Sentencia nº 0292-2013-SL de Sala de Lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia (2012), 28 de Mayo de 2013

Número de sentencia0292-2013-SL
Fecha28 Mayo 2013
Número de expediente0970-2010
Número de resolución0292-2013-SL

R292-2013-J970-2010 LA REPÚBLICA DEL ECUADOR EN SU NOMBRE Y POR AUTORIDAD DE LA LEY JUICIO LABORAL Nº 970-2010 QUE SIGUE WILLIANS O.H.V. EN CONTRA DE LA COMPAÑÍA SERVICIOS MARÍTIMOS Y AÉREOS CÍA. LTDA., SE HA DICTADO LO SIGUIENTE:

P.D.J.A.S. CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA DE LO LABORAL.Quito, 28 de mayo de2013, las 10h20 VISTOS: En el juicio de trabajo seguido por W.O.H.V. en contra de la compañía Servicios Marítimos y Aéreos Cía. Ltda., en las personas de sus representantes legales J.G.C. y A.M.C., la Segunda Sala de lo Laboral, N. y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia del Guayas, dicta sentencia con fecha 5 de agosto del 2010, a las 08h25, confirmando la sentencia del J.A.-quo, declarando sin lugar la demanda. ANTECEDENTES: Comparece: W.O.H.V. manifestando que insatisfecho con la sentencia expedida por la Segunda Sala de la Corte Provincial de Justicia de Guayas, interpone recurso de casación por lo que, para decidir, se considera: PRIMERO:-

JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA: Este Tribunal es competente para conocer y pronunciarse acerca del recurso deducido, con sujeción a lo dispuesto en el artículo 184.1 de la Constitución de la República del Ecuador; en el artículo 191.1 del Código Orgánico de la Función Judicial; en el artículo 613 del Código del Trabajo; y el artículo 1 de la Ley de Casación; y, adicionalmente, atendiendo al sorteo de ley efectuado, cuya razón obra de fojas 14 del último cuaderno.SEGUNDO: FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN: El recurrente, en su libelo de casación, manifiesta que en la sentencia se han infringido las siguientes normas: artículos 164, 165, y 166 del Código de Procedimiento Civil; y, artículo 596 del Código del Trabajo, lo cual motivó que se infrinjan normas de derecho; artículo 188 párrafo sexto; 216 del Código del Trabajo, violación del artículo 76.i), 274 y 276 del Código de Procedimiento Civil. Funda su recurso en las causales tercera y quinta del artículo 3 de la Ley de Casación. Habiéndose realizado la confrontación de las causales señaladas en el recurso de casación interpuesto por la casacionista con la sentencia y más piezas procesales, se advierte que su inconformidad se concreta en alegar lo siguiente: 2.1.

1 IMPUGNACIONES DEL RECURRENTE A LA SENTENCIA: Falta de aplicación de los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba contenidos en los artículos 164, 165, 166 del Código de Procedimiento Civil y artículo 596 del Código del Trabajo, lo que condujo a que: se infrinja la norma de derecho del artículo 188 párrafo sexto, por el vicio de errónea interpretación; y, la falta de aplicación del artículo 216 del mismo cuerpo legal. Señala que los jueces no han tomado en consideración el Quinto Contrato Colectivo de Trabajo, celebrado entre la demandada y la asociación de trabajadores de la misma. En cuanto a la causal quinta del artículo 3 de la Ley de Casación, alega falta de motivación, ya que considera que se ha violado el artículo 76.l) de la Constitución de la República, y los artículos 274 y 276 del Código de Procedimiento Civil.TERCERO: MOTIVACIÓN.- La doctrina explica que: “(...) La motivación de derecho involucrada en toda sentencia, se relaciona con la aplicación de los preceptos legales y los principios doctrinarios atinentes, a los hechos establecidos en la causa, con base en las pruebas aportadas por las partes. Por lo tanto, lo que caracteriza esta etapa de la labor del juez es, precisamente aquel trabajo de subsunción de los hechos alegados y aprobados en el juicio, en las normas jurídicas que los prevea, a través del enlace lógico de una situación particular, específica y concreta, con la prevención abstracta, genérica e hipotética contenida en la ley. Tal enlace lógico entre los hechos que el juez ha establecido como resultado del examen de las pruebas y las previsiones abstractas de la ley, se resuelve en lo que S. llamó la valoración jurídica del hecho, esto es, la transcendencia que jurisdiccionalmente se atribuye al hecho, para justificar el dispositivo de la decisión y a este respecto, es clara la obligación que tiene el juez de expresar en su fallo las consideraciones demostrativas de aquélla valoración, y justificativa del partido que toma el juez al aplicar los preceptos legales correspondientes, como única vía para que el fallo demuestre aquél enlace lógico hecho-norma que viene a ser el punto crucial de la motivación en la cuestión de derecho; pues a través del examen de esas consideraciones, es como podrá efectuarse la determinación de si el juez erró o acertó en la aplicación de la ley”1. En el mismo sentido, respecto a los efectos del recurso de casación M.A. dice que: “Entendida así, es en la motivación de la cuestión de derecho donde se encuentra virtualmente reconducida la parte más excelsa y delicada de la actividad decisoria del juez, pues al fin y al cabo el objetivo final de la jurisdicción es la declaración del derecho, que bajo el principio de la legalidad explica y al mismo tiempo condiciona la actividad del juez. Por ello la falta de motivación de la cuestión de derecho, constituye un vicio, quizás institucionalmente el más grave, en el que el órgano jurisdiccional puede incurrir (...)”2. Conforme al mandato contenido en el artículo 76.7.l) de la Constitución de la República, las resoluciones de los poderes públicos deberán ser motivadas. No habrá motivación si en la resolución no se enuncian las Tribunal Supremo de Justicia de Venezuela Recurso de Casación No. 00175-250403-00559-00492 M.Á., L., Motivos y Efectos del Recurso de Casación de Forma en la Casación Civil Venezolana, Editorial Jurídica Venezolana. Caracas, (1994),Pág. 40 1 2 2 normas o principios jurídicos en que se funda o no se explica la pertinencia de su aplicación a los antecedentes de hecho establecidos en el proceso. La falta de motivación y de aplicación de la norma constitucional en referencia, ocasiona la nulidad de la resolución.- Cumpliendo con la obligación constitucional de motivar la presente sentencia, este Tribunal de lo laboral, fundamenta su resolución en el análisis que se expresa a continuación: CUARTO: ARGUMENTACIÓN O RATIO DECIDENDI: 4.1.) SOBRE LA TUTELA JUDICIAL COMO EXPRESIÓN DEL ESTADO CONSTITUCIONAL.- El Estado democrático constitucional de derechos supone la consagración del principio de supra legalidad constitucional, es decir, la supremacía de la Constitución, la tutela judicial efectiva de los derechos fundamentales de las personas y, estando en discusión derechos constitucionales, las juezas y jueces estamos obligados a aplicar de manera directa e inmediata la norma y la interpretación que más favorezcan su efectiva vigencia. 4.2.) SOBRE VIOLACIONES CONSTITUCIONALES Y LEGALES: La técnica jurídica recomienda el orden en que deben ser analizadas las causales y subraya que en los casos que, como en el presente, en el que se alegan violaciones a normas constitucionales, estas deben ser tratadas primeramente. En el caso sub judice, la recurrente señala que la decisión judicial impugnada viola derechos constitucionales entre ellos: Que se ha fracturado la disposición constitucional plasmada en el artículo 76.l) de la Constitución de la República, por tanto, los vicios alegados por el recurrente, en la interposición del recurso, merecen el siguiente análisis: 4.3.) CONSIDERACIONES DEL RECURSO: El recurso de casación es un medio de impugnación de carácter extraordinario, público y de estricto derecho. Para H.M.B., “la casación es un recurso limitado, porque la ley lo reserva para impugnar por medio de él solo determinadas sentencias, formalista; es decir, que impone al recurrente, al estructurar la demanda con la que sustenta, el inexorable deber de observar todas las exigencias de la técnica de casación a tal punto que el olvido o desprecio de ellas conduce a la frustración del recurso y aún al rechazo in limine del correspondiente libelo”3. No es una tercera instancia. El objetivo fundamental del recurso, es atacar la sentencia para invalidarla o anularla por los vicios de fondo o forma de los que pueda adolecer; proceso que se verifica a través de un cotejamiento riguroso y técnico de la sentencia con el ordenamiento jurídico vigente, para encontrar la procedencia o no de las causales invocadas. Esta función jurisdiccional, es confiada al más alto Tribunal de la Justicia ordinaria, que en el ejercicio del control de constitucionalidad y legalidad, lo que busca es garantizar la defensa del derecho objetivo en aras de la seguridad jurídica, pilar fundamental en los ciudadanos ante la ley, así como la unificación de la jurisprudencia, a través del desarrollo de precedentes jurisprudenciales 3 MURCIA BALLÉN, H., Recurso de Casación Civil, Bogotá-2005. p. 71.

3 fundamentados en fallos de triple reiteración. De los argumentos del recurrente, a fin de dilucidar si la impugnación a la sentencia posee sustento jurídico, este Tribunal procede a confrontarla con los cargos formulados en su contra y en relación con la normativa legal citada y los recaudos procesales, se observa: 4.3.a. SOBRE LA CAUSAL QUINTA.- 4.3.a.1. Con el objeto de dilucidar el ataque a la sentencia impugnada, si tiene o no sustento, esta S. ha señalado que toda sentencia debe ser motivada, esto es, contener las razones o fundamentos para llegar a la conclusión o parte resolutiva, la falta de motivación está ubicada en la causal quinta del artículo 3 de la Ley de Casación; y, tiene como efecto la anulación del fallo, esto ocurre cuando los considerandos son contradictorios, inconciliables, cuando unos y otros se destruyen, cuando el juez afirma y niega al mismo tiempo, una misma circunstancia. En el caso sub-judice, existe una coherente relación entre los considerandos y la decisión, es decir, existe decisiones afines y compatibles. 4.3.a.2. Además se observa que la sentencia recurrida por la parte actora, no tiene vicios de inconsistencia o incongruencia en el fallo, esta reúne los requisitos exigidos por la norma constitucional vigente y la ley. En consecuencia, la sentencia es proporcional en relación a las normas aplicadas y a los hechos y pruebas que obran en el proceso. Por lo tanto, no existe fundamento legal del recurrente para interponer el presente recurso.- 4.3.b. SOBRE LA CAUSAL TERCERA.- Una vez realizado el análisis del escrito de recurso de casación presentado por la parte actora y los documentos que obran de autos, este Tribunal considera lo siguiente: 4.3.b.1. La sentencia impugnada en su considerando cuarto señala que los documentos que obran a fojas 52 a 54, consta el Sistema Integrado de Aportes y el informe del tiempo de servicio del IESS, y que de acuerdo con lo dicho por el Juez Ad- quo, el actor no cumple con el tiempo de servicio para acogerse a la parte proporcional de la jubilación patronal. Es decir, que el trabajador no cumple con el requisito de los 20 años de servicios que señala el artículo 188 del Código del Trabajo. 4.3.b.2. En cuanto al fondo de jubilación patronal y retiro, según el artículo 43 del Quinto Contrato Colectivo de Trabajo, el mismo acuerdo convencional señala requisitos que deben de cumplirse: a) Haber terminado el contrato de trabajo, por retiro voluntario o por acogerse a la jubilación; b) Haber dejado de pertenecer a la asociación y/o cualquier otra asociación sindical, c) Haber sido jubilado por el Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social (IESS), requisitos que no cumple el actor, consecuentemente, no tiene derecho a recibir el fondo de jubilación y retiro. Tal es así, que a fojas 48 de los autos aparece certificado conferido por el Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social, Dirección Provincial del Guayas, que certifica que el señor H.V.W., cédula No. 0903951168, no se encuentra registrado como jubilado, ni como pensionista de montepío. 4.3.b.3. La Gaceta Judicial, Serie XVII, No.11, 4 enero-abril 2003, p.3591, que contiene la sentencia dictada por la Segunda Sala de lo Laboral y Social de la ex Corte Suprema de Justicia, establece que de conformidad con el Código del Trabajo, para que un trabajador tenga derecho a la parte proporcional de la jubilación patronal, se requiere que haya cumplido más de 20 años de servicio. Por lo anteriormente expuesto, se considera que en la sentencia examinada no se ha infringido las normas citadas por la parte actora, y que tampoco se han vulnerado derechos del trabajador, en consecuencia, no prospera la causal invocada. QUINTO: DECISIÓN: Con estos razonamientos este Tribunal de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, no casa la sentencia recurrida. Sin costas, ni honorarios que regular.- Notifíquese y P..- Dr. J.A.S., Dra. G.T.S. y Dra. M.Y.Y.. JUECES NACIONALES.- Certifico.- Dr. O.A.B.. SECRETARIO RELATOR.-

CERTIFICO: Que las copias que anteceden son iguales a su original. Quito, 30 de mayo de 2014.

Dra. X.Q.S. SECRETARIA RELATORA (E)

5 TARIA RELATORA (E)

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RATIO DECIDENCI"1. De los documentos aparejados el proceso se determina que el actor no cumple con los requisitos de los veinte años de servicios como lo señala el Art. 188 del Código del Trabajo. 2. De acuerdo al Art. 43 del Contrato Colectivo de Trabajo, el trabajador por su retiro voluntario para acogerse a la jubilación debe cumplir con los siguientes requisitos: a) haber terminado el contrato colectivo de trabajo o por acogerse a la jubilación, b) Haber dejado de pertenecer a la asociación o a cualquier otra asociación sindical, c)Haber sido jubilado por el Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social, lo cual de acuerdo al análisis del proceso el actor no cumple con los requisitos determinados, por lo que no tiene derecho a recibir los fondos de jubilación y retiro."

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