Sentencia nº 0952-2013-SL de Sala de Lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia (2012), 18 de Diciembre de 2013

Número de sentencia0952-2013-SL
Fecha18 Diciembre 2013
Número de expediente1682-2012
Número de resolución0952-2013-SL

JUEZA NACIONAL Dra. G.T.S. R952-2013-J1682-2012 LA REPÚBLICA DEL ECUADOR EN SU NOMBRE Y POR AUTORIDAD DE LA LEY.- CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA DE LO LABORAL.

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA DE LO LABORAL.Quito, 18 de diciembre de 2013; las 10h00 VISTOS: A. al proceso el escrito presentado por la actora y tómese en cuenta la nueva autorización que se confiere a la Dra. G.C.; así como, la casilla judicial No. 5910 para posteriores notificaciones.- Hágase conocer al Ab. A.M., que ha sido sustituido en la defensa. En lo principal y realizado el resorteo de causas e integrado legalmente este tribunal, avocamos conocimiento del proceso en nuestras calidades de Jueza y Jueces de la Sala de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia. En juicio laboral con procedimiento oral propuesto por D.M.A.R. en contra de S.M.S.M., se ha dictado sentencia, en instancia de apelación, por la Segunda Sala de lo Laboral, N. y Adolescencia de la Corte Provincial del Guayas. La actora, al encontrarse inconforme con la sentencia emitida, interpone recurso de casación que ha sido aceptado a trámite, y por tal, accede al análisis y decisión de este tribunal; y, que al ser el estado de la causa el de resolver, previamente, se realizan las siguientes consideraciones: 1.- JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA Esta Sala Especializada de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia, tiene competencia para conocer y resolver los recursos de casación en materia laboral, de conformidad con lo previsto en el artículo 184.1 de la Constitución de la República del Ecuador; artículo 1 de la Ley de Casación; artículos 566 y 613 del Código del Trabajo; artículo 191.1 del Código Orgánico de la Función Judicial; y, artículo 6 de la Resolución No. 04-2013 de la Corte 1 JUEZA NACIONAL Dra. G.T.S.N. de Justicia, de 22 de julio de 2013. Atendiendo al resorteo de ley efectuado, cuya razón obra de fs. 11 del cuadernillo de casación, corresponde su conocimiento a la D.G.T.S. en calidad de Jueza Ponente, D.J.B.C., y D.A.G.G. como Jueces Nacionales, integrantes de este Tribunal. 2.- ANTECEDENTES Y ACTUACIONES PROCESALES 2.1. De la demanda.- La señora D.M.A.R., acude ante el órgano judicial respectivo para manifestar, que desde el 02 de enero de 1982, viene prestando sus servicios lícitos y personales para la señora S.M.S.M., desempeñando las labores de empleada doméstica en el domicilio de la demandada, ubicado en las calles Bogotá No. 1110 y la “F”, de la ciudad de Guayaquil, siendo su última remuneración la suma de doscientos cuarenta dólares americanos. Que el día 16 de septiembre del 2010, aproximadamente a las 10h30, incorporándose de sus vacaciones anuales, su empleadora de forma intempestiva la despidió de su puesto de trabajo. Que durante todo el tiempo que duró la relación laboral, debía trabajar los días sábado de cada semana, de 08h00 a las 15h00, incluidos los días festivos de descanso obligatorio, sin que su empleadora haya cancelado el recargo al que se refiere el artículo 55 del Código del Trabajo. Por lo que comparece ante el juez laboral para demandar a la señora S.S.M., por sus propios derechos, al pago de la última remuneración por el período comprendido entre el 01 al 31 de agosto del 2010, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 94 del Código del Trabajo; horas extraordinarias desde el mes de enero de 1982, hasta el 16 de septiembre del 2010, más el recargo del 100% conforme lo dispuesto por el artículo 55 ibídem; décimo tercera remuneración por el período comprendido entre el 02 de enero de 1982 y diciembre 31 de 1999; décimo tercera remuneración del período comprendido entre el 01 de enero de 2000; y, septiembre 16 de 2010; décimo cuarta remuneración en el período comprendido entre el 02 de enero de 1982 y diciembre 31 de 1999; décimo cuarta remuneración del período comprendido entre el 01 de enero de 2000 y 2 JUEZA NACIONAL Dra. G.T.S. 16 de septiembre de 2010; fondos de reserva por el período comprendido entre el 02 de enero de 1982 al 14 de mayo de 2007; jubilación patronal de acuerdo al artículo 216 del Código del Trabajo; indemnización por concepto de despido ilegal previsto en el artículo 188 del Código de la materia; y, bonificación por desahucio previsto en el artículo 185 ibídem. Fija su cuantía en la cantidad de cuarenta y cinco mil dólares de los Estados Unidos de América. 2.2 Sentencia de primera instancia.- El Juez Quinto del Trabajo del Guayas, mediante sentencia pronunciada el 01 de septiembre del 2011, a las 11h00, considerando que ha quedado justificada la relación laboral existente entre las partes al sostener la demandada que no existe despido intempestivo ya que la accionante jamás ha trabajado desde la fecha que indica en su demanda pues ha existido una relación laboral inestable (fs. 11); que no existe prueba alguna en el proceso, que los rubros referentes al décimo tercero y cuarto sueldos, y vacaciones hayan sido cancelados; sino únicamente de los años 2007 al 2008, y del 2009 al 2010 (fs. 53 a 57), se rechaza la reclamación de horas suplementarias y extraordinarias por no constar prueba de ello en el proceso; la reclamación de fondos de reserva ha sido negada por cuanto la actora ha sido afiliada al Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social. Se acepta la confesión ficta de la accionada de conformidad al artículo 581 del Código del Trabajo, como prueba plena para justificar el reclamo de despido intempestivo. Desecha las reclamaciones por utilidades, horas suplementarias y extraordinarias ya que el servicio doméstico es el que se presta mediante remuneración a una persona que no persigue fin de lucro, y la labor que ha realizado sin aquellas que se las denomina de confianza, que inhabilita la petición de pagos por concepto de horas extraordinarias y suplementarias. Por todas estas consideraciones el Juez Quito de Trabajo del Guayas dicta sentencia ordenando que la demandada pague la cantidad de diez mil seiscientos cuarenta y siete con 18/100 dólares americanos.

3 JUEZA NACIONAL Dra. G.T.S.A. y demandada, al no estar conformes con la sentencia emitida por el Juzgado Quinto del Trabajo del Guayas, interponen recurso de apelación. 2.3 Sentencia de la Sala ad quem.- La Segunda Sala de lo Laboral, N. y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia del Guayas, mediante sentencia pronunciada el 12 de abril del 2012, las 08h45, reforma el fallo venido en grado, y para ello, ha considerado en primer término, que la relación laboral entre los justiciables se encuentra plenamente acreditada con la contestación a la demanda en la audiencia preliminar constante a fs. 47 a 49 de los autos (primera instancia). No reconoce el pago de la jubilación patronal por cuanto la accionante no tiene el tiempo establecido en la ley. El tiempo de servicios se tiene en cuenta desde el 18 de agosto de 1994 al 16 de septiembre del 2010, y la remuneración percibida, en la cantidad de doscientos cuarenta dólares americanos, en lo demás al salario mínimo vital y al salario básico unificado correspondiente a las empleadas del servicio doméstico; por lo que ordena el pago de seis mil ciento sesenta y siete dólares con treinta centavos de dólar. La accionante D.M.A.R., inconforme con la sentencia de la Corte Provincial del Guayas, interpone recurso extraordinario de casación ante el máximo organismo de justicia ordinaria a fin de hacer valer sus alegaciones. 3.- FUNDAMENTO DEL RECURSO DE CASACIÓN La casacionista afirma que la sentencia de la Segunda Sala de lo Laboral de la Corte Provincial de Justicia del Guayas, contiene una falta de aplicación de normas de derecho por lo que apoya su censura en la causal primera del artículo 3 de la Ley de Casación; argumenta que existe falta de aplicación del artículo 7 en concordancia con lo dispuesto en el artículo 581 del Código del Trabajo; falta de aplicación del artículo 55.4 en concordancia con el artículo 581; y, 216 del Código del Trabajo.

4 JUEZA NACIONAL Dra. G.T.S. 4.- CONSIDERACIONES DE ESTE TRIBUNAL DE CASACIÓN 4.1. La casación se trata de un recurso supremo, vertical, de carácter formalista1, especial y de excepción, cuya acción se asemeja a una demanda que va dirigida en contra de la sentencia ejecutoriada dictada por el tribunal ad quem, sin entrar a conocer ni juzgar el mérito de la controversia, ya que no es la pretensión del actor ni la contradicción del demandado lo relevante; sino la intensión del recurrente de obtener la invalidez del fallo, con lo que demuestra que el juzgador de instancia ha cometido un error in procedendo o in iudicando. En virtud de ello, debe quedar trabada la litis con relación a las normas de derecho, normas procesales y/o preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba, que se consideren consignados de manera indebida, erróneamente interpretados o no aplicados. Tales circunstancias han de quedar expresadas en forma clara y precisa por parte del recurrente para que proceda su impugnación, y no podrá, el Tribunal de Casación, volver a analizar la prueba actuada en juicio, o darle una nueva valoración, precisamente porque no se trata de una tercera instancia. De otra parte, es obligación de este Tribunal, emitir su fallo e indicar aquellas razones justificativas que han llevado a la decisión plasmada en él, enunciar las normas o principios jurídicos en que se funda, y la pertinencia de su aplicación a los antecedentes de hecho, pues así lo ordena el artículo 76.7.l de la norma de normas. 4.2 La recurrente interpone su recurso basada en la causal primera, del artículo 3 de la Ley de Casación; esta causal procede por “Aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de normas de derecho, incluyendo los precedentes jurisprudenciales 1 Dado su carácter eminentemente técnico, el recurso de casación se configura con gran vigor formal, sobre la base de los requisitos de la Ley de Casación, a fin de que tenga lugar un examen riguroso respecto del fondo de las cuestiones planteadas que concurren a su interposición, sobre determinados requerimiento de procedibilidad, de tal forma que la falta de cualquiera de ellos impone su inadmisión, de este modo se consagra el carácter formalista, al hacerse rigurosa su técnica. Por lo tanto, un recurso de casación, indebidamente planteado, con ausencia de los requisitos formales, solo puede ser desechado en el acto y por el Tribunal ad-quem por economía procesal.

5 JUEZA NACIONAL Dra. G.T.S. obligatorios, en la sentencia o auto, que hayan sido determinantes de su parte dispositiva.”. Al respecto de esta causal, la Primera Sala de lo Civil y M. de la ex Corte Suprema de Justicia, la ha identificado como: “…transgresión directa de la norma legal en la sentencia, y en ella no cabe consideraciones respecto de los hechos, pues se parte de la base que es correcta la apreciación del Tribunal ad quem sobre el valor de los medio de prueba incorporados al proceso, por lo que corresponde al tribunal de casación examinar, a base de los hechos considerados como ciertos en la sentencia, sobre la falta de aplicación, aplicación indebida o errónea interpretación de los artículos citados por el recurrente.”2 4.3 Corresponde en virtud de esta causal, verificar si el juzgador ad quem ha realizado la operación técnica y jurídica de subsunción de los elementos fácticos al derecho sustantivo que le es aplicable. Para esto, se debe observar las tres circunstancias que rodea esta causal, que son: 1. Cuando el juzgador deja de aplicar al caso controvertido, normas sustanciales que ha debido aplicar, y que de haberlo hecho, habrían determinado que la decisión en la sentencia sea distinta a la acogida; 2) Cuando el juzgador entiende rectamente la norma pero la aplica a un supuesto fáctico diferente del hipotético contemplado en ella. Incurre de esta manera en un error consistente en la equivocada relación del precepto con el caso controvertido; 3) Cuando el juzgador incurre en un yerro de hermenéutica al interpretar la norma, atribuyéndoles un sentido y alcance que no tiene.3 Se procede a realizar la respectiva confrontación de las normas que la casacionista considera infringidas, en relación con la causal primera del artículo 3 de la Ley de Casación, y la sentencia impugnada; para ello, partimos del análisis del artículo 7 del 2 Resolución 192 de 24 de marzo de 1999, juicio No. 84-98 (V. vs.L., R.O.S 211 de 14 de junio de 1999.

3 Primera Sala de lo Civil y M., resolución No. 323 de 31 de agosto de 2000, juicio No. 89-99, R.O 201, 10 de noviembre de 2000.

6 JUEZA NACIONAL Dra. G.T.S.C. del Trabajo, que establece en caso de duda sobre el alcance de las disposiciones legales, deberán aplicarse en sentido más favorable al trabajador; empero, la duda, para tal aplicación favorable, debe nacer desde la norma en relación con los hechos fácticos que rodean el caso en particular, siempre que esta norma implique duda auténtica y que pueda ser interpretada de modos diversos para determinar el verdadero sentido. Por lo tanto no se trata de corregir la norma, ni es posible apelar a este principio para apartarse del significado claro de una disposición legal, reglamentaria o contractual. Uno de los tratadistas obreristas como Cueva, sostiene: “Se ha hablado del principio, en caso de duda debe resolverse la contratación en favor del trabajador, puesto que el derecho del trabajo es eminentemente proteccionista; el principio es exacto, pero siempre y cuando exista una verdadera duda acerca del valor de una cláusula de un contrato individual o colectivo o de la ley, pero no debe ser aplicado por las autoridades judiciales para crear nuevas instituciones.”. 4 En el caso concreto, la casacionista acusa la falta de aplicación del artículo 7 del Código del Trabajo, en relación directa con el artículo 581 del mismo cuerpo legal sobre la declaratoria de confeso de la parte demandada, el juramento deferido de la parte actora, y la existencia del documento de aviso de entrada de trabajo al Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social (IESS). El juramento deferido, conforme se establece con claridad diáfana en el artículo 593 del Código del Trabajo, establece que este podrá deferirse cuantas veces sea necesario para probar el tiempo de servicio y la remuneración percibida, siempre que del proceso no aparezca otra prueba capaz y suficiente para comprobar tales particulares. Los jueces y tribunales apreciarán las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica. Del proceso, si consta documentación que comprueba, en forma capaz y suficiente, que la señora D.M.A.R., ha ingresado a trabajar con fecha 18 de agosto de 1994, conforme se desprende del documento mediante el cual la empleadora da aviso al IESS que 4 M. de la Cueva, Derecho Mexicano del Trabajo, México D.F., 1943 p. 245 7 JUEZA NACIONAL Dra. G.T.S. la trabajadora ingresa a prestar sus servicios lícitos y personales con relación de dependencia y que consta de fs. 43 del cuaderno de primera instancia. El juramento deferido según el artículo 593 del Código del Trabajo, es prueba supletoria, que tiene todo el valor legal, cuando no aparece del proceso otra u otras que la desvirtúe, lo cual no ocurre en este caso. Los juzgadores del tribunal de alzada estiman que la actora no ha demostrado haber trabajado bajo relación laboral desde el 02 de enero de 1982, pues en efecto el tiempo laboral corre desde el 18 de agosto de 1994 (fs. 43) hasta el 16 de septiembre del 2010; es decir, 16 años, por lo que como señala el tribunal no tendría derecho a la jubilación patronal, derecho que requiere el cumplimiento de veinticinco años o más de servicio y las reglas del artículo 216 del Código del Trabajo. Por lo dicho, el principio in dubio pro operario tiene un límite en su posible aplicación, en materia de prueba de los hechos, pues tal principio no justifica su aplicación en la apreciación de la prueba, porque los hechos deben llegar al juez conforme ocurrieron, como en el caso sub judice. Entonces una cosa es la interpretación de una norma para valorar su alcance, y otra muy distinta es la apreciación de una norma como medio de prueba para decidir la litis. La recurrente, después de enunciar el contenido de los artículos 216 y 581 del Código del Trabajo, se limita a hacer una exposición de la confesión ficta como prueba aportada al proceso y de cómo la valoración de la misma ha influido en la decisión de la causa, haciendo un alegato de los perjuicios que la sentencia, a criterio de la casacionista, le ha irrogado. Este Tribunal insiste, que al proponer la impugnación de la sentencia por la primera causal de la Ley de Casación, el recurrente acepta como válidas las conclusiones a las que ha llegado el juzgador en cuanto a la valoración de la prueba, debiendo analizarse 8 JUEZA NACIONAL Dra. G.T.S. exclusivamente los yerros que la sentencia ha cometido el momento de subsumir los hechos a la norma; situación que no se presenta en este caso, pues como se ha dicho, la actora aspira conseguir sus pretensiones, sobre la base de argumentaciones ajenas al análisis propio del recurso extraordinario de casación. V.-RESOLUCIÓN: Sobre la base de estas consideraciones, al ser innecesario perseverar en otro análisis, éste Tribunal de la Sala Especializada Laboral de la Corte Nacional de Justicia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCION Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, no casa la sentencia dictada por la Segunda Sala de lo Laboral, N. y Adolescencia de la Corte Provincial del Guayas. Sin costas.-Notifíquese y devuélvase.Fdo. D.. G.T.S. (JUEZA NACIONAL PONENTE), A.A.G.G. y J.M.B.C., JUECES NACIONALES. Certifico.- Dr. O.A.B., SECRETARIO RELATOR.

CERTIFICO: Que las copias que anteceden son iguales a su original. Quito, 30 de mayo de 2014.

Dra. X.Q.S. SECRETARIA RELATORA (E)

9 o Salazar SECRETARIA RELATORA (E)

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RATIO DECIDENCI"1. De las pruebas agregadas al proceso, el tiempo laborado por la actora corre desde el 18 de agosto de 1994 hasta el 16 de septiembre del 2010, es decir 16 años, por lo que como señala el Tribunal no tiene derecho a la jubilación patronal, pues es un derecho que requiere del cumplimiento de veinticinco años o más de servicio y la reglas del Art. 216 del Código del Trabajo."

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