Sentencia nº 0965-2013-SL de Sala de Lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia (2012), 23 de Diciembre de 2013

Número de sentencia0965-2013-SL
Fecha23 Diciembre 2013
Número de expediente1157-2011
Número de resolución0965-2013-SL

R965-2013-J1157-2011 LA REPÚBLICA DEL ECUADOR EN SU NOMBRE Y POR AUTORIDAD DE LA LEY.JUICIO N° 1157-2011 PONENCIA: DR. A.A.G.G.. CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA DE LO LABORAL. Quito, 23 de diciembre de 2013, las 11h05. VISTOS: En el juicio oral de trabajo seguido por J.B.G.S. en contra de P.G.D.A., inconforme con la sentencia dictada por la Primera Sala de lo Civil, M. y Laboral de la Corte Provincial de Justicia de Tungurahua, dictada el 26 de julio del 2011, que resuelve confirmar la sentencia subida en grado, pero aceptando en parte la apelación interpuesta y revoca la imposición de la multa al actor, en tiempo oportuno el demandado interpone recurso de casación, mismo que es concedido en auto de fecha 11 de agosto del 2011, a las 09h44, por lo que el proceso fue elevado a conocimiento de la Corte Nacional de Justicia. Una vez que ha sido aceptado el recurso de casación por la Sala de Conjueces de lo Laboral, por lo que encontrándose la causa en estado de resolución, para hacerlo se formulan las siguientes consideraciones: PRIMERO: JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA.- Este Tribunal es competente para conocer y decidir el recurso de casación en razón de que el Pleno del Consejo de la Judicatura de Transición, mediante Resolución No. 004-2012, de 25 de enero del 2012, designó como juezas y jueces a quienes en la actualidad conformamos la Corte Nacional de Justicia, cuya posesión se cumplió el 26 de enero del mismo año; y dado que el Pleno de la Corte Nacional de Justicia mediante Resolución 03-2013, en sesión de 22 de julio del 2013 en la que resolvió reformar las Resoluciones Nos. 01-2012, 04-2012 y 10-2012 en lo relativo a la integración de las Salas Especializadas de la Corte Nacional de Justicia del modo que consta en la indicada Resolución; por lo que en nuestra calidad de Jueces de la Sala Especializada de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia, avocamos conocimiento de la presente causa, al amparo de lo dispuesto en los Arts. 184.1 de la Constitución de la República; 184 y 191.1 del Código Orgánico de la Función Judicial, Art. 1 de la Ley de Casación, Art. 613 del Código del Trabajo y el sorteo realizado cuya razón obra de autos. Calificado el recurso interpuesto por la Sala de Conjueces de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia ha sido admitido a trámite por cumplir con los requisitos formales previstos en el Art. 6 de la Ley de Casación.- SEGUNDO: FUNDAMENTOS DEL RECURSO.- El recurrente, P.F.D.A. basa su recurso en la causal primera del Art. 3 de la Ley de Casación. El casacionista sostiene que la resolución impugnada contraviene los Arts. 148 y 588 del Código del Trabajo, Art. 148 del Código Orgánico de la Función Judicial y Art. 174 inciso segundo de la Constitución. Concreta sus acusaciones en lo siguiente: a) Que la resolución impugnada infringe el derecho constitucional y el principio de legalidad de la administración de justicia cuando acepta en parte la apelación interpuesta y revoca la imposición de la multa al actor; b) Acusa incongruencia de la resolución entre la parte considerativa y parte resolutiva, por haber revocado la multa impuesta al actor. TERCERO: ALGUNAS CONSIDERACIONES SOBRE EL RECURSO DE CASACIÓN.- El profesor M. de la Plaza cuando se refiere al concepto y fines de la casación considera que: “… el Estado necesitaba de un órgano que en su calidad de Juez supremo, colocado en la cima de las organizaciones judiciales, mantuviese su cohesión, su disciplina y hasta su independencia; pero entonces, como ahora, precisaba también, como garantía positiva de certidumbre jurídica, que ante el evento, más que posible, de la multiplicidad de interpretaciones, un órgano singularmente capacitado para esa función, imprimiese una dirección única a la interpretación de las normas jurídicas, cualesquiera que fuese su rango; cuidase de evitar que no se aplicasen o fuesen indebidamente aplicadas, y procurase, al par, que a pretexto de interpretarlas, no se desnaturalizase por error, su alcance y sentido, de tal modo, que, en el fondo, y por uno u otro concepto, quedasen infringidas…”1. A su vez, R.V., al referirse a la naturaleza y fin de la casación, expresa: “Luego de una evolución histórica en la que se ha producido alguna alteración en sus finalidades iniciales (Supra Cap. I) hace ya un siglo que, la más relevante doctrina sobre el tema, asigna a nuestro Instituto, estas dos finalidades esenciales: la defensa del Derecho objetivo y la unificación de la jurisprudencia”2. Por su parte, el tratadista S.A.U. ,al abordar sobre la Casación y el Estado de Derecho, entre otros aspectos, manifiesta: “La función de la Casación es construir el vehículo a través del cual el Estado, por intermedio de su Corte Suprema de Justicia, realiza el control de la actividad de los jueces y tribunales de instancia en su labor jurisdiccional, velando porque los mismos se encuadren en el ordenamiento jurídico. Labor de naturaleza fundamentalmente pública…”3. En este contexto, G.G.F., al 1 2 La Casación Civil, Editorial Revista de Derecho Privado, Madrid, 1944, pp. 10 y 11. La Casación Civil, Primera Edición, Montevideo, Ediciones IDEA, 1979, p. 25. 3 La Casación Civil en el Ecuador, A. y Asociados, Fondo Editorial, Quito, 2005, p. 17.

determinar los propósitos del recurso de casación, reitera que ésta surge “… como un recurso que pretende defender el derecho objetivo contra cualquier tipo de abuso de poder desde el ejercicio de la potestad jurisdiccional; esa defensa del derecho objetivo ha sido llamada por algunos tratadistas como Nomofilaquía, que naturalmente se refiere a eso, a la defensa de la norma jurídica objetivamente considerada (...) otra de las finalidades que persigue el recurso de casación es la uniformidad jurisprudencial, y, naturalmente, hacia ese punto se dirigen los esfuerzos del mayor número de legislaciones que recogen este tipo de recurso…”4. Sin embargo de ello al expedirse la Constitución de 2008 y conceptualizar que el Ecuador es un Estado Constitucional de derechos y justicia, democrático, soberano, independiente, unitario, intercultural, plurinacional y laico, cambió radicalmente el marco en el que se ha desenvuelto la administración de justicia en forma tradicional y exige que juezas y jueces debamos garantizar en todo acto jurisdiccional los principios de supremacía de la Constitución y de los derechos fundamentales de los justiciables; por tanto, es necesario tener en cuenta como señala la Corte Constitucional, en la sentencia No. 66-10-CEP-CC, caso No. 0944-09-EP, Registro Oficial Suplemento No. 364, de 17 de enero del 2011, p. 53 que, “El establecimiento de la casación en el país, además de suprimir el inoficioso trabajo de realizar la misma labor por tercera ocasión, en lo fundamental, releva al juez de esa tarea, a fin de que se dedique únicamente a revisar la constitucionalidad y legalidad de una resolución, es decir, visualizar si el juez que realizó el juzgamiento vulneró normas constitucionales y /o legales, en alguna de las formas establecidas en dicha Ley de Casación…”. CUARTO:

4 La Casación, estudio sobre la Ley No. 27 Serie Estudios Jurídicos 7, Quito, 1994, p. 45.

ANALISIS DEL CASO CONCRETO EN RELACION A LAS IMPUGNACIONES PRESENTADAS.- El recurrente fundamenta su recurso en la causal primera del Art. 3 de la Ley de Casación, debiendo señalar que, dicha causal, es procedente cuando se ha producido aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de las normas de derecho, incluyendo los precedentes jurisprudenciales obligatorios, en la sentencia o auto, que hayan sido determinantes de la parte dispositiva, es decir, es la causal que se refiere a la denominada transgresión directa de la norma legal. PRIMERA ACUSACIÓN.- Por principio de supremacía establecido en los Arts. 424 y 425 de la Constitución de la República del Ecuador, corresponde analizar la violación del derecho constitucional del debido proceso y el principio de legalidad en éstos términos: a) El Art. 76 de la Constitución de la República dice: “En todo proceso en que se determinen derechos y obligaciones de cualquier orden, se asegurará el derecho al debido proceso (…)”. Al respecto el Art. 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos expresa: “Toda persona tiene derecho, en condiciones de plena igualdad, a ser oída públicamente y con justicia por un tribunal independiente e imparcial, para la determinación de sus derechos y obligaciones o para el examen de cualquier acusación contra ella en materia penal”. De manera que todo ciudadano que considera se han vulnerado sus derechos, está en libertad de concurrir con su acción ante el Juez competente y éste luego del trámite correspondiente determine si se ha producido o no la vulneración de tales derechos, por ello que el tratadista J.A.C. refiriéndose a la acción expresa: “…es el derecho de poner en actividad la rama jurisdiccional para que se surta un proceso”. En cambio, pretensión de acuerdo al mismo tratadista es: “… el acto de voluntad de una persona, en virtud del cual reclama del Estado, por conducto de la rama jurisdiccional, el reconocimiento de un derecho frente o a cargo de otra persona”. (Curso de Teoría General del Proceso. 3era. Edición. Librería J.W.. Bogotá-Colombia. 1986. p. 148)5. A decir del tratadista colombiano J.M.S.S. “el proceso se ha instituido para resolver los conflictos a través de la función jurisdiccional (…) se institucionaliza el proceso como un mecanismo idóneo para lograr la efectividad de sus derechos por la decisión de la autoridad del Estado. Este mecanismo tiene una naturaleza privada y de un interés público, en que coinciden el ámbito privado y público del proceso; el interés individual se revela por la necesidad de la garantía y protección de sus derechos particulares, y el interés público por el afianzamiento del poder del Estado para la preservación de la paz jurídica y social. (…) Corresponde primordialmente al Estado la procuración que el proceso se desarrolle dentro de los cánones constitucionales y legales a fin de tutelar su propia permanencia y seguridad jurídica”. (Garantía del Debido Proceso. R. –C.E.. Buenos Aires. p. 262.)6. De lo dicho se infiere que tanto el actor como el demandado han tenido la oportunidad de ser oídos públicamente y con justicia por un Tribunal competente, independiente e imparcial establecido por la ley, en este caso por los Jueces de la Sala de lo Civil de la Corte Provincial de Justicia de Tungurahua, para la determinación de sus derechos y obligaciones, cumpliéndose el trámite dentro de los momentos y plazos determinados en la ley, habiendo las partes recibido una sentencia apegada a derecho, de manera que el recurrente no ha justificado 5 6 Curso de Teoría General del Proceso 3era. Edición. Librería J.W.. Bogotá-Colombía. 1986. P.148. Garantía del Debido Proceso. R. –C.E.. Buenos Aires. P. 262.

que haya existido violación del debido proceso en la sentencia impugnada, por lo que dicha acusación no tiene fundamento. b) El recurrente acusa que la resolución dictada por la Primera Sala de lo Civil, M. y Laboral de la Corte Provincial de Justicia de Tungurahua infringe el principio de legalidad de la administración de justicia al manifestar “… que acepta en parte la apelación interpuesta, se revoca la imposición de la multa al actor, pues en la demanda dice que trabajó con un sueldo mensual básico de los trabajadores, más beneficios de ley”, así mismo el demandado expresa que debió confirmar la sentencia del inferior, lo cual sustenta su criterio en lo dispuesto en el Art. 588 del Código del Trabajo que dice concuerda con el Art. 148 del Código Orgánico de la Función Judicial, por lo que considera se han inaplicado los Arts. 588 y 148 del Código del Trabajo, 148 del Código Orgánico de la Función Judicial en concordancia con el inciso segundo del Art. 174 de la Constitución, normas que hacen relación a sanciones en caso de que una de las partes litigue con mala fe o temeridad. El Art. 174 inciso segundo de la Constitución de la República del Ecuador prescribe: “La mala fe procesal, el litigio malicioso o temerario, la generación de obstáculos o dilación procesal, serán sancionados de acuerdo con la ley”. A su vez el Art. 425 ibídem establece el orden jerárquico de aplicación de las normas, mientras que el inciso segundo del Art. 426 de la misma Constitución determina que: “Las juezas y jueces, autoridades administrativas y servidoras y servidores públicos, aplicarán directamente las normas constitucionales y las previstas en los instrumentos internacionales de derechos humanos siempre que sean más favorables a las establecidas en la Constitución, aunque las partes no las invoquen expresamente”. El Art. 588 inciso primero del Código del Trabajo establece: “En caso de que el juez o tribunal de la causa determine que todas o una de las partes procesales ha litigado con temeridad o mala fe, la o las sancionará con multa de cinco a veinte remuneraciones básicas mínimas unificadas del trabajador en general”. En el presente caso se advierte que el accionante J.G.S. acude ante el juez de trabajo competente reclamando derechos que considera han sido vulnerados (fs. 1 y 2 del cuaderno de primera instancia). El Juez de Primera Instancia al dictar la sentencia (fs. 593 a 595) en el considerando tercero, determina que la relación laboral entre las partes no es materia de discusión pues ha sido admitida por el demandado en la audiencia preliminar y por tanto resuelve aceptar en parte la demanda en aquellos rubros que el empleador no ha cumplido durante la existencia de la relación laboral e impone al actor la multa de cinco remuneraciones básicas unificadas del trabajador privado en general, expresando que: “…por haber reclamado rubros que sí han sido pagados y afirmar de manera temeraria en la demanda que ha J.B.G.S. no le han pagado ningún beneficio legal adicional;…”. El Tribunal de alzada por su parte en la sentencia impugnada (fs. 2 y 3 del cuaderno de segunda instancia) en la parte resolutiva expresa: “…se confirma en lo principal la sentencia venida en grado, pero aceptándose en parte la apelación interpuesta, se revoca la imposición de la multa al actor, (…) además que, de no haber podido probar varias pretensiones no necesariamente implica litigar de manera temeraria o maliciosa (…)”. El Código del Trabajo en su Art. 585 inciso quinto señala: “El Juez también tendrá plenos poderes y amplias facultades para exigir que se cumpla con todo lo atinente al procedimiento oral, incluso en lo relativo a las actuaciones de las partes y los principios señalados en la Constitución Política de la República, especialmente el de lealtad procesal”. A decir de J.M.O. Garrido, al analizar el principio de lealtad procesal expresa: “Este principio se relaciona con el principio de la buena fe, que deben guardar los sujetos laborales, sus apoderados y el Juez del Trabajo en el proceso. La lealtad procesal controla la conducta de las partes y del juez durante el proceso. (…) El Estatuto del Abogado (Decreto 196 de 1971) en sus artículos 48 a 56 sanciona los actos violatorios de la buena fe, del respeto y de la lealtad a la administración de justicia, al demandante y a la contraparte”. (Derecho Procesal Laboral. Cuarta Edición. Ediciones Doctrina y L.L.. B.D.C. 2001. p. 159.)7 De manera similar E.V. al referirse a la lealtad procesal sostiene: “5. Los principios de lealtad, buena fe y probidad. La regla moral en el proceso.- Modernamente se ha introducido, entre los principios procesales, aquellos que reclaman una conducta de las partes en el desarrollo del proceso, acorde con la moral. Y, en consecuencia, la posibilidad de sancionar la violación de los “deberes morales” (…) En definitiva, existe toda una gama de deberes morales, que se han recogido como normas jurídicas, y una serie de sanciones para su incumplimiento en el campo procesal, que son la necesaria consecuencia de considerar al proceso como un instrumento para la defensa de los derechos, pero no para ser usado ilegítimamente para perjudicar, u ocultar la verdad y dificultad la recta aplicación del derecho, por lo cual debe actuarse en él de conformidad con las reglas de la ética. Deber que alcanza, en primer término, a las partes, pero también a sus representantes y asistentes, así como al juzgador y sus 7 Derecho Procesal Laboral. Cuarta Edición. 2001. Ediciones Doctrina y L.L.. Bogotá. p. 159.

auxiliares”. (Teoría General del Proceso. Segunda edición actualizada. Editorial TEMIS S. A. Santa Fe- Bogotá. 1999. pp. 55-56.)8 De acuerdo con el Diccionario de la Real Academia Española, mala fe significa: “Malicia o temeridad con que se hace una cosa o se posee o detenta algún bien.”, mientras que temeridad de conformidad al mismo diccionario es: “Calidad de temerario. Acción temeraria. Juicio temerario”. En el tema de análisis, es preciso indicar que el Tribunal de alzada al haber revocado la multa de cinco remuneraciones básicas unificadas del trabajador en general impuesta al actor por el Juez a quo, aplica correctamente las disposiciones constitucionales y legales que regulan el proceso laboral oral, ya que en este caso quien demanda ha demostrado la existencia de la relación laboral con el demandado, que el accionado no ha cumplido en parte con la obligación que le impone el Art. 42 numeral 1 del Código del Trabajo que dice: “Pagar las cantidades que correspondan al trabajador, en los términos del contrato y de acuerdo con las disposiciones de este Código”, lo que pone en evidencia que no se ha demostrado que el actor hubiere actuado con mala fe o temeridad como sostiene la parte recurrente, por lo que el Tribunal ad quem no ha transgredido el principio constitucional de legalidad que a decir del Dr. P.S.D. es: “…este principio enseña que todas las personas y órganos del poder público están sometidos al ordenamiento jurídico del Estado. No existe por tanto nadie que pueda ubicarse sobre el mandato constitucional y legal (…)”. (Curso Breve de Derecho Administrativo. Editorial 8 Teoría General del Proceso. Segunda Edición actualizada. Editorial Temis S.A. Santa Fe- Bogotá. Colombia. 1999. pp. 55-56.

Universitaria. Quito-Ecuador, 2004. Primera Edición. p. 60)9, razón por la que deviene a la acusación en improcedente. SEGUNDA ACUSACIÓN.- El recurrente acusa que ha existido incongruencia entre la parte expositiva y la resolutiva de la sentencia, de existir este vicio no cabe atacarlo invocando la causal primera, sino la causal quinta cuando la sentencia no contiene los requisitos exigidos por la Ley o en su parte dispositiva se adoptan decisiones contradictorias o incompatibles, al respecto P. ¡J. señalado en la obra de G.J.E. expresa: “hay incongruencia cuando existe un desajuste en el fallo judicial y los términos en que las partes han planteado los términos del debate procesal. Por consiguiente, para determinar si existe incongruencia en una resolución judicial es preciso confrontar su parte dispositiva con el objeto del proceso, limitado por sus elementos subjetivos partes- y objetivos -causa petendi y petitium-, de manera que la adecuación debe entenderse tanto a la petición como a los hechos esenciales que la fundamentan.” (La Congruencia Procesal. R. -C.E.. Buenos Aires. p. 59)10. Confrontado la acusación con la sentencia impugnada no se advierte que en el presente caso al dictar el fallo de segunda instancia adolezca de incongruencia como manifiesta el recurrente a consecuencia de lo cual la indicada alegación no tiene fundamento. Por lo anotado, este Tribunal de la Sala Especializada de lo Laboral, A.J., EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, no casa la sentencia dictada por la Primera Sala de lo Civil, M. y Laboral de la Corte 9 Curso Breve de Derecho Administrativo. Editorial Universitaria. Quito – Ecuador. 2004. Primera Edición. p. 60 10 La Congruencia Procesal. R. –C.E.. Buenos Aires, p. 59 Provincial de Justicia de Tungurahua. N. y devuélvase.- Fdo.) Dr. A.A.G.G., Dr. J.B.C. y Dra. M.Y.Y., JUECES NACIONALES. Certifico.- Dr. O.A.B., SECRETARIO RELATOR.

CERTIFICO: Que las copias que anteceden son iguales a su original. Quito, 30 de mayo de 2014.

Dra. X.Q.S. SECRETARIA RELATORA (E)

alazar SECRETARIA RELATORA (E)

RATIO DECIDENCI"1. En la presente causa confrontado la acusación con la sentencia impugnada no se advierte que en el presente caso al dictar el fallo de segunda instancia adolezca de incongruencia como lo ha manifestado el casacionista en su recurso."

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