Sentencia nº 0969-2013-SL de Sala de Lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia (2012), 23 de Diciembre de 2013

Número de sentencia0969-2013-SL
Fecha23 Diciembre 2013
Número de expediente2367-2012
Número de resolución0969-2013-SL

Juicio No. 2367-12 Dra. P.A.S. R969-2013-J2367-2012 LA REPÚBLICA DEL ECUADOR EN SU NOMBRE Y POR AUTORIDAD DE LA LEY.- CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA DE LO LABORAL JUICIO NO. 2367-12 Ponencia: Dra. P.A.S. CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- Sala de lo Laboral.Quito, 23 de diciembre de 2013, las 11h00. VISTOS.- Avocamos conocimiento de la presente causa en nuestras calidades de Jueces de la Sala de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia; de la distribución y organización de las Salas prevista en el artículo 183 del Código Orgánico de la Función Judicial (R.O. 38 de 17-07-2013) realizada por el Pleno de la Corte Nacional de Justicia y designados para actuar en esta Sala.PRIMERO.- ANTECEDENTES: En el juicio de trabajo seguido por R.A.B.C. en contra del señor V.D.A.D.; actor y demandado interponen recurso de casación de la sentencia dictada por la Primera Sala Multicompetente de la Corte Provincial de Justicia de Los Rios del 23 de octubre del 2012 a las 16h40. Mediante auto de 19 de septiembre de 2013 a las 09h09, la Sala de Conjueces de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia, inadmite el recurso presentado por el actor y admite a trámite el recurso presentado por el demandado.- SEGUNDO.COMPETENCIA.- El Tribunal es competente para conocer el recurso de casación en virtud de las disposiciones contenidas en los artículos 184 numeral 1 de la Constitución de la República del Ecuador; 183 inciso quinto; 184 y 191 numeral 1 del Código Orgánico de la Función Judicial; 1 de la Ley de Casación y 613 del Código del Trabajo; y de la razón que obra de autos.- TERCERO.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN.- El casacionista fundamenta su recurso en la tercera causal del artículo 3 de la Ley de Casación. Las normas que considera infringidas son: artículos 1, 125, 169, 326 numerales 1,2 y 3 de la Constitución 1 Juicio No. 2367-12 Dra. P.A.S. de la República del Ecuador; artículo 595 del Código del Trabajo; artículos 113, 114, 116, 117 y 121 del Código de Procedimiento Civil. Afirma que los Jueces de alzada violaron el artículo 595 del Código del Trabajo, ya que el actor en su demanda impugna el Acta de Finiquito en base a lo dispuesto en los artículos 173 de la Constitución y 31 del Código Orgánico de la Función Judicial, los cuales tienen relación a la impugnación de actos administrativos, para lo cual se manifiesta que el Acta de Finiquito no es un acto administrativo sino un acuerdo de voluntades, documento que debe ser impugnado en vía expedita conforme al artículo 595 del Código del Trabajo. Que, en el fallo de alzada se expresa: “el actor no probó de manera alguna el despido intempestivo que reclamó”, pero sin embargo se ordena el pago de despido haciendo una apreciación errónea de la denuncia de abandono. Que, la sentencia de segunda instancia no da valor legal al Acta de Finiquito conforme lo establece el artículo 596 de Código del Trabajo, ni valor probatorio según lo indica el artículo 121 del Código de Procedimiento Civil, considerando que los medios magnéticos son prueba plena y de total eficacia jurídica. Que, por un lado se acepta los datos consignados en el Acta de Finiquito en cuanto al pago del valor de USD 1.500 correspondiente a todos los valores que por derecho le correspondía; mas en la sentencia impugnada se envía a pagar valores que ya estaban consignados al actor, generando duplicidad de pago, lo cual es ilegal y ha generado gran inseguridad jurídica al demandado ya que se contraviene lo establecido en el artículo 169 de la actual Constitución, y en el artículo 25 del Código Orgánico de la Función Judicial. Que, en el juicio en mención no se ha hecho efectivas las garantías del debido proceso al no dar valor legal al Acta de Finiquito, y al ordenar pago de despido cuando los Jueces de la Sala Multicompetente en Babahoyo han reconocido que el actor no ha probado el despido pues ni si quiera les hizo preguntas en tal sentido a sus testigos, por lo que se ha procedido en forma contraria a lo establecido en el artículo 113, 114, y más enumeradas del Código de Procedimiento Civil, pues no se ha aplicado la norma del artículo 595 del Código del Trabajo. Que, la sentencia impugnada está incursa en la causal tercera del artículo 3 de la Ley de Casación porque no se ha aplicado los preceptos jurídicos que regulan la valoración de la prueba, y 2 Juicio No. 2367-12 Dra. P.A.S. esta falta de aplicación ha dado como resultado falta de aplicación de normas legales, y, por tal equivocación, se cae en una contradicción lógica que obliga al demandado a pagar lo que ya está pagado, y que a su vez obliga a pagar despido cuando no existe, al valorar erróneamente el escrito de denuncia de abandono presentado en la Inspectoría de Trabajo; por la errónea interpretación se obliga a pagar lo que ya se encontraba cancelado conforme se encuentra demostrado en el Acta de Finiquito y el documento de fs. 41 del Juicio. En estos términos fija el objeto del recurso y, en consecuencia, lo que es materia de análisis y decisión de la Sala de Casación en virtud del principio dispositivo consagrado en el artículo 168.6 de la Constitución de la República y regulado por el artículo 19 del Código Orgánico de la Función Judicial.CUARTO.- MOTIVACION.- Conforme el mandato contenido en el artículo 76, numeral 7 letra l) de la Constitución de la República las resoluciones de los poderes públicos deberán ser motivadas. No habrá motivación si en la resolución no se enuncian las normas o principios jurídicos en que se funda y no se explica la pertinencia de su aplicación a los antecedentes de hecho establecidos en el proceso. Cumpliendo con la obligación constitucional de motivación antes señalada, este Tribunal fundamenta su resolución en el análisis que se expresa a continuación: El recurso de casación es extraordinario y formalista, esto significa que solamente procede en casos excepcionales debidamente delimitados por la ley, y debe cumplir además, con ciertos elementos formales para su procedencia; este recurso tiene como finalidad el control de la legalidad de las sentencias de instancia, para la defensa de la normatividad jurídica objetiva y la unificación de la jurisprudencia, en orden a un interés público; y la reparación de los agravios inferidos a las partes por el fallo recurrido, en la esfera del interés particular del recurrente. El Tratadista H.M.B., sobre el objeto de la casación dice: “Tradicionalmente se le ha asignado a la casación como objetivo la anulación de las sentencias proferidas con violación de las reglas de derecho, o sea que dicho recurso corresponde al poder que tiene el Tribunal Supremo para asegurar el respeto a las leyes por los jueces; y desde este punto de vista la casación es una institución política que corresponde a un interés social 3 Juicio No. 2367-12 Dra. P.A.S. evidente. En efecto, es esencial a todo régimen político que la ley sea estrictamente obedecida e interpretada de la misma manera en todo el territorio nacional. De ahí que la más relevante doctrina sobre el tema le haya asignado al instituto en comento, hace ya más cerca de dos siglos, esta finalidad esencial: la defensa del derecho objetivo y la unificación de la jurisprudencia” (Obra: Recurso de Casación Civil, segunda Edición. Ediciones Jurídicas G.I., Bogotá, 2005, pág. 73). Para resolver el recurso de casación, de conformidad a lo establecido en la doctrina y la jurisprudencia, se deben analizar en primer lugar las causales que corresponden a vicios “in procedendo”, que afectan a la validez de la causa y su violación determina la nulidad total o parcial del proceso, así como también se refieren a la validez de la sentencia impugnada; vicios que están contemplados en las causales segunda, cuarta y quinta, que en la especie no se invocan; en segundo orden, procede el análisis de las causales por errores “in judicando”, que son errores de juzgamiento, los cuales se producen, ya sea por violación indirecta de la norma sustantiva o material, al haberse producido una infracción en los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba que tengan como consecuencia la violación de una norma de derecho o por una infracción directa de esta clase de normas, vicios que se hallan contemplados en las causales tercera y primera. 4.1.- El recurrente invoca la causal tercera del artículo 3 de la Ley de Casación, por falta de aplicación de los artículos: 1, 169 de la Constitución de la República del Ecuador; artículo 595 del Código del Trabajo; artículos 113, 114, 116, 117, 121 del Código de Procedimiento Civil; y por errónea aplicación de los artículos 125, 326 numerales 1, 2 y 3 de la Constitución del Ecuador. El recurrente acusa la falta de aplicación del 595 del Código del Trabajo; de los artículos 113, 114, 116, 117 y 121 del Código de Procedimiento Civil; falta de aplicación de los artículos 1 y 169 de la Constitución y errónea aplicación de los artículos 125 y 326 numerales 1, 2 y 3 ibídem.- En su acusación expresa que se ha violado el artículo 595 del Código del Trabajo respecto de la impugnación del documento de finiquito; impugnación que afirma procede, cuando no hubiere sido celebrado ante el Inspector de Trabajo o la liquidación no hubiere sido pormenorizada, por cuanto 4 Juicio No. 2367-12 Dra. P.A.S. el actor en su demanda impugna el Acta fundándose en los artículos 173 de la Constitución de la República y el artículo 31 del Código Orgánico de la Función Judicial, los cuales disponen que los actos administrativos pueden ser impugnados en la vía administrativa o judicial. Indica que la Sala reconoce la existencia del Acta de Finiquito y en cuanto a la remuneración percibida se remite a la información del IESS, pero al analizar la denuncia de abandono del ex trabajador desde el 20 de julio al 4 de agosto del 2011, y el Acta de la Inspección Ocular de 8 de agosto del 2011, para aceptar el pago por despido intempestivo que el actor nunca demostró, en base a una errónea interpretación de la denuncia de abandono. Que no se da valor probatorio a la referida Acta conforme al artículo 121 del Código de Procedimiento Civil contraviniendo el principio a la seguridad jurídica previsto en el artículo 25 del Código Orgánico de la Función Judicial, pues, por un lado se acepta los datos consignados en ese instrumento (sobre la remuneración), no toma en cuenta que según dicha Acta fueron pagados al actor todos los derechos que le corresponden hasta el 30 de noviembre del 2010, sin que tenga reclamo alguno que realizar en lo posterior; y que los 8 meses restantes le fueron liquidados y pagados ante el Juez a quo; que por tanto no se podían duplicar los pagos, lo que está prohibido en el artículo 42.1 del Código del Trabajo. Añade que también se viola la norma del artículo 579 del Código en mención al ordenar el pago con intereses, cuando estos han sido consignados antes de la audiencia de conciliación. Que al mandar a pagar rubros ya cancelados se contraviene lo prescrito en el artículo 169 de la Constitución y el derecho a la seguridad jurídica (art. 25 COFJ). Que la propia S.M. reconoce que el actor no ha probado el despido intempestivo con sus testigos, por lo que ha procedido en forma contraria a los artículos 113 y 114 del Código de Procedimiento Civil. Que, en cuanto al tiempo de servicio, el trabajador en su demanda expresa que fue hasta el 29 de julio del 2011 y en la audiencia definitiva, al rendir confesión, expresó que fue hasta el 31 de abril del 2011; pero no se consideró que el primer periodo de trabajo fue desde febrero de 1998 hasta el 30 de noviembre del 2010, fecha del Acta de Finiquito; y el segundo, desde diciembre del 2010 hasta julio del 2011, está pagado al actor 5 Juicio No. 2367-12 Dra. P.A.S. por consignación.- Finaliza afirmando que en la sentencia no se han respetado las reglas de la equidad ni la sana crítica, vulnerando derechos constitucionales ordenado pagos ya realizados y el despido que nunca se probó, vulnerando los artículos 113, 114 y 117 del Código de Procedimiento Civil; apartándose de las normas de los artículos 595 y 596 del Código del Trabajo, por lo que no se han aplicado esas normas procesales incurriendo en la causal tercera del artículo 3 de la Ley de Casación porque no se han aplicado preceptos jurídicos que regulan la valoración de la prueba dando como resultado una falta de aplicación de normas legales, incurriendo en una contradicción que le obliga a pagar lo ya pagado, así como un despido no probado al valorar erróneamente su denuncia de abandono.4.1.1.- Esta causal procede por “Aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba, siempre que hayan conducido a una equivocada aplicación o la no aplicación de normas de derecho en la sentencia o auto”. Para la procedencia de esta causal, que en doctrina se la conoce como de violación indirecta de la norma, es necesario que se hallen reunidos los siguientes presupuestos básicos: a) La indicación de la norma (s) de valoración de la prueba que a criterio del recurrente ha sido violentada; b) La forma en que se ha incurrido en la infracción, esto es, si es por aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación; c) La indicación del medio de prueba en que se produjo la infracción; d) La infracción de una norma de derecho, ya sea por equivocada aplicación o por no aplicación; y e) Una explicación lógica y jurídica del nexo causal entre la primera infracción (norma de valoración de la prueba) y la segunda infracción de una norma sustantiva o material. Al invocar esta causal el recurrente debe justificar la existencia de dos infracciones, la primera de una norma de valoración de la prueba, y la segunda, la violación de una disposición sustantiva o material que ha sido afectada como consecuencia o por efecto de la primera infracción, de tal manera que es necesario se demuestre la existencia del nexo de causalidad entre una y otra. 4.1.2.- Revisada la sentencia recurrida y confrontada con los cargos que alega el actor, este Tribunal considera que la característica fundamental de la causal tercera del artículo 3 de la Ley de Casación es que la 6 Juicio No. 2367-12 Dra. P.A.S. infracción de la ley se produce de forma indirecta, ya que en realidad debe existir en primer lugar la violación de un precepto jurídico que contenga determinada regla de valoración de la prueba para que, a través de esta infracción inicial, se derive en una segunda, la de una norma sustantiva o material, esto es, aquel presupuesto hipotético contemplado en la ley al que se han de encasillar los hechos, lo que se conoce como subsunción de los aspectos fácticos en la norma.- De las disposiciones legales de los artículos 113, 114, 117 y 121 del Código de Procedimiento Civil, que el recurrente cita como preceptos de valoración de la prueba infringidos por falta de aplicación, ninguno de ellos contiene en realidad una norma de esa naturaleza. Son normas de valoración probatoria aquellas disposiciones de la ley en las que el legislador confiere un mandato expreso para la jueza o juez de grado o valor probatorio que ha de otorgar a determinado medio de prueba admitido por la ley.- Así tenemos que los artículos 113 y 114 del Código de Procedimiento Civil se refieren a lo que se conoce como “carga de la prueba”, al establecer que es obligación del actor demostrar los hechos propuestos afirmativamente en la demanda y que éste no está obligado a producir pruebas salvo que su negativa contuviere afirmaciones explícitas o implícitas; así también, que cada parte está obligada a probar los hechos que alega, excepto los que se presumen por ley. En tanto que el artículo 117 del mismo Código hace relación al principio de legalidad de la prueba, esto es, que solo la prueba pedida y practicada de acuerdo con la ley, hace fe en el juicio; y el artículo 121 ibídem, determina cuáles son los medios de prueba admitidos por nuestra ley procesal.Finalmente, el artículo 595 del Código del Trabajo establece el derecho del trabajador de impugnar el documento de finiquito si la liquidación no hubiere sido practicada ante el inspector del trabajo, quien cuidará de que sea pormenorizada; es decir se trata de una facultad otorgada en beneficio del trabajador, pero no de una norma de valoración probatoria.- En cuanto al otro elemento que debe estar presente para configurar la causal tercera de casación, que consiste en la violación de una norma sustantiva o material, por equivocada aplicación o falta de aplicación, que sea consecuencia de la primera infracción, en el presente caso el casacionista invoca en primer lugar la 7 Juicio No. 2367-12 Dra. P.A.S. falta de aplicación del artículo 169 de la Constitución de la República que dispone: “El sistema procesal es un medio para la realización de la justicia. Las normas procesales consagrarán los principios de simplificación, uniformidad, eficacia, inmediación, celeridad y economía procesal, y harán efectivas las garantías del debido proceso. No se sacrificará la justicia por la sola omisión de formalidades.”.- Esta norma consagra varios principios generales que rigen nuestro sistema procesal de administración de justicia, estableciendo en primer término el concepto de que el sistema procesal no es un fin en sí mismo sino un medio a través del cual se llega al hacer justicia, entendida aquella como “la inclinación a otorgar a cada uno aquello que le pertenece o lo concierne”; en la especie, el recurrente no explica cómo se ha producido la violación de este principio constitucional, en qué ha consistido la supuesta violación de principios procesales básicos y de esa manera no se ha llegado a un correcta administración de justicia; tampoco explica el nexo de causalidad entre las dos supuestas violaciones, es decir, cómo al producirse la vulneración de determinada norma de valoración de la prueba, se ha llegado a la infracción por falta de aplicación de ese principio constitucional. También invoca como violentadas por el vicio de falta de aplicación las normas constitucionales de los artículos 125 y 326 numerales 1, 2 y 3 de la Constitución; la primera de ellas dispone: “Para el cumplimiento de sus atribuciones, la Asamblea Nacional integrará comisiones especializadas permanentes, en las que participarán todos sus miembros. La ley determinará el número, conformación y competencias de cada una de ellas.”; esta disposición referente a la organización de la Asamblea Nacional, no tiene ninguna relación con el asunto motivo del recurso de casación; la segunda norma constitucional establece: “El derecho al trabajo se sustenta en los siguientes principios: 1. El Estado impulsará el pleno empleo y la eliminación del subempleo y del desempleo. 2. Los derechos laborales son irrenunciables e intangibles. Será nula toda estipulación en contrario. 3. En caso de duda sobre el alcance de las disposiciones legales, reglamentarias o contractuales en materia laboral, estas se aplicarán en el sentido más favorable a las personas trabajadoras.”; estos tres principios del derecho laboral sobre la obligación del Estado de impulsar el 8 Juicio No. 2367-12 Dra. P.A.S. empleo, en nada se relaciona con el asunto que se juzga en casación; en tanto que los otros dos principios, la de irrenunciabilidad e intangibilidad de los derechos, así como el de que, en caso de duda, la ley interpretará en el sentido que más favorezca al trabajador (principio pro operario), son normas constitucionales establecidas en beneficio de los trabajadores, cuya falta de aplicación en un juicio, solamente podría perjudicarlos a ellos, pero de ninguna manera lesionar derechos de los empleadores; de tal manera que, en el presente caso, es el empleador quien invoca la falta de aplicación de esa disposición constitucional, lo que resulta contradictorio, dado que no establece ningún principio en su favor, sino del trabajador. Además, de la misma manera, el recurrente no hace la correcta correlación del nexo de causalidad entre las normas de valoración de la prueba supuestamente inaplicadas con la falta de aplicación de esta disposición constitucional; por lo que se desecha el cargo por la causal tercera del artículo 3 de la Ley de Casación.expuesto, este Tribunal, PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, POR En virtud de lo DE LA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL AUTORIDAD no casa la sentencia CONSTITUCION Y LAS LEYES DE LA REPUBLICA, dictada por la Primera Sala Multicompetente de la Corte Provincial de Justicia de Los Ríos, dictada el 23 de octubre del 2012, a las 16h40. De conformidad con el artículo 12 de la Ley de Casación se dispone se entregue la caución rendida por el casacionista al actor.- Notifíquese y devuélvase.- Fdo. Dra. P.A.S. (JuezaP., Dr. J.A.S., Dra. G.T.S., JUECES NACIONALES. Certifica Dr. O.A.B.. SECRETARIO RELATOR. CERTIFICO: Que las copias que anteceden son iguales a su original. Quito, 30 de mayo de 2014.

Dra. X.Q.S. SECRETARIA RELATORA (E)

9 ar SECRETARIA RELATORA (E)

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RATIO DECIDENCI"1. Al invocar la causal tercera, el recurrente debe justificar la existencia de dos infracciones, la primera de una norma de valoración de la prueba, y la segunda, la violación de una norma sustantiva o material que ha sido afectada como consecuencia o por efecto de la primera infracción, de tal manera que es necesario se demuestre la existencia del nexo de casualidad entre una y otra. 2. En la especie el recurrente no explica cómo se ha producido la violación de este principio constitucional. En qué ha consistido la supuesta violación de principios procesales básicos y de esa manera no se ha llegado a una correcta administración de justicia, tampoco explica el nexo de casualidad entre las dos supuestas violaciones, es decir como al producirse la vulneración de la norma de la valoración de la prueba se ha llegado a la infracción por falta de aplicación de ese principio constitucional."

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