Sentencia nº 0943-2013-SL de Sala de Lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia (2012), 13 de Diciembre de 2013

Número de sentencia0943-2013-SL
Número de expediente0046-2012
Fecha13 Diciembre 2013
Número de resolución0943-2013-SL

R943-2013-J0046-2012 JUEZA PONENTE: DRA. M.Y.Y. CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA DE LO LABORAL. QUITO, 13 diciembre de 2013, a las 14h00. VISTOS: Integrado constitucional y legalmente este Tribunal, avocamos conocimiento del proceso en nuestras calidades de Jueza, J. y Conjueza de la Sala de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia, al haber sido designados y posesionados el 26 de enero de 2012. ANTECEDENTES. El actor S.C.A. y el Dr. Á.P.R. en su calidad de Procurador Judicial del demandado B.S.L., en su calidad de G. General del Ingenio Azucarero del Norte Compañía de Economía Mixta IANCEM, interponen sendos recursos de casación de la sentencia dictada por la Sala de lo Civil, L., I., N. y Adolescencia de Corte Provincial de Justicia de Imbabura, dentro juicio laboral que antecede, recursos que han sido admitidos por la Sala de Conjueces de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia. Encontrándose el juicio en estado de resolver, se considera lo siguiente: JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA. Este Tribunal de la Sala de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia, es competente para conocer y resolver el recurso en virtud de lo previsto en el Art. 184.1 de la Constitución de la República del Ecuador; Art. 191.1 del Código Orgánico de la Función Judicial; Art. 613 del Código del Trabajo; Art. 1 de la Ley de Casación; acuerdo a las Resoluciones de integración de las Salas; y, al sorteo de causas realizado el 16 de agosto de 2013. Actúa la Dra. C.H.Y., Conjueza Nacional, por comisión de servicios concedidas a la Dra. P.A., Jueza Nacional, conforme consta en el oficio No. 2328-SG-CNJ-LJ del 05 de diciembre del 2013, suscrito por el Dr. C.R.R., presidente de la Corte Nacional de Justicia. FUNDAMENTACIÓN DE LOS CASACIONISTAS El accionante, fundamenta su recurso en las causales primera y tercera del Art. 3 de la Ley de Casación; consideran infringidas las siguientes normas de derecho que se hallan contempladas en los Arts. 11, numeral 5; numerales 2, 3 y 13 del artículo 326 y 424 de la Constitución de la República del Ecuador; además, numeral 4 del Art. 76 ibídem. También señala, que se han infringido los artículos 220, 481, 483 y 489 del Código del Trabajo; cláusula octava del Noveno Contrato Colectivo del IANCEM y, por último el Art. 113 del Código de Procedimiento Civil. Por su parte, el demandado, manifiesta que fundamenta el recurso en la causal primera del Art. 3 de la Ley de Casación; sostiene que en la sentencia atacada se han infringido las siguientes disposiciones constitucionales y legales: numerales 1 y 7, literal l), del Art. 76 de la Constitución de la República y Art. 188 del Código del Trabajo. En estos términos fijan el objeto de los recursos, lo que es materia de análisis y decisión de este Tribunal, en virtud del artículo 184, numeral 1 de la Constitución de la República.

NORMATIVA NACIONAL E INTERNACIONAL. La Constitución de la República del Ecuador en su Art. 76, numeral 7, literal m, reconoce el derecho de todos los ecuatorianos y ecuatorianas a “Recurrir el fallo o resolución en todos los procedimientos en los que se decida sobre sus derechos”. Así mismo, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en el Art. 8.2.h reconoce el: “Derecho a recurrir del fallo ante juez o tribunal superior”; siendo este instrumento internacional vinculante para nuestro Estado, por así disponer la Carta Fundamental en el Art. 425, más aún, cuando nos encontramos viviendo en un nuevo modelo de Estado Constitucional de Derechos y Justicia y totalmente garantista; “el garantismo, bajo este aspecto, es la otra cara del constitucionalismo, dirigida a establecer las técnicas de garantías idóneas y a asegurar el máximo grado de efectividad a los derechos constitucionalmente reconocidos”1 que de acuerdo a lo dispuesto en el numeral 3, del Art. 11 de la Constitución de la República del Ecuador, corresponde entre otros a los jueces y juezas su aplicación. NÚCLEO DEL RECURSO, ANÁLISIS EN CONCRETO Y CONSIDERACIONES DE LA SALA. 1.- La casación significa realizar el control del derecho en la actividad de los jueces, que éstos, en el desempeño de sus actividades específicas de administrar justicia, actúen con estricto sometimiento al ordenamiento legal2, con el objeto fundamental de evitar las arbitrariedades que puedan cometer los juzgadores.- Además, H.M.B. indica que “La casación es un recurso limitado por lo que la ley lo reserva para impugnar por medio de él sólo determinadas sentencias; es un recurso formalista; es decir, que impone al recurrente, al estructurar la demanda con la que sustenta, observar todas las exigencias de la técnica de la casación a tal punto que el olvido o desprecio de ellas, conduce a la frustración del recurso y aun al rechazo in limine del correspondiente libelo”3. No es una tercera instancia. 2.- El literal l, del numeral 7, del Art. 76 de la Constitución de la República del Ecuador, establece que: “Las resoluciones de los poderes públicos deberán ser motivadas. No habrá motivación si en la resolución no se enuncian las normas o principios jurídicos en que se funda o no se explica la pertinencia de su aplicación a los antecedentes de hecho”. La motivación “es la exteriorización de la justificación razonada que permite llegar a una conclusión. El deber de motivar las resoluciones es una garantía vinculada con la correcta administración de justicia, que protege el derecho de los ciudadanos a ser juzgados por las razones que el Derecho suministra, y otorga credibilidad de las decisiones jurídicas en el marco de una sociedad democrática”4.- 2.1.- Dando cumplimiento a esta norma constitucional, este Tribunal de Casación fundamenta su resolución de conformidad con la doctrina y la jurisprudencia y considera que procede el análisis en primer lugar de las causales que corresponden a vicios “in procedendo”, que 1 FERRAJOLI, L., Democracia y Garantismo, Edición de M.C., Editorial Trotta, pág. 35. Madrid 2008 2 A.U., Santiago, La Casación Civil en el Ecuador, 2005. P.. 15-16 3 MURCIA BALLÉN, H.. Recurso de Casación Civil. Sexta edición. Ediciones Jurídicas. G.I.. Bogotá 2005. P.. 90-91 4 Sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos Caso Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”) vs. Venezuela, párrafo 77.

afecta a la validez de la causa y su violación determina la nulidad total o parcial del proceso, así como también se refieren a la validez de la sentencia impugnada; vicios que están contemplados en las causales segunda, cuarta y quinta, que en la especie no se invocan; en segundo lugar, procede el análisis de las causales por errores “in iudicando”, que son errores de juzgamiento, los cuales se producen, ya sea por violación indirecta de la norma sustantiva o material, al haberse producido una infracción en los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba que tengan como consecuencia la violación de una norma de derecho o por una infracción directa de esta clase de normas, vicios que se hallan contemplados en las causales primera y tercera. 3.- El trabajador, fundamenta su recurso en las causales primera y tercera del Art. 3 de la Ley de Casación. De acuerdo a la doctrina, corresponde primeramente analizar la causal tercera. Esta causal procede por: “Aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba, siempre que hayan conducido a una equivocada aplicación o a la no aplicación de normas de derecho en la sentencia o auto”. Para la procedencia de esta causal, que en la doctrina se la conoce como de violación indirecta de la norma, es necesario que se hallen reunidos los siguientes presupuestos básicos: a) La indicación de la norma o normas de valoración de la prueba que a criterio del recurrente ha sido violentada; b) La forma en que se ha incurrido en la infracción, esto es, si es por aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación; c) La indicación del medio de prueba en que se produjo la infracción; d) La infracción de una norma de derecho, ya sea por equivocada aplicación o por no aplicación; y, e) Una explicación lógica y jurídica del nexo causal entre la primera infracción (norma de valoración de la prueba) y la segunda infracción de una norma sustantiva o material. Al invocar esta causal el recurrente, debe justificar la existencia de dos infracciones, la primera de una norma de valoración de la prueba, y la segunda, la violación de una disposición sustantiva o material que ha sido afectado como consecuencia o por efecto de la primera infracción, de tal manera que es necesario se demuestre la existencia del nexo de causalidad entre una y otra. En la especie, el recurrente señala que “ se ha producido una errónea interpretación de los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba”, sin precisar exactamente qué norma procesal referente a la prueba ha sido erróneamente interpretada. No obstante, manifiesta que no se encuentran agregadas al proceso las sentencias dictadas por el Tribunal de Conciliación y Arbitraje, mismas que son mencionadas en la sentencia atacada. Al respecto, cabe dejar constancia, que si bien el Tribunal ad quem, no dispone el pago de la estabilidad laboral que reclama entre otros rubros el actor, considerando que el plazo de estabilidad concluyó a los cuatro años de haberse ejecutoriado las sentencias aludidas, por mandato de la cláusula octava de la contratación colectiva; es necesario aclarar que, el Tribunal de Conciliación y Arbitraje conformado para conocer el conflicto colectivo suscitado entre el Ingenio Azucarero del Norte, Compañía de Economía Mixta y sus trabajadores, representados por el Comité de Empresa, por la no suscripción del Noveno Contrato Colectivo, se abstiene de pronunciarse sobre la cláusula octava que se refiere a la estabilidad laboral en virtud del inciso 8, del artículo 188 del Código del Trabajo, según se desprende del documento que obra de fs. 58 a 72 del cuaderno de primer nivel; razón por la que se concluye, que al no haber disposición contractual que disponga el pago de la estabilidad reclamada, no procede tal pago. 4.- El actor, también fundamenta el recurso en la causal primera, que se refiere a la “Aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de normas de derecho incluyendo los precedentes jurisprudenciales obligatorios, en la sentencia o auto, que hayan sido determinantes de su parte dispositiva” Al efecto, el Tribunal de Casación hace el siguiente análisis: La falta de aplicación de normas legales incluidos precedentes jurisprudenciales obligatorios, constituye un vicio de juzgamiento en el que puede incurrir el juzgador cuando al realizar el estudio de los hechos y el escogimiento del precepto jurídico al que debe subsumirlos, no acierta, dejando de aplicar la norma o el precedente que corresponde, error que debe reflejarse necesariamente en la parte dispositiva de la sentencia, así lo determina la norma de la Ley de Casación que la recurrente invoca como causal y que consecuentemente es su obligación demostrarlo.- 4.1.- El reclamante transcribe una serie de normas constitucionales y legales, sin constreñir si las mismas fueron aplicadas indebidamente, no aplicadas o interpretadas erróneamente. Más adelante, indica que existe una errónea interpretación y falta de aplicación de la normativa jurídica, sin indicar qué norma se interpretó erróneamente y cuál no se la aplicó.- Es menester señalar, que no puede suplir o emendar los errores del recurrente, quien debe proveer los elementos necesarios que permitan realizar el examen de la sentencia. Se debe reiterar que la casación es un recurso extraordinario, no de instancia y, por tanto, no es posible revisar los hechos; por ende, corresponde actuar sobre la base de los cargos que se formulan en la fundamentación del recurso en virtud del principio dispositivo.- 4.1.2.- El reproche del recurrente tiene relación con la estabilidad laboral reiteradamente reclamada, sin embargo, como queda analizado en el numeral anterior, tal pretensión no le corresponde, por lo que, no es necesario continuar en el estudio que gira en torno a dicho reclamo. En tal virtud, las causales en las que fundamentó el recurso, han quedado únicamente en mero enunciado, por cuanto en ningún momento ha sido justificada y demostrada dicha vulneración. A esto se agrega la afirmación del casacionista, respecto a que en una misma norma se haya producido una errónea interpretación y falta de aplicación, lo que de acuerdo a la técnica de la casación, constituye un imposible jurídico, o existió falta de aplicación o bien errónea interpretación, pero no los dos vicios al mismo tiempo ya que dichos conceptos son contradictorios y excluyentes entre sí. 5.- En cuanto a la aplicación indebida del Art. 188 del Código del Trabajo, cuyo vicio ataca el demandado, con fundamento en la causal primera del Art. 3 de la Ley de Casación, este Tribunal, considera necesario dejar consignado lo siguiente: si bien en la sentencia impugnada el Tribunal ad quem al liquidar el rubro concerniente al despido intempestivo dispone el pago de 31 meses tomando en cuenta los 31 años de servicios del trabajador, no es menos cierto, que en la misma se descubre un error de cálculo al multiplicar USD 501,66 equivalentes a la última remuneración, dando un resultado de USD. 10.534,86, cuando lo correcto es USD. 15.551,46; sin embargo y como bien anota el demandado, el inciso tercero del Art. 188 del Código del Trabajo limita esta indemnización a 25 meses de remuneración; consecuentemente y corrigiendo el error de cálculo conforme al Art. 295 del Código de Procedimiento Civil, legalmente le corresponde la cantidad de USD. 12.541,50 por concepto de despido intempestivo, lo que sumado a los otros rubros alcanza la cantidad de USD. 23.045,7, debiéndose restar USD. 19.662,51 que el demandado consignó en el juzgado de origen según se desprende del escrito de fs. 30 del cuaderno de primer nivel. DECISIÓN Por las consideraciones anotadas, este Tribunal de la Sala de lo Laboral de la Corte Nacional, “ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPUBLICA” no casa la sentencia dictada por la Sala de lo Civil, L., I., N. y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia de Imbabura de fecha 25 de octubre del 2011, a las 10h24, mas corrige el error de cálculo y en consecuencia, dispone que el representante legal de la empresa demandada pague al actor la cantidad de USD. 3.383,19 conforme al razonamiento expuesto en el numeral quinto de este fallo.- Notifíquese y devuélvase.Fdos. Dra. M.Y.Y., Dr. M.B.B. – JUCES NACIONALES y Dra. Consuelo H.Y. - CONJUEZA NACIONAL CERTIFICO.- DR. O.A.B. - SECRETARIO RELATOR CERTIFICO: Que las copias que anteceden son iguales a su original. Quito, 30 de mayo de 2014.

Dra. X.Q.S. SECRETARIA RELATORA (E)

CRETARIA RELATORA (E)

RATIO DECIDENCI"1. Si bien la aplicación indebida del Art. 188 del Código del Trabajo, como ataca e demandado es necesario dejar constancia de lo siguiente; al momento de impugnar la sentencia se verifica que el Tribunal ad quem al liquidar el rubro concerniente a lo que es el despido intempestivo se dispone el pago de 31 meses tomando en cuenta los 31 años de servicio del actor, no es menos cierto, que en la sentencia se descubre un error de cálculo al multiplicar USD 501, 66 equivalentes a la última remuneración, dando como resultado de USD. 10.534,86, cuando lo correcto es USD 15.221, 46, sin embargo y como lo anota el demandado, el inciso tercero del art. 188 del Código del Trabajo limita la indemnización a 25 meses de remuneración; corriendo el error de cálculo como lo establece el Art. 295 del Código de Procedimiento Civil, legalmente le corresponde la cantidad que verdaderamente le corresponde en este caso de USD. 12.541,50, por concepto de despido intempestivo y que sumado a otros rubros da una cantidad de USD. 23.045,7, debiendo hacer una resta USD. 19.662,51 que el demandado consignó en el juzgado de origen."

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