Sentencia nº 0281-2013-SL de Sala de Lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia (2012), 23 de Mayo de 2013

Número de sentencia0281-2013-SL
Fecha23 Mayo 2013
Número de expediente1309-2011
Número de resolución0281-2013-SL

R281-2013-J1309-2011 LA REPUBLICA DEL ECUADOR EN SU NOMBRE Y POR AUTORIDAD DE LA ALEY. CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA DE LO LABORAL. Quito, 23 de mayo de 2013, a las 09H00.VISTOS: Integrado constitucional y legalmente este Tribunal, avocamos conocimiento del proceso en nuestras calidades de Juezas de la Sala de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia, al haber sido designadas y posesionadas el 26 de enero de 2012. PRIMERO: ANTECEDENTES.- El actor, M.A.S., interpone recurso de casación de la sentencia dictada por la Sala Especializada de lo Laboral, N. y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia del Azuay, dentro del juicio laboral que sigue en contra de C.S.L. en su calidad de Gerente General y representante Legal de la empresa “AIRCUENCA. S A.”, recurso que ha sido admitido por la Sala de Conjueces de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia. Encontrándose el juicio para resolver, se considera lo siguiente: SEGUNDO: JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA.- Este Tribunal de la Sala de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia, es competente para conocer y resolver el recurso en virtud de lo previsto en los Arts. 184.1 de la Constitución de la República del Ecuador; Art. 191.1 del Código Orgánico de la Función Judicial; Art. 613 del Código del Trabajo; Art. 1 de la Ley de Casación; a las Resoluciones de integración de las Salas; y, al sorteo de causas realizado el 7 de marzo de 2013. TERCERO:

1 FUNDAMENTACIÓN DEL RECURRENTE.- El accionante, fundamenta su recurso en la causal primera, del Art. 3 de la Ley de Casación; por errónea interpretación de los artículos 80 y 94 del Código del Trabajo. En estos términos fija el objeto del recurso y, en consecuencia, lo que es materia de análisis y decisión de este Tribunal, en virtud del artículo 184.1 de la Norma Suprema. CUARTO: NORMATIVA NACIONAL E INTERNACIONAL.- La Constitución de la República del Ecuador en su Art. 76, numeral 7, letra m, reconoce el derecho de todos los ecuatorianos y ecuatorianas a “Recurrir el fallo o resolución en todos los procedimientos en los que se decida sobre sus derechos”. Así mismo, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en el Art. 8.2.h reconoce el: “Derecho a recurrir del fallo ante juez o tribunal superior”; siendo este instrumento internacional vinculante para nuestro Estado, por así disponer la Carta Fundamental en su Art. 425; más aún, cuando nos encontramos viviendo en un nuevo modelo de Estado Constitucional de Derechos y Justicia, totalmente garantista; “el garantismo, bajo este aspecto, es la otra cara del constitucionalismo, dirigida a establecer las técnicas de garantías idóneas y a asegurar el máximo grado de efectividad a los derechos constitucionalmente reconocidos”1 y que de acuerdo a lo dispuesto en el Art. 11.3 de la Constitución de la República del Ecuador, corresponde entre otros a los jueces y juezas su aplicación. QUINTO: NÚCLEO DEL RECURSO, ANÁLISIS EN 1 F.L., Democracia y Garantismo, Edición de M.C., Editorial Trotta, Madrid 2008. P.. 35.

2 CONCRETO Y CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL.- La casación significa realizar el control del derecho en la actividad de los jueces, que éstos, en el desempeño de sus actividades específicas de administrar justicia, actúen con estricto sometimiento al ordenamiento legal2, con el objeto fundamental de evitar las arbitrariedades que puedan cometer los juzgadores. Además, H.M.B. indica que “La casación es un recurso limitado, por lo que la ley lo reserva para impugnar por medio de él sólo determinadas sentencias; es un recurso formalista; es decir, que impone al recurrente, al estructurar la demanda con la que sustenta, observar todas las exigencias de la técnica de la casación a tal punto que el olvido o desprecio de ellas, conduce a la frustración del recurso y aun al rechazo in limine del correspondiente libelo. "3. No es una tercera instancia. El objeto fundamental de este recurso, es atacar la sentencia para invalidarla por los vicios de forma o de fondo de los que pueda adolecer, por ello para perfeccionarse requiere del cumplimiento estricto de las disposiciones de la ley de la materia; los recurrentes deben determinar con exactitud la causal en la que fundamentan su acción, así como los cargos que se hacen a las normas consideradas violadas. SEXTO: MOTIVACIÓN.- Conforme el artículo 76.7.l de la Constitución de la República del Ecuador, “Las resoluciones de los poderes públicos deberán ser motivadas. No habrá motivación si en la resolución no se enuncian las normas o principios jurídicos 2 ANDRADE UBIDIA Santiago, La Casación Civil en el Ecuador. ANDRADE & ASOCIADOS Fondo Editorial. Quito 2005 Pág. 15 3 MURCIA BALLÉN, H.. Recurso de Casación Civil. Sexta edición. Ediciones Jurídicas. G.I.. Bogotá 2005. P.. 90 3 en que se funda y no se explica la pertinencia de su aplicación a los antecedentes de hecho”. La motivación, “es la exteriorización de la justificación razonada que permite llegar a una conclusión. El deber de motivar las resoluciones es una garantía vinculada con la correcta administración de justicia, que protege el derecho de los ciudadanos a ser juzgados por las razones que el Derecho suministra, y otorga credibilidad de las decisiones jurídicas en el marco de una sociedad democrática”4.

Cumpliendo con tal antecedente constitucional, este Tribunal, fundamenta su resolución de conformidad con la doctrina y jurisprudencia, por tanto, analiza en primer lugar, las causales que corresponden a los vicios “in procedendo” que puedan afectar a la validez de la causa, y si su violación determina la nulidad del proceso, ya sea en forma parcial o total; en segundo lugar, cabe analizar las causales por errores “in iudicando” que son errores de juzgamiento, los mismos que se producen por violación indirecta de la norma sustantiva o material, al haberse producido una infracción de los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba, que tengan como consecuencia la violación de una norma de derecho o por una infracción indirecta de esta clase de normas, vicios que se hallan contemplados en las causales tercera y primera. 6.1.- El casacionista, fundamenta su recurso en la causal primera, del Art. 3 de la Ley de Casación; causal que procede por “Aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de normas de 4 Sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos Caso Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”) vs. Venezuela, párrafo 77.

4 derecho, incluyendo los precedentes jurisprudenciales obligatorios, en la sentencia o auto, que hayan sido determinantes de su parte dispositiva”. El vicio que esta causal imputa al fallo, es la violación directa de la norma sustantiva, incluyendo los precedentes jurisprudenciales obligatorios, porque no se ha dado la correcta subsunción del hecho en la norma; es decir, no se ha producido el enlace lógico de la situación particular que se juzga, yerro que se puede producir por tres diferentes tipos de infracción, a saber: aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de las normas de derecho; siempre que estos vicios sean determinantes en la parte dispositiva de la sentencia o auto, lo que el recurrente debe fundamentar apropiadamente. 6.1.1.- Alega el recurrente, que en la sentencia impugnada, existe errónea interpretación de los Arts. 80 y 94 del Código del Trabajo, normas sustantivas que se refieren a la definición de salario y sueldo y a la condena al empleador moroso. El casacionista, sostiene que “ la Sala de Segunda Instancia hace una errónea interpretación del Art. 80 del Código del Trabajo, en el sentido que la Sala considera que mi remuneración mensual era de USD. 2.600,00, pero en la realidad de los hechos mi remuneración durante todo el tiempo laborado era de USD. 2.680” 6.1.2.- Del análisis y estudio de la sentencia del Tribunal de alzada, el texto de la censura y los recaudos procesales, confrontados con el ordenamiento jurídico, este Tribunal observa que se encuentra probado a través del contrato de trabajo (fs. 17 del cuaderno de primer nivel) que la remuneración pactada entre el trabajador y la empresa demandada fue de USD. 2.680 no 5 obstante, en el considerando cuarto de la sentencia impugnada, la Sala de alzada señala que tal remuneración es de USD. 2.600, sin embargo, ante el pedido de aclaración solicitado por el actor, ésta manifiesta que los rubros que se manda a pagar en sentencia tienen como referencia el sueldo de USD. 2.680. Aún más, la disposición legal que según el recurrente ha sido interpretada erróneamente, no hace más que definir el concepto de salario y sueldo y no contribuye en nada para sustentar la afirmación invocada. El Tribunal de Casación advierte, que la errónea interpretación se produce cuando al aplicar una norma legal se le da una interpretación distinta a su espíritu; partiendo de esta premisa, debemos anotar que el Tribunal ad quem, no aplicó en el fallo reprochado la disposición legal argüida por el trabajador, por lo tanto, mal podía ser interpretada erróneamente una norma que no ha sido aplicada; en consecuencia, la alegación deviene en improcedente. 6.2.En cuanto a la acusación de errónea interpretación del Art. 94 del Código del Trabajo que también invoca el trabajador, esta disposición legal prescribe: “El empleador que no hubiere cubierto las remuneraciones que correspondan al trabajador durante la vigencia de las relaciones de trabajo, y cuando por este motivo, para su entrega, hubiere sido menester la acción judicial pertinente será, además, condenado al pago del triple del equivalente al monto total de las remuneraciones no pagadas del último trimestre adeudado, en beneficio del trabajador ”. Por su parte, el casacionista menciona “la Sala ordena que se me cancele por complemento de los sueldos adeudados la cantidad de USD. 13.650, sin tomar en cuenta que desde 6 septiembre de 2009, hasta julio de 2010 se me venía cancelando del (sic) valor de USD. 1700,00 mensuales, por lo que quedaba un saldo mensual de USD. 780,00 si ello multiplicamos por 10 meses y más el triple de recargo, el pago debería ser de USD. 31.200,00…” Al respecto, se observa, que conforme a la disposición legal mencionada, el pago del triple del monto adeudado se refiere única y exclusivamente al último trimestre y no a la totalidad de lo adeudado conforme a la aspiración del recurrente; por consiguiente, el cargo no procede. Finalmente luego de analizar el proceso, se considera pertinente dejar constancia que en la liquidación realizada por el juez plural existe error de cálculo, no obstante de aquello, no se corrige considerando el principio "non reformatio in pejus" el cual ha sido recogido en nuestra Constitución en el artículo 77.14, al haber sido el trabajador el único recurrente, no habiendo impugnado la sentencia la parte demandada, con lo cual se evidencia su conformidad. Si bien, la norma constitucional antes señalada se refiere exclusivamente al caso de imposición de sanciones en materia penal, no obstante, en razón de lo dispuesto en el artículo 11.3.5 que prescriben: "Los derechos y garantías establecidos en la Constitución y en los instrumentos internacionales de derechos humanos, serán de directa e inmediata aplicación por y ante cualquier servidora o servidor público, administrativo o judicial, de oficio o a petición de parte”. “En materia de derechos y garantías constitucionales, las servidoras y servidores públicos, administrativos o judiciales, deberán aplicar la norma y la interpretación que más favorezcan su efectiva vigencia". Cabe concluir que el principio de la "non 7 reformatio in pejus" es una garantía del debido proceso aplicable a todas las causas en las cuales se impone una sanción, sean éstas en materias civiles, laborales, penales, etc. En tal virtud, este Tribunal considera que no es permisible agravar la situación jurídica del único recurrente; pues, tal como lo dispone nuestra jurisprudencia, quien interpone un recurso en contra de una providencia judicial, aspira una nueva resolución favorable o menos grave, pero si la nueva discusión de las pretensiones y los fundamentos conllevan un empeoramiento con respecto a la situación precedente, entonces se produciría una reformatio in pejus para la parte recurrente, lo cual resulta inconstitucional. Ahora bien, los requisitos para que opere dicho principio, son dos: 1) Que la nueva condena implique un agravamiento de la situación del recurrente; y 2) Que este haya sido el único recurrente; condiciones que en la especie se cumplen.

DECISIÓN Por las consideraciones anotadas, este Tribunal de la Sala de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia, “ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO 8 SOBERANO DEL ECUADOR Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPUBLICA”, no casa la sentencia dictada por la Sala Especializada de lo Laboral, N. y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia del Azuay, el 20 de septiembre de 2011, a las 09h01 N. y devuélvase .- f) Dra. M.Y.Y., Dra. P.A.S., Dra. R.S.C.; Juezas de la Corte Nacional de Justicia. Certifico, f) Dr. O.A.B., S.R..

CERTIFICO: Que las copias que anteceden son iguales a su original. Quito, 30 de mayo de 2014.

Dra. X.Q.S. SECRETARIA RELATORA (E)

9 uijano S. SECRETARIA RELATORA (E)

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