Sentencia nº 0951-2013-SL de Sala de Lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia (2012), 18 de Diciembre de 2013

Número de sentencia0951-2013-SL
Fecha18 Diciembre 2013
Número de expediente1015-2012
Número de resolución0951-2013-SL

R951-2013-J1015-2012 EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPUBLICA CORTE NACIONAL DE JUSTICIA, LA SALA DE LO LABORAL Quito, 18 de diciembre de 2013, las 11H52 VISTOS.- En virtud del sorteo realizado, corresponde al doctor M.B.B., como J.P., doctores J.A.S. y P.A.S., Jueces Nacionales, conformar el Tribunal, de acuerdo con lo dispuesto en el Art. 141 del Código Orgánico de la Función Judicial, y 183.5 de la Ley Orgánica Reformatoria del Código Orgánico de la Función Judicial. PRIMERO: COMPETENCIA El Consejo de la Judicatura de transición, en razón de la resolución No. 004-2012 de 26 de enero de 2012 posesionó a las Juezas y Jueces Nacionales. El Pleno de la Corte Nacional de Justicia en sesión de 22 de julio de 2013, integró sus seis Salas Especializadas, conforme lo dispone el Art. 8 de la Ley Orgánica Reformatoria al Código Orgánico de la Función Judicial, publicada en el Suplemento del Registro Oficial No. 38, de 17 de julio de 2013, que sustituye el Art. 183 del Código Orgánico de la Función Judicial. La Sala de lo L. tiene competencia para conocer y resolver los recursos de casación, conforme lo disponen los Arts. 184.1, 76.7.k) de la Constitución de la República; Arts. 184 y 191 del Código Orgánico de la Función Judicial; 1 de la Ley de Casación; y 613 del Código del Trabajo. SEGUNDO: ANTECEDENTES C.A.H.V.P., afirmando que ingresó a prestar sus servicios lícitos y personales bajo relación de dependencia, en calidad de segundo J. de los Talleres MECANICO – GAS DIESEL, en el departamento de Aseo de Calles, para la M.I.M. de Guayaquil, desde el mes de agosto de 1960 hasta junio de 1992, trabajando por más de 29 años. Demanda a la M.I.M. de Guayaquil en las interpuestas personas de Abg. J.N.S., Alcalde de Guayaquil y Dr. M.H.T., P.S. de la Municipalidad de Guayaquil, el pago de la cláusula segunda del literal c), pago de doce mensualidades consagradas en el literal b) de la cláusula décima quinta y pago de la bonificación complementaria estipulada en el literal d) del Décimo Segundo Contrato Colectivo, pago de costas procesales y honorarios de abogado defensor. El juez de primera instancia declara parcialmente con lugar la demanda; con la inconformidad de la parte accionada, interpone recurso de apelación al que se adhiere la parte actora. TERCERO: INTERPOSICIÓN DEL RECURSO La Primera Sala Laboral, N. y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia del Guayas mediante sentencia de 10 de enero del 2012 las 16h30 confirma el fallo del Juez Octavo del Trabajo del Guayas, declarando parcialmente con lugar la demanda. Inconforme con esta resolución, la parte accionada interpone recurso de casación, mediante auto de 26 de septiembre de 2013 a las 14h10 se admite a trámite. CUARTO: FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO El casacionista considera que las nomas infringidas son las siguientes: artículos 635 y 637 del Código de Trabajo y artículo 19 de la Ley de Casación, funda su recurso en las causales primera y cuarta del Art. 3 de la Ley de Casación.

QUINTO

ARGUMENTACIÓN DEL RECURSO Y ANALISIS DE LAS IMPUGNACIONES 5.1.- Del recurso de casación La casación es un recurso extraordinario que tiene lugar solo en casos o circunstancias expresamente señaladas en la ley, es decir no es una tercera instancia a la que se puede recurrir de todas las sentencias dictadas por el tribunal ad quem; al respecto, “La casación surge como un recurso que pretende defender al derecho objetivo contra cualquier tipo de abuso del poder desde el ejercicio de la Potestad Jurisdiccional; esa defensa del derecho objetivo ha sido llamada por algunos tratadistas como nomofilaquia, que naturalmente se refiere a eso, a la defensa de la norma jurídica objetivamente considerada pero no desde un punto de vista exclusivamente general, sino de la defensa del derecho objetivo desde el ángulo de una situación subjetiva, si se quiere de una situación de derecho subjetivo”.1 La casación es un recurso extraordinario que tiene por objeto anular una sentencia judicial que contiene una incorrecta interpretación o aplicación de la ley o que ha sido dictada aplicando un procedimiento que no ha cumplido las solemnidades legales.

G.F., G., “La Casación en Materia Civil”, en La casación, estudios sobre la Ley No. 27, pág. 45.

1 Entonces, la casación al ser un recurso extraordinario, limitado, busca exclusivamente corregir los errores in iudicando, in procedendo, lo que equivale a decir que existe una confrontación entre la ley y la sentencia que se recurre. Se entiende a la casación, como mecanismo de control constitucional y legal de la sentencia de segunda instancia, no permite que el Estado, a través de sus operadores de justicia, deje de corregir errores que se convierten en violación de la ley que perjudicarían a sus ciudadanos; con esto se permite la perfecta aplicación del principio de legalidad y la efectividad de la tutela jurídica.

5.2.- Cargos invocados por el recurrente.- Luego de analizados el recurso de casación, la sentencia del Tribunal de Alzada, y confrontados con el ordenamiento jurídico vigente, corresponde a este Tribunal limitar su examen a los cargos o cuestionamientos formulados en el escrito de casación acorde al mandamiento contenido en el artículo 76. 7, literal l) de la Constitución de la República, en los siguientes términos: El recurrente presenta su recurso por la causal primera del artículo 3 de la Ley de Casación, “Aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de normas de derecho, incluyendo los precedentes jurisprudenciales obligatorios, en la sentencia o auto, que hayan sido determinantes de su parte dispositiva”, causal que contiene un vicio in iudicando, ocurre, cuando el juez o jueza de instancia utiliza una norma incorrecta o cuando se le atribuye a una norma de derecho un significado errado, aquello porque no se ha subsumido de manera adecuada los hechos fácticos en la hipótesis normativa que corresponde. El fin de esta causal es salvaguardar la naturaleza y contenido de la norma de derecho vigente, y los precedentes jurisprudenciales obligatorios. Es una forma de violación directa de la ley, que al encausarla, se precisa marcar cuál de las tres circunstancias de quebranto de la ley acusa: aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación, debiendo tenerse en cuenta que los vicios son independientes y se excluyen entre sí; y que por el carácter taxativo de las causales no permite ampliarse ni extenderse por interpretación analógica, puesto que, al tribunal de casación le está vedado elegir una de ellas o cambiar lo indicado por el casacionista. En la acusación de la sentencia por la causal primera no es susceptible la consideración de los hechos, ni a lugar el análisis de pruebas; pues se parte de la certeza de la situación fáctica. “En tal evento, la actividad dialéctica del impugnador tiene que realizarse necesaria y exclusivamente en torno a los textos legales sustanciales que considere no aplicados, o aplicados indebidamente, o erróneamente interpretados; pero, en todo caso, con absoluta prescindencia de cualquier consideración que implique discrepancia con el juicio que el sentenciador haya hecho en relación con las pruebas…2. 5.2.1.- Al amparo de la causal primera, el casacionista alega que el Tribunal ad quem en su fallo en el considerando Tercero se pronuncia: “SEXTO.- En lo atinente al reclamo a la bonificación complementaria del literal d) de la Cláusula Décima Sexta del Contrato Colectivo de Trabajo (fs. 66), este es un derecho que no está sujeto a límite de tiempo para que opere la prescripción, por cuanto por regla general lo accesorio sigue la suerte de lo principal y siendo este derecho parte integrante de la jubilación tampoco es prescriptible, por lo que se ordena el pago de este rubro…” que la sentencia califica ilegalmente a la bonificación complementaria establecida en el Décimo Segundo Contrato Colectivo como accesoria a la jubilación patronal, que es ilegal porque es independiente de cualquier otro beneficio, pues no es la razón de existencia de la jubilación; y, que la prescripción como una forma de extinguir las acciones provenientes de actos y contratos de trabajo se encuentra definida en el Art. 635 del Código de Trabajo; añade que a este respecto la Corte Suprema en fallos de triple reiteración, que constituyen precedente jurisprudencial, se han pronunciado en reiteradas ocasiones, es así que cita varias sentencias, con sus consideraciones, y que en aplicación de lo dispuesto en los Arts. 635 y 637 del Código del Trabajo y 19 de la Ley de Casación, la sentencia debió declarar prescrita la acción deducida por el señor A.H.V.P.. 5.2.2.- Este Tribunal considera que, previo a tratar lo referente a la prescripción alegada, amparada en los artículos 635 y 637 del Código del Trabajo, es preciso analizar el beneficio de la bonificación complementaria en relación con la jubilación patronal, esto es dilucidar sobre el criterio de si la bonificación complementaria tiene o no, la condición de accesoria de la jubilación patronal; para ello acudimos al Código Civil, que en su Art. 1458, prescribe, “Art. 1458.- El contrato es principal cuando subsiste por sí mismo sin necesidad de otra convención; y accesorio cuando tiene por objeto asegurar el cumplimiento de una obligación principal, de manera que no pueda subsistir sin ella.”; partiendo de lo manifestado es obligación accesoria, aquella que su subsistencia está condicionada a la existencia de otra, el derecho a una prestación accesoria está vinculada a la exigibilidad de la prestación principal, es decir lo accesorio es lo secundario, subordinado a lo principal. El clasificar a los contratos en principales y accesorios importa para efectos de determinar la extinción de los mismos, de ahí el principio “lo accesorio sigue la suerte de lo principal”, que aplicado al presente caso, la bonificación complementaria, de la manera como se la concibe en el contrato colectivo se convierte en accesoria de aquel, pues su subsistencia depende de 2 A., U.S.: Recurso de Casación Civil, Tercera edición, Librería El Foro de la Justicia, 1983, págs. 321 y 322 la existencia de la pensión jubilar, obligación que extinguida luego de un año de la muerte del beneficiario, (Art. 217 del Código del Trabajo) se extingue de la misma manera, pues el Décimo Segundo Contrato Colectivo, celebrado entre la Municipalidad de Guayaquil y sus trabajadores, en el literal d) de la cláusula décima sexta, estipula, “El Empleador seguirá pagando a sus trabajadores y jubilados la Bonificación Complementaria, sin tener en consideración la remuneración que percibe el trabajador. Los nuevos trabajadores percibirán esta bonificación de acuerdo a las disposiciones legales que la regulan”; por lo tanto coincidiendo con el criterio de los Jueces del tribunal de alzada, consideramos que tal bonificación es vitalicia. 5.2.3.Ahora bien, respecto al argumento de prescripción de los Arts. 635 y 637 del Código del Trabajo sobre la prescripción de las acciones provenientes de actos o contratos, y la suspensión e interrupción de las prescripciones, “Las acciones provenientes de actos o contratos de trabajo prescriben en tres años, contados desde la terminación de la relación laboral, sin perjuicio en lo dispuesto en los artículos que siguen y en los demás casos de prescripción de corto tiempo, especialmente contemplados en este Código”; y “La prescripción de tres años o más se suspende e interrumpe de conformidad con las normas del Derecho Civil; pero transcurridos cinco años desde que la obligación se hizo exigible, no se aceptará motivo alguno de suspensión y toda acción se declarará prescrita”. Este Tribunal considera que si bien toda persona tiene derecho a iniciar las acciones de las cuales se crea asistida dentro del lapso de tiempo que la legislación contempla a efecto de hacer prevalecer su derecho tutelado, la Corte Suprema de Justicia en Resolución de 13 de julio de 1989, publicada en el Suplemento del R. O. 233 del 14 de julio de 1989 “declara imprescriptible el derecho a la jubilación patronal”, dicha declaración afecta tanto a la institución de la jubilación patronal, como a la bonificación complementaria, por ser accesoria, que al hacerse extensiva para los jubilados, los beneficiarios de este rubro, como condición, deben tener dicha calidad y estar protegido por el Décimo Segundo Contrato Colectivo del Municipio de Guayaquil; vale aclarar entonces, que al ser el derecho a la jubilación patronal imprescriptible lo es también la bonificación complementaria, establecida adicionalmente para los jubilados en el Décimo Segundo Contrato Colectivo suscrito entre el Comité Especial único de trabajadores y la Municipalidad de Guayaquil, y al ser accesoria a la jubilación patronal, es imprescriptible; así la Constitución Política, vigente a la fecha de terminación de la relación laboral determinaba en el Art. 35 numeral 12 “Se organizará especialmente la contratación colectiva; en consecuencia, el pacto colectivo legalmente celebrado no podrá ser modificado, desconocido o menoscabado en forma unilateral.” estimando que la suscriptora Municipalidad de Guayaquil a la firma del Décimo Segundo Contrato Colectivo de Trabajo, de hecho y de derecho, asumió como responsabilidad el pago de la pensión jubilar y la bonificación complementaria, conforme lo prevé el literal d) de la cláusula referida, contrato que por mandato del Art. 1561 del Código Civil, es ley para las partes contratantes y no puede ser invalidado, sino por consentimiento mutuo o causas legales; en tal razón, el señor A.H.V.P., habiendo terminado la relación laboral en el mes de junio de 1992 tiene derecho a recibir la bonificación complementaria desde la fecha indicada, bajo la prescripción del literal d) de la cláusula décima sexta del Décimo Segundo Contrato Colectivo de Trabajo del Municipio de Guayaquil, consecuentemente no prospera el cargo alegado por el recurrente. SEXTO: RESOLUCION Por las consideraciones expuestas, este Tribunal de Casación, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPUBLICA, no casa la sentencia dictada por la Primera Sala de lo Laboral, N. y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia del Guayas de 10 de enero del 2012 a las 16h30. En atención al oficio No. 2328-SG-CNJ-IJ de fecha 05 de diciembre del 2013, actúe la Dra. C.H.Y. en reemplazo de la Dra. P.A.S..- Léase, notifíquese y devuélvase.- f) Dr. M.B.B., Dr. J.A.S. y Dra. C.H.Y. – JUECES NACIONALES – Certifico. Dr. O.A.B., SECRETARIO RELATOR.CERTIFICO: Que las copias que anteceden son iguales a su original. Quito, 30 de mayo de 2014.

Dra. X.Q.S. SECRETARIA RELATORA (E)

A RELATORA (E)

RATIO DECIDENCI"1. Que el derecho a la jubilación patronal imprescriptible lo es también la bonificación complementaria, establecida adicionalmente para los jubilados en el Décimo Segundo Contrato Colectivo suscrito entre el Comité Especial único de trabajadores y la Municipalidad de Guayaquil, y al ser accesoria a la jubilación patronal, es imprescriptible; así la Constitución Política, vigente a la fecha de terminación de la relación laboral determinaba en el Art. 35 numeral 12 “Se organizará especialmente la contratación colectiva; en consecuencia, el pacto colectivo legalmente celebrado no podrá ser modificado, desconocido o menoscabado en forma unilateral.” estimando que la suscriptora Municipalidad de Guayaquil a la firma del Décimo Segundo Contrato Colectivo de Trabajo, de hecho y de derecho, asumió como responsabilidad el pago de la pensión jubilar y la bonificación complementaria, conforme lo prevé el literal d) de la cláusula referida, contrato que por mandato del Art. 1561 del Código Civil, es ley para las partes contratantes y no puede ser invalidado, sino por consentimiento mutuo o causas legales; en tal razón, el actor, habiendo terminado la relación laboral en el mes de junio de 1992 tiene derecho a recibir la bonificación complementaria desde la fecha indicada, bajo la prescripción del literal d) de la cláusula décima sexta del Décimo Segundo Contrato Colectivo de Trabajo del Municipio de Guayaquil."

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