Sentencia nº 0950-2013-SL de Sala de Lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia (2012), 18 de Diciembre de 2013

Número de sentencia0950-2013-SL
Número de expediente1295-2011
Fecha18 Diciembre 2013
Número de resolución0950-2013-SL

Juicio Laboral N°- 1295-2011 R950-2013-J1295-2011 LA REPÙBLICA DEL ECUADOR EN SU NOMBRE Y POR AUTORIDAD DE LA LEY.

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA DE LO LABORAL.Quito, 18 de diciembre de 2013, las 09h50. VISTOS: Dentro del juicio laboral seguido por G.R.D.L. contra P.I., J.A., P.M., C.F. y S.C.I.A.; X.E. y R.A.S.A., en calidad de herederos, y a S.R.R.A. en calidad de legataria, y más herederos y legatarios desconocidos, de quien en vida fue su empleador Sr. G.F.A.A.; la parte demandada interpone recurso de casación de la sentencia pronunciada por la Sala Especializada de lo Laboral, N. y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia del Azuay. COMPETENCIA.- Corresponde el conocimiento de esta causa, al Tribunal que suscribe constituido por juezas y jueces nacionales, nombrados/as y posesionados/as por el Consejo Nacional de la Judicatura, mediante resolución número 004-2012 de 26 de enero de 2012; y designados por el pleno para actuar en esta Sala de lo Laboral, por resolución No 03-2013, de 22 de julio de 2013, que reforma las Resoluciones Nos. 01-2012, y 04-2012; en lo relativo a la integración de las Salas Especializadas de la Corte Nacional de Justicia; y en este proceso en mérito al sorteo realizado. Su competencia para conocer los recursos de casación interpuestos, se fundamenta en lo dispuesto en los Arts. 184.1 de la Constitución de la República del Ecuador, 191.1 del Código Orgánico de la Función Judicial, 1 de la Ley de Casación y 613 del Código del Trabajo. FUNDAMENTOS DEL RECURSO - El casacionista aduce, que se han infringido las siguientes normas de derecho: Arts. 216 No. 5, Art. 131 y 254 del 1 Código de Procedimiento Civil, que acarrea la violación del Art. 8 del Código del Trabajo , y lo dispuesto en los Arts. 115, 116, 117 y 118 ibídem. Funda su recurso en la causal tercera del Art. 3 de la Ley de Casación. CONSIDERACIONES SOBRE LA CASACIÓN.- La casación es un medio de impugnación extraordinario esencialmente formalista y, por tal razón, exige para su procedencia el cumplimiento riguroso de los requisitos y formalidades establecidas en la Ley de Casación; y por su parte el Tribunal de Casación para decidir, tiene que limitar su examen a los cargos o cuestionamientos formulados en el libelo de la casación.- El tratadista S.A.U., referente a la Casación y el Estado de Derecho, entre otros aspectos, manifiesta: “La función de la Casación es constituir el vehículo a través del cual el Estado, por intermedio de su Corte Suprema de Justicia (hoy Corte Nacional), realice el control de la actividad de los Jueces y Tribunales de instancia en su labor jurisdiccional, velando porque los mismos se encuadren en el ordenamiento jurídico. Labor de naturaleza fundamentalmente pública…”1. ANÁLISIS DEL CASO, EN RELACIÓN A LAS IMPUGNACIONES PRESENTADAS.- Este Tribunal, ha examinado la sentencia recurrida y los recaudos procesales, a fin de confrontarlos con la normativa jurídica pertinente y verificar si existen los vicios de ilegalidad acusados, ante lo cual considera: PRIMERO.- La causal tercera trata la “Aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba, siempre que hayan conducido a una equivocada aplicación o a la no aplicación de normas de derecho en la sentencia o aut o”, esta causal tiene que ver con la interpretación y aplicación de las normas reguladoras de la prueba en la apreciación de los hechos, a fin de que prevalezca la apreciación que debe hacerse de acuerdo a derecho y no a la que con criterio subjetivo, hiciera el Juez/a o Tribunal, apartándose de la sana crítica, exigiendo para su configuración, la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Identificación del medio de prueba que a criterio del recurrente ha sido erróneamente valorado en la sentencia (confesión de parte, instrumentos públicos o privados, declaraciones de testigos, inspección judicial, dictamen de peritos o intérpretes, etc,. b) Determinación de la norma procesal sobre valoración de la prueba que a 1 S.A.U., “La Casación Civil en el Ecuador”, A. & Asociados Fondo Editorial, Quito, 2005, pág. 17. 2 Juicio Laboral N°- 1295-2011 su criterio ha sido infringida. c) Demostración, lógica jurídica del modo en que se produjo el quebranto; y, d) Identificación de la norma sustantiva que se ha aplicado erróneamente o no se ha aplicado como resultado del yerro en el que se ha incurrido al realizar la valoración de la prueba. En tal virtud, fundamentar el recurso de casación en esta causal, supone, necesariamente, advertir la existencia de dos infracciones sucesivas: la primera, la demostración de la forma en que se ha violado las normas de valoración de la prueba o la sana crítica y la segunda, la identificación de la norma sustantiva o material, que ha sido erróneamente aplicada o no ha sido aplicada como consecuencia del error cometido al realizar la valoración de la prueba. 1.1.- En el caso sub judice, el casacionista argumenta:

…La valoración general que se hace de la prueba, no considera, en principio, el texto mismo de la demanda, que descubre, en su sola manifestación expresa, la irrealidad e imposibilidad, el absurdo de la ocurrencia fáctica que se afirma. Se sostiene la existencia de una relación laboral que carece de fecha de inicio, desde el año 1998, hasta el año 2009, en cuyo transcurso, las remuneraciones que se afirman ha recibido, son “la cuarta parte de un salario mínimo vital”, esto es, ni siquiera se atreve a afirmar una cantidad concreta y luego inventa pagos que van desde los quince hasta los veinte y cinco dólares semanales. Estas vagas y generales afirmaciones, en ningún caso dan cuenta de una relación laboral, de una dependencia, de una subordinación, de una continuidad que luego pueda ser motivo de una verificación fáctica, esto es de una demostración. (…)Se han interpretado erróneamente las disposiciones del Art. 131 y 216 No. 5 del Código de Procedimiento Civil; 2. Se ha aplicado indebidamente lo dispuesto en el Art. 254 del Código de Procedimiento Civil. 3. (…) se han inaplicado las disposiciones de los Arts. 115, 116, 117 y 118 del Código de Procedimiento Civil, cuya falta de aplicación tiene como origen la omisión de aplicación de los Arts. 19, 23, 25 y 29 del Código Orgánico de la Función Judicial que desarrollan los principios constantes en el Art. 76 y 168 No. 6 de la Constitución de la República, lo cual conduce a una errónea interpretación de la prueba aportada y su valoración adecuada, desconociendo el valor probatorio de una prueba trascendental, el peritaje solicitado y actuado con oportunidad, lo cual conduce la 3 equívoca aplicación del Art. 8 del Código del Trabajo.(…)” . 1.2.- En la especie, este Tribunal advierte, que es potestad exclusiva de los jueces y tribunales de instancia valorar la prueba, pues gozan de autonomía al valorar los medios de prueba, tienen libertad plena para su apreciación, analizándola en conjunto y en la priorización de uno sobre otro medio para arribar a la conclusión del medio determinante o relevante para fundar su decisión. Al respecto, la Primera Sala de lo Civil y M. de la Corte Suprema de Justicia, en Resolución N° 178 de 24 de junio de 2003, juicio N° 19-2003 (Bravo vs. Palma), ha señalado: “(…) La valoración o apreciación probatoria, o sea la determinación de la fuerza de convicción de los medios probatorios incorporados al proceso, es una atribución reservada a los jueces y tribunales de instancia; la potestad del tribunal de casación se reduce a controlar o fiscalizar que en esa valoración no se hayan aplicado indebidamente o dejado de aplicar o interpretado erróneamente normas procesales que regulan la valoración de la prueba, yerros que han conducido o traído como consecuencia la transgresión de normas sustantivas o materiales.”; del mismo modo ha resaltado, que este yerro en la valoración probatoria se produce en los siguientes casos: “1.- Cuando se valora un medio de prueba que no está incorporado en el proceso es decir, el juzgador se inventa ese medio de prueba. En este aspecto haya que tomar en cuenta que el juzgador debe valorar exclusivamente las piezas agregadas al proceso. “lo que no está en el proceso no está en el mundo”. 2. Cuando se omite valorar un medio de prueba que está incorporado en el proceso que es de importancia para la decisión de la causa. 3. Cuando se valora medios de prueba que no han sido pedidos, presentados o practicados de acuerdo con la ley; esto es, con transgresión del artículo 125 (121) del Código de Procedimiento Civil. Por ejemplo, si se ha valorado una declaración testimonial rendida fuera del término de prueba o en días u horas no establecidas en el artículo 183 de la Ley Orgánica de la Función Judicial. 4. Cuando se valora un medio de prueba con transgresión de la norma específica que la regula. Por ejemplo, admitir confesión judicial para acreditar la compraventa de bienes raíces, con transgresión del artículo 1745[1718] del Código Civil, que dispone que la falta de instrumento público no puede suplirse por otra prueba en los actos y contratos en que la ley requiere esa solemnidad, o cuando se valora como prueba en contra de terceros las declaraciones enunciativas de una escritura pública, con transgresión de lo dispuesto en el artículo 170 (166) del Código de Procedimiento Civil.

4 Juicio Laboral N°- 1295-2011 (…)

2. En el caso sub judice, el Tribunal de alzada, incurre en el primer caso de error en la valoración probatoria, es decir “ valora un medio de prueba que no está

incorporado en el proceso es decir, el juzgador se inventa ese medio de prueba”, al determinar en el considerando QUINTO del fallo materia de impugnación “ (…)

Se acepta como prueba el juramento deferido en cuanto al tiempo de servicios y remuneraciones percibidas de acuerdo a lo dispuesto en el Art. 593 del Código del Trabajo, de las remuneraciones percibidas por el señor G.R.D.L., se determina que existe diferencia salarial con lo que debía percibir de acuerdo a los salarios mínimos unificados a partir del año dos mil dos, por lo que tendrá que ser cubierta por los demandados, en relación a los años, mil novecientos noventa y ocho y mil novecientos noventa y nueve, se estará a lo previsto en el Art. 81 del Código del Trabajo, por no existir datos remunerativos en esos años”; cuando del acta de audiencia consta que el actor de esta causa señor G.R.D.L., no acudió a la audiencia definitiva, conforme así consta del acta (581 a 594 fjs.), en la que de forma literal se expresa “No se recepta el juramento deferido del actor en razón de su no compareceincia (sic) a esta diligencia.”, consecuentemente evidenciándose el absurdo jurídico, corresponde a este Tribunal, dictar sentencia de mérito, conforme lo prevé el Art. 16 de la Ley de Casación “ Si la Corte Suprema de Justicia encuentra procedente el recurso, casará la sentencia o auto de que se trate y expedirá el que en su lugar correspondiere, y por el mérito de los hechos establecidos en la sentencia o auto. (…)”, convirtiéndose en juzgador de instancia, para cuyo efecto estima: SEGUNDO.- ANTECEDENTES.- Comparece G.R.D.L., manifestando que ingresó a laborar a principios de 1998, en la Hacienda del señor G.F.A.A., en actividades de siembra, desyerba, cuidado, corte y molienda, limpieza de canales y acequias, arado de tierra y otras actividades de cuidado y cultivo de caña de azúcar, siembra de fréjol, etc., en horario de lunes a viernes, nueve horas al día, de 07h00 a 12h00 y de 2 S.A.U., La Casación Civil en el Ecuador, (Primera edición, Andrade & Asociados Fondos Editorial, Quito, 2005), pág. 157. 5 13h00 a 17h00; que algunas semanas trabajó hasta los días sábados sin que por ello recibiere ningún aumento de sueldo; no existió contrato de trabajo escrito; trabajó ininterrumpidamente hasta mayo del 2009, fecha en la que el señor G.F.A.A. falleció, e indica que en esa misma fecha el mayordomo de la hacienda señor R.P.M. por órdenes de los herederos del fallecido, y en razón de que el actor y otros trabajadores le ostentaron que les subieran el sueldo, ya que, el que recibía semanalmente era de veinticinco dólares semanales, le manifestó que ya no existía trabajo para su persona, sin realizar la correspondiente notificación conforme lo ordena el Art. 184 del Código del Trabajo, razón por la cual demanda en procedimiento oral, a P.I., J.A., P.M., C.F. y S.C.I.A.; X.E. y R.A.S.A., en calidad de herederos, y a S.R.R.A. en calidad de legataria, y más herederos y legatarios desconocidos, de quien en vida fue su empleador Sr. G.F.A.A., el pago de los siguientes rubros e indemnizaciones por todo el tiempo laborado, tales como: 1) Por el despido intempestivo según el Art. 188 del Código de Trabajo, la suma de mil cuatrocientos ochenta dólares. 2) El monto global sobre la base de un cálculo debidamente fundamentado y practicado que cubra el cumplimiento de las pensiones mensuales y adicionales determinados en la ley, que le confiere el Art. 216 del Código del Trabajo, en la cantidad de dos mil ochocientos dólares. 3) El pago de las horas extraordinarias y suplementarias, por cinco horas semanales adicionales a la jornada laboral semanal de 40 horas y que la fija en la cantidad de siete mil dólares. 4) El pago del reajuste salarial por todo el tiempo que laboró, ya que durante la relación laboral recibió diferentes remuneraciones, mismas que no estaban de acuerdo a la ley, es decir, desde principios del año de 1998 hasta el mes de diciembre de 1999 ganaba una cuarta parte del salario mínimo vital, desde el mes de enero del 2000 hasta el mes de diciembre del 2003 la suma de quince dólares semanales, desde el mes de enero del 2004 hasta diciembre del 2005, la suma de veinte dólares semanales y, desde enero del 2006 hasta la fecha en que fue despedido la suma de veinte y cinco dólares semanales, lo que suma la 6 Juicio Laboral N°- 1295-2011 cantidad de doce mil quinientos dólares. 5) Fondos de reserva, según el Art. 196 y 95 del Código del Trabajo, en la suma de mil novecientos ochenta dólares. 6) componentes salariales en proceso de incorporación mientras estuvieron vigentes, en la suma de mil trecientos dólares. 7) Décima tercera remuneración, en la suma de dos mil ochocientos cuarenta dólares. 8) Décima cuarta remuneración, en la cantidad de mil quinientos noventa dólares. 9) D. según lo dispuesto en el Art. 190 del Código del Trabajo, en la suma de setecientos veinte dólares. 10) Vacaciones no gozadas ni compensadas pecuniariamente y calculadas según la fórmula de cálculo establecida en el Art. 71 del Código del Trabajo, en la suma de mil setecientos veinte dólares. 11) Ropa de trabajo, conforme lo dispuesto en el Art. 42 numeral 29 del Código del Trabajo, en la suma de mil cuatrocientos cuarenta dólares. 12) Utilidades en la suma de mil trescientos dólares. Adicionalmente los recargos e intereses legales; costas procesales; honorarios de su abogado defensor. Sin renuncia a las acciones correspondientes ante el IESS, por la falta de afiliación. La jueza de primer nivel, declara sin lugar la demanda por falta absoluta de prueba, sin costas ni honorarios que regular. La Sala Especializada de lo Laboral, N. y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia del Azuay, dicta sentencia y revoca íntegramente la sentencia recurrida, dictada por la señora Jueza Temporal del Juzgado Tercero de Trabajo del Azuay, Dra. M.S.V., y declara con lugar la demanda en forma parcial, disponiendo que los demandados en la forma en que han sido requeridos en esta causa paguen al señor G.R.D.L., lo reclamado en los siguientes numerales de la demanda: Cuarto (Diferencia salarial seis mil ciento noventa y dos dólares con noventa y dos centavos $ 6.192,92), Quinto (Fondos de Reserva, un mil doscientos cincuenta y siete dólares con veinte y cuatro centavos $ 1.257,24), Sexto (Componentes salariales en proceso de unificación, un mil cuatrocientos cuarenta dólares $ 1.440,00) Séptimo (Décima Tercera Remuneración, un mil doscientos sesenta y un dólares con cuarenta y tres centavos $ 1.261,43) Octavo 7 (Décimo Cuarto Sueldo, ochocientos noventa y nueve dólares con cuarenta y nueve centavos $ 899,49) Décimo (Vacaciones, seiscientos treinta dólares con sesenta y dos centavos $ 630,62), Décimo Primero (Ropa de trabajo, fijándose por todo el tiempo de la relación laboral, la cantidad de doscientos veinte dólares $ 220,00) en consecuencia la parte demandada debe satisfacer al accionante la cantidad de ONCE MIL NOVECIENTOS UN DÓLARES CON SETENTA CENTAVOS, más los intereses que corresponda en los términos del Art. 614 del Código del Trabajo; No se da paso a los demás reclamos constantes de la demanda; Con costas y honorarios que regular; Se fija en novecientos cincuenta dólares, los honorarios profesionales del Abogado del Accionante. Inconforme con esta decisión, la parte demandada interpone recurso de casación, mismo que ha sido aceptado a trámite en auto de 13 de marzo del 2013, las 11h45, por la Sala de Conjueces de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia. 2.1.- PRIMERO.No se ha omitido solemnidad sustancial alguna ni violado el trámite, por lo que se declara su validez procesal. 2.2.- SEGUNDO.- En esta clase de juicios es indispensable verificar, sí entre el actor y los demandados ha existido vínculo laboral surgido de un contrato de trabajo, en los términos del Art. 8 del Código del Trabajo; correspondiéndole en el presente caso la carga de la prueba a la parte actora, conforme lo prevé el Art. 114 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “ Cada parte está obligada a probar los hechos que alega, excepto los que se presumen conforme a la ley. (…)”, al haber negado la parte demandada la relación laboral. En este punto vale recordar, lo señalado por el tratadista H.D.E., respecto de la carga de la prueba: “ es una noción procesal, que contiene la regla de juicio por medio de la cual se le indica al juez cómo debe fallar, cuando no encuentra en el proceso pruebas que le den certeza sobre los hechos que deben fundamentar su decisión, e indirectamente establecer a cuál de las partes le interesa la prueba de tales hechos, para evitar las consecuencias desfavorables a ella o favorables a la otra parte”3. 2.3.- TERCERO.- Los elementos del contrato individual de contrato, se hallan determinados en el Art. 8 del Código del Trabajo, siendo estos: acuerdo de voluntades, prestación de servicios lícitos y personales;

3 H.D.E., C. de Pruebas Judiciales, E.R. y Culzoni S.C.C., Tomo I, Argentina, pág. 228. 8 Juicio Laboral N°- 1295-2011 dependencia o subordinación y por último la remuneración. Sobre este tema la jurisprudencia ha señalado: “ Los elementos de la relación laboral son: 1. La prestación de servicios lícitos y personales, es decir, el compromiso jurídico que adquiere voluntariamente el trabajador para desempeñar las actividades lícitas pactadas en forma personal, esto es, que tiene que realizarlas él mismo y no por interpuesta persona; 2. La dependencia o subordinación, que constituye el elemento más importante de la relación laboral, y tiene que ver con el respeto que se deben tanto a las personas jerárquicamente superiores como a los horarios y más reglamentos que se imponga para la armonía que debe existir en todo vínculo contractual; y, 3. La remuneración percibido por el trabajador. Negada por el empleador la relación laboral corresponde al trabajador probar los tres elementos descritos”4. De la prueba incorporada al proceso se observa, que ésta es insuficiente para determinar la relación laboral entre las partes, pues si bien existe prueba testimonial, la misma no logra justificar los elementos del contrato individual de trabajo (Art. 8 ibídem). En cuanto a la confesión judicial solicitada al demandado señor P.I.I.A., al no acudir a la audiencia definitiva, se lo declaró confeso, sin embargo en nada aporta a la reclamación formulada por el actor, tanto más que no puede ser tomado como un elemento probatorio determinante para el establecimiento de la relación laboral, pues la parte actora tampoco acudió a la audiencia definitiva a rendir su confesión judicial, por lo que las confesiones se neutralizan. De otra parte, al no haber el accionante acudido a la audiencia definitiva, tampoco se receptó el juramento deferido del actor, mismo que tiene por objeto probar el tiempo de servicios y la remuneración, cuando del proceso no aparezca otra prueba capaz y suficiente, que permita probar tales particulares (Art. 593 del Código del Trabajo), claro está siempre que previamente la relación laboral haya sido establecida, cuestión que en el presente caso no ocurre, consecuentemente y al no justificar que entre las 4 SALA DE LO LABORAL Y SOCIAL, Gaceta Judicial. Año XCIX. Serie XVII. No. 1. Pág. 209. Quito, 20 de abril de 1999.

9 partes ha existido una relación obrero-patronal, en los términos del Art. 8 ibídem; este Tribunal de la Sala de lo Laboral, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, casa la sentencia dictada por la Sala Especializada de lo Laboral, N. y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia del Azuay, y declara sin lugar la demanda. De conformidad con lo dispuesto en el Art. 12 de la Ley de Casación, devuélvase a la parte demandada el total de la caución rendida. N. y devuélvase.- Fdo.) Dr. J.M.B.C.; JUEZ NACIONAL PONENTE; Dra. G.T.S. y Dra. M.Y.Y.; JUEZAS NACIONALES; CERTIFICO.- Fdo.) Dr. O.A.B.SECRETARIOR..

CERTIFICO: Que las copias que anteceden son iguales a su original. Quito, 30 de mayo de 2014.

Dra. X.Q.S. SECRETARIA RELATORA (E)

10 ena Q.S. SECRETARIA RELATORA (E)

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RATIO DECIDENCI"1. De las pruebas agregadas al proceso no es suficiente para determinar la existencia de la relación laboral, si bien existe prueba testimonial, ello no logra determinar los elementos que existen en el contrato de trabajo y que están determinados en el Art. 8 del Código del Trabajo. En la confesión judicial solicitada por el demandado y al no acudir a la audiencia definitiva se lo declaró confeso, sin embargo esto no aporta a la reclamación formulada por la parte actora, por lo que no puede ser tomado en cuenta como elemento probatorio para establecer la relación laboral, la parte actora no acudió a la audiencia definitiva a rendir su confesión judicial y al no haber pruebas de probar el tiempo de servicios y la remuneración y al no haber otra prueba capaz y suficiente no puede existir relación obrero patronal en los términos del Art. 8 del Código del Trabajo."

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