Sentencia nº 0966-2013-SL de Sala de Lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia (2012), 23 de Diciembre de 2013

Número de sentencia0966-2013-SL
Fecha23 Diciembre 2013
Número de expediente1165-2011
Número de resolución0966-2013-SL

R966-2013-J1165-2011 LA REPÚBLICA DEL ECUADOR EN SU NOMBRE Y POR AUTORIDAD DE LA LEY.JUICIO No. 1165 - 2011 PONENCIA: DR. A.A.G.G. CORTE NACIONAL DE JUSTICIA: SALA ESPECIALIZADA DE LO LABORAL.Quito, 23 de diciembre de 2013, las 09h20. VISTOS: ANTECEDENTES: F.L.P., formula recurso de casación de la sentencia dictada, el 27 de septiembre de 2011, a las 10h04, por la Sala Especializada de lo Civil, M., I. y Materias Residuales de la Corte Provincial de Justicia de Cañar, que confirma la dictada por el J. a quo que declara sin lugar la demanda por improcedente, en el juicio que por reclamaciones de carácter laboral sigue Francisco León Pinos en contra del Consejo Provincial del Cañar, en las personas del Prefecto Provincial Dr. Santiago Correa Padrón y Procurador Síndico Municipal, Dr. J.O.G., representantes legales, y Señor Procurador Regional del Estado. Para resolver, se considera: PRIMERO:- JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA.Esta Sala es competente para conocer y decidir el recurso de casación en razón de que el Pleno del Consejo de la Judicatura de Transición, mediante Resolución No. 004-2012, de 25 de enero del 2012, designó como juezas y jueces a quienes en la actualidad conformamos la Corte Nacional de Justicia, cuya posesión se cumplió el 26 de enero del mismo año; y dado que el Pleno de la Corte Nacional de Justicia mediante Resolución 03-2013, en sesión de 22 de julio del mismo año, reformó las Resoluciones Nos. 01-2012, 04-2012 y 10-2012 en lo relativo a la integración de las Salas Especializadas de la Corte Nacional de Justicia del modo que consta en la indicada Resolución, en nuestra calidad de Jueces de la Sala Especializada de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia, avocamos conocimiento de la presente causa, al amparo de lo dispuesto en los Arts. 184.1 de la Constitución de la República; 184 y 191.1 del Código Orgánico de la Función Judicial, 1 de la Ley de Casación, 613 del Código del Trabajo y el sorteo realizado el 16 de agosto de 2013, a las 16h20, cuya razón obra de autos. Calificado el recurso interpuesto por la Sala de Conjueces de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia, en auto de 26 de febrero de 2013 a las 08h10, ha sido admitido a trámite por cumplir con los requisitos formales previstos en el Art. 6 de la Ley de Casación. SEGUNDO:- FUNDAMENTOS DEL RECURSO: Refiere el casacionista que el fallo del Tribunal de alzada infringe lo dispuesto en el primer inciso del artículo 8 del Mandato Constituyente No. 2, publicado en el Suplemento del Registro Oficial No. 261 de 28 de enero de 2008. Sustenta su recurso en la causal primera del Art. 3 de la Ley de Casación. Constriñe la impugnación a la afirmación de que el Tribunal de alzada en el fallo impugnado ha realizado una indebida aplicación del inciso primero del artículo 8 del Mandato Constituyente No. 2 que es aplicable a los servidores sujetos al régimen del derecho público administrativo, norma que limita la indemnización por retiro utilizando el término “hasta” cuando para los trabajadores sujetos al Código del Trabajo no existe dicha limitación pues en el inciso segundo del mismo artículo del Mandato Constituyente No. 2, imperativamente se dispone que la indemnización será de siete salarios mínimos básicos. En tal virtud, y como el recurrente fundamenta el recurso propuesto en la causal primera del Art. 3 de la Ley de Casación, es necesario señalar que dicha causal, es procedente cuando se ha producido aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de normas de derecho, incluyendo los precedentes jurisprudenciales obligatorios, en la sentencia o auto, que hayan sido determinantes de su parte dispositiva, es decir, es la causal que se refiere a la denominada transgresión directa de la norma legal, sin que interese, cuando se ha producido, ni interese análisis alguno de los hechos, pues se parte de la base que es correcta la apreciación del Tribunal ad quem sobre el valor de los medios de prueba incorporados al proceso. En la causal primera, se imputa al fallo de hallarse incurso en errores de violación directa de la norma sustantiva, porque no se han subsumido adecuadamente los elementos fácticos que han sido probados y se hallan admitidos por las partes, dentro de la hipótesis, sea porque se ha aplicado una norma jurídica que no corresponde, o porque no se ha aplicado la que corresponde o porque, finalmente, se realiza una errónea interpretación de la norma de derecho sustantivo. (La Casación Civil en el Ecuador, A. y Asociados, Fondo Editorial-Quito-2005,p.181).TERCERO.-ALGUNACONSIDERACIONES SOBRE EL RECURSO DE CASACIÓN: Tomando en cuenta algunos criterios valiosos de la doctrina se advierte: Que M. de la Plaza, al tratar sobre el concepto y fines de la casación considera que: “… el Estado necesitaba de un órgano que en su calidad de Juez supremo, colocado en la cima de las organizaciones judiciales, mantuviese su cohesión, su disciplina y hasta su independencia; pero entonces, como ahora, precisaba también, como garantía positiva de certidumbre jurídica, que ante el evento, más que posible, de la multiplicidad de interpretaciones, un órgano singularmente capacitado para esa función, imprimiese una dirección única a la interpretación de las normas jurídicas, cualesquiera que fuese su rango; cuidase de evitar que no se aplicasen o fuesen indebidamente aplicadas, y procurase, al par, que a pretexto de interpretarlas, no se desnaturalizase por error, su alcance y sentido, de tal modo, que, en el fondo, y por uno u otro concepto, quedasen infringidas…” (La Casación Civil, Editorial Revista de Derecho Privado, Madrid, 1944, pp. 10 y 11). A su vez, R.V., al referirse a la naturaleza y fin de la casación, expresa: “Luego de una evolución histórica en la que se ha producido alguna alteración en sus finalidades iniciales (Supra Cap. I) hace ya un siglo que, la más relevante doctrina sobre el tema, asigna a nuestro Instituto, estas dos finalidades esenciales: la defensa del Derecho objetivo y la unificación de la jurisprudencia (La Casación Civil, Primera Edición, Montevideo, Ediciones IDEA, 1979, p. 25). Por su parte, el tratadista S.A.U., al abordar sobre la Casación y el Estado de Derecho, entre otros aspectos, manifiesta: “La función de la Casación es construir el vehículo a través del cual el Estado, por intermedio de su Corte Suprema de Justicia, realiza el control de la actividad de los jueces y tribunales de instancia en su labor jurisdiccional, velando porque los mismos se encuadren en el ordenamiento jurídico. Labor de naturaleza fundamentalmente pública…”. (La Casación Civil en el Ecuador, A. y Asociados, Fondo Especial, Quito, 2005, p. 17). En este contexto, G.G.F., al determinar los propósitos del recurso de casación, reitera que ésta surge “… como un recurso que pretende defender el derecho objetivo contra cualquier tipo de abuso de poder desde el ejercicio de la potestad jurisdiccional; esa defensa del derecho objetivo ha sido llamada por algunos tratadistas como Nomofilaquía, que naturalmente se refiere a eso, a la defensa de la norma jurídica objetivamente considerada (...) otra de las finalidades que persigue el recurso de casación es la uniformidad jurisprudencial, y, naturalmente, hacia ese punto se dirigen los esfuerzos del mayor número de legislaciones que recogen este tipo de recurso…” (La Casación, estudio sobre la Ley No. 27 Serie Estudios Jurídicos 7, Quito, 1994, p. 45). Sin embargo de ello al expedirse la Constitución de 2008 y conceptualizar que el Ecuador es un Estado Constitucional de derechos y justicia, democrático, soberano, independiente, unitario, intercultural, plurinacional y laico, cambió radicalmente el marco en el que se ha desenvuelto la administración de justicia en forma tradicional y exige que juezas y jueces debamos garantizar en todo acto jurisdiccional los principios de supremacía de la Constitución y de los derechos fundamentales de los justiciables; por tanto, es necesario tener en cuenta como señala la Corte Constitucional, en la sentencia No. 6610-CEP-CC, caso No. 0944-09-EP, Registro Oficial Suplemento No. 364, de 17 de enero del 2011, p. 53 que, “El establecimiento de la casación en el país, además de suprimir el inoficioso trabajo de realizar la misma labor por tercera ocasión, en lo fundamental, releva al juez de esa tarea, a fin de que se dedique únicamente a revisar la constitucionalidad y legalidad de una resolución, es decir, visualizar si el juez que realizó el juzgamiento vulneró normas constitucionales y /o legales, en alguna de las formas establecidas en dicha Ley de Casación…”. CUARTO: ACUSACIONES CONCRETAS.- La única impugnación que realiza el casacionista al fallo del Tribunal Ad quem, dice relación a la afirmación de una indebida aplicación del primer inciso del artículo 8 del Mandato Constituyente No. 2 que a su juicio limita la indemnización por retiro voluntario del servidor en una cantidad de “hasta” siete salarios básicos unificados por cada año de servicio, norma que sostiene el casacionista debe ser aplicada para los servidores públicos sujetos al régimen del derecho público administrativo y no para quienes se encuentran protegidos por el Código del Trabajo, para los que debe aplicarse el segundo inciso del artículo 8 del Mandato Constituyente No. 2, que imperativamente dispone que el monto para el cálculo de las indemnizaciones serán de siete salarios mínimos unificados del trabajador en general por cada año de servicio. El Art. 8 del Mandato Constituyente No. 2 dice: “ Liquidaciones e indemnizaciones.- El monto de la indemnización, por supresión de partidas, renuncia voluntaria o retiro voluntario para acogerse a la jubilación de los funcionarios, servidores públicos y personal docente del sector público, con excepción del perteneciente a las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional, será de hasta siete (7) salarios mínimos básicos unificados del trabajador privado por cada año de servicio y hasta un monto máximo de doscientos diez (210) salarios mínimos básicos unificados del trabajador privado en total. Para el efecto, las instituciones del sector público establecerán, planificadamente, el número máximo de renuncias a ser tramitadas y financiadas en cada año debiendo, para ello realizar las programaciones presupuestarias correspondientes, en coordinación con el Ministerio de Finanzas, de ser el caso. Las autoridades laborales velarán por el derecho a la estabilidad de los trabajadores. Salvo en el caso de despido intempestivo, las indemnizaciones por supresión de puesto o terminación de las relaciones laborales del personal de las instituciones contempladas en el artículo 2 de este Mandato, acordadas en contratos colectivos, actas transaccionales, actas de finiquito y cualquier otro acuerdo bajo cualquier denominación, que estipule pago de indemnizaciones, bonificaciones o contribuciones por terminación de cualquier tipo de relación individual de trabajo, será de siete (7 ) salarios mínimos básicos unificados del trabajador privado por cada año de servicio y hasta un monto máximo de doscientos diez (210) salarios mínimos básicos unificados del trabajador privado en total.”( lo resaltado pertenece a este Tribunal), pudiéndose de esta manera establecer que la norma del Mandato Constituyente No. 2 en su primer inciso establece la forma en que han de liquidarse las indemnizaciones para los servidores públicos cuando se produce: supresión de partida, renuncia voluntaria o retiro voluntario para acogerse a la jubilación, para cuyo efecto es necesario que las entidades públicas, planifiquen sobre el número de cargos y partidas presupuestarias que serán suprimidas por necesidad institucional, y/o el de renuncias que serán aceptadas, junto al financiamiento debidamente presupuestado para el pago de las indemnizaciones de “…hasta siete remuneraciones básicas unificadas del trabajador privado, por cada año de servicio y con el límite de hasta 210 remuneraciones básicas unificadas del trabajador privado.” (las negritas nos corresponden). El segundo inciso del artículo 8 del Mandato Constituyente No. 2 se refiere a la liquidación de indemnizaciones para los casos en los que se haya producido el despido intempestivo de los trabajadores del sector público, amparados por la legislación laboral y la contratación colectiva, por cualquiera de los medios determinados en la norma invocada, y las que deberá pagarse para el caso de supresión de puesto o terminación de las relaciones laborales acordadas en contratos colectivos, actas transaccionales, actas de finiquito y cualquier otro acuerdo bajo cualquier denominación, que estipule pago de indemnizaciones, bonificaciones o contribuciones por terminación de cualquier tipo de relación individual de trabajo, debiendo recalcar que no se contempla en esta norma cual será la indemnización para el trabajador del sector público amparado por el Código del Trabajo cuando la terminación del contrato sea por voluntad del trabajador como es el caso sub judice, en que la terminación de la relación laboral se ha producido mediante decisión unilateral del actor para acogerse a los “beneficios del retiro voluntario establecido en el contrato colectivo jubilación patronal y jubilación por vejez del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social” como el mismo lo reconoce en su carta de renuncia ( fs. 29), por lo que, la norma aplicable al caso sería la contenida en el Décimo Sexto Contrato Colectivo de Trabajo (fs. 29 – 38 del cuaderno de primera instancia) en cuyo artículo 3 que habla de su duración, señala: “El presente Contrato Colectivo de Trabajo, tendrá una duración de dos años; entrará en vigencia el 1 de enero de 2009 y vencerá el 31 de diciembre de 2010.” Pacto colectivo que se encontró vigente al momento de la terminación de la relación laboral – 29 de marzo de 2010 – como lo afirma el actor en su demanda; y que, por otro lado, permite establecer que se lo ha suscrito con posterioridad a la vigencia, del Mandato Constituyente No. 2 que se lo dictó el 24 de enero de 2008, con vigor inmediato por orden del segundo inciso de la disposición final de dicho Mandato; razón por la que, este Tribunal considera menester destacar que el Art. 12 del Décimo Sexto Contrato Colectivo de Trabajo en forma imperativa dispone: “Si un obrero se retira voluntariamente, luego de haber laborado en el Gobierno Provincial, por tres años o más, el empleador se obliga a pagar una bonificación consistente a una remuneración mensual unificada percibida y multiplicada por cada año de servicio prestado en el Gobierno Provincial y la cantidad de $400,00USD”, acuerdo contractual que el Tribunal Ad quem, aplica en su sentencia en apego y observancia de las normas antes transcritas, con cuya decisión concuerda este Tribunal que considera menester destacar que la Tercera Disposición Transitoria del Mandato Constituyente No. 8, publicado en el Registro Oficial Suplemento No. 330 de 6 de Mayo de 2008, dispone: “Las cláusulas de los contratos colectivos de trabajo que se encuentran vigentes y que fueron suscritos por las instituciones del sector público, empresas públicas estatales, organismos seccionales y por las entidades de derecho privado en las que, bajo cualquier denominación, naturaleza o estructura jurídica, el Estado o sus instituciones tienen participación accionaria mayoritaria y/o aportes directos o indirectos de recursos públicos, serán ajustadas de forma automática a las disposiciones de los Mandatos Constituyentes y regulaciones que dicte el Ministerio de Trabajo y Empleo, en el plazo de ciento ochenta días.”, el penúltimo inciso de la mencionada disposición transitoria, dice: “ Las cláusulas de los contratos colectivos que no se ajusten a los parámetros a los que se refiere esta disposición transitoria y que contengan privilegios y beneficios desmedidos y exagerados que atentan contra el interés general, son nulas de pleno derecho., y el último inciso ibídem, dice: “ Los jueces, tribunales y las autoridades administrativas vigilarán el cumplimiento de esta disposición.” ( las negritas y cursivas son del Tribunal), de lo que se colige, que a partir de la vigencia del Mandato Constituyente No. 8, ( 6 de mayo de 2008 ), las cláusulas de los contratos colectivos de trabajo suscritos entre las entidades del sector público y sus trabajadores, debieron ser revisadas, eliminando aquellas consideradas abusivas, en los 180 días posteriores a la vigencia del Mandato 8, y si no se produjo dicha revisión, las cláusulas abusivas dejaron de tener vigor, por haber sido declaradas nulas de pleno derecho por los Constituyentes, ya que aquello significa que la nulidad se retrotrae al nacimiento de la norma, tornándoles a éstas nulas de nacimiento o lo que es lo mismo, inexistentes; criterio corroborado con el inciso quinto de la Disposición Transitoria Tercera del Reglamento para La Aplicación del Mandato Constituyente No. 8 que así mismo, señala: “ Las cláusulas de los contratos colectivos que no se ajusten a los parámetros y restricciones que se indican en esta disposición transitoria y que contengan privilegios y beneficios desmedidos y exagerados que atentan contra el interés general, son nulas de pleno derecho.” , razones suficientes para determinar que la censura no prospera . - Por lo anterior, y sin necesidad de otro análisis, la Sala de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA”, no casa la sentencia dictada por la Sala Especializada de lo Civil, M., I. y Materia Residuales de la Corte Provincial de Justicia del Cañar, el 27 de septiembre de 2011, a las 10h04 , y en consecuencia, deja en firme la sentencia del Tribunal de Alzada.- notifíquese y devuélvase. Fdo.) Dr. A.A.G.G., Dr. J.B.C. y Dra. P.A.S., JUECES NACIONALES. Certifico.- Dr. O.A.B., SECRETARIO RELATOR.

CERTIFICO: Que las copias que anteceden son iguales a su original. Quito, 30 de mayo de 2014.

Dra. X.Q.S. SECRETARIA RELATORA (E)

IA RELATORA (E)

RATIO DECIDENCI"1. El actor renuncia para acogerse a los beneficios de retiro voluntario establecido en el contrato colectivo que establece la jubilación patronal y jubilación por vejez del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social, como el mismo lo reconoce en su carta de renuncia, por lo que la norma aplicable al caso sería la contenida en el Décimo Sexto Contrato Colectivo de Trabajo."

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