Sentencia nº 0298-2013-SL de Sala de Lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia (2012), 27 de Mayo de 2013

Número de sentencia0298-2013-SL
Número de expediente0184-2013
Fecha27 Mayo 2013
Número de resolución0298-2013-SL

R298-2013-J184-2013 CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- PRESIDENCIA DE LA SALA LABORAL.Quito, 27 de Mayo de 2013, las 10HOO.VISTOS.- A.M.P.C., comparece de fs. 2 a 8 de los autos y manifiesta que, mediante contrato de trabajo ha prestado sus servicios lícitos y personales y en relación de dependencia para el Consulado General de España en Quito, en donde se desempeñaba como auxiliar, desde el 20 de diciembre de 2006 hasta el 23 de marzo de 2011, fecha en la cual dice haber sido despedida intempestivamente del trabajo por el señor C.A.J.I.G., mediante comunicación de esa fecha, en la que se menciona que su contrato de trabajo había finalizado el 23 de marzo de 2011, sin explicar las razones legales para esa decisión. Que, el sueldo que percibía cuando ingresó a laborar de acuerdo con el primer contrato suscrito fue de USD 635; que, posteriormente mediante contrato de 1 de septiembre de 2008, se pactó su remuneración de USD 692 hasta febrero de 2009; que desde el 2 de marzo de ese año se fijó su remuneración en USD 740 hasta que finalmente se le pagó la cantidad de USD 770, desde marzo de 2010 hasta la fecha en que dejó de laborar. Que, presentó su reclamo ante la Inspectoría del Trabajo de Pichincha y que, pese a que se notificó a su empleador por dos ocasiones señalando día y hora para que concurra a demostrar el cumplimiento de obligaciones patronales no asistió, por lo que de conformidad con el Art. 628 del Código de Trabajo fue sancionado. Que, con los antecedentes expuestos, demanda en juicio de trabajo, cuyo procedimiento es oral al Embajador de España en el Ecuador, señor V.F.G., y solidariamente a la señora Cónsul General de España en Quito, señora M.D.R.P., para que en sentencia sean condenados al pago de los rubros que señala.- Concluido el trámite para resolver se considera: PRIMERO.- Se ha dado a este juicio el trámite previsto en el Art. 575 del Código del Trabajo; no habiéndose omitido solemnidad sustancial alguna ni violado el trámite, por lo que se declara la validez procesal.- SEGUNDO.- Citado el demandado (fs. 14 a 15), la demandada, comparece señalando domicilio judicial a fs. 16. Se realiza la Audiencia Preliminar a la que concurren la actora con su abogado defensor y el Dr. F.J.T., en calidad de Procurador Judicial de los demandados, como justifica con el poder especial que adjunta. Las partes formulan pruebas.- Posteriormente se realiza la Audiencia Definitiva, cuya acta obra de autos, a la que asisten la actora con su abogado defensor; y el Procurador Judicial de los demandados. Se recepta el juramento deferido y la confesión judicial de la actora. La accionante a través de su abogado defensor formula el pliego de posiciones para la confesión judicial de los demandados; quienes a petición de la actora son declarados confesos. Los abogados de las partes alegan en derecho.- TERCERO.- De conformidad con las disposiciones de los Arts. 12 de la Ley sobre I., Privilegios y Franquicias Diplomáticas (R.O. No. 334 de junio 25 de 1973); y 31 de la Convención de Viena, el agente diplomático goza de inmunidad de jurisdicción del Estado receptor y también de inmunidad de jurisdicción civil y administrativa; no así en materia laboral por lo tanto, la Embajada y el Consulado de España en Ecuador, a través del señor Embajador en calidad de representante legal; no tiene inmunidad en el juicio laboral de la especie. Ahora bien, de conformidad con la disposición del Art. 195 el Código Orgánico de la Función Judicial que dispone: “En los casos expresamente permitidos por los instrumentos internacionales, ratificados por el Estado en que se siguiere una acción concerniente a otros asuntos que no sean penales, de tránsito o colusorios contra los embajadores y agentes diplomáticos extranjeros, conocerá la sala especializada respectiva …. 1. La primera instancia será conocida y resuelta por el Presidente de la Sala …”; corresponde a la Presidenta de la Sala de lo Laboral, conocer y resolver la causa.- Establecida la competencia de esta Presidencia, se realiza el siguiente análisis: a) La actora expresa en su demanda que desde el 20 de diciembre de 2006 prestó sus servicios en el Consulado General de España en Quito hasta el 23 de marzo de 2011; fecha en la que dice haber sido despedida intempestivamente del trabajo. Los demandados si bien aceptan que la accionante prestó sus servicios en el Consulado de España en Quito, señalan que lo hizo a través de varios contratos de trabajo, el primero celebrado el 20 de diciembre de 2006; con carácter de contrato ocasional por el plazo de ciento ochenta días o seis meses, concluyendo el 20 de junio de 2007; que posteriormente se ha celebrado un nuevo contrato, esta vez a plazo fijo de un año, desde el 20 de agosto de 2007 hasta el 19 de agosto de 2008; que con fecha 1 de septiembre de 2008 se ha celebrado un nuevo contrato similar al primero de los contratos mencionados que ha concluido el 1 de marzo de 2010; que con fecha 12 de marzo del mismo año se ha suscrito un nuevo contrato; que finalmente como la actora no había podido aprobar el examen para su contratación como empleada regular del Estado y persistía la necesidad de trabajo se ha suscrito un contrato con fecha 24 de marzo de 2010 por el plazo fijo de un año que feneció el 23 de marzo de 2011. Que, la actora estuvo afiliada al Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social, por lo que se envió a esa Institución los respectivos avisos de entrada y salida, después de haber fenecido cada uno de los contratos detallados; b) De conformidad con la disposición del Art. 113 del Código de Procedimiento Civil, norma supletoria al tenor del Art. 6 del Código del Trabajo, ante la negativa de los fundamentos de la demanda planteada por los demandados, la actora estaba en la obligación de justificar los hechos que alega.; c) De fs. 29 a 30 de los autos obra el Contrato de Trabajo celebrado entre la actora y el Consulado General de España en Quito, con fecha 20 de diciembre de 2006, en cuya Cláusula Octava se pacta que “ … El presente contrato tendrá una duración de seis meses no renovables, surtiendo efectos a partir del día 21 de diciembre de 2006 …”; este contrato por el plazo estipulado y las condiciones pactadas tiene las características de un Contrato Eventual al tenor de la disposición del Art. 17 del Código del Trabajo; habiendo fenecido el 20 de junio de 2007, como se desprende del Aviso de Salida de fs. 40; desde esta fecha hasta la de citación con la demanda, ha transcurrido en exceso el plazo previsto en el Art. 635 del Código del Trabajo para que opere la prescripción alegada por los demandados al contestar la demanda; de modo que no corresponde pronunciarse respecto a las pretensiones de la actora en este período por encontrarse prescritas; d) De fs. 31 a 32 obra el Contrato de Trabajo, celebrado entre la actora y el Consulado General de España en Quito el 20 de agosto de 2007; con un plazo de duración de seis meses o ciento ochenta días; no obstante según se desprende del Aviso de Salida al Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social de fs. 42 ha fenecido el 19 de agosto de 2008; de modo que, al no haber contrato de trabajo a plazo fijo mínimo de un año como lo dispone el Art. 14 del Código del Trabajo, este contrato se convirtió en Contrato a P. Indefinido; mismo que podía terminar por una de las formas previstas en el Art. 169 ibidem; sin embargo en el Aviso de Salida en referencia, consta que la relación laboral ha concluido por “Terminación del contrato”; lo que no corresponde a la verdad; pues de tratarse de un Contrato Eventual, por las características y plazo fijado en la Cláusula Octava de dicho contrato, habría fenecido el 19 de febrero de 2009. En la Cláusula Segunda del Contrato se estipula que las vacaciones anuales “tendrán una duración de acuerdo al tiempo del contrato de trabajo (2,5 días por mes) …”; por lo que es comprensible el período que la actora estuvo sin laborar -20 de agosto 2008 hasta el 31 de agosto 2008-; pues, con fecha 1 de septiembre de 2008 (fs. 33 a 34) se ha celebrado un nuevo Contrato de Trabajo, pactándose en la Cláusula Octava que el plazo de duración será de seis meses; es decir otorgándole la característica de eventual; pero prorrogándose hasta el 1 de marzo de 2010; como consta en el Aviso de Salida de fs. 44. Como en el caso anterior desde el 2 de marzo de 2010 hasta el 23 de marzo del mismo año, la actora no labora; por lo que este período ha de entenderse que corresponde a las vacaciones pactadas en los mencionados Contratos; pues con fecha 24 de marzo de 2010, celebra un nuevo Contrato de Trabajo denominándolo a plazo fijo de un año, según se estipula en la Cláusula Octava. Del análisis efectuado se evidencia que existió relación laboral continua desde el 20 de agosto de 2007 (fs. 31 a 32); y que, desde la fecha de terminación de la misma 23 de marzo de 2011; como expresa la actora en su demanda y Juramento Deferido y como consta en el Aviso de Salida al IESS; hasta la fecha de citación con la demanda, no ha transcurrido el plazo previsto en el Art. 635 del Código del Trabajo para que opere la prescripción alegada.- CUARTO.- Probada la relación laboral, la carga de la prueba se invierte; por lo que los demandados debieron justificar haber cumplido con las obligaciones patronales previstas en el Art. 42.1 del Código del Trabajo, al no hacerlo se dispone que paguen a la actora: a) Décimo tercero y décimo cuarto sueldos; desde el 20 de agosto de 2007 en adelante; pues el Art. 13 de la Ley Sobre Inmunidades, Privilegios y F.D., determina que: “ … El agente diplomático que emplee a personas de nacionalidad ecuatoriana, y por tanto, no comprendidas en los literales anteriores, habrá de cumplir con las obligaciones que las disposiciones sobre trabajo y la seguridad social del Ecuador impongan a los patronos”. - QUINTO.- Procesalmente se ha demostrado que la relación laboral terminó por decisión unilateral del empleador al considerar que ha concluido el plazo del último de los contratos, cuando como ya se analizó se trataba de un Contrato Indefinido, mismo que únicamente podía terminar por una de las formas previstas en el Art. 169 del Código del Trabajo. La abundante jurisprudencia que existe respecto del despido intempestivo se pronuncia en sentido de que, el despido es un hecho que se produce en determinado momento y en un lugar específico, esto es, que la terminación de la relación de trabajo por voluntad unilateral del empleador, ocurre bajo circunstancias de tiempo y espacio, salvo situaciones excepcionales a las que el legislador les otorga los mismos efectos que el despido.- Los Tratadistas, C.M.M., J.M.S.C.V., Ma. J.L.A. y A.M. Díaz-Caneja en el MANUAL DE DERECHO DEL TRABAJO, Sexta edición; p.606, señalan que: “ … despidos son “todos aquellos casos en los que el empresario, con apoyo o no en las previsiones legales, decide unilateralmente la extinción del contrato” ….- El despido se convierte, por tanto, en una categoría residual en la que se engloban todos los supuestos de extinción del contrato por decisión única del empresario”.M.A.G. en su obra CURSO DE DERECHO DEL TRABAJO, define al despido como “ … el acto unilateral de la voluntad del empresario por virtud del cual éste decide poner fin a la relación de trabajo”; expresa que, se trata, de una ruptura unilateral, en la cual poco importa, en principio que exista causa suficiente o no para que el empleador decida romper el vínculo que le liga al trabajador.- Señala que, la naturaleza del despido es un acto de resolución, tanto si la decisión que da lugar al despido es causal, en cuyo caso se tratará de resolución por incumplimiento del trabajador, como si el acto resolutorio no es causal, en cuyo supuesto habremos de estimar que quien, incumple es el empresario”.Tanto de la doctrina como la jurisprudencia que existe sobre el tema, se desprende que el despido es un hecho unilateral, por el cual el empleador en un momento y lugar determinado pone fin a la relación laboral; y por lo mismo quien alega este hecho debe justificarlo plenamente; circunstancia que se ha demostrado en la especie, con la comunicación de fs 52 y con el Aviso de Salida al Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social de fs. 46; por lo que se ordena que los demandados paguen a la actora: a) La indemnización por despido intempestivo prevista en el Art. 188 del Código del Trabajo; b) La bonificación a la que se refiere el Art. 185 ibídem.- SEXTO.- Se niega el pago de fondos de reserva solicitado en el literal e) de la demanda; porque consta del proceso que la actora se encontraba afiliada al Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social; por lo que, de así considerarlo este reclamo deberá efectuarlo a esa Institución.- SEPTIMO.- En cumplimiento de la Resolución de la ex Corte Suprema de Justicia publicada en el R.O. O. 138 de 1 de marzo de 1999 se procede a calcular los rubros que se ordena pagar en los considerandos Cuarto y Quinto.- Se toma como tiempo de servicio desde el 20 de agosto de 2007 hasta el 23 de marzo de 2011; y como remuneración percibida la pactada en los Contratos a los que se hizo referencia en el Considerando Tercero; como última remuneración USD 770: Considerando Cuarto: a) Décimo tercer sueldo: 20 agosto/07 a 23 marzo/11 = USD 2,498.89.- Décimo cuarto sueldo: 20 agosto/07 a 23 marzo/11 = USD 809,47 .- Total = USD 3,308.36.- Considerando Quinto: a) Art. 188 CT = USD 3,080; b) Art. 185 CT = USD 577,50.- Total = USD 3,657.50.- Total General = USD 6,965.86.- En virtud de lo expuesto, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCION Y LAS LEYES DE LA REPUBLICA, se acepta parcialmente la demanda y se ordena que la Embajada de España en el Ecuador en la persona de su representante el señor Embajador señor V.F.G. y solidariamente la señora M.D.R.P., C. General de España en Quito; paguen a la actora la cantidad de SEIS MIL NOVECIENTOS SESENTA Y CINCO DOLARES CON OCHENTA Y SEIS CENTAVOS, valor al que ascienden los rubros que se ordena pagar en los Considerandos Cuarto y Quinto de la Sentencia; en los del Considerando Cuarto con los intereses a los que se refiere el Art. 614 del Código del Trabajo que se calcularán en la etapa de ejecución..- De conformidad con la disposición del inciso último del Art. 588 del Código del Trabajo, se condena en costas a la parte demandada; se regula los honorarios del abogado de la actora en el 5% del valor que se ordena pagar en sentencia.- NOTIFIQUESE.- Fdo. Dra. P.A.S. - JUEZA PRESIDENTA SALA LABORAL CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- Certifico Fdo. Dr. O.A.B. -S.R.C.: Que las copias que anteceden son iguales a su original. Quito, 30 de mayo de 2014.

Dra. X.Q.S. SECRETARIA RELATORA (E)

RELATORA (E)

RATIO DECIDENCI"1. De las pruebas aportadas al proceso se determina que la relación laboral culminó por decisión unilateral del empleador lo que da lugar al despido intempestivo, por lo que se ordena que el demandado pague a la actora la indemnización por despido intempestivo prevista en el Art. 188 del Código del Trabajo y la bonificación por desahucio a la que se refiere el Art. 185 ibídem 2. Probada la existencia de la relación laboral, la carga de la prueba se invierte, por lo que los demandados debieron justificar haber cumplido con las obligaciones laborales previstas en el Código del Trabajo y al no hacerlo se dispone pague a la actora décimo tercer y cuarto sueldo."

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