Sentencia nº 007-2014-SL de Sala de Lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia (2012), 6 de Enero de 2014

Número de sentencia007-2014-SL
Número de expediente0028-2012
Fecha06 Enero 2014
Número de resolución007-2014-SL

JUEZA NACIONAL Dra. G.T.S. LA REPÚBLICA DEL ECUADOR EN SU NOMBRE Y POR AUTORIDAD DE LA LEY.- CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA DE LO LABORAL.

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA DE LO LABORAL.Quito, 06 de enero de 2014; las 10h00 VISTOS: Realizado el resorteo de causas e integrado legalmente este tribunal, avocamos conocimiento del proceso en nuestras calidades de Juezas y Juez de la Sala de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia. En el juicio laboral con procedimiento oral, que por pago de indemnizaciones laborales sigue L.N.T., por sus propios y personales derechos, en contra de las compañías tercerizadoras IMPRESICORP S.A, CONSTRUIPE S.A., SELECBOR S.A., y solidariamente a PACIFICTEL S.A., en las interpuestas personas del I.. F.L.F., Ing. F.B.Q. y E.. W.E.G.B., este último en su calidad de Presidente Ejecutivo de PACIFICTEL S.A., quienes han sido demandados por sus propios derechos y por las funciones de dirección y administración que ejercen, en virtud de la responsabilidad solidaria que afecta, según el artículo 36 del Código del Trabajo; la Sala de lo Laboral de la Corte Provincial de Justicia del Guayas, dentro del recurso de apelación planteado, ha dictado sentencia con fecha 09 de agosto del 2011, a las 15h07, mediante la cual se confirma el fallo venido en grado en todas sus partes. En razón de ello, las partes interponen recurso de casación, siendo admitido a trámite únicamente el interpuesto por la parte actora, y por tal motivo, accede al análisis y decisión de este tribunal, que para hacerlo, por ser el momento procesal, se considera: 1.- JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA La Sala Especializada de lo Laboral, tiene competencia para conocer y resolver el recurso de casación en materia laboral, según el artículo 184.1 de la Constitución de la República del Ecuador; artículo 1 de Ley de Casación; artículos 566 y 613 del Código del Trabajo, artículo 191.1 del Código Orgánico de la Función Judicial; y, principalmente, atendiendo al sorteo de 1 JUEZA NACIONAL Dra. G.T.S. ley efectuado, cuya razón obra de fs. 05 del cuadernillo de casación, le corresponde conocer y resolver a la D.G.T.S., en calidad de Jueza Ponente, D.P.A.S., y D.J.B.C., como jueces integrantes de este tribunal. 2.- ANTECEDENTES Y ACTUACIONES PROCESALES Mediante demanda presentada el 06 de marzo del 2008, a las 14h40, ante la oficina de sorteos y casilleros judiciales del Guayas, correspondió al Juzgado Segundo Adjunto de Trabajo del Guayas conocer la demanda presentada por el señor L.N.T., quien comparece por sus propios y personales derechos y demanda a las compañías tercerizadoras IMPRESICORP S.A., CONSTRUIPE S.A., SELECBOR S.A., y solidariamente a PACIFICTEL S.A., en las interpuestas personas de Guerra B.W.E., L.F.F. y B.Q.F.. El actor manifiesta que ha prestado sus servicios lícitos y personales, desde el 13 de marzo de 2003, hasta el 25 de febrero del 2008, en las compañías tercerizadoras de PACIFICTEL S.A. como son IMPRESICORP S.A., CONSTRUPIE S.A., y SELECBOR S.A., en calidad de operador de máquinas, ya que dichas empresas se dedicaban a realizar instalaciones y conexiones de redes telefónicas en diferentes provincias de la costa ecuatoriana, labor que la realizaba bajo la dirección del Ing. F.L.F. e Ing. F.B.Q., percibiendo una remuneración mensual de setecientos cincuenta dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (USD $ 750.00). Indica además, que el día 11 de mayo del 2007, un grupo de 29 trabajadores de las compañías IMPRESICORP S.A., CONSTRUIPE S.A., y SELECBOR S.A., que venían trabajando para PACIFICTEL S.A., al momento de ser transportados a su lugar de trabajo sufrieron un accidente, producto del cual dos personas fallecieron y los restantes resultaron con traumatismos y heridas graves. El empleador pese a que no les afilió al IESS, se negaba a proporcionarles los valores para cubrir los gastos de atención y recuperación médica.

2 JUEZA NACIONAL Dra. G.T.S. En el mes de enero del 2008, varios trabajadores de las compañías tercerizadoras presentaron la denuncia ante el Director Regional No. 2 del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social, por falta de cumplimiento de obligaciones patronales, por lo que los empleadores fueron investigados por los inspectores del Seguro Social, razón por la cual el señor I.. F.B.Q., les convocó a una reunión el 25 de febrero del 2008, a las 10h00 aproximadamente, en las oficinas de IMPRESICORP S.A., CONSTRUIPE S.A. y SELECBOR S.A., para manifestarles que ya no había más trabajo por cuanto les habían denunciado en el IESS. Con estos antecedentes, el actor acude al órgano de justicia regular y demanda el pago de indemnizaciones por despido intempestivo, bonificación por tiempo de servicios, décimo tercer sueldo, décimo cuarto sueldo, vacaciones, componentes salariales, pago de horas suplementarias y extraordinarias, el triple de recargo, fondos de reserva, el 50% de recargo e interés legal, el 6% de interés, indemnizaciones y utilidades. Fija como cuantía la cantidad de ochenta y ocho mil dólares de los Estados Unidos de Norte América. 2.1.- AUDIENCIA PRELIMINAR DE CONCILIACIÓN, CONTESTACIÓN A LA DEMANDA Y FORMULACIÓN DE PRUEBAS Con fecha 27 de mayo del 2010, a las 17h29, ante el Juez Segundo adjunto de Trabajo del Guayas, se lleva a cabo la audiencia preliminar de conciliación, contestación a la demanda y formulación de pruebas; al no llegar a ningún acuerdo, la parte demandada comparece por medio de su Procurador Judicial, el Dr. M.G.M., y su delegada, la Dra. P.C.G., para contestar la demanda en los siguientes términos: 1) Negativa de los fundamentos de hecho y derecho de la demanda; 2) Ilegitimidad de personería. De igual manera, interviene el delegado de la Procuraduría General del Estado, ofreciendo poder o ratificación y propone las siguientes excepciones a la demanda: 1) Negativa pura y simple de los fundamentos de hecho y de derecho de la demanda, 2) Ilegitimidad de personería y falta de legítimo contradictor. Por otro lado, interviene el abogado del actor para manifestar que: 1) Se ratifica en los fundamentos de hecho y derecho de la demanda; 2) Impugna lo manifestado por 3 JUEZA NACIONAL Dra. G.T.S. la parte demandada; 3) Acusa la rebeldía de los accionados que no han comparecido a esta diligencia. La parte actora y demandada solicitan las pruebas con las debidas fundamentaciones. 2.2 AUDIENCIA DEFINITIVA Con fecha 30 de diciembre del 2010, a las 08h29, ante Juez Segundo adjunto de Trabajo del Guayas, se llevó a cabo la audiencia definitiva; en la evacuación de las pruebas, en lo principal se practica: 1. El juramento deferido del actor; 2. Se toma el testimonio del señor L.W.T.R., testigo del actor; 3. Se llama a rendir confesión judicial al Ec. W.G., I.. F.B., e I.. P.L., al no encontrarse presentes, el juez pide a la parte actora las preguntas por escrito dirigidas a los mencionados demandados y se declara la rebeldía de los mismos. La abogada de la parte demandada (delegada del Procurador Judicial del representante legal de CNT) presenta los alegatos por escrito y hace la aclaración de que las tercerizadoras IMPRESICORP S.A., CONSTRUIPIE S.A., y SELECBOR S.A., tenían un contrato civil mercantil con la compañía PACIFICTEL CNT, por lo que quedaría eximida de cualquier responsabilidad. El juez declara la rebeldía del Eco. W.G.B., I.. P.L.F. y del I.. F.B.Q.. 2.3.- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Fue pronunciada el 18 de abril de 2011, a las 11H30, por el Juzgado Segundo de Trabajo de Guayas, quien en lo principal manifiesta que: el vínculo laboral no ha sido materia fundamental de la litis, pues se encuentra debidamente justificado con los documentos que obran del proceso (fs. 268 a 273); por lo tanto, era obligación de la parte empleadora justificar el pago de los valores por concepto de décimo tercer sueldo, décimo cuarto sueldo y vacaciones que reclama el actor. Toda vez que no obra constancia procesal de su solución, ha sido de rigor disponer el pago con el recargo de los intereses de ley por todo el tiempo laborado. R. al despido intempestivo, el juzgador indica que los demandados no comparecieron a rendir confesión 4 JUEZA NACIONAL Dra. G.T.S. judicial por lo que fueron declarados confesos al tenor del pliego de preguntas presentadas por el actor; por tanto, sus efectos jurídicos, son los que trae el artículo 581, inciso 4, y aplicando las reglas de la sana crítica en la valoración de las pruebas testimoniales y documentales introducidas en el proceso, ha llegado al convencimiento que si hubo despido intempestivo, alegado por el actor, procediendo el pago de las indemnizaciones señaladas en los artículos 188 y 185 del Código del Trabajo. Señala además que la falta de afiliación al Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social, conforme lo exige la demandante y por el periodo que señala, es procedente conforme lo prescribe el artículo 202 del Código del Trabajo, esto es, una remuneración anual a partir del primer año, más el 50% de recargo y 6% de interés anual. Considera, que no consta del proceso que la empresa IMPRESICORP haya obtenido utilidades por lo que no se exige el pago de las mismas, y manifiesta que de toda la prueba examinada no aparece responsabilidad solidaria de la demandada empresa Pacifictel S.A. En virtud de ello, el juez de la causa declara parcialmente con lugar la demanda propuesta por L.N.T., y ordena que IMPRESICORP S.A., a través de sus representantes, paguen solidariamente al actor la cantidad total de siete mil doscientos treinta y tres con 20/100 dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (USD $ 7.233,20). Actor y demandados, han interpuesto recurso de apelación por no estar de acuerdo con la sentencia emitida, recursos que por encontrarse interpuestos dentro del término que señala la ley, han sido admitidos ante la Corte Provincial de Justicia del Guayas. 2.4. SENTENCIA DE LA CORTE PROVINCIAL DEL GUAYAS En virtud del recurso de apelación, la Segunda Sala de lo Laboral de la Corte Provincial de Justicia del Guayas, mediante sentencia pronunciada el 29 de agosto del 2011, a las 15h07, resuelve confirmar en todas sus partes la sentencia venida en grado; considera que la relación laboral se encuentra justificada, por cuanto a los demandados se les declaró confesos, de acuerdo con el pliego de preguntas que consta a fs. 265 a 267, las que están dirigidas al 5 JUEZA NACIONAL Dra. G.T.S. esclarecimiento de los hechos; considera además procedente el pago de las remuneraciones adicionales (décimo tercero y cuarto sueldo) y vacaciones. En lo referente al despido intempestivo, la sala de apelación justifica el hecho mediante la declaratoria de confeso de los demandados, recurriendo a los innumerables fallos de triple reiteración que han establecido: “la declaratoria de confeso de los demandados, evidencia la terminación de la relación laboral por su voluntad unilateral” (gaceta judicial N.- 14 serie XVI) y declara rota unilateralmente la relación laboral por parte del empleador, ordenando el pago de la indemnización contemplada en el artículo 188 y bonificación del artículo 185 del Código del Trabajo. Por último, la sala de apelación, argumenta, que no se encuentra justificado que el actor estuviere afiliado al IESS, y de conformidad al artículo 202 ibídem ordena el pago de una remuneración anual a partir del primer año, más el 50% de recargo y 6% de interés anual. De los recaudos procesales consta que la empresa demandada no ha obtenido utilidades, por lo tanto no se ha ordenado el pago de estas. Los demás reclamos formulados no proceden por cuanto no hay constancia procesal que justifique su solución. Con estas consideraciones legales, se confirmó la sentencia del juzgador a quo en todas sus partes. Los justiciables, inconformes con el fallo de segunda instancia, interponen oportunamente recurso de casación. 3.- INTERPOSICIÓN DE LOS RECURSOS 3.1. El recurso interpuesto por el accionante, cumple con los requisitos formales de admisibilidad a trámite, pues ha sido individualizado el proceso en que se dictó la sentencia recurrida, con indicación de las partes procesales; ha enunciado las normas de derecho que supone han sido infringidas, describiendo como tales los artículos 33, 325, 326, 327 y 328 de la Constitución de la República; 5, 7, 74, 172.6; 581, 593 del Código del Trabajo; 115, 128, 131, 207 y 334 del Código de Procedimiento Civil; artículo 19 de la Ley de Casación relativo a los precedentes jurisprudenciales; y, artículo 1530 del Código Civil. Adicionalmente apoya su recurso sobre las causales primera, tercera y cuarta del artículo 3 de la Ley de Casación. De otra 6 JUEZA NACIONAL Dra. G.T.S. parte, el recurso interpuesto por el representante legal de la accionada IMPRESICORP, omite precisar en su memorial de censuras, las normas de derecho que considera infringidas, incumpliendo con lo dispuesto en el numeral segundo del artículo 6 de la Ley de Casación, por lo cual el Tribunal de Casación, al no tener potestad para suplir las omisiones en que ha incurrido el recurrente, inadmite el recurso promovido por el accionado de fojas 3 a 4 del expediente de casación. 4.- CONSIDERACIONES DE ESTE TRIBUNAL DE CASACIÓN 4.1. El recurso de casación, como viene sosteniendo esta Sala reiteradamente, es una institución creada para rever aquellas sentencias o autos dictados por los tribunales de apelación, cuando estos hayan pronunciado su resolución, apartándose de las disposiciones tanto sustantivas como adjetivas, que rigen nuestro sistema legal; por tanto, se asemeja a una demanda que va dirigida en contra de la sentencia ejecutoriada dictada por el tribunal ad quem. La doctrina le reconoce como un recurso formalista1, de alta técnica jurídica, pues debe sujetarse a cumplir en forma estricta lo requerido por la ley. Persigue el control de la legalidad y la correcta aplicación del derecho objetivo en cada proceso, precautelando así la unidad e integridad de la jurisprudencia. 4.2. La sentencia que la Corte de Casación emita, ya sea que la anule una sentencia judicial o la confirme, adquirirá legitimidad si cumple con el mandato del artículo 76.7.l de la Constitución de la República; a fin de que se considere cumplido este presupuesto, el tratadista I.E.L. determina que es necesario que lleve a cabo la doble finalidad de exteriorizar, de un lado, el fundamento de la decisión adoptada, haciendo explícito que éste responde a una determinada interpretación del derecho, y de permitir de otro, su control jurisdiccional 1 Dado su carácter eminentemente técnico, el recurso de casación se configura con gran vigor formal, sobre la base de los requisitos de la Ley de Casación, a fin de que tenga lugar un examen riguroso respecto del fondo de las cuestiones planteadas que concurren a su interposición, sobre determinados requerimiento de procedibilidad, de tal forma que la falta de cualquiera de ellos impone su inadmisión, de este modo se consagra el carácter formalista, al hacerse rigurosa su técnica. Por lo tanto, un recurso de casación, indebidamente planteado, con ausencia de los requisitos formales, solo puede ser desechado en el acto y por el Tribunal ad-quem por economía procesal.

7 JUEZA NACIONAL Dra. G.T.S. mediante el efectivo ejercicio de los derechos2. A efectos de que una resolución se considere debidamente motivada, debe ser concreta, suficiente, clara, coherente y congruente; además que las decisión deberán tener un margen de discrecionalidad demarcado por la razonabilidad. 4.3. El casacionista interpone su recurso, basado en el artículo 3 de la Ley de Casación, causal primera, tercera y cuarta. Tanto la doctrina procesal como la jurisprudencia, han establecido que por técnica jurídica se examinarán los motivos o causales de casación en el siguiente orden: en primer lugar la causal segunda, a continuación la quinta y la cuarta, para proseguir con la tercera y concluir con la primera, por considerar que éste es el orden lógico que debe aplicar el juzgador al momento de resolver el proceso. 4.3.1. Sobre la causal cuarta.- Esta causal recoge los vicios de ultra petita y de extra petita, así como los de citra petita o minima petita. Constituye ultra petita cuando se ha resuelto más allá de lo pedido. Pero cuando se decide sobre puntos que no han sido objeto del litigio, el vicio de actividad será de extra petita. Cuando se deja de resolver sobre alguna o algunas de las pretensiones de la demanda o sobre las excepciones, ello da lugar a la citra petita, llamada también minima petita.3 Estos vicios implican inconsonancia o incongruencia resultante del cotejo o confrontación de la parte resolutiva del fallo con las pretensiones de la demanda y con las excepciones propuestas. Por lo tanto, para determinar si existe uno de estos vicios, el tribunal deberá realizar la comparación entre el petitium de la demanda, las excepciones y reconvenciones presentadas y lo resuelto en la sentencia. 4.3.2 Sobre la causal tercera.- Procede la alegación de esta causal por “Aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba, siempre que hayan conducido a una equivocada aplicación o la no aplicación de normas de derecho en la sentencia o auto”. Para que proceda la impugnación de 2 Ut. Supra, citando a I.E.L., El principio del Debido Proceso, Barcelona, J.M.B.E.S.A., 1995, p. 181.

3 ANDRADE UBIDIA SANTIAGO, La casación civil en el Ecuador, Ed. A. y Asociados, Quito, 2005, pág. 147.

8 JUEZA NACIONAL Dra. G.T.S. esta causal, que en doctrina se la conoce como violación indirecta de la norma, es necesario que se verifiquen los siguientes presupuestos básicos: a) La indicación de la norma o normas que contienen la valoración de la prueba; b) La forma en que se ha incurrido en la infracción, esto es, si es por aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación; c) La indicación del medio de prueba en que se produjo la infracción; d) La transgresión de una norma de derecho, ya sea por equivocada aplicación o por no aplicación; y, e) Argumentación lógica a la luz del derecho, respecto del nexo causal entre la primera infracción (norma de valoración de la prueba) y la segunda infracción (norma sustantiva o material). En otras palabras, al invocar el recurrente esta causal, está obligado a justificar la existencia de dos infracciones; en primer término, la violación de una norma de valoración probatoria, y segundo, la existencia de la violación de una disposición sustantiva o material que ha sido dejada de aplicar por efecto de la primera infracción, siendo importante que se demuestre un nexo causal entre la primera y la segunda. 4.3.3 Sobre la causal primera.- La causal primera de la Ley de Casación, se refiere a errores iudicando, por violación directa de normas sustantivas o jurisprudencia, este error se produce porque no se ha subsumido correctamente los hechos fácticos, que han sido debidamente probados en el proceso dentro de la norma respectiva o porque los mismos han sido erróneamente aplicados o se ha equivocado su aplicación. Lo que trata de proteger esta causal, es la esencia y contenido de la norma de derecho que son las que constan en cualquier código o ley vigente, incluidos los precedentes jurisprudenciales obligatorios. Recae sobre la pura aplicación del derecho. Si la sentencia viola conceptos de una ley sustantiva o de fondo, hay error de juicio del juzgador, por eso, se llama violación directa de la ley.4 5. ANÁLISIS DEL CASO EN RELACIÓN A LAS IMPUGNACIONES PRESENTADAS 5.1 Con respecto a la causal cuarta, el recurrente sostiene que el tribunal de alzada ha incurrido en vicio extra petita, al no haber considerado el pago de los siguientes rubros: 1. Indemnización del artículo 172.6 del Código del Trabajo, respecto de la denuncia presentada ante el IESS por 4 Cfr. GJS. XVI. No. 3, p. 659, en Tama Manuel, El recurso de casación en la jurisprudencia nacional, Editorial Edilex S.A., Guayaquil, 2011, p. 150 9 JUEZA NACIONAL Dra. G.T.S. falta de afiliación, lo cual originó la causa para que el empleador despidiera al recurrente y varios de sus compañeros. 2. Indemnización de los artículos 353 y 367 del Código del Trabajo, como consecuencia del accidente de trabajo que sufrió el actor y sus compañeros. 3. Las horas suplementarias y extraordinarias. Sobre esta impugnación, es necesario remarcar –como se dijo anteriormente- que la causal cuarta, trae consigo un vicio de incongruencia, resultante de la confrontación entre las pretensiones y excepciones de las partes, con la resolución expedida por el juzgador. “La incongruencia es un error in procedendo que tiene tres aspectos: a) Cuando se otorga más de lo pedido (plus o ultra petitta); es decir, cuando se falla con exceso de poder y por ello la sentencia se califica de excesiva; b) Cuando se otorga algo distinto a lo pedido (extra petita); es decir, cuando la sentencia resuelve sobre pretensiones no formuladas por el actor; y, c) Cuando se deja de resolver sobre algo pedido (citra petita)”5 (Lo resaltado pertenece a la Sala). En el sub judice, por un lado, el casacionista refiere que la sentencia recurrida incurre en el vicio de incongruencia de extra petita, pero esta se produce cuando “el sentenciador sustituye una de las pretensiones del demandante por otra y cuando, además de otorgar las primeras, concede algo adicional” 6;y, por otro lado, manifiesta que no se ha considerado el pago de otros rubros, y argumenta: “En la causal primera y tercera, existe identidad y armonía y una relación estrecha y hasta coincidencia entre ambas, porque van cogida [SIC] de la mano con la CAUSAL CUARTA que habla de todos los vicios.” De lo citado, el recurrente no señala con precisión, como era su obligación, cuál de los vicios que contempla la causal cuarta (extra, ultra, citra o mínima petita) es en definitiva en el que incurre el fallo recurrido, por lo que resulta bastante confusa la fundamentación para que proceda esta causal; más aún, el recurso del casacionista no deja ver un cotejo o confrontación de la parte resolutiva del fallo, con las pretensiones que demanda y con las excepciones propuestas, a fin de poner en evidencia de este Tribunal si hay o no la infracción acusada.

5 6 ANDRADE UBIDIA SANTIAGO, La casación civil en el Ecuador, Ed. A. y Asociados, Quito, 2005, pág. 148.

D.E.H., N.G. de Derecho Procesal Civil, Editorial Temis, Bogotá, 2009, p. 637 10 JUEZA NACIONAL Dra. G.T.S.D. estudio de la sentencia de la Sala ad quem se evidencia que la misma decide y resuelve, en sus considerandos quinto, sexto, séptimo y octavo, únicamente los puntos en que se trabó la litis y que fueron materia de la demanda. No obstante, si el Tribunal hubiere evidenciado que la resolución recurrida no se encuentra motivada en virtud de la supremacía constitucional, hubiere dado lugar a declararla nula; pero, para que se configure el presupuesto de falta de motivación, debe justificarse que ha sido dictada de forma arbitraria e irrazonable.7 5.2. En relación con la causal tercera, el casacionista acusa que la sentencia contiene una falta de aplicación de los preceptos jurídicos relativos a la valoración de la prueba, que se desprenden de los artículos 115, 116, 121, 131 y 224 del Código de Procedimiento Civil, y que a su vez condujeron a la falta de aplicación de normas de derecho como son los artículos 5, 7 y 216 del Código del Trabajo. Como se estudió anteriormente, para que prospere la impugnación bajo esta causal, es fundamental que el casacionista indique en su recurso, no solo la norma o normas que contiene la valoración de la prueba; sino que es importante que exponga con claridad si existe una aplicación indebida, una falta de aplicación o una errónea interpretación de la norma (s) que ha señalado; pero además debe complementar con la indicación del medio de prueba en que se produjo la infracción (documental, testimonial, pericial, etc.) identificando, por último, cual es la norma de derecho que ha sido equivocadamente aplicada o no aplicada, por efecto de la primera infracción (conocido como efecto carambola). Todo ello debe hacerse a través de una argumentación lógica, a la luz del derecho, respecto del nexo causal entre la primera infracción (norma de valoración de la prueba) y la segunda infracción (norma sustantiva o material). Del análisis del recurso planteado por el casacionista, no se llega a determinar que éste contenga una fundamentación jurídica, lógica y argumentativa, que pueda hacer notar a este 7 Una decisión judicial es irrazonable, en términos amplios, cuando no respeta los principios de la lógica formal; contiene apreciaciones dogmáticas o proposiciones sin ninguna conexión con el caso; no es claro respecto a qué decide, por qué decide y contra quién decide; no se fundamente en los hechos expuestos, en las pruebas aportadas, así como en las normas o principios jurídicos; y, en general, cuando contiene errores de juicio o de procedimiento que cambian los parámetros y el resultado de la decisión. (F.G.E., La exigencia constitucional del deber de Motivar, p., 124)

11 JUEZA NACIONAL Dra. G.T.S. tribunal de qué manera el iudex ad quem ha realizado una aplicación indebida, falta de aplicación o aplicación errada de un precepto jurídico relativo a la valoración de la prueba. Los artículos del Código de Procedimiento Civil señalados por el casacionista, tienen referencia, el primero, -artículo 115- con las reglas de la sana crítica, que son aquellas que permiten al juzgador valorar la prueba con criterio selectivo, siempre que no incurra en arbitrariedad al hacerlo, pues son instrumentos de apreciación razonada, de libre convicción, para formarse un criterio. Por ello, esta Sala de lo Laboral, en repetidas ocasiones ha manifestado que no se puede invocar dentro de la causal tercera, el artículo 115 del Código Adjetivo Civil, para sostener que el juzgador ad quem debió valorar de tal o cual manera cierto medio probatorio; menos aún, cuando se ha omitido realizar el ejercicio esencial de fundamentar la manera cómo se cometió alguna arbitrariedad, al apreciar la prueba aportada al proceso, particular que se observa en este recurso. Por otro lado, de la sola lectura de los artículos 116 (pertinencia de la prueba), 121 (de los medios de prueba), 131 (confesión ficta), 224 (obligación de los testigos de comparecer a rendir confesión ante el jueces de apelación), se evidencia que éstos contienen la redacción de una norma definitoria o determinativa8; al respecto, la doctrina ha manifestado, al referirse al error de derecho por violación indirecta de ley sustancial: "No puede tratarse de cualquier error de derecho, sino del que constituye medio de infracción de una norma de derecho probatorio y conlleve la violación de una norma sustancial, la que debe citarse igualmente, demostrando su infracción, siempre y cuando tenga una incidencia en la parte resolutiva del fallo, a fin de que el cargo prospere."9; téngase en consideración que en tratándose de la confesión ficta (artículo 131), esta se valora de conformidad con los principios de la sana crítica, ya que se trata de una norma referente al valor probatorio del medio de prueba en cuestión. Este Tribunal de Casación no puede revisar el libre criterio judicial, a menos que éste resulte incongruente o arbitrario; así

8 Cfr. S.P.H., Introducción al Derecho, s/e, Quito, 2010, p. 49. G.H.V.W., ha establecido entre la clasificación de las normas principales: "Las que determinan reglas (llamadas reglas definitorias o determinativas por N.; estas definen o determinan una actividad humana (...) 9 T.V.L.A., Teoría y Técnica de la Casación, Ediciones Doctrina y Ley Ltda., Bogotá, 2005, p. 378 12 JUEZA NACIONAL Dra. G.T.S. se ha pronunciado la ex Corte Suprema de Justifica, al sostener: "La confesión es una prueba indirecta porque el juez no percibe directamente el hecho u objeto por probar, cuanto más en la confesión ficta que no constituye más que una presunción de contestación afirmativa del confesante a las preguntas admisibles del pliego de posiciones, de allí que el artículo 135 (131) del Código de Procedimiento Civil, deja a criterio del juzgador darle el valor de prueba, según las circunstancias que han rodeado el acto, puntualizando que esta norma, al contrario de lo que alega el recurrente, preceptúa la sana crítica de los jueces y tribunales de instancia para dar o no a la confesión ficta el valor de prueba, y el libre criterio judicial al que la misma norma se refiere, entendido dentro de los parámetros de la sana crítica, no es susceptible de revisión, pues no está dentro de las atribuciones jurisdiccionales del Tribunal de Casación el revalorar la prueba ni revisar el método de valorización de la prueba empleado por los jueces y tribunales de instancia a menos que se advierta que dicha valoración es absurda o arbitraria (...)10". Al ser el recurso de casación rogado y regido por el principio dispositivo, este tribunal no puede enmendar omisiones del recurrente. 5.3 Con referencia a la causal primera, esta alegación no procede, ya que de la lectura del recurso y la forma como se encuentra estructurado, el casacionista encuadra la causal primera como parte de la causal tercera, al hacer notar que las normas que el recurrente considera violadas se han producido por efecto indirecto, cuando se han inobservado preceptos aplicables a la valoración de la prueba; por lo tanto, esta alegación, se encontraría dentro de la causal tercera que ya ha sido examinada. Más allá de lo expuesto, el confuso escrito de fundamentación del casacionista, no permite determinar con precisión, a qué causal se refiere cada una de sus afirmaciones, limitándose a tratarlas como “ejemplos”; en casos similares, la Corte Nacional de Justicia, se ha pronunciado en el siguiente sentido: “…la parte recurrente al momento de fundamentar su recurso no realiza una correlación lógica entre las normas determinadas como violentadas, cada una de las causales invocadas y la parte dispositiva de la sentencia recurrida, se limita a la exposición 10 Resolución No. 75-2003, en Andrade Ubidia Santiago, Ob. Cit., p. 174 13 JUEZA NACIONAL Dra. G.T.S. de alegaciones en las cuales no ha tomado en cuenta que al invocar la causal primera en el recurso de casación se enfoca a una violación directa de la norma de derecho, es decir el recurrentes acepta la valoración de la prueba realizada por el juez, es por eso que los fundamentos de su impugnación respecto a esta causal tiene que referirse a los textos de las normas sustanciales que invocan como violentadas, excluyendo de su sustentación toda consideración que refute la valoración de la prueba.”11. 6. RESOLUCIÓN: Sobre la base de estas consideraciones, siendo innecesario realizar otro análisis, éste Tribunal de la Sala Especializada Laboral, de la Corte Nacional de Justicia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCION Y LAS LEYES DE LA REPUBLICA, no casa la sentencia dictada por la Segunda Sala de lo Laboral, N. y Adolescencia de la Corte Provincial del Guayas, quedando firme en todas sus partes.- Sin costas que regular.Notifíquese y devuélvase. Fdo. D.. G.T.S., J.M.B.C. y P.A.S., JUECES NACIONALES. Certifico.- Dr. O.A.B., SECRETARIO RELATOR.

11 Corte Nacional de Justicia, Primera Sala de Laboral, Resolución No. 623-2010, Juicio Nº 139-2010, Quito, 07 de octubre de 2010, las 09H00 14 -2010, Juicio Nº 139-2010, Quito, 07 de octubre de 2010, las 09H00

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