Sentencia nº 0024-2014-SL de Sala de Lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia (2012), 8 de Enero de 2014

Número de sentencia0024-2014-SL
Fecha08 Enero 2014
Número de expediente1568-2013
Número de resolución0024-2014-SL

Juicio No. 1568-2013 Dra. P.A.S. LA REPÚBLICA DEL ECUADOR EN SU NOMBRE Y POR AUTORIDAD DE LA LEY.- CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA DE LO LABORAL Juicio No.1586-2013 Quito, 8 de enero de 2014, las 10H00.VISTOS.- R.C. de los Dolores Tenezaca Guartatanga, comparece de fs. 1 a 3 de los autos y manifiesta que, con fecha 21 de septiembre de 2010 empezó a prestar sus servicios lícitos y personales en la Escuela Taller Cuenca, mediante contrato verbal; que, el 1 de enero de 2011 celebró un contrato por escrito encargándose de la Asesoría de Trabajado Social y la Formación Humanística de los becarios, la planificación de actividades propias de especialidad, responsabilidad de los equipos, materiales y suministros del oficio de su especialidad, elaboración de informe de actividades y otras actividades propias del trabajador social dentro de una institución educativa; bajo dependencia del señor Arq. L.F.D.P., en representación de la Escuela Taller Cuenca. Que, el 19 de diciembre de 2011, en virtud de que no le habían cancelado 6 meses de su remuneración se dirigió a la Inspectoría del Trabajo y mediante Visto Bueno se le concedió la Orden de pago y se determinó la relación laboral con la Institución. Que, la Escuela Taller Cuenca, realizó el pago de los 6 meses que le estaban adeudando por su remuneración, pero que no le indemnizaron por despido intempestivo y que no se liquidó lo que le correspondía. Que no fue afiliada al Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social ni le concedieron vacaciones. Que, con los antecedentes expuestos, demanda en juicio de trabajo cuyo procedimiento es oral a la Escuela Taller Cuenca, en la persona del señor L.F.D.P.; a la Agencia Española de Cooperación Internacional para el Desarrollo AECID, en la persona de su Coordinador General J.L.P.; y al Municipio de Cuenca en las personas de su Alcalde y P.S., doctores P.G. y X.C.L.; a todos por los derechos que representan y por sus propios derechos; para que en 1 Juicio No. 1568-2013 Dra. P.A.S. sentencia sean condenados al pago de los rubros que determina.- Concluido el trámite para resolver se considera: PRIMERO.- Se ha dado a este juicio el trámite previsto en el art. 575 del Código del Trabajo; no habiéndose omitido solemnidad sustancial alguna ni violado el trámite, por lo que se declara la validez procesal.- SEGUNDO.Citados los demandados se realiza la Audiencia Preliminar a la que concurre la actora a través de su Procurador Judicial el Dr. L.B.S.; los demandados: Dr. P.G.L. y J.A.M.Y., Alcalde y Procurador Síndico del Municipio de Cuenca, a través de su Procuradora Judicial la Ab. Lucía G.C.; J.L.P. con su abogado defensor, Dr. F.J.T. y L.F.D.P. con su abogado defensor el Dr. E.P.M.. En cumplimiento de la disposición del art. 576 del Código del Trabajo, la Jueza insinúa a las partes la posibilidad de llegar a un acuerdo que ponga fin al litigio. No siendo posible el acuerdo entre las partes, continuando el trámite, se concede la palabra a los demandados para que contesten la demanda mediante escritos que obran de autos en los que plantean las siguientes excepciones: El Procurador del demandado, J.L.P., Coordinador de la Cooperación Internacional de la Embajada de España en Quito: a) Negativa de los fundamentos de hecho y de derecho de la demanda; b) Improcedencia de la acción; c) Ilegitimidad de personería pasiva; d) Falta de legítimo contradictor; e) Incompetencia del Juez en razón de la materia. Los demandados Alcalde y Procurador Síndico del Municipio de Cuenca a través de su procuradora: a) Negativa de los fundamentos de hecho y de derecho de la demanda; b) Falta de derecho de la actora; c) Improcedencia de la acción; d) Ilegitimidad de personería pasiva. El demandado representante de la Escuela Taller Cuenca, Arq. L.F.D.P.: a) Negativa de los fundamentos de hecho y de derecho de la demanda; b) Falta de derecho de la actora; c) Improcedencia de la acción. El demandado Coordinador de la Cooperación Internacional de la Embajada de España en Quito, reconviene a la actora a fin de en sentencia se determine “ … la falta de derecho de la actora para formular dicha petición de visto bueno, porque ni era trabajadora dependiente ni se le adeudaban los honorarios convenidos por los meses de 2 Juicio No. 1568-2013 Dra. P.A.S. junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre del año 2011, de allí que en esta demanda ni siguiera pretende su pago, y por el contrario hay recibos que demuestran los pagos realizados”. La actora contesta la reconvención negando los fundamentos de la misma. Las partes formulan pruebas; que son proveídas por la Jueza como consta en el acta de audiencia. Posteriormente se realiza la Audiencia Definitiva, cuya acta resumida obra de autos. Se declara confesa a la actora al tenor del pliego de posiciones que presentan los demandados a través de sus procuradores judiciales. Se declara confesos a los demandados, respecto de las preguntas formuladas por la actora. Las partes alegan en derecho.- TERCERO.- El art. 12 de la Ley sobre I., Privilegios y Franquicias Diplomáticas (R.O. No. 334 de junio 25 de 1973), señala: “Los funcionarios a que se refiere el artículo 10 de esta Ley gozarán de inmunidad de la jurisdicción penal ecuatoriana, así como de lo civil y administrativa, salvo los casos de excepción puntualizados en las Convenciones Internacionales sobre la materia vigente para el Ecuador”. En la norma transcrita en parte alguna se hace mención de inmunidad de jurisdicción laboral; así mismo en el art. 31 de la Convención de Viena, se establece que el agente diplomático goza de inmunidad de jurisdicción del Estado receptor y también de inmunidad de jurisdicción civil y administrativa; por lo tanto, el demandado en su calidad de C. General y representante legal de la Agencia Cooperación Internacional para el Desarrollo AECID; no tiene inmunidad en el juicio laboral, de la especie. Ahora bien, de conformidad con la disposición del art. 195 el Código Orgánico de la Función Judicial que dispone: “En los casos expresamente permitidos por los instrumentos internacionales, ratificados por el Estado en que se siguiere una acción concerniente a otros asuntos que no sean penales, de tránsito o colusorios contra los embajadores y agentes diplomáticos extranjeros, conocerá la sala especializada respectiva (…) 1. La primera instancia será conocida y resuelta por el Presidente de la Sala (…)”; corresponde a la Presidenta de la Sala de lo Laboral, conocer y resolver la causa. Establecida la competencia de esta Presidencia, se realiza el siguiente análisis: a) La actora expresa en su demanda que desde el 21 de septiembre de 2010 prestó sus 3 Juicio No. 1568-2013 Dra. P.A.S. servicios lícitos y personales a la Escuela Taller Cuenca mediante contrato verbal y desde el 1 de enero de 2011 mediante contrato escrito. Los demandados al contestar la demanda alegan que la relación que existió entre la actora y la Escuela Taller Cuenca fue de carácter profesional y no laboral; b) Obra de autos el Acuerdo Marco de Cooperación entre la Agencia Española de Cooperación Internacional y la Ilustre Municipalidad de Cuenca para la Creación de la Escuela Taller de Cuenca, celebrado el 1 de abril de 1997; y en el año 2008 (sin que se precise la fecha), el Acuerdo de Cooperación Internacional celebrado entre las mismas partes para la continuidad de Actividades de la Escuela Taller de Cuenca (Ecuador); c) En la Cláusula 1 de dicho acuerdo se estipula que la Agencia Española de Cooperación Internacional y la Ilustre Municipalidad de Cuenca convienen en crear, en la ciudad de Cuenca, una Escuela-Taller que tendrá como objetivo la formación profesional de jóvenes ecuatorianos mediante la realización de obras en el centro histórico de Cuenca. En la Cláusula 7 se estipula que la Escuela-Taller, figurará adscrita a la Ilustre Municipalidad de Cuenca. En la Cláusula 8 se pacta que los fondos españoles están destinados a cubrir entre otros gastos los de salarios del personal no alumno; d) A fs. 48 de los autos obra el contrato denominado “CONTRATO DE SERVICIOS PROFESIONALES”, celebrado el 21 de septiembre de 2010, entre la Escuela Taller Cuenca, representada por el Arq. L.F.D.P. y la accionante Lcda. R.C. de los Dolores Tenezaca Guartatanga, hoy actora; mediante el cual se contratan sus servicios para que desempeñe las funciones que se detallan en la Cláusula Primera del Contrato; entre las que consta la de Asesoría en trabajo social, como alega la actora en su demanda. En la Cláusula Segunda se estipula que la actora se compromete a prestar sus servicios lícitos y personales en forma exclusiva para la contratante. En la Cláusula Tercera se pacta la remuneración mensual por sus servicios. En la Cláusula Cuarta el plazo del contrato; en la Cláusula Quinta la obligación de la contratada de laborar una jornada de cuatro horas diarias; e) El punto a dilucidar tiene relación con la dependencia que es el elemento que marca la diferencia entre los contratos de trabajo y los de servicios profesionales. La jurisprudencia y la doctrina de manera reiterativa, 4 Juicio No. 1568-2013 Dra. P.A.S. han sostenido que es la dependencia jurídica la que forma parte del contrato de trabajo, esto es la facultad que tiene el empleador de ordenar y dirigir y la correlativa obligación del trabajador de acatar y obedecer. El tratadista M. de la Cueva en su Obra el Nuevo Derecho Mexicano del Trabajo, E.P.S.A., Av. República Argentina, 15, Cuarta Edición, México, 1977, al referirse a la subordinación jurídica dice: “El elemento subordinación sirve para diferenciar la relación de trabajo de otras prestaciones de servicios; ése término es la consecuencia de una larga y fuerte controversia doctrinal y jurisprudencial...”. (p. 201). Más adelante expresa “El concepto de relación individual de trabajo incluye el término subordinación para distinguir las relaciones regidas por el derecho del trabajo, de las que se encuentran reguladas por otros ordenamientos jurídicos. Por subordinación se entiende, de una manera general, la relación jurídica que se crea entre el trabajador y el patrono, en virtud de la cual está obligado el primero en la prestación de sus servicios, a cumplir sus obligaciones y las instrucciones dadas por el segundo para el mejor desarrollo de las actividades de la empresa...”. (pp. 202 y 203). Luego expresa que “Con objeto de penetrar ahora en el problema de la naturaleza de la relación de subordinación, diremos que es una relación jurídica que se descompone en dos elementos: una facultad jurídica del patrono en virtud de la cual puede dictar los lineamientos, instrucciones u órdenes que juzgue conveniente para la obtención de los fines de la empresa; y una obligación igualmente jurídica del trabajador de cumplir esas disposiciones en la prestación de su trabajo...” (p.203). D’ Eufemia, mantiene un criterio similar, pero agrega: “El derecho de dar órdenes no es absoluto sino limitado; pues el trabajador, por el hecho de su contrato, no sufre una capitis diminutio al pasar a depender de su patrono. La subordinación del trabajador responde a las necesidades de la empresa, y subsiste tanto en los países capitalistas como en los proletarios...” (citado por G.C. en su obra Compendio de Derecho Laboral, Tomo I, p. 401), y esto tiene su razón de ser, pues el trabajador debe aplicar sus conocimientos que los obtuvo tras largos años de estudio y por lo que fue contratado, pero sometido “a la esfera organicista, rectora o disciplinaria del empresario, esto es, que quien organiza 5 Juicio No. 1568-2013 Dra. P.A.S. el trabajo, da las órdenes y sanciona en caso de incumplimiento de sus obligaciones es el empresario y no el trabajador” (Obra Relaciones Laborales 2000, de varios autores, dirigida por T.S.F., T.L.B., p. 39). Subordinación jurídica que en la especie nace del contrato y las estipulaciones que se pactan en las Cláusulas que se detalla en el literal anterior; pues la accionante tiene funciones determinadas, exclusividad de sus labores; jornada de cuatro horas diarias; remuneración mensual; elementos que configuran la relación laboral. El Código Obrero, ampara los convenios profesionales, en el art. 19, así: “Se celebrarán por escrito los siguientes contratos: a) Los que versen sobre trabajos que requieran conocimientos técnicos o de un arte, o de una profesión determinada;”. A su vez el art. 306 ibídem en concordancia con el art. 1947 del Código Civil, contempla la sujeción al Código del Trabajo de los que prestan servicios inmateriales, o sea de aquellas personas que, en sus funciones prevalece el aspecto intelectual sobre el físico, como las que realizó la actora, siempre y cuando la prestación de servicios se dé “en una larga serie de actos”, lo que significa “continuidad”, “nota característica de la relación laboral por servicio”, tal como lo sostiene el doctor A.G.L., en el Diccionario Explicativo del Derecho Civil Ecuatoriano – Obligaciones y Contratos, P. 64 y que guarda relación con lo señalado en el art. 305 del Código de la Materia “siempre que tales servicios no sean ocasionales”; servicios que en el caso en estudio no fueron ocasionales sino de manera continua. Del análisis que antecede se concluye que entre las partes existió relación laboral en los términos del art. 8 del Código del Trabajo, por lo mismo la Jueza que conoce la causa es competente en razón de la materia al tenor de la disposición del art. 568 del Código del Trabajo y del fuero de conformidad con la disposición del art. 195.1 del Código Orgánico de la Función Judicial; por tanto, la excepción del incompetencia del Juez que deducen los demandados deviene en improcedente; como lo es la de ilegitimidad de personería pasiva; pues las entidades demandadas se encuentran debidamente representadas por las personas en contra de quienes se dirige la demanda; y en cuanto a la excepción de falta de legítimo contradictor, se observa que los demandados son los llamados a contradecir; 6 Juicio No. 1568-2013 Dra. P.A.S. pues la actora prestó sus servicios en la Escuela Taller Cuenca, adscrita al Municipio de Cuenca, cuyos fondos para el pago de remuneraciones estaban a cargo de la Agencia Española de Cooperación Internacional en virtud del Acuerdo de Cooperación Internacional celebrado con la Ilustre Municipalidad de Cuenca, como se analizó en los literales b) y c) de este considerando.CUARTO.- La actora en su demanda manifiesta que presentó una petición de Visto Bueno por la falta de pago de seis meses de remuneraciones. El demandado J.L.P. a través de su Procurador Judicial en la reconvención planteada al contestar la demanda, respecto al Visto Bueno al que se refiere la actora manifiesta que: “en sentencia determine la falta de derecho de la actora para formular dicha petición de visto bueno, porque ni era trabajadora dependiente ni se le adeudaban honorarios convenidos por los meses de junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre del año 2011, de allí que en esta demanda ni siquiera pretende su pago y por el contrario hay recibos que demuestran los pagos realizados”. Como se analizó en el Considerando anterior entre las partes hubo relación laboral; por lo mismo no existe la falta de derecho de la actora para presentar el Visto Bueno en referencia con fundamento en el art. 173 numeral 2 del Código del Trabajo. La solicitud de Visto se ha resuelto el 19 de diciembre de 2011 a las 17h45, concediéndose la petición a la actora, ordenando el pago de las remuneraciones de los meses de junio a noviembre de 2011 y dando por terminada la relación laboral. Si bien esta resolución al tenor de lo dispuesto en el art. 183 del Código del Trabajo, constituye para el juez un informe que puede ser analizado en virtud de las pruebas aportadas en el juicio; el mencionado demandado no desvirtúa con las pruebas actuadas en el proceso la improcedencia de dicha resolución; al contrario al rendir su confesión judicial el demandado, Arq. L.F.D.P., representante de la Escuela Taller Cuenca, reconoce que al igual que a otros trabajadores no se canceló a la actora las remuneraciones materia de la reclamación en el trámite de Visto Bueno, que se lo hizo a finales del año 2011 (respuestas a las preguntas 2 y 10 del pliego de posiciones formulado por la actora); por lo mismo se considera que el Visto Bueno mediante el cual termina la relación 7 Juicio No. 1568-2013 Dra. P.A.S. laboral entre las partes es PROCEDENTE. El art. 191 del Código del Trabajo determina que tendrá derecho a las indemnizaciones fijadas en los artículos 187 y 188 de este Código y a las bonificaciones previstas en este capítulo, es decir a la bonificación del art. 185 ibídem, el trabajador que se separe a consecuencia de una de las causas determinadas en el art. 173 del Código de Trabajo; circunstancia que como se analizó es la de la trabajadora del caso en estudio; por lo que se ordena que los demandados paguen a la actora: a) La indemnización prevista en el art. 188 del Trabajo; b) La bonificación a la que se refiere el art. 185 ibídem.- QUINTO.- Probada la relación laboral la parte demandada estaba en la obligación de justificar haber cumplido con la obligación prevista en el art. 42.1 del Código del Trabajo, al no hacerlo se ordena que pague a la trabajadora: a) Décimos tercero y cuarto sueldos, por todo el tiempo de la relación laboral; b) Vacaciones correspondientes al tiempo laborado; c) Fondos de reserva a partir del segundo año de labores con el recargo del art. 202 del Código del Trabajo, pues no se ha demostrado procesalmente que la actora estuvo afiliada al Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social.- SEXTO.- Se niega el pago de las siguientes pretensiones: a) Jornada extraordinaria y suplementaria por falta de prueba; b) Triple de recargo previsto en el art. 94 del Código del Trabajo, porque la actora no solicita y por lo mismo no se ordena el pago de remuneraciones pendientes correspondientes al último trimestre de la relación laboral. SEPTIMO.Cumpliendo la Resolución del Pleno de la Corte Suprema de Justicia a esa fecha, publicada en el R.O. No 138 de 1 de marzo de 1999, se procede a cuantificar los rubros que se ordena pagar. Se toma como tiempo de servicios desde el 21 de septiembre de 2010, como expresa la actora en su demanda y reconoce el demandado, representante de la Escuela Taller Cuenca en su confesión judicial hasta el 19 de diciembre de 2011, fecha de resolución de Visto Bueno; y como remuneración percibida USD 492,80, como se pacta en el Contrato celebrado entre las partes: Considerando Cuarto: a) art. 188 CT = USD 1,478.40; b) art. 185 CT = USD 123.20.- Total Considerando Cuarto: USD 1,601.60.- Considerando Quinto: a) Décimo tercer sueldo: 21 sep/10 a 19 dic/11 = USD 611.60.- Décimo cuarto sueldo = USD 324.02; b) Vacaciones = 8 Juicio No. 1568-2013 Dra. P.A.S. USD 305.80; Fondos de reserva: 22 sept/11 a 19 dic/11 = USD 118.81 + 59.40 recargo art. 202 CT = USD 178.21.- Total Considerando Quinto = USD 1,419.63.- Total General = USD 2,898.03.- En virtud de lo expuesto, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCION Y LAS LEYES DE LA REPUBLICA, se acepta parcialmente la demanda y se ordena que los demandados: Escuela Taller Cuenca, en la persona de su representante, Arq. L.F.D.P.; Agencia Española de Cooperación Internacional para el Desarrollo, AECID, en la persona de su Coordinador General, J.L.P.; Municipio de Cuenca, en las personas de su Alcalde y P.S. doctores, P.G.L., y X.C.L., por los derechos que representan, paguen a la actora, la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y OCHO DOLARES CON TRES CENTAVOS (USD 2,898.03); valor al que ascienden los rubros que se ordena pagar en los considerandos Cuarto y Quinto de esta Sentencia. En la etapa de ejecución se calcularán los intereses a los que se refiere el art. 614 del Código del Trabajo. De conformidad con el art. 588 del Código del Trabajo se condena en costas a los demandados, con excepción del demandado Municipio de Cuenca en aplicación del art. 285 del Código de Procedimiento Civil. Se regula los honorarios del abogado de la actora en el 10% del valor que se ordena pagar.- Se desecha la reconvención.- NOTIFIQUESE.- Fdo. Dra. P.A.S. JUEZA PRESIDENTA SALA LABORAL CORTE NACIONAL DE JUSTICIA. Certifica Dr. O.A.B.. SECRETARIO RELATOR.

9 meo. SECRETARIO RELATOR.

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RATIO DECIDENCI"1. El visto bueno que por falta de pago de sus remuneraciones presenta la parte actora ante el Inspector del trabajo por el cual con lo cual termina la relación laboral entre las partes. El Art. 191 del Código del Trabajo determina que tendrá derecho a las indemnizaciones fijadas en los Arts. 187 y 188 del Código del Trabajo, y a las bonificaciones previstas en este capítulo es decir a la bonificación del Art. 185 ibídem, el trabajador que se separe a consecuencia de una de las causas determinadas en el Art. 173 del Código del Trabajo, circunstancia como se analizó es la trabajadora del caso en estudio, por lo que se ordena a los demandados paguen a la actora la indemnización prevista en el Art. 188 y 185 del referido Código. 2. Una vez que se ha probado la relación laboral entre las partes, la parte demandada estaba en la obligación de justificar, haber cumplido con dicha obligación y al no hacerlo se ordena que pague a la trabajadora: Décimo tercero y cuarto sueldos, por todo el tiempo de la relación laboral, vacaciones correspondientes al tiempo laborado, fondos de reserva a partir del segundo año de labores con el recargo del Art. 202 del Código del Trabajo, pues no se ha demostrado procesalmente que la actora estuvo afiliada al Instituto del Seguro Social."

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