Sentencia nº 012-2014-SL de Sala de Lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia (2012), 6 de Enero de 2014

Número de sentencia012-2014-SL
Fecha06 Enero 2014
Número de expediente1613-2012
Número de resolución012-2014-SL

R12-2014-J1613-2012 LA REPÚBLICA DEL ECUADOR EN SU NOMBRE Y POR AUTORIDAD DE LA LEY.JUICIO N° 1613-2012. PONENCIA: DR. A.A.G.G.. CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA DE LO LABORAL. Quito, 06 de enero de 2014, las 09h35. VISTOS: En el juicio oral de trabajo seguido en contra de M.B.V.V., inconforme con la sentencia dictada por la Primera Sala de lo Laboral, de la N. y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha, dictada el 24 de mayo del 2012, las 08h20, que resuelve desechar el recurso de apelación interpuesto por la demandada, y confirma la sentencia venida en grado, mismo que es concedido en auto de fecha 25 de junio del 2012, a las 12h09, por lo que el proceso fue elevado a conocimiento de la Corte Nacional de Justicia. Una vez que ha sido aceptado el recurso de casación por la Sala de Conjueces de lo Laboral, por lo que encontrándose la causa en estado de resolución, para hacerlo se formulan las siguientes consideraciones: PRIMERO: JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA.- Este Tribunal es competente para conocer y decidir el recurso de casación en razón de que el Pleno del Consejo de la Judicatura de Transición, mediante Resolución No. 004-2012, de 25 de enero del 2012, designó como juezas y jueces a quienes en la actualidad conformamos la Corte Nacional de Justicia, cuya posesión se cumplió el 26 de enero del mismo año; y dado que el Pleno de la Corte Nacional de Justicia mediante Resolución 03-2013, en sesión de 22 de julio del mismo año en la que resolvió reformar las Resoluciones Nos. 01-2012, 04-2012 y 10-2012 en lo relativo a la integración de las Salas Especializadas de la Corte Nacional de Justicia del modo que consta en la indicada Resolución; por lo que en nuestra calidad de Jueces de la Sala Especializada de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia, avocamos conocimiento de la presente causa, al amparo de lo dispuesto en los Arts. 184.1 de la Constitución de la República; 184 y 191.1 del Código Orgánico de la Función Judicial, Art. 1 de la Ley de Casación, Art. 613 del Código del Trabajo y el resorteo realizado cuya razón obra de autos (fs. 8 del cuaderno de casación). Calificado el recurso interpuesto por la Sala de Conjueces de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia ha sido admitido a trámite por cumplir con los requisitos formales previstos en el Art. 6 de la Ley de Casación. SEGUNDO: FUNDAMENTOS DEL RECURSO: La demandada, M.B.V.V. fundamenta su recurso en la causal tercera del Art. 3 de la Ley de Casación, por falta de aplicación de los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba. TERCERO: ASUNTOS MATERIA DE RESOLUCIÓN.- La casacionista sostiene que como los jueces de la Primera Sala de lo Laboral de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha no han aplicado los preceptos jurídicos establecidos en los Arts. 113, 114, 213 y 216 del Código de Procedimiento Civil, han aplicado equivocadamente los Arts. 185 y 188 del Código de Trabajo y la norma Constitucional del debido proceso y la seguridad jurídica. CUARTO.- ALGUNAS CONSIDERACIONES SOBRE EL RECURSO DE CASACIÓN: El profesor M. de la Plaza cuando se refiere al concepto y fines de la casación considera que: “(…) el Estado necesitaba de un órgano que en su calidad de Juez supremo, colocado en la cima de las organizaciones judiciales, mantuviese su cohesión, su disciplina y hasta su independencia; pero entonces, como ahora, precisaba también, como garantía positiva de certidumbre jurídica, que ante el evento, más que posible, de la multiplicidad de interpretaciones, un órgano singularmente capacitado para esa función, imprimiese una dirección única a la interpretación de las normas jurídicas, cualesquiera que fuese su rango; cuidase de evitar que no se aplicasen o fuesen indebidamente aplicadas, y procurase, al par, que a pretexto de interpretarlas, no se desnaturalizase por error, su alcance y sentido, de tal modo, que, en el fondo, y por uno u otro concepto, quedasen infringidas (…)”1. A su vez, R.V., al referirse a la naturaleza y fin de la casación, expresa: “Luego de una evolución histórica en la que se ha producido alguna alteración en sus finalidades iniciales (Supra Cap. I) hace ya un siglo que, la más relevante doctrina sobre el tema, asigna a nuestro Instituto, estas dos finalidades esenciales: la defensa del Derecho objetivo y la unificación de la jurisprudencia”2. Por su parte, el tratadista S.A.U., al abordar sobre la Casación y el Estado de Derecho, entre otros aspectos, manifiesta: “La función de la Casación es construir el vehículo a través del cual el Estado, por intermedio de su Corte Suprema de Justicia, realiza el control de la actividad de los jueces y tribunales de instancia en su labor jurisdiccional, velando porque los mismos se encuadren en el ordenamiento jurídico. Labor de naturaleza fundamentalmente pública…”3. En este contexto, G.G.F., al determinar los propósitos del recurso de casación, reitera que ésta surge “… como un recurso que pretende defender el derecho objetivo contra cualquier tipo de abuso de 1 2 La Casación Civil, Editorial Revista de Derecho Privado, Madrid, 1944, pp. 10 y 11. La Casación Civil, Primera Edición, Montevideo, Ediciones IDEA, 1979, p. 25. 3 La Casación Civil en el Ecuador, A. y Asociados, Fondo Editorial, Quito, 2005, p. 17.

poder desde el ejercicio de la potestad jurisdiccional; esa defensa del derecho objetivo ha sido llamada por algunos tratadistas como Nomofilaquía, que naturalmente se refiere a eso, a la defensa de la norma jurídica objetivamente considerada (...) otra de las finalidades que persigue el recurso de casación es la uniformidad jurisprudencial, y, naturalmente, hacia ese punto se dirigen los esfuerzos del mayor número de legislaciones que recogen este tipo de recurso…” 4. Sin embargo de ello al expedirse la Constitución de 2008 y conceptualizar que el Ecuador es un Estado Constitucional de derechos y justicia, democrático, soberano, independiente, unitario, intercultural, plurinacional y laico, cambió radicalmente el marco en el que se ha desenvuelto la administración de justicia en forma tradicional y exige que juezas y jueces debamos garantizar en todo acto jurisdiccional los principios de supremacía de la Constitución y de los derechos fundamentales de los justiciables; por tanto, es necesario tener en cuenta como señala la Corte Constitucional, en la sentencia No. 66-10-CEP-CC, caso No. 0944-09EP, Registro Oficial Suplemento No. 364, de 17 de enero del 2011, p. 53 que, “El establecimiento de la casación en el país, además de suprimir el inoficioso trabajo de realizar la misma labor por tercera ocasión, en lo fundamental, releva al juez de esa tarea, a fin de que se dedique únicamente a revisar la constitucionalidad y legalidad de una resolución, es decir, visualizar si el juez que realizó el juzgamiento vulneró normas constitucionales y /o legales, en alguna de las formas establecidas en dicha Ley de Casación…”. QUINTO: ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO EN RELACIÓN A LAS IMPUGNACIONES PRESENTADAS.- 5.1.- Por principio de supremacía, establecido en los Arts. 424 y 425 de la Constitución de la República del Ecuador, corresponde analizar en primer lugar las impugnaciones por inconstitucionalidad, que se lo hará en el contexto de la causal tercera del Art. 3 de la Ley de Casación. La recurrente hace alusión en su escrito de casación a la violación del debido proceso y la seguridad jurídica, por lo que se advierte: El Art. 76 de la Constitución de la República, se refiere a que en todo proceso que se determinen derechos y obligaciones de cualquier orden se asegurará el derecho al debido proceso. A decir del tratadista colombiano J.M.S.S. el proceso se ha instituido para resolver los conflictos a través de la función jurisdiccional (…) se institucionaliza el proceso como un mecanismo idóneo para lograr la efectividad de sus derechos por la decisión de la autoridad del Estado. Este mecanismo tiene una naturaleza privada y de un interés público, en que coinciden 4 La Casación, estudio sobre la Ley No. 27 Serie Estudios Jurídicos 7, Quito, 1994, p. 45.

el ámbito privado y público del proceso; el interés individual se revela por la necesidad de la garantía y protección de sus derechos particulares, y el interés público por el afianzamiento del poder del Estado para la preservación de la paz jurídica y social (…). Corresponde primordialmente al Estado la procuración que el proceso se desarrolle dentro de los cánones constitucionales y legales a fin de tutelar su propia permanencia y seguridad jurídica”. (Garantía del debido proceso. Debido Proceso. R.–.C.E.. Buenos Aires. p. 262.). En el presente caso se advierte que la accionante se limita a invocar como infracción constitucional el debido proceso, sin que de modo alguno señale de qué manera ha influido en la sentencia adoptada por los Jueces de alzada y que es materia de la impugnación, ya que los jueces de instancia han tramitado la causa ofreciendo igualdad de condiciones a las partes en los términos previstos en la Constitución y la Ley, de manera que no ha existido violación de la norma constitución relativa al debido proceso. La seguridad jurídica prevista en el Art. 82 de la Constitución de la República invocada por la recurrente es condición básica para que un Estado pueda tener paz social y estabilidad política, condiciones que a su vez favorecen su desarrollo. La seguridad jurídica, inmaterial o formal, como también se la llama, no consiste sino en la certeza del imperio de la Ley; esto es, en la garantía de que el ordenamiento jurídico será aplicado de manera objetiva; es además, un principio fundamental del Estado de Derecho, que se traduce en el aval que éste ofrece a toda persona, de que serán respetados sus derechos consagrados en la Constitución y en las leyes, y que por tanto no serán alterados o vulnerados posteriormente, contraviniendo la norma jurídica en virtud de la cual han sido adquiridos; en consecuencia, por el análisis que efectúan los jueces de instancia habiéndose demostrado la relación de trabajo entre las partes, los jueces de trabajo han actuado con competencia para conocer y resolver la presente acción, teniendo las partes la oportunidad de presentar y contradecir la prueba, de contar con la asistencia de un abogado en todas las etapas del proceso y el tiempo suficiente para preparar la defensa, la sentencia ha sido debidamente motivada en los términos que prevé el numeral 7 literal l) del referido Art. 76 de la Constitución, es decir, por parte del Tribunal ad quem se ha respetado la Constitución y la Ley. 5.2.- La causal tercera del Art. 3 de la Ley de Casación, en la cual fundamenta el recurso la actora tiene relación con: “Aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba, siempre que hayan conducido a una equivocada aplicación o a la no aplicación de normas de derecho en la sentencia o auto”. Esta causal contempla las situaciones de violaciones normativas que acontecen de modo indirecto, es decir, aquellas que se cometen con ocasión de un error de derecho en la valoración de las pruebas, en tal virtud el recurrente debe demostrar el error de derecho en que incurrió el Tribunal de instancia, por cuanto en nuestro sistema no se admite alegación de error de hecho en la valoración de la prueba, como una causal de casación ya que pertenece al denominado sistema de casación puro en el cual se acepta el error en la valoración de la prueba, exclusivamente cuando ha sido producto de la violación de normas jurídicas que la regulan. Para mayor claridad el Dr. S.A.U. explica: “…Por eso cuando se acusa a la sentencia de adolecer de un vicio previsto en la causal tercera del Art. 3 de la Ley de Casación, el recurrente debe necesariamente precisar lo siguiente: “1.- Identificar con precisión o exactitud el medio o medios de prueba en que, a su juicio, existe yerro en la valoración probatoria (confesión judicial, instrumento público o privado, declaración de un testigo, inspección judicial). 2.- Identificar con precisión o exactitud la norma o normas positivas que regulan la valoración de la prueba que, a su juicio han sido violadas. 3.- Identificar con precisión o exactitud la norma o normas sustanciales o materiales que como efecto o consecuencia de las normas que regulan la valoración de la prueba no han sido aplicadas o han sido aplicadas indebidamente en la sentencia. 4.- Explicar la vinculación que existe entre el contenido de las normas que cita con los hechos y circunstancias específicas a que se refiere la violación alegada”. (Citado por A.S., La “Casación Civil en el Ecuador”, UASB, 2005, Quito, p. 197. Resolución N° 152 de 3 de junio de 2013, juicio N° 243-2002.) Entonces, es necesario que exista legislación positiva expresa sobre el valor de determinada prueba, para que la causal proceda; lo cual no se cumple por la simple enunciación de normas procesales. El recurrente entonces debe cumplir con la exigencia que impone la causal tercera de la ley de la materia, por tanto, debe citar la disposición legal alusiva al valor de la probanza, el medio de prueba cuestionado, y además la norma sustantiva que resultó conculcada con el yerro de apreciación probatoria, es decir se debe enunciar la proposición jurídica completa para la procedencia del recurso al amparo de esta causal. En la especie, la recurrente fundamenta el recurso en la causal tercera al decir: “Las normas de derecho infringidas son las siguientes: Arts. 113, 114, 213, 216 numerales 4, 5, 6 y 7 del Código de Procedimiento Civil, aplicando equivocadamente los Arts. 185 y 188 del Código deL Trabajo vigente. En la sentencia impugnada dictada por los jueces de segunda instancia (fs. 5 y 6 del cuaderno de segunda instancia) aceptan que existió relación laboral, además los jueces en el considerando Sexto de la referida sentencia expresan: “Sobre el despido intempestivo que la actora ha sido víctima por parte de su empleadora; de autos se desprende que la demandada en su escrito de contestación a la demanda manifiesta que fue “ella quien abandonó su trabajo e incumplió con sus deberes y obligaciones laborales; (…) por lo que en este caso, la relación laboral habida entre las partes ha terminado unilateral y arbitrariamente por parte de la empleadora y es legal y pertinente disponer el pago de la indemnización y bonificación por despido intempestivo”. En el presente caso, este Tribunal advierte que la casacionista, acusó a la sentencia de errónea interpretación de los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba constantes en los Arts. 113, 114, 213 y 216 del Código de Procedimiento Civil que disponen: el Art. 113 que trata sobre la obligación de las partes de presentar prueba, Art. 114 del C.P.C. dice: “Cada parte está obligada a probar los hechos que alega, excepto los que se presumen conforme a la ley. Cualquiera de los litigantes puede rendir pruebas contra los hechos propuestos por su adversario”. Así mismo, se debe tener en cuenta que es obligación del actor probar los hechos propuestos afirmativamente en juicio, y que el juez está en la obligación de valorar la prueba en su conjunto de acuerdo a las reglas de la sana crítica, expresando en su resolución la valoración de todas las pruebas producidas; al respecto, el Tribunal de casación no tiene atribuciones para hacer una nueva valoración de la prueba, sino únicamente para comprobar si en la valoración se han violado o no las normas de derecho concernientes, y si se ha conducido indirectamente a la violación de normas sustantivas en la sentencia. Es el juzgador de instancia quien tiene el deber de valorar todas las pruebas que hubieren sido actuadas legalmente en el proceso, ya que el Tribunal de casación no tiene atribuciones para rehacer este proceso de valoración ni para revisar el método que ha utilizado para llegar a esa valoración, salvo que se acredite que la conclusión a la que el juzgador arriba es absurda o arbitraria. En la especie, este Tribunal observa que la Corte de apelación en la sentencia impugnada, ha analizado la prueba actuada dentro del proceso, en especial la documental que ha sido detenidamente valorada en el Considerando Quinto del fallo, prueba que es la pertinente en estos casos y que de acuerdo al Art. 596 del Código del Trabajo constituye prueba legal; al respecto los doctores A.M.M., J.M.G.M., A.V.S.N. y B.R.S. señalan: “Por lo que respecta a la fuerza probatoria de los documentos privados, la LEC establece que éstos harán prueba plena en el proceso en los mismos términos que los públicos cuando su autenticidad no sea impugnada por la parte a quien perjudiquen”. (Curso de Procedimiento Laboral. Séptima Edición. Tecnos. Madrid. P. 132.) La actora indica en el libelo inicial que el día miércoles 30 de octubre de 2008, su empleadora ha concurrido a su lugar de trabajo Megacabados disponiendo una reunión con todos los trabajadores, reunión en la que su empleadora le ha despedido intempestivamente; en tanto que la parte accionada al contestar la demanda, expresa que la actora se ha retirado de su lugar de trabajo y en concreto dice, “…y fue ella quien abandonó su trabajo e incumplió sus deberes y obligaciones laborales al descuidar el manejo adecuado (…)”, en el mismo escrito de contestación a la demanda la accionada también señala: “…abandonó de manera voluntaria el local comercial de la empresa MEGACABADOS BENAVIDES VILARREAL S.A (…)”. Por lo que, del análisis del proceso, la normativa y la jurisprudencia respectiva se observa lo siguiente: 1) Según la jurisprudencia, el despido intempestivo es un hecho que se produce en determinado momento y en un lugar específico, esto es, que la terminación de la relación de trabajo por voluntad unilateral del empleador, ocurre bajo circunstancias de tiempo y espacio, salvo situaciones excepcionales a las que el legislador otorga los mismos efectos que el despido; por lo que de manera general, de conformidad con el Art. 114 del Código de Procedimiento Civil “Cada parte está obligada a probar los hechos que alega (…)”, más en el presente caso, al haber la parte demandada alegado que la actora se ha retirado de su lugar de trabajo “ y ella fue quien abandonó su trabajo e incumplió sus deberes y obligaciones” repitiendo posteriormente “abandonó de manera voluntaria el local comercial de la empresa”, se entiende que alegó que la misma abandonó su puesto de trabajo. 2) De conformidad con el Art. 33 de la Constitución, “El trabajo es un derecho y un deber social, y un derecho económico, fuente de realización personal y base de la economía. El Estado garantizará a las personas trabajadoras el pleno respeto a su dignidad, una vida decorosa, remuneraciones y retribuciones justas y el desempeño de un trabajo saludable y libremente escogido o aceptado”. A su vez, en el Art. 326, numeral 3, ibídem., se establece como uno de los principios en los cuales se sustenta el derecho al trabajo el de que: “En caso de duda sobre el alcance de las disposiciones legales, reglamentarias o contractuales en materia laboral, estas se aplicarán en el sentido más favorable a las personas trabajadoras”. 3).- En la obra, Fundamentos del Derecho Laboral, de S.J.R., Ediciones Depalma, Buenos Aires, 1998, pp. 11, 12 y 13, al abordar sobre el principio In dubio pro operario en materia probatoria y la justicia social, expresa: “No concebimos la vigencia de la justicia social en el proceso laboral cuando se intenta excluir el principio “In dubio pro operario” en materia probatoria ya que puede haber paridad entre las distintas probanzas y entonces el juzgador debe recurrir a su aplicación, teniendo en cuenta que para rectificar desigualdades es esencial incorporar otras, según la feliz expresión de C.. Debemos considerar que en el “In dubio pro operario” se fundamenta en la filosofía de la justicia social, y que, como hemos dicho, “si bien es cierto que el principio <> es de naturaleza procesal, su proyección es de mayor amplitud, ya que se introduce en la problemática filosófica y social, para nivelar desigualdades”. 4) Existe abundante jurisprudencia de las Salas de lo Laboral y Social de la Ex Corte Suprema de Justicia, en el sentido de que, cuando el demandado alega el abandono por parte del trabajador, es el demandado, quien debe probar su aseveración; citándose entre otros los fallos dictados en las causas Nos.: 316-05, de fecha 11 de septiembre de 2006, a las 16h35; 247-06, de 11 de diciembre del 2006, a las 09h00; y, 972-06, de 27 de marzo de 2007, a las 16h40 de la Segunda Sala de lo Laboral y Social. En las sentencias en referencia, se expresó entre otros aspectos los siguientes: “En base a estos parámetros, la obligación de los juzgadores de instancia, era valorar las pruebas de conformidad con las reglas de la sana crítica, como lo estatuyen los artículos 115 del Código de Procedimiento Civil y 593 del Código del Trabajo; observándose en la especie, que de las pruebas aportadas al proceso, el empleador no demostró el abandono alegado, tampoco demostró la existencia del trámite de visto bueno por la causal primera del Art. 172 del Código del Trabajo (abandono de trabajo); consecuentemente, se produjo el despido intempestivo, existiendo por ende infracción de las normas estimadas señaladas por el recurrente”. En las mismas sentencias, la Sala en referencia se remite a la obra Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, de R.G.M., primera edición, editorial AD-Hoc Buenos Aires, 1998, pp. 142 y 143, de la que hace las siguientes citas: “En efecto, el principio de que en caso de duda sobre la apreciación de la prueba deberá estarse al sentido más favorable al trabajador, ha sido reconocido por la doctrina y la jurisprudencia sobre la materia. A. señala que la naturaleza de los hechos a probar, las dificultades de la prueba, la índole de los derechos en juego y del amparo y prioridad que les acuerde la ley, justifican en los casos dudosos, la aplicación del principio indubio pro operario en lo referente a la prueba de los hechos, debiendo el juez evitar caer en arbitrariedad y expresar las razones concretas que apoyan su decisión”. Luego agrega, “También ha sido aplicado el principio de la duda en los casos de despido. Así, se ha dicho que debe darse por probado el despido, a pesar de las deficiencias de la prueba aportada por el actor, si la demandada le imputó abandono del trabajo”.- 5) El tratadista M.Á.P. y otros, en la obra Manual de Derecho Procesal de Trabajo, Editorial Astrea, de A. y R.D., Buenos Aires, 2004, pp.200 y 201, al analizar sobre la carga de la prueba, señala: “Sin perjuicio de la vigencia de la regla general relativa a la carga probatoria (...), la doctrina y la jurisprudencia, han sostenido que ella debe ceder frente a situaciones particulares en las que una de las partes se encuentra en mejores condiciones de probar hechos que en realidad fueron invocados por la contraria. Este modo de entender la “carga de la prueba” se denomina “teoría de la carga dinámica de la prueba”. Esta teoría se sustenta en dos premisas: Corresponde imponer mayores cargas probatorias a quien está en mejor situación para acreditar los hechos, y el sujeto que sostiene que ha sucedido todo lo contrario al orden normal de las cosas, en principio, corre con la carga de acreditarlo fehacientemente (…)”.- 6) Obra de autos de fs. 22 y 23, el escrito de contestación a la demanda, en el cual la parte demandada a través de su Procurador Judicial entre otros aspectos en los numeral 1-c y 1-d), dice que la señorita M.G.A.G. ingresó a prestar sus servicios personales el día 27 de junio del 2007 hasta el día 8 de noviembre del 2008 en que libre y voluntariamente se retiró de su lugar de trabajo, reclamando un despido intempestivo, en el Ordinal Segundo del mismo escrito expresa “…y fue ella quien abandonó su trabajo e incumplió sus deberes y obligaciones (…)” y en el Ordinal Sexto dice “abandonó de manera voluntaria el local comercial de la empresa (…)”. De lo analizado se concluye, que la parte empleadora al no haber aportado prueba alguna con la que demuestre sus afirmaciones que en suma se refieren al abandono que indica haberse producido por parte de la demandante y que haya demostrado procesalmente que la actora abandonó su puesto de trabajo; o haber presentado por esa causa la solicitud de visto bueno respectiva y que luego del trámite correspondiente la Autoridad Administrativa del Trabajo, haya dictado la resolución propia en estos casos en la que aceptado el visto bueno autorice la terminación de la relación laboral existente, bien ha hecho la Sala de Segunda Instancia al establecer que se produjo el despido intempestivo; por lo que se observa que el Tribunal ad quem ha aplicado correctamente la ley al disponer el pago de la indemnización prevista en el Art. 188 del Código de Trabajo y la bonificación por desahucio determinada en el Art. 185 ibídem. Respecto a que se han conculcado los Arts. 213 y 216 del Código de Procedimiento Civil, disposiciones que se refieren a las personas que no pueden ser testigos por falta de probidad y de imparcialidad, al respecto el tratadista Tomás E, J.Y. refiriéndose a la prueba testimonial señala: “La prueba testimonial es el medio legal por el cual los litigantes pueden hacer conocer al juzgador los hechos ocurridos o no, en el pasado, que son supuesto de hecho de las normas jurídicas afirmadas como sustento de sus pretensiones. Los testigos son personas físicas, distintas de las partes y de los integrantes del órgano judicial, que deponen de manera personal y oral en el proceso civil, admitidos como tales por una declaración judicial, excluyéndose de esta manera las personas que se presenten espontáneamente o que han declarado extrajudicialmente. (…) Para que un testimonio tenga eficacia probatoria, es necesario que el testigo haya tenido conocimiento directo de los hechos, esto es, que los haya percibido con sus propios sentidos (…)”. (Técnicas del interrogatorio de testigos. 2da. Edición. Ediciones La Roca. Buenos Aires- Argentina. Pp. 17-20-21). En el caso sub judice, se observa que la actora en el acápite IV del escrito de prueba (fs. 24 a 26) solicita la declaración de los testigos N.L.H.C., A.M.R.P. y P.E.V.B., quienes debían comparecer a la audiencia definitiva a rendir sus testimonios por así disponer los Arts. 577 y 581 del Código del Trabajo y con ese respaldo legal haberlo dispuesto el juez de primer nivel en la audiencia preliminar (fs. 56-57), sin que obre de autos que los testigos referidos hayan comparecido a rendir sus declaraciones, lo que explica que en la sentencia dictada por el Juez aquo que acepta parcialmente la demanda y que es confirmada por el Tribunal Ad quem, no se hace valoración alguna con relación al medio probatorio que hace referencia la parte demandada, a consecuencia de lo cual no se encuentra explicación que la parte recurrente presente un cargo sobre la falta de idoneidad de testigos cuando los que fueron llamados a declarar no llegaron a hacerlo como quedó indicado, a consecuencia de lo cual, este cargo formulado por la parte accionada carece de sustento y transgrede el principio de lealtad procesal. Por lo expuesto, este Tribunal de la Sala Especializada de lo Laboral, A.J., EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, no casa la sentencia dictada por la Primera Sala de lo Laboral, N. y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha. N. y devuélvase.- Fdo.) Dr. A.A.G.G., Dr. W.M.S. y Dr. J.A.S., JUECES NACIONALES. Certifico.- Dr. O.A.B., SECRETARIO RELATOR.

, SECRETARIO RELATOR.

RATIO DECIDENCI"1. La parte empleadora al no haber aportado prueba alguna con la que demuestre sus afirmaciones que se refieren al abandono que indica haberse producido por la parte demandante y peor aún que la parte actora abandonó su trabajo, o haber presentado la solicitud de visto bueno, y de esta manera dar por terminadas las relaciones laborales, bien ha hecho el análisis la Sala de instancia al ordenar el pago por despido intempestivo y el desahucio."

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