y jueces debamos garantizar en todo acto jurisdiccional los principios de supremacía de la Constitución y de los derechos fundamentales de los justiciables; por tanto, es necesario tener en cuenta como señala la Corte Constitucional, en la sentencia No. 66-10-CEP-CC, caso No. 0944-09-EP, Registro Oficial Suplemento No. 364, de 17 de enero del 2011, p. 53 que, “El establecimiento de la casación en el país, además de suprimir el inoficioso trabajo de realizar la misma labor por tercera ocasión, en lo fundamental, 3 La Casación Civil en el Ecuador, A. y Asociados, Fondo Editorial, Quito, 2005, p. 17.

releva al juez de esa tarea, a fin de que se dedique únicamente a revisar la constitucionalidad y legalidad de una resolución, es decir, visualizar si el juez que realizó el juzgamiento vulneró normas constitucionales y /o legales, en alguna de las formas establecidas en dicha Ley de Casación…”. CUARTO: ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO EN RELACIÓN A LAS IMPUGNACIONES PRESENTADAS.- Por principio de supremacía establecido en los Arts. 424 y 425 de la Constitución de la República del Ecuador, corresponde analizar en primer lugar las impugnaciones por inconstitucionalidad, que se lo hará en el contexto de la causal primera del Art. 3 de la Ley de Casación. PRIMERA ACUSACIÓN.- La recurrente hace alusión en su escrito de casación a la falta de aplicación de los Arts. 229 y 323.3 de la Constitución de la República (2008) y Art. 67 de la Constitución Política de 1998, por lo que se advierte: el Art. 229 de la Constitución define quienes son servidoras y servidores públicos, esto es, a todas las personas que en cualquier forma o a cualquier título trabajen, presten servicios o ejerzan un cargo, función o dignidad dentro del sector público; en cambio el segundo inciso del citado artículo se refiere a la irrenunciabilidad de los derechos de las servidoras y servidores públicos; en tanto que las obreras y obreros se sujetarán al Código del Trabajo conforme determina el último inciso de la norma constitucional en referencia; mientras que el Art. 326.3 ibídem tiene relación con los principios que rigen el derecho del trabajo y concretamente el numeral 3 cuando hay duda sobre el alcance de las disposiciones legales, reglamentarias o contractuales en materia laboral, se aplicará la norma que más favorezca al trabajador. El Art. 67 de la Constitución Política de la República de 1998 expresa: “La educación pública será laica en todos sus niveles; obligatoria hasta el nivel básico, y gratuita hasta el bachillerato o su equivalente. En los establecimientos públicos se proporcionarán, sin costo, servicios de carácter social a quienes los necesiten. Los estudiantes en situación de extrema pobreza recibirán subsidios específicos (…)”. Las normas constitucionales se refieren a las garantías que contempla el derecho administrativo para aquellos funcionarios públicos en caso de conflicto, en tanto que tratándose de los obreros es aplicable el Código de Trabajo; en consecuencia, por el análisis que efectúan los jueces de instancia en la sentencia impugnada, la demandante por la función que ha desempeñado, esto es, Secretaria de la Unidad Educativa Naval “C.C.E.P.,” que pertenece a la Armada del Ecuador y ésta a su vez es parte integrante de las Fuerzas Armadas y consecuentemente del Ministerio de Defensa Nacional que es parte integrante de la Función Ejecutiva, a consecuencia de lo cual se ha encontrado amparada por las normas del derecho administrativo y no del Código de Trabajo, por lo cual, los Jueces de la Segunda Sala de lo Laboral, de la Niñez y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha han aplicado correctamente la Constitución al determinar de acuerdo al ordenamiento jurídico que corresponda la situación jurídica de la accionante y los jueces competentes a los que debe someterse en caso de controversia de orden legal por la prestación de sus servicios, y siendo que el Art. 67 de la Constitución de 1998, tiene relación a la obligatoriedad de la educación y la gratuidad de la misma, en la forma que consta en la referida norma, aspectos que no han sido materia de discusión ni controversia en la presente causa, por lo que la acusación en cuanto a esta norma, tampoco tiene fundamento. SEGUNDA ACUSACIÓN.- La actora fundamenta su recurso en la causal tercera del Art. 3 de la Ley de Casación, que incluye la violación de las normas relativas a la valoración de la prueba, dicha causal dispone: “Aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba, siempre que hayan conducido a una equivocada aplicación o a la no aplicación de normas de derecho en la sentencia o auto”. Esta causal se refiere a lo que la doctrina denomina violación indirecta de la norma sustantiva y para determinar que el recurso de casación procede por la causal indicada deben cumplirse necesariamente los siguientes requisitos concurrentes que según el Dr. S.A.U. explica: “…Por eso cuando se acusa a la sentencia de adolecer de un vicio previsto en la causal tercera del Art. 3 de la Ley de Casación, el recurrente debe necesariamente precisar lo siguiente: “1.Identificar con precisión o exactitud el medio o medios de prueba en que, a su juicio, existe yerro en la valoración probatoria (confesión judicial, instrumento público o privado, declaración de un testigo, inspección judicial). 2.- Identificar con precisión o exactitud la norma o normas positivas que regulan la valoración de la prueba que, a su juicio han sido violadas. 3.Identificar con precisión o exactitud la norma o normas sustanciales o materiales que como efecto o consecuencia de las normas que regulan la valoración de la prueba no han sido aplicadas o han sido aplicadas indebidamente en la sentencia. Explicar la vinculación que existe entre el contenido de las normas que cita con los hechos y circunstancias específicas a que se refiere la violación alegada””. (Citado por A.S., La “Casación Civil en el Ecuador”, UASB, 2005, Quito, p. 197). En la especie, la actora acusa: “Falta de aplicación de los Arts. 113, 115, 122, 140 y 274 del Código de Procedimiento Civil en la valoración de la prueba”. Al respecto, el Art. 113 del C.P.C. se refiere a la carga de la prueba, el Art. 115 del mismo cuerpo legal tiene relación a las reglas de la valoración de la prueba, el Art. 122 ibídem hace relación a la confesión judicial, el Art. 140 del citado Código manifiesta: “La confesión debidamente prestada en los juicios civiles, hace prueba contra el confesante, pero no contra de un tercero”. Así como el Art. 274, contiene el principio de motivación de los autos y sentencias. La normativa sobre valoración de la prueba alegada contiene algunas obligaciones y prerrogativas tanto para el juez como para las partes: la primera que es obligación del actor probar los hechos propuestos afirmativamente en juicio, la segunda que el juez está en la obligación de valorar la prueba en su conjunto de acuerdo a las reglas de la sana crítica, expresando en su resolución la valoración de todas las pruebas producidas. Al respecto, el Tribunal de Casación no tiene atribuciones para hacer una nueva valoración de la prueba, sino únicamente para comprobar si en la valoración de la prueba se han violado o no las normas de derecho concernientes a esa valoración, y si en la valoración de la prueba se ha conducido indirectamente a la violación de normas sustantivas en la sentencia. Corresponde a los jueces de instancia valorar las pruebas que se hubieren actuado legalmente en el proceso, ya que, reiteramos, el Tribunal de casación no tiene atribuciones para rehacer este proceso de valoración ni para revisar el método que ha utilizado para llegar a esa valoración, salvo que se acredite que la conclusión a la que el juzgador arriba es absurda o arbitraria. En la sentencia impugnada dictada por el Tribunal ad quem en el Considerando Segundo literal h) expresa que la Unidad Educativa Naval “C.C.E.P.,” pertenece a la Armada del Ecuador y ésta a su vez es parte integrante de las Fuerzas Armadas y consecuentemente del Ministerio de Defensa Nacional que es parte de la Función Ejecutiva; por tanto el Centro Educativo Naval en donde señala la actora prestó sus servicios en calidad de Secretaria, es una institución del Estado, creada para la prestación de un servicio público que es el de la educación. En la misma sentencia señala que de lo analizado y en aplicación de disposiciones constitucionales citadas, solamente los obreros que presten servicios para los organismos y dependencias de las funciones del Estado, están sujetos al Código del Trabajo, los demás servidores, que por la naturaleza de su actividad no son obreros se sujetan a las normas del derecho público administrativo; en tal virtud y toda vez que el cargo de la accionante implica una labor en la que predomina la intelectualidad sobre la física, no es aplicable la legislación de trabajo y por lo tanto, los jueces de trabajo carecen de competencia para conocer y resolver el mismo, como bien lo ha determinado el juzgador plural. Es necesario recalcar que el Art. 35 numeral 9 inciso segundo de la Constitución Política de 1998 vigente a la fecha de la relación laboral señala: “Las relaciones de las instituciones comprendidas en los numerales 1, 2, 3 y 4, del Art. 118 y de las personas jurídicas creadas por ley para el ejercicio de la potestad estatal, con sus servidores, se sujetarán a las leyes que regulan la administración pública, salvo las de los obreros, que se regirán por el derecho de trabajo”, (Lo constante en negrillas y subrayado es nuestro). Este Tribunal observa además que la Corte de apelación, en la sentencia impugnada, ha valorado la prueba actuada con apego a la Constitución y la ley, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, llegando a concluir que los jueces de trabajo carecen de competencia para conocer y resolver el mismo, teniendo en cuenta conforme la propia actora ha señalado en su demanda (fs. 1 y 2 cuaderno de primera instancia) al decir: “Trabajé en calidad de secretaria en la Unidad Educativa Naval “C.C.E.P.” desde el 11 de junio de 1991 hasta el día 18 de marzo del 2008 (…)”, fecha en la que se encontraba vigente la Constitución Política de 1998 y como consta de autos la actora no ha tenido la calidad de obrera y por lo tanto no estaba protegida por el Código de Trabajo sino que ha tenido la calidad de “servidora”, sujeta a las leyes que regulan la administración pública, razón por la que este Tribunal no encuentra que en la sentencia del Tribunal ad quem exista falta de aplicación de las disposiciones legales invocadas por la recurrente, por lo que la acusación carece de fundamento. TERCERA ACUSACIÓN: La causal primera del Art. 3 de la Ley de Casación, configura el vicio de violación directa de la norma sustancial, lo que puede darse por aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de las normas de derecho, siempre que el yerro haya sido determinante de la parte dispositiva del fallo impugnado directo de la norma sustantiva, incluyendo los precedentes jurisprudenciales obligatorios, que tiene lugar cuando el juzgador no ha realizado una correcta subsunción de los hechos de la norma, en otras palabras cuando no se realiza un enlace correcto y lógico de la situación particular materia de la Litis con la o las normas generales y abstractas dictadas. La actora señala, que ha existido falta de aplicación del Art. 7 del Código del Trabajo y Art. 327 del Reglamento de Aplicación a la Ley Orgánica de Educación. Al respecto, el Art. 7 del Código del Trabajo, indica: “En caso de duda sobre el alcance de las disposiciones, legales, reglamentarias o contractuales en materia laboral, los funcionarios judiciales y administrativos las aplicarán en el sentido más favorable a los trabajadores”; sobre este argumento el tratadista A.P.R., refiriéndose al principio protector señala que de tres formas se puede aplicar: “a) La regla “indubio pro operario”. Criterio que debe utilizar el juez o el intérprete para elegir entre varios sentidos posibles de una norma, aquel que sea más favorable al trabajador. b) La regla de la norma más favorable. Determina que en caso de que haya más de una norma aplicable, deba optarse por aquella que sea más favorable, aunque no sea la que hubiese correspondido según los criterios clásicos sobre la jerarquía de las normas. c) La regla de la condición más beneficiosa. Criterio por el cual la aplicación de una nueva norma laboral nunca debe servir para disminuir las condiciones más favorables en que pudiera hallarse un trabajador. De esta exposición surge que son tres reglas distintas, resultantes del mismo principio general, sin que pueda considerarse una regla subordinada o derivada de otra”. (Los Principios del Derecho de Trabajo. Biblioteca de Derecho Laboral. Edición actualizada. p. 40). En razón de lo expuesto, este Tribunal al confrontar la norma citada con el fallo cuestionado no advierte que exista falta de aplicación del Art. 7 del Código del Trabajo, por cuanto la situación jurídica de la demandante estaba claramente establecida y no cabe duda al régimen que se sometía, que es al derecho administrativo. En cambio el Art. 327 del Reglamento de Aplicación de la Ley de Educación expresa: “El personal directivo y docente de establecimientos particulares deberán reunir los mismos requisitos determinados para el ejercicio docente, en el magisterio fiscal. Sus relaciones se sujetarán a las disposiciones del Código de Trabajo”, por tanto, si surgen controversias entre el personal y la institución privada, se sujetan al Código de Trabajo, en consecuencia, este Tribunal no encuentra inobservancia de la citada norma por parte del Juez ad quem por cuanto se refiere exclusivamente a la educación particular, mientras que la actora ha prestado sus servicios a una institución pública, por tal razón, las acusaciones no tienen fundamento. Por lo expuesto, este Tribunal de Sala Especializada de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, no casa la sentencia dictada por la Segunda Sala de lo Laboral, N. y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha. N. y devuélvase.- Fdo.) Dr. A.A.G.G., Dra. G.T.S. y Dra. M.Y.Y.. JUECES NACIONALES. Certifico.- Dr. O.A.B., SECRETARIO RELATOR.

CERTIFICO: Que las copias que anteceden son iguales a su original. Quito, 30 de mayo de 2014.

Dra. X.Q.S. SECRETARIA RELATORA (E)

r SECRETARIA RELATORA (E)

RATIO DECIDENCI"1. La trabajadora no era una obrera, por lo que no estaba protegida por el Código del Trabajo, sino que tenía la calidad de “servidora”, sujeta a las leyes que regulan la administración pública."

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