Sentencia nº 0960-2013-SL de Sala de Lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia (2012), 18 de Diciembre de 2013

Número de sentencia0960-2013-SL
Número de expediente1028-2011
Fecha18 Diciembre 2013
Número de resolución0960-2013-SL

R960-2013-J1028-2011 LA REPUBLICA DEL ECUADOR EN SU NOMBRE Y POR AUTORIDAD DE LA LEY CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA DE LO LABORAL.Quito, 18 de diciembre de 2013, las 16h45.- VISTOS: ANTECEDENTES.- El actor S.C.C., interpone recurso de casación de la sentencia dictada por la Sala Única de la Corte Provincial de Justicia de Orellana, el 9 de agosto de 2011, las 15h31, que ratifica la dictada por el Juez A quo, en el juicio de trabajo que sigue en contra de M. de J.V. y L.E.S.A.. Encontrándose el juicio en estado de resolver, se considera: PRIMERO:

JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA.- Este Tribunal de la Sala de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia, es competente para conocer y resolver el recurso en virtud de lo previsto en el Art. 184.1 de la Constitución de la República del Ecuador; Art. 191.1 del Código Orgánico de la Función Judicial; Art. 613 del Código del Trabajo; Art. 1 de la Ley de Casación; de acuerdo a las Resoluciones de integración de las Salas; y, el sorteo de causas realizado el 16 de agosto de 2013. Actúa la Dra. C.H.Y., Conjueza Nacional, por licencia de la Dra. P.A.S., en virtud del oficio No. 2328-SG-CNJ-IJ del 5 de diciembre del 2013, suscrito por el Dr. C.R.R., Presidente de la Corte Nacional de Justicia. SEGUNDO: FUNDAMENTOS DE RECURSO.- El casacionista refiere que el fallo del Tribunal Ad quem, infringe las siguientes normas de derecho: Arts. 1, 66 (numeral 17), 75, 76 (numeral l), 325 y 326 (numerales 2,3) de la Constitución de la República del Ecuador; Arts. 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 12, 37, 42 (numerales 1, 3, 15, 18), 69, 94, 97, 111, 113, 172 (numeral 6), 81, 185, 188, 196, 202, 614 de la Codificación del Código del Trabajo; Art. 164 del Código Orgánico de la Función Judicial y Arts. 115, 116, 273 y 274 del Código de Procedimiento Civil. Fundamenta su recurso en las causales segunda y tercera del Art. 3 de la Ley de Casación. En esos términos fija el objeto del recurso. TERCERO: VICIOS ALEGADOS.- Por lo manifestado anteriormente, del análisis del recurso de casación interpuesto, se colige que son dos las acusaciones concretas: 1.- Que el Tribunal de alzada, interpreta de manera equivocada, un contrato de otra especie o naturaleza y no un contrato laboral, desconociendo la confesión judicial rendida por el demandado M. de J.V., que manifiesta estar dispuesto a reconocer los derechos del trabajador; y, 2) Indebida valoración de la prueba testimonial, que ha determinado que toda la prueba se encuentre viciada por haberla hecho de manera parcial y no de manera global. CUARTO: DEL RECURSO DE CASACIÓN.- “La casación significa realizar el control del derecho en la actividad de los jueces, que éstos, en el desempeño de sus actividades específicas de administrar justicia, actúen con estricto sometimiento al ordenamiento legal1, con el objeto fundamental de evitar las arbitrariedades que puedan cometer los juzgadores. Además, H.M.B. indica que “La casación es un recurso limitado, por lo que la ley lo reserva para impugnar por medio de él sólo determinadas sentencias; es un recurso formalista; es decir, que impone al recurrente, al estructurar la demanda con la que sustenta, observar todas las exigencias de la técnica de la casación a tal punto que el olvido o desprecio de ellas, conduce a la frustración del recurso y aun al rechazo in limine del correspondiente libelo. "2. No es una tercera instancia. En tal virtud, el objeto fundamental de este recurso, es atacar la sentencia para invalidarla por los vicios de forma o de fondo de los que pueda adolecer, por ello, para perfeccionarse requiere del cumplimiento estricto de las disposiciones de la ley de la materia, debiendo el recurrente determinar con exactitud la causal en la que fundamenta su acción así como los cargos que se hacen a las normas consideradas quebrantadas. QUINTO: MOTIVACIÓN.- El artículo 76.7.l de la Constitución de la República del Ecuador, preceptúa: “Las resoluciones de los poderes públicos deberán ser motivadas. No habrá motivación si en la resolución no se enuncian las normas o principios jurídicos en que se funda y no se explica la pertinencia de su aplicación a los antecedentes de hecho. Los actos administrativos, resoluciones o fallos que no se encuentren debidamente motivados se consideraran nulos.”.- La motivación “es la exteriorización de la justificación razonada que permite llegar a una conclusión. El deber de motivar las resoluciones es una garantía vinculada con la correcta administración de justicia, que protege el derecho de los ciudadanos a ser juzgados por las razones que el Derecho suministra, y otorga credibilidad de las decisiones jurídicas en el marco de una sociedad democrática.3”. En virtud de la garantía constitucional 1 2 A.U., Santiago, La Casación Civil en el Ecuador, Quito 2005. P.. 15 MURCIA BALLÉN, H.. Recurso de Casación Civil. Sexta edición. Ediciones Jurídicas. G.I.. Bogotá 2005. P.. 91 3 Sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos Caso Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”) vs. Venezuela, párrafo 77 mencionada, este Tribunal fundamenta su análisis de conformidad con la doctrina y jurisprudencia, por consiguiente, analiza en primer lugar, las causales que corresponden a los vicios “in procedendo” que puedan afectar a la validez de la causa y si su violación determina la nulidad del proceso ya sea en forma parcial o total; en segundo lugar, cabe analizar las causales por errores “in iudicando” que son errores de juzgamiento, los mismos que se producen por violación indirecta de la norma sustantiva o material, al haberse producido una infracción en los preceptos jurídicos aplicables en la valoración de la prueba que tengan como consecuencia la violación de una norma de derecho o por una infracción directa de esta clase de normas. SEXTO: CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL.- En concordancia con lo dispuesto en los Arts. 113 y 114 de la Codificación del Código de Procedimiento Civil, es obligación de las partes probar la verdad de sus asertos. En tal virtud, del acervo procesal se desprende lo siguiente: a) Declaración juramentada de A.D.I.C., de 31 de agosto de 2010, en donde declara que el actor S.C.C., llegó hasta su domicilio en el mes de abril de 2002 y pidió que le ceda un pedazo de terreno para sembrar arroz y maíz (fs.10 a 13); b) Acta de Audiencia de 10 de mayo de 2010, ante el Inspector de Trabajo de O., en el cual el actor manifiesta que ha sido contratado desde el año 2007(fs.29,30), mientras que en la demanda dice, que ingresó a prestar sus servicios lícitos y personales, desde el 20 de abril de 2002; y, c) Certificado del Registro de la Propiedad y Mercantil del cantón Joya de los Sachas (fs.31,32). 6.1.Del análisis del recurso interpuesto, respetando el orden que debe primar en el examen de los cargos de casación, por razones lógicas y de técnica jurídica, este Tribunal empieza el estudio por la causal segunda; pues, como lo ha señalado en diversas ocasiones la ex Corte Suprema de Justicia, cuando son varias las causales invocadas, existe un orden razonado para su estudio, comenzando en este caso por la causal segunda; puesto que, si ésta procede no será necesario continuar con el análisis del fondo de la controversia, sino declarar la nulidad procesal desde el instante en que el vicio se produjo y renviar el proceso de conformidad con lo dispuesto en el Art. 16 inciso segundo de la Ley de Casación; o si, por el contrario, se inadmite la impugnación se continuará con el examen de la siguiente causal alegada. 6.1.1.- La causal segunda, del Art. 3 de La ley de Casación procede por: “Aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de normas procesales, cuando haya viciado el proceso de nulidad insanable o provocado indefensión, siempre que hubiere influido en la decisión de la causa y que la respectiva nulidad no hubiera quedado convalidada legalmente”. De este modo, no toda violación de procedimiento es motivo de casación. Para que proceda la misma, debe verificarse la aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de normas procesales, que dicha acción u omisión haya influido en la decisión de la causa y colocado a una de las partes en estado de indefensión. En nuestro sistema legal, las causas de nulidad procesal se hallan establecidas en el Art. 346 del Código de Procedimiento Civil, que se refiere a la omisión de solemnidades sustanciales comunes a todos los juicios e instancias; y en el Art. 1014 ibídem, que concierne a la violación del trámite correspondiente a la naturaleza del asunto o al de la causa que se está juzgando. En el sub judice, el recurrente, se fundamenta en los Arts. 164 del Código Orgánico de la Función Judicial y 76.1 de la Constitución de la República del Ecuador, que nada tienen que ver con la nulidad procesal, advirtiéndose, que no existe, omisión de solemnidades sustanciales, ni violación de trámite que hayan dejado en la indefensión al actor, razón por la cual, no prospera el cargo por esta causal. 6.2.- También el casacionista fundamenta su recurso en la causal tercera del Art. 3 de la Ley de la materia, que procede por: “Aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba, siempre que hayan conducido a una equivocada aplicación o a la no aplicación de normas de derecho en la sentencia o auto”. Para la procedencia de esta causal, que en la doctrina se la conoce de violación indirecta de la norma, es necesario que se hallen reunidos los siguientes presupuestos básicos: a) La indicación de la norma o normas de valoración de la prueba que a criterio del recurrente ha sido violentada; b) La forma en que se ha incurrido en la infracción, esto es, si es por aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación; c) La indicación del medio de prueba en que se produjo la infracción; d) La infracción de una norma de derecho, ya sea por equivocada aplicación o por no aplicación; y, e) Una explicación lógica y jurídica del nexo causal entre la primera infracción (norma de valoración de la prueba) y la segunda infracción de una norma sustantiva o material. Al invocar esta causal el recurrente, debe justificar la existencia de dos infracciones, la primera de una norma de valoración de la prueba, y la segunda, la violación de una disposición sustantiva o material que ha sido afectado como consecuencia o por efecto de la primera infracción, de tal manera que es necesario se demuestre la existencia del nexo de causalidad entre una y otra. En este orden de ideas, el recurrente considera que la falta de aplicación de los Arts. 115 y 116 del Código de Procedimiento Civil, ha conducido a que no se haya aplicado las normas de derecho contenidas en los Arts. 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 12, 37, 42 (numerales 1, 3, 15, 18), 69, 94, 97, 111, 113, 172 (numeral 6), 81, 185, 188, 196, 202, 614 del Código del Trabajo, y Art. 326 (numerales 2 y 3) de la Constitución de la República del Ecuador. Al respecto este Tribunal advierte, que por una parte, en la confesión judicial rendida por el demandado, M. de J.V., respecto a la pregunta 2.- Diga el absolvente sí es verdad y cierto que desde el 20 de abril 2002 hasta el 05 de abril del 2010 laboré bajo su dependencia en la finca agrícola de 42,55 hectáreas que es de propiedad suya y de la señora L.E.S.A., en un horario de 07h00 hasta 17h00 a veces hasta las 17h30. Responde, “la verdad es que yo le contraté sólo para que desmonte dos hectáreas para sembrar maíz y también me sembró una hectárea de maíz, como yo no vivía ahí llegaba cada 14 días a eso de las ocho u ocho horas y media y ahí lo encontraba”; respuesta que guarda relación con la contestación a la demanda por parte del accionado (fs. 21 vta.), manifestando que “…yo si contraté para que me haga limpieza de unas dos hectáreas, aclarando que se le contrataba para ese trabajo y nada más.”, a la pregunta 4.- Diga el absolvente que usted está de acuerdo en reconocerme mis justos derechos por el tiempo trabajado? Responde, “por mi lado estoy de acuerdo en reconocerle”. De lo reconocido es necesario confrontar lo siguiente, por una parte el demandado comparece por sus propios y personales derechos, vale decir sin abogado defensor, por lo que, las respuestas deben ser juzgadas en el sentido fáctico de las mismas, es decir, que fue contratado para desmontar dos hectáreas, y sembrar maíz, lo que trae consigo que no se cumplan con los tres requisitos previstos en el Art. 8 del Código del Trabajo para la existencia de la relación laboral, esto es: a) prestación de servicios lícitos y personales; b) relación de dependencia o subordinación laboral; y, c) remuneración. Entendiéndose que de acuerdo a la doctrina y a la jurisprudencia, la subordinación no se refiere propiamente a lo técnico ni a lo económico, sino a aquella que mantiene con el empleador, al derecho a que éste tiene para dirigir, ordenar y controlar al trabajador; y, este otro, a la obligación de acatar y obedecer al empleador. Por otra parte, la declaración juramentada del señor A.D.I.C. carece de valor procesal, por cuanto éste no está inmerso en la disposición del Art. 226 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Art. 117 ibídem y Arts. 577 y 581 del Código del Trabajo. 6.2.1.- Respecto de las declaraciones testimoniales, lo que pretende el casacionista es que se valore nuevamente la prueba; si bien es cierto, que es facultad privativa de los jueces de instancia realizar la valoración de las pruebas que hayan sido legalmente pedidas en la sustanciación del proceso, no es menos cierto que la Ley si permite al Tribunal de Casación entrar a controlar la estimación que se haya efectuado respecto de ellas; en consecuencia, no se trata de revalorarlas, sino de examinar que en su valoración, no se hayan transgredido los principios que regulan su apreciación, es decir, que no se hayan cometido desafueros. En la especie, no se evidencia tal quebranto, tanto más que, es obligación de los jueces, de acuerdo con lo determinado en el Art. 207 del Código de Procedimiento Civil, apreciar la fuerza probatoria de las declaraciones de testigos conforme a las reglas de la sana crítica, teniendo en cuenta la razón que éstos hayan dado a sus dichos y las circunstancias que en ellos concurren. C. que esta disposición fue aplicada por los jueces de instancia, al considerar que las afirmaciones de los testigos son de complacencia y que carecen de imparcialidad, ya que se refieren a que le han visto trabajando, sembrando, pudiendo deducirse que se encontraba cultivando para beneficio propio. Por lo expuesto, no prospera el cargo alegado, en consecuencia, este Tribunal de la Sala de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia, “ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCION Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA”, no casa la sentencia dictada por la Sala Única de la Corte Provincial de Justicia de Orellana, el 9 de agosto de 2011, las 15h31. N. y devuélvase.- f) Dra. M.Y.Y., Dr. J.A.S., Dra. C.H.Y.; Jueza, J. y C. de la Corte Nacional de Justicia. Certifico.- f) Dr. O.A.B., Secretario relator. CERTIFICO: Que las copias que anteceden son iguales a su original. Quito, 30 de mayo de 2014.

Dra. X.Q.S. SECRETARIA RELATORA (E)

A RELATORA (E)

RATIO DECIDENCI"1. La obligación de acuerdo a lo que la Ley establece es apreciar la prueba de los testigos conforme a las reglas de la sana crítica, en la especie no se evidencia que haya existido quebranto de la Ley, ya que los jueces actuaron conforme a derecho, al considerar que las afirmaciones de los testigos son de complacencia y carecen de imparcialidad, ya que se refieren a que le han visto al trabajador sembrando, trabajando, pudiendo deducirse que se encontraba cultivando para su beneficio."

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