Sentencia nº 0015-2014-SL de Sala de Lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia (2012), 7 de Enero de 2014

Número de sentencia0015-2014-SL
Número de expediente1177-2011
Fecha07 Enero 2014
Número de resolución0015-2014-SL

LA REPÚBLICA DEL ECUADOR EN SU NOMBRE Y POR AUTORIDAD DE LA LEY.CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA DE LO LABORAL JUICIO No. 1177-2011 Ponencia: Dra. P.A.S. CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- Sala de lo Laboral.Quito, 07 de enero de 2014, las 14h20.VISTOS.- Avocamos conocimiento de la presente causa en nuestra calidades de Jueces de la Sala de los Laboral de la Corte Nacional de Justicia; de la distribución y organización de las Salas previstas en el artículo 183 del Código Orgánico de la Función Judicial ( R.O. 38 de 17-07-2013) realizada por el Pleno de la Corte Nacional de Justicia y designados para actuar en esta Sala.- PRIMERO.- ANTECEDENTES: En el juicio de trabajo seguido por L.P.V.J. en contra del doctor Santiago Correa Padrón y doctor J.O.G., por sus propios derechos y por los derechos que representan en sus calidades de Prefecto Provincial del Cañar y Procurador Síndico Provincial, respectivamente, el actor interpone recurso de casación de la sentencia dictada el 04 de octubre de 2011 a las 09h51, por la Sala Especializada de lo Civil, M., I. y Materias Residuales de la Corte Provincial de Justicia del Cañar, la cual confirma en su integridad la sentencia subida en grado.- SEGUNDO.- COMPETENCIA.- El Tribunal es competente para conocer el recurso de casación en virtud de las disposiciones contenidas en los artículos 184 numeral 1 de la Constitución de la República del Ecuador; 183 inciso quinto, 184 y 191 numeral 1 del Código Orgánico de la Función Judicial; 1 de la Ley de Casación y 613 del Código del Trabajo; y de la razón que obra de autos.- TERCERO.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN.- El casacionista fundamenta su recurso en la causal primera del artículo 3 de la Ley de Casación. La norma de derecho que considera infringida es el primer inciso del artículo 8 del Mandato Constituyente Nro. 2 publicado en el Registro Oficial S No 261 del 28 de enero del 2008. El actor afirma que se configura la causal primera del artículo 3 de la Ley de Casación por indebida aplicación del primer inciso del artículo 8 del Mandato Constituyente Nro.2 toda vez que ese inciso es aplicable a los empleados públicos y personal docente del Sector Público. Que el inciso limita la indemnización por retiro utilizando con el 1 término de “hasta”, refiriéndose al máximo de salarios unificados por el número de años de servicio; esta limitación es aplicable para los empleados públicos y profesores fiscales, pero no para los trabajadores sujetos al Código de Trabajo. Que al aplicar indebidamente este inciso en el fallo, se le causa grave daño ya que se le priva de percibir las indemnizaciones que se determinan en el segundo inciso del referido artículo 8 del Mandato Constituyente Nro.2, que imperativamente señala que para los trabajadores ( sujetos al Código de Trabajo) del sector público, la indemnización por la terminación de las relaciones laborales, será, de siete salarios mínimos básicos unificados del trabajador privado en general, por cada año de servicio hasta un monto máximo de doscientos diez salarios mínimos unificados. Es decir aquí no hay el límite de “hasta” siete salarios mínimos por cada año de servicio sino es expreso cuando se usa el término de “será” de siete salarios por cada año de servicio. Que la Sala aplicó un inciso que no correspondía al caso. En estos términos fija el objeto del recurso, y en consecuencia lo que es materia de análisis y decisión de la Sala de Casación en virtud del principio dispositivo consagrado en el artículo 168.6 de la Constitución de la Republica y regulado por el artículo 19 del Código Orgánico de la Función Judicial. Mediante auto de 06 de marzo de 2013 a las 11h20, la Sala de Conjueces de la Sala Laboral de la Corte Nacional Justicia, admite a trámite el recurso.- CUARTO.- MOTIVACION.- Conforme el mandato contenido en el artículo 76, numeral 7 letra l) de la Constitución de la República las resoluciones de los poderes públicos deberán ser motivadas. No habrá motivación si en la resolución no se enuncian las normas o principios jurídicos en que se funda y no se explica la pertinencia de su aplicación a los antecedentes de hecho establecidos en el proceso. Cumpliendo con la obligación constitucional de motivación antes señalada, este Tribunal fundamenta su resolución en el análisis que se expresa a continuación: El recurso de casación es extraordinario y formalista, esto significa que solamente procede en casos excepcionales debidamente delimitados por la ley, y debe cumplir además, con ciertos elementos formales para su procedencia; este recurso tiene como finalidad el control de la legalidad de las sentencias de instancia, para la defensa de la normatividad jurídica objetiva y la unificación de la jurisprudencia, en orden a un interés público; y la reparación de los agravios inferidos a las partes por el fallo recurrido, en la esfera del interés particular del recurrente. El Tratadista H.M.B., sobre el objeto de la casación dice: “Tradicionalmente se le ha asignado a la casación como objetivo la anulación de las sentencias proferidas con violación de las reglas de derecho, o sea que dicho recurso 2 corresponde al poder que tiene el Tribunal Supremo para asegurar el respeto a las leyes por los jueces; y desde este punto de vista la casación es una institución política que corresponde a un interés social evidente. En efecto, es esencial a todo régimen político que la ley sea estrictamente obedecida e interpretada de la misma manera en todo el territorio nacional. De ahí que la más relevante doctrina sobre el tema le haya asignado al instituto en comento, hace ya más cerca de dos siglos, esta finalidad esencial: la defensa del derecho objetivo y la unificación de la jurisprudencia” (Obra: Recurso de Casación Civil, segunda Edición. Ediciones Jurídicas G.I., Bogotá, 2005, pág. 73). El Dr. S.A.U. manifiesta: “La Función de la Casación es constituir el vehículo a través del cual el Estado, por intermedio de su Corte Suprema de Justicia, realiza el control de la actividad de los jueces y tribunales de instancia en su labor jurisdiccional, velando porque los mismos se encuadren en el ordenamiento jurídico. Labor de naturaleza fundamentalmente pública…”. (La Casación Civil en el Ecuador, A. y Asociados, Fondo Editorial, Quito, 2005, p. 17). Para resolver el recurso de casación, de conformidad a lo establecido en la doctrina y la jurisprudencia, se deben analizar en primer lugar las causales que corresponden a vicios “in procedendo”, que afectan a la validez de la causa y su violación determina la nulidad total o parcial del proceso, así como también se refieren a la validez de la sentencia impugnada; vicios que están contemplados en las causales segunda, cuarta y quinta, que en la especie no se invocan; en segundo orden, procede el análisis de las causales por errores “in judicando”, que son errores de juzgamiento, los cuales se producen, ya sea por violación indirecta de la norma sustantiva o material, al haberse producido una infracción en los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba que tengan como consecuencia la violación de una norma de derecho o por una infracción directa de esta clase de normas, vicios que se hallan contemplados en las causales tercera y primera. 4.1.- El casacionista alega que la sentencia del Tribunal de instancia se encuadra en la causal primera del artículo 3 de la Ley de Casación, por indebida aplicación del primer inciso del artículo 8, del Mandato Constituyente Nro. 2. 4.1.1.La causal primera del artículo 3 de la Ley de Casación procede por “Aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de normas de derecho, incluyendo los precedentes jurisprudenciales obligatorios en la sentencia o auto, que hayan sido determinantes de su parte dispositiva”. El vicio que la causal primera imputa al fallo es la violación directa de la norma sustantiva, incluyendo los precedentes jurisprudenciales obligatorios, porque no se ha dado la correcta subsunción del hecho en la 3 norma; es decir no se ha producido el enlace lógico de la situación particular que se juzga con la previsión hipotética, abstracta y genérica realizada de antemano por el legislador; yerro que se puede producir por tres diferentes tipos de infracción, que son: por la aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de las normas de derecho; siempre que estos vicios sean determinantes de la parte dispositiva de la sentencia o auto, lo que el recurrente debe fundamentar debidamente. La aplicación indebida alegada, ocurre cuando la norma ha sido entendida rectamente en su alcance y significado; más se la ha utilizado para un caso que no es el que ella contempla. 4.1.2.El Mandato Constituyente 2, publicado en el RO. No. 261 de 28 de enero de 2008, tuvo como objeto limitar las liquidaciones e indemnizaciones constantes en pactos colectivos, señalando que tales regulaciones se dictan para “… erradicar los privilegios remunerativos y salariales, eliminando las distorsiones generadas por la existencia de remuneraciones diferenciadas que se pagan en algunas entidades públicas”, así entonces, en interés de precautelar la equidad laboral, se delimitaron en los pactos colectivos los privilegios y beneficios desmedidos de ciertos grupos, que en sus regulaciones contractuales atentaban contra el interés general e incluso contra el de los propios trabajadores; habiéndose limitado con topes máximos indemnizaciones y liquidaciones por terminación de la relación laboral en las instituciones del sector público, empresas públicas estatales, organismos seccionales o en las entidades de derecho privado en las que bajo cualquier denominación, naturaleza o estructura jurídica, el Estado o sus instituciones tienen participación accionaria mayoritaria y/o aportes indirectos de recursos públicos, así entonces en el artículo 8 del citado Mandato se señala: “El monto de la indemnización, por supresión de partidas, renuncia voluntaria o retiro voluntario para acogerse a la jubilación de los funcionarios servidores públicos y personal docente del sector público, con excepción del perteneciente a las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional, será de hasta siete (7) salarios mínimos básicos unificados del trabajador privado por cada año de servicio y hasta un monto máximo de doscientos diez (210 salarios mínimos básicos unificados del trabajador privado en total. Para el efecto, las instituciones del sector público establecerán planificadamente, el número máximo de renuncias a ser tramitadas y financiadas en cada año debiendo, para ello realizar las programaciones presupuestarias correspondientes, en coordinación con el Ministerio de Finanzas, de ser el caso. (inciso primero). Las autoridades laborales velarán por el derecho a la estabilidad de los trabajadores. Salvo en el caso de despido intempestivo, las indemnizaciones por supresión 4 de puesto o terminación de relaciones laborales del personal de las instituciones contempladas en el artículo 2 de este Mandato, acordadas en contratos colectivos, actas transaccionales, actas de finiquito y cualquier otro acuerdo bajo cualquier denominación, que estipule pago de indemnizaciones, bonificaciones o contribuciones por terminación de cualquier tipo de relación individual de trabajo, será de siete (7) salarios mínimos básicos unificados del trabajador privado por cada año de servicio y hasta un monto máximo de doscientos diez (210) salarios mínimos básicos unificados del trabajador privado en total (segundo inciso)” (las negritas son nuestras). Obsérvese que la Corte Constitucional, máximo órgano de control, de interpretación constitucional y administración de justicia en esta materia (artículo 429 Constitución de la República), en sus resoluciones, respecto del contenido y objeto del Mandato Constituyente No 2 en análisis, ha señalado en relación al inciso primero del artículo 8 del Mandato 2: “Una lectura superficial de la norma en estudio podría llevar a concluir que el Mandato establece un monto indemnizatorio único por año de servicio para quienes se separen de una entidad pública, por supresión de partida, renuncia voluntaria o retiro voluntario para efectos de jubilación, esto es, 7 salarios mínimos unificados correspondientes al trabajador privado; sin embargo, si se observa bien, la norma contiene en dos apartes la preposición ´hasta`, que relaciona los números 7 y 210 (referidos a salarios mínimos básicos unificados), denotando límites para determinar precisamente valores máximos, tanto en las cantidades anuales como en el monto total a percibir por estos conceptos por lo que se concluye la posibilidad de percibir cantidades menores y nunca mayores a las previstas”; y en relación al inciso 2, señala: “Esta disposición, orientada a garantizar la estabilidad de los trabajadores amparados por el Código del Trabajo, preserva el reconocimiento de las indemnizaciones establecidas en ese mismo cuerpo legal para el caso de terminación de la relación laboral producida de manera intempestiva por decisión del empleador, y establece como único valor anual el de siete salarios básicos unificados, hasta un máximo de doscientos diez salarios para el caso de supresión de puesto o de cualquier terminación de las relaciones laborales, previstas tanto en contratos colectivos u otros convenios en los que se haya acordado la entrega de valores, bajo cualquier denominación, por tales conceptos. De esta manera, los trabajadores que se encuentran amparados únicamente por el Código del Trabajo, en caso de despido intempestivo, reciben las indemnizaciones allí previstas, y quienes estén amparados por convenios de cualquier naturaleza que establezcan reconocimientos por terminación de relaciones laborales, 5 percibirá los valores establecidos en la norma en mención”;.

Ahora bien, este Tribunal formula la siguiente puntualización:, a) En la especie, procesalmente se ha demostrado que el actor por las funciones que desempeñó, tiene la calidad de trabajador amparado por el Código del Trabajo; por lo mismo, no es aplicable el inciso primero del artículo 8 del Mandato Constituyente 2, pues éste corresponde a las figuras jurídicas de supresión de partidas, renuncia voluntaria o retiro voluntario para acogerse a la jubilación de los funcionarios, servidores públicos y personal docente del sector público no sujetos al Código del Trabajo; b) El inciso segundo del citado artículo 8 del Mandato Constituyente No 2, es aplicable a los trabajadores sujetos al ámbito laboral, así incluso lo ha señalado el Procurador General del Estado en la absolución de consultas formuladas sobre este particular. Esta disposición conforme se observa de la transcripción que se detalla en líneas anteriores, regula los límites para las indemnizaciones, bonificaciones o contribuciones por terminación de cualquier tipo de relación individual de trabajo, más en la especie, no es la entidad demandada quien termina la relación laboral, es el ex trabajador accionante, como expresa en su demanda quien se ha retirado voluntariamente, presentando su renuncia, acogiéndose al beneficio pactado en el artículo 12 del Décimo Quinto Contrato Colectivo y su Revisión, rubro que se liquida en el Acta de Finiquito a través de la cual termina la relación laboral; por lo mismo no es aplicable el inciso primero del Mandato Constituyente No 2, como analiza la Sala de alzada en el Considerando Quinto del fallo impugnado, configurándose el cargo alegado; y, por las consideraciones que se precisan, no es aplicable el inciso segundo de dicho Mandato, como pretende el recurrente. En virtud de lo expuesto, este Tribunal de la Sala Laboral de la Corte Nacional de Justicia, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCION Y LAS LEYES DE LA REPUBLICA, casa la sentencia dictada por la Sala Especializada de lo Civil, M., I. y Materias Residuales de la Corte Provincial de Justicia del Cañar el 04 de octubre del 2011, a las 09h51; y en los términos de este fallo, desecha la demanda.Notifíquese y devuélvase.- .- Fdo. Dra. P.A.S. (JuezaP., Dra. M.Y.Y., Dr. J.A.S. (VotoS., JUECES NACIONALES. Certifica Dr. O.A.B.. SECRETARIO RELATOR.

6 LA REPÚBLICA DEL ECUADOR EN SU NOMBRE Y POR AUTORIDAD DE LA LEY JUICIO LABORAL Nº 1177-2011 QUE SIGUE V.J.L.P. EN CONTRA DEL CONSEJO PROVINCIAL DEL CAÑAR, SE HA DICTADO LO SIGUIENTE: Voto Salvado Dr. J.A.S. CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA DE LO LABORAL.Quito, 07 de enero de 2014, las 14h20.VISTOS: Dentro del juicio laboral seguido por L.P.V.J. contra el Consejo Provincial del Cañar, en las interpuestas personas de los señores Dr. Santiago Correa Padrón y Dr. J.O., por sus propios derechos y, por los derechos que representan en sus calidades de Prefecto Provincial del Cañar y Procurador Síndico Provincial respectivamente; inconforme, la parte actora interpone recurso de casación de la sentencia pronunciada por la Sala Especializada de lo Civil, M., I. y Materias Residuales de la Corte Provincial de Justicia del Cañar, de fecha 4 de octubre de 2011, las 09h51, la cual sin admitir el recurso interpuesto, confirma en su integridad la sentencia venida en grado, siendo el estado procesal el de resolver, se considera: PRIMERO.- JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA: Este Tribunal es competente para conocer y pronunciarse acerca del recurso deducido, con sujeción a lo dispuesto en el artículo 184.1 de la Constitución de la República del Ecuador; en el artículo 191.1 del Código Orgánico de la Función Judicial; en el artículo 613 del Código del Trabajo; y el artículo 1 de la Ley de Casación; y, adicionalmente, atendiendo al resorteo de ley efectuado, cuya razón obra de fojas 4 del último cuaderno.- SEGUNDO: FUNDAMENTOS DEL RECURSO.- La parte actora alega como infringidas en la sentencia recurrida las normas de derecho contenidas en el artículo 8 inciso primero del Mandato Constituyente N° 2, publicado en el R.O. S 261, de fecha 28 de enero de 2008; además, fundamenta su recurso en la causal primera del artículo 3 de la Ley de Casación.- 2.1. IMPUGNACIONES DEL RECURRENTE A LA SENTENCIA: Alega que en el fallo impugnado, existe una indebida aplicación del primer inciso del art. 8 del Mandato Constituyente No. 2, toda vez que ese inciso es aplicable a los empleados públicos y personal docente del sector público, situación que su defensor ha venido insistiendo. Agrega que este inciso limita la 7 indemnización por retiro utilizando el término de “hasta” refiriéndose al máximo de salarios de los empleados públicos pero no para los trabajadores sujetos al Código de Trabajo.TERCERO: MOTIVACION.- La doctrina explica que: “(...) La motivación de derecho involucrada en toda sentencia, se relaciona con la aplicación de los preceptos legales y los principios doctrinarios atinentes, a los hechos establecidos en la causa, con base en las pruebas aportadas por las partes. Por lo tanto, lo que caracteriza esta etapa de la labor del juez es, precisamente aquel trabajo de ‘subsunción’ de los hechos alegados y aprobados en el juicio, en las normas jurídicas que los prevea, a través del enlace lógico de una situación particular, específica y concreta, con la prevención abstracta, genérica e hipotética contenida en la ley. Tal enlace lógico entre los hechos que el juez ha establecido como resultado del examen de las pruebas y las previsiones abstractas de la ley, se resuelve en lo que S. llamó ‘la valoración jurídica del hecho’, esto es, la transcendencia que jurisdiccionalmente se atribuye al hecho, para justificar el dispositivo de la decisión y a este respecto, es clara la obligación que tiene el juez de expresar en su fallo las consideraciones demostrativas de aquélla valoración, y justificativa del partido que toma el juez al aplicar los preceptos legales correspondientes, como única vía para que el fallo demuestre aquél enlace lógico hecho-norma que viene a ser el punto crucial de la motivación en la cuestión de derecho; pues a través del examen de esas consideraciones, es como podrá efectuarse la determinación de si el juez erró o acertó en la aplicación de la ley” 1. “Entendida así, es en la motivación de la cuestión de derecho donde se encuentra virtualmente reconducida la parte más excelsa y delicada de la actividad decisoria del juez, pues al fin y al cabo el objetivo final de la jurisdicción es la declaración del derecho, que bajo el principio de la legalidad explica y al mismo tiempo condiciona la actividad del juez. Por ello la falta de motivación de la cuestión de derecho, constituye un vicio, quizás institucionalmente el más grave, en el que el órgano jurisdiccional puede incurrir (...)” 2. Conforme el mandato contenido en el artículo 76.7.l) de la Constitución de la República, las resoluciones de los poderes públicos deberán ser motivadas. No habrá motivación si en la resolución no se enuncian las normas o principios jurídicos en que se funda o no se explica la pertinencia de su aplicación a los antecedentes de hecho establecidos en el proceso. La falta de motivación y de aplicación de la norma constitucional en referencia ocasiona la nulidad de la resolución. Cumpliendo con la obligación constitucional de motivación antes señalada, esta S. fundamenta su resolución en el análisis que se expresa a continuación: CUARTO:

1 2 TRIBUNAL SUPREMO de Justicia de Venezuela Recurso de Casación No. 00175-250403-00559-00492 M.Á.. L., Motivos y Efectos del Recurso de Casación de Forma en la Casación Civil Venezolana. Pág. 40 8 ARGUMENTACIÓN O RATIO DECIDENDI: 4.1. SOBRE LA TUTELA JUDICIAL COMO EXPRESIÓN DEL ESTADO CONSTITUCIONAL: El Estado constitucional de derechos supone la consagración del principio de supra legalidad constitucional, es decir, la supremacía de la Constitución, la tutela judicial efectiva de los derechos fundamentales de las personas y, estando en discusión derechos constitucionales, las juezas y jueces estamos obligados a aplicar de manera directa e inmediata la norma y la interpretación que más favorezca su efectiva vigencia. 4.2. CONSIDERACIONES DEL RECURSO: El recurso de casación es un medio de impugnación de carácter extraordinario, público y de estricto derecho. Para H.M.B., “la casación es un recurso limitado, porque la ley lo reserva para impugnar por medio de él solo determinadas sentencias, formalista; es decir, impone al recurrente, al estructurar la demanda con la que sustenta, el inexorable deber de observar todas las exigencias de la técnica de casación a tal punto que el olvido o desprecio de ellas conduce a la frustración del recurso y aún al rechazo in limine del correspondiente libelo”3. De lo que se desprende que no se trata de una tercera instancia. El objetivo fundamental del recurso, es atacar la sentencia para invalidarla o anularla por los vicios de fondo o forma de los que pueda adolecer; proceso que se verifica a través de un cotejamiento riguroso y técnico de la sentencia con el ordenamiento jurídico vigente, para encontrar la procedencia o no de las causales invocadas. Dicha función jurisdiccional, se encuentra confiada al más alto Tribunal de Justicia ordinaria, el cual en el ejercicio del control de constitucionalidad y legalidad, lo que busca es garantizar la defensa del derecho objetivo en aras de la seguridad jurídica, pilar fundamental en los ciudadanos ante la ley, así como la unificación de la jurisprudencia, a través del desarrollo de precedentes jurisprudenciales fundamentados en fallos de triple reiteración. De los argumentos del recurrente, a fin de dilucidar si la impugnación a la sentencia posee sustento jurídico, este Tribunal procede a confrontarla con los cargos formulados en su contra y en relación con la normativa legal citada y los recaudos procesales, se observa: 4.3.- SOBRE LA CAUSAL PRIMERA.- El recurrente centra su recurso en la indebida aplicación del artículo 8 del Mandato Constituyente No. 2, al respecto este Tribunal de la Sala de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia, hace las siguientes consideraciones:

3 MURCIA BALLÉN, H., Recurso de Casación Civil, Bogotá, 2005, p. 90 y 91.

9 4.3.1.- El mandato Constituyente No. 2 entró en vigencia el 24 de enero de 2008, en el que se fija el monto de las liquidaciones e indemnizaciones por supresión de partidas, renuncia voluntaria o retiro voluntario para acogerse a la jubilación. Posteriormente, con fecha 12 de febrero de 2008 se aprueba el Mandato Constituyente No. 4, el que establece el límite de las indemnizaciones por despido. Luego, con fecha 30 de marzo de 2008 se aprueba, también, el Mandato Constituyente No. 8 que, en su Disposición General Cuarta, garantiza la contratación colectiva de trabajo en las instituciones del sector público que se ajusten a los términos establecidos en los Mandatos Constituyentes y las regulaciones del Ministerio del Trabajo. Con fecha 3 de junio de 2008, se publica el Reglamento para la Aplicación del Mandato Constituyente No. 8, antes referido, estableciendo que las cláusulas de los Contratos Colectivos de Trabajo que se encuentren vigentes, serán ajustadas de forma automática a las disposiciones de los Mandatos Constituyentes y regulaciones que dicte el Ministerio del Trabajo y Empleo. Señala de la misma manera, que la Función Ejecutiva, luego de un proceso de dialogo social-laboral, dentro del plazo de un año, establecerá los criterios que regirán la contratación colectiva. Posteriormente, el 8 de julio de 2008, el Ministro del Trabajo y Empleo, suscribe el Acuerdo Ministerial No. 080, estableciendo la dirección y coordinación de los procesos de ajuste automático y revisión de las cláusulas de los Contratos Colectivos de Trabajo. Así mismo, determina que, los contratos colectivos de trabajo que se encuentren vigentes ajustaran las cláusulas pactadas a las disposiciones establecidas en los Mandatos Constituyentes Nos. 2 y 4, respecto a cuantías y límites máximos de remuneración e indemnizaciones por terminación de relaciones laborales y por despido intempestivo. Por último, indica que en este proceso se determinarán todas las cláusulas en los que se consagren excesos y privilegios, como las gratificaciones y beneficios adicionales por separación o retiro voluntario del trabajo. Igualmente, el 18 de mayo de 2009 se emite el Decreto Ejecutivo No. 1701, fijándose el plazo de un año para establecer los criterios que regirán la contratación colectiva de trabajo en las instituciones del sector público. Entre los criterios fijados se suprimen y se prohíben las cláusulas que contienen privilegios y beneficios desmedidos y exagerados que atenten contra el interés general entre los cuales se encuentran las gratificaciones y beneficios adicionales por separación o retiro voluntario del trabajo. El 10 referido Decreto Ejecutivo fija también que en los nuevos contratos colectivos de trabajo que se celebren en el sector público, deben observar las obligaciones dispuestas en los Mandatos Constituyentes Nos. 2, 4 y 8, y su Reglamento. Por último, el 18 de enero de 2010, se publica el Decreto Ejecutivo No. 225, que reforma el No. 1701, de fecha 30 de abril de 2009, señalando, nuevamente, que las gratificaciones y beneficios adicionales por supresión de partidas, renuncia voluntaria o retiro voluntario para acogerse a la jubilación serán reconocidas únicamente si los beneficios económicos no sobrepasan los límites establecidos en los Mandatos Constituyentes Nos. 2 y 4.- 4.3.2 El XV Contrato Colectivo de Trabajo tenía vigencia desde el 1 de enero de 2007, hasta el 31 de diciembre de 2008. Por otro lado, el trabajador renunció a su trabajo el 30 de noviembre de 2008, según consta del acta de finiquito suscrita a fojas 2 y 3, es decir, en plena vigencia del XV Contrato Colectivo antes referido. En consecuencia, son las condiciones pactadas en el indicado instrumento convencional laboral las que deberán aplicarse, pues eran las que regulaban las relaciones laborales entre las debatientes.- 4.3.3 En virtud de lo manifestado se desprende que las cláusulas de los Contratos Colectivos, en materia de indemnizaciones, bonificaciones y gratificaciones por jubilación, no fueron modificadas ipso facto con la publicación de los Mandatos Constituyentes, es decir, estas no tenían el carácter de autoaplicativas, sino que estas debían ajustarse a las condiciones, procedimientos y plazos previstos en los instrumentos complementarios, dictados con posterioridad a ellos, lo que implica, en consecuencia, que las cláusulas contractuales se mantuvieron intactas hasta que se ejecutó la debida modificación realizada por la Comisión Revisora, prevista por el Acuerdo Ministerial No. 080, de fecha 8 de julio de 2008, y bajo las condiciones señaladas, inicialmente, por el Decreto Ejecutivo No. 1701, de abril 30 de 2009, el mismo que fue reformado por el Decreto Ejecutivo No. 225 de enero 18 de 2010. En conclusión, las condiciones previstas en el artículo 8, del Mandato Constituyente No. 2, no le son aplicables al recurrente, por lo tanto, los criterios para que se ajusten las cláusulas de los Contratos Colectivos aparecen a la vida jurídica con uno y dos años posteriores a la suscripción del Contrato Colectivo, varias veces señalado. En virtud de lo expuesto, mal podía el recurrente solicitar la aplicación del mandato, cuando en realidad lo que le correspondían eran las indemnizaciones establecidas en el acta de finiquito.- 4.3.4.11 QUINTO: DECISIÓN: Con estos razonamientos este Tribunal de la Sala de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, en los términos de este fallo, no casa la sentencia venida en grado. Sin costas, ni honorarios que regular.- NOTIOFIQUESE Y PUBLIQUESE.- fdo() Dr.

J.A.S. (V.S.), Dra. M.Y.Y.; y, Dra. P.A.S.. JUEZ Y JUEZAS NACIONALES.- Certifico.- Dr. O.A.B.. SECRETARIO RELATOR.-

12 A.B.. SECRETARIO RELATOR.-

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RATIO DECIDENCI"1. Procesalmente se puede determinar que el actor por las funciones que desempeñó, tiene la calidad de trabajador amparado por el Código del Trabajo, por lo mismo no es aplicable el inciso primero del Art. 8 del Mandato Constituyente Nro. 2, pues a este le correspondía la figura de supresión de partidas, renuncia voluntaria o retiro voluntario para acogerse a la jubilación de los funcionarios servidores públicos y personal docente del sector público no sujetos al Código del Trabajo. La disposición del Mandato Constituyente Nro. 2 , regula los límites para las indemnizaciones, bonificaciones o contribuciones por terminación de cualquier tipo de relación laboral, el ex trabajador accionante como lo expresa en su demanda se ha retirado voluntariamente, presentado su renuncia y por ello acogiéndose al Art, 12 del Contrato Colectivo y su revisión rubro que se liquida en el Acta de Finiquito a través de la cual termina la relación laboral por lo que no es aplicable el Art. 2 inciso Primero del Mandato Constituyente Nro. 2 ."

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