Sentencia nº 0942-2013-SL de Sala de Lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia (2012), 13 de Diciembre de 2013

Número de sentencia0942-2013-SL
Fecha13 Diciembre 2013
Número de expediente0987-2011
Número de resolución0942-2013-SL

R942-2013-J987-2011 LA REPÚBLICA DEL ECUADOR EN SU NOMBRE Y POR AUTORIDAD DE LA LEY JUICIO LABORAL Nº 987-2011 QUE SIGUE BOLÍVAR E.M.A. EN CONTRA LA COMPAÑÍA CEDAMO S.A., SE HA DICTADO LO SIGUIENTE: P.D.J.A.S. CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA DE LO LABORAL.Quito, 13 de diciembre de 2013, las 15h15. VISTOS: Dentro del juicio laboral seguido por B.E.M.A. contra la compañía Cedamo S.A., en las interpuestas personas de J.S.D. y M.G., por sus propios derechos y por los que representan de la mencionada compañía y por ser los propietarios de las haciendas Santa Laura y S.M. en sus calidades de Gerente General y Administradora, respectivamente, así como también a A.J.Z. de S. e Ing. J.S.D. por sus propios derechos y por los que representan al ser propietarios de la hacienda “San José”; inconforme, la parte demandada interpone recurso de casación de la sentencia pronunciada por la Primera Sala de lo Laboral, N. y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia del Guayas, de fecha 09 de mayo de 2011, a las 11h52, que reforma el fallo recurrido, y establece como rubro a liquidar, el valor de tres mil veinticuatro dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (USD. 3,024.00), siendo el estado procesal el de resolver, se considera: PRIMERO: JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA: Este Tribunal es competente para conocer y pronunciarse acerca del recurso deducido, en razón de que el pleno del Consejo de la Judicatura de Transición, mediante Resolución No. 004-2012, de 25 de enero de 2012, designó como juezas y jueces a quienes en la actualidad conformamos la Corte Nacional de Justicia, cuya posesión se cumplió el 26 de enero del mismo año; y dado que el Pleno de la Corte Nacional de Justicia, en Resolución No. 03-2013 de 22 de julio de 2013, conformó las Salas Especializadas del modo previsto en el artículo 183 del Código Orgánico de la Función Judicial; por lo que en nuestra calidad de Jueces de la Sala de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia avocamos conocimiento de la presente causa, al amparo de lo dispuesto en el artículo 184.1 de la 1 Constitución de la República del Ecuador; en el artículo 191.1 del Código Orgánico de la Función Judicial; en el artículo 613 del Código del Trabajo; y el artículo 1 de la Ley de Casación; y, adicionalmente, atendiendo al resorteo de ley efectuado, cuya razón obra de fs. 11 del último cuaderno.- SEGUNDO: FUNDAMENTOS DEL RECURSO: La parte demandada alega como infringidas en la sentencia recurrida las normas de derecho contenidas en los artículos 115, 117, 164, 165, 273, 274, 275 y 276 del Código de Procedimiento Civil; artículo 8 del Código del Trabajo; y, artículo 76.7. l) de la Constitución de la República del Ecuador, además, fundamenta su recurso en las causales tercera, cuarta y quinta del artículo 3 de la Ley de Casación.- 2.1. IMPUGNACIONES DE LOS RECURRENTES: Sostienen que la sentencia impugnada no resolvió los puntos con los cuales se trabó la Litis, por cuanto en ninguno de los siete considerandos, se hizo referencia a las excepciones presentadas, lo cual les ha causado agravio e indefensión a su derecho de defensa, a más de graves perjuicios. Agrega que el actor demandó a la compañía CEDAMO S.A., la cual nunca fue citada. Por otro lado indica que la sentencia no contiene los requisitos exigidos por la Ley, por cuanto no existe motivación suficiente al momento de sustentar la relación laboral. Por último añade que no se hizo la valoración de la prueba conforme a lo señalado en los artículos 115, 117, 164 y 165 del Código de Procedimiento Civil, y no se consideró los documentos públicos presentados, es decir, las actas de finiquito, celebrada por el actor y las compañías Dilandia S.A. y Gambolo S.A.; así como los avisos de entrada y de salida del actor en relación a las mencionadas compañías, que en su momento fueron empleadoras del actor; lo cual ha conducido a una equivocada aplicación de los artículos 8 y 593 del Código del Trabajo.- TERCERO: MOTIVACION: La doctrina explica que: “(...) La motivación de derecho involucrada en toda sentencia, se relaciona con la aplicación de los preceptos legales y los principios doctrinarios atinentes, a los hechos establecidos en la causa, con base en las pruebas aportadas por las partes. Por lo tanto, lo que caracteriza esta etapa de la labor del juez es, precisamente aquel trabajo de ‘subsunción’ de los hechos alegados y aprobados en el juicio, en las normas jurídicas que los prevea, a través del enlace lógico de una situación particular, específica y concreta, con la prevención abstracta, genérica e hipotética contenida en la ley. Tal enlace lógico entre los hechos que el juez ha establecido como resultado del examen de las pruebas y las previsiones abstractas de la ley, se resuelve en lo que 2 S. llamó ‘la valoración jurídica del hecho’, esto es, la transcendencia que jurisdiccionalmente se atribuye al hecho, para justificar el dispositivo de la decisión y a este respecto, es clara la obligación que tiene el juez de expresar en su fallo las consideraciones demostrativas de aquélla valoración, y justificativa del partido que toma el juez al aplicar los preceptos legales correspondientes, como única vía para que el fallo demuestre aquél enlace lógico hecho-norma que viene a ser el punto crucial de la motivación en la cuestión de derecho; pues a través del examen de esas consideraciones, es como podrá efectuarse la determinación de si el juez erró o acertó en la aplicación de la ley”1. “Entendida así, es en la motivación de la cuestión de derecho donde se encuentra virtualmente reconducida la parte más excelsa y delicada de la actividad decisoria del juez, pues al fin y al cabo el objetivo final de la jurisdicción es la declaración del derecho, que bajo el principio de la legalidad explica y al mismo tiempo condiciona la actividad del juez. Por ello la falta de motivación de la cuestión de derecho, constituye un vicio, quizás institucionalmente el más grave, en el que el órgano jurisdiccional puede incurrir (...)”2. Conforme el mandato contenido en el artículo 76.7.l) de la Constitución de la República, las resoluciones de los poderes públicos deberán ser motivadas. No habrá motivación si en la resolución no se enuncian las normas o principios jurídicos en que se funda o no se explica la pertinencia de su aplicación a los antecedentes de hecho establecidos en el proceso. La falta de motivación y de aplicación de la norma constitucional en referencia ocasiona la nulidad de la resolución. Cumpliendo con la obligación constitucional de motivación antes señalada, esta S. fundamenta su resolución en el análisis que se expresa a continuación: CUARTO: ARGUMENTACIÓN O RATIO DECIDENDI: 4.1. SOBRE LA TUTELA JUDICIAL COMO EXPRESIÓN DEL ESTADO CONSTITUCIONAL: El Estado constitucional de derechos supone la consagración del principio de supra legalidad constitucional, es decir, la supremacía de la Constitución, la tutela judicial efectiva de los derechos fundamentales de las personas; y, estando en discusión derechos constitucionales, las juezas y jueces estamos obligados a aplicar de manera directa e inmediata la norma y la interpretación que más favorezca su efectiva vigencia. 4.2. SOBRE VIOLACIONES CONSTITUCIONALES Y LEGALES: La técnica jurídica recomienda el orden en que deben ser analizadas las causales y subraya que en los casos como en el presente, que se alegan violaciones a normas 1 2 TRIBUNAL SUPREMO de Justicia de Venezuela Recurso de Casación No. 00175-250403-00559-00492 M.Á.. L., Motivos y Efectos del Recurso de Casación de Forma en la Casación Civil Venezolana. P.. 40 3 constitucionales, estas deben ser tratadas preponderantemente. En el caso sub judice, los recurrentes señalan que la decisión judicial impugnada ha fracturado la disposición constitucional plasmada en el artículo 76.7.l) de la Constitución de la República, por tanto, el vicio alegado por los recurrentes, en la interposición del recurso, merece el siguiente análisis: 4.3. CONSIDERACIONES DEL RECURSO: El recurso de casación es un medio de impugnación de carácter extraordinario, público y de estricto derecho. Para H.M.B., “la casación es un recurso limitado, porque la ley lo reserva para impugnar por medio de él solo determinadas sentencias, formalista; es decir, impone al recurrente, al estructurar la demanda con la que sustenta, el inexorable deber de observar todas las exigencias de la técnica de casación a tal punto que el olvido o desprecio de ellas conduce a la frustración del recurso y aún al rechazo in limine del correspondiente libelo”3. De lo que se desprende que no se trata de una tercera instancia. El objetivo fundamental del recurso, es atacar la sentencia para invalidarla o anularla por los vicios de fondo o forma de los que pueda adolecer; proceso que se verifica a través de un cotejamiento riguroso y técnico de la sentencia con el ordenamiento jurídico vigente, para encontrar la procedencia o no de las causales invocadas. Dicha función jurisdiccional, se encuentra confiada al más alto Tribunal de Justicia ordinaria, el cual en el ejercicio del control de constitucionalidad y legalidad, lo que busca es garantizar la defensa del derecho objetivo en aras de la seguridad jurídica, pilar fundamental en los ciudadanos ante la ley, así como la unificación de la jurisprudencia, a través del desarrollo de precedentes jurisprudenciales fundamentados en fallos de triple reiteración. De los argumentos de los recurrentes, a fin de dilucidar si la impugnación a la sentencia posee sustento jurídico, este Tribunal procede a confrontarla con los cargos formulados en su contra y en relación con la normativa legal citada y los recaudos procesales, se observa: 4.4. SOBRE LA CAUSAL CUARTA: Al respecto, “El vicio de incongruencia contenido en la causal cuarta es un error improcedendo que tiene tres aspectos: a) Cuando se otorga más de lo pedido (plus o ultra petita); b) Cuando se otorga algo distinto a lo pedido (extra petita); y, c) Cuando se deja de resolver sobre algo pedido (citra petita). Entonces como instrumento de análisis, el defecto procesal de incongruencia debe resultar de la comparación entre la súplica de la demanda y la parte dispositiva de la sentencia, lo cual ha de estar perfectamente explicado 3 MURCIA BALLÉN, H., Recurso de Casación Civil, Bogotá-2005. p. 71.

4 en la fundamentación del recurso”.4 El tratadista H.M.B., manifiesta: “Cuando el juez, al fallar, infringe el principio de la congruencia de la sentencia, ora por exceso de poder ya por defecto en el ejercicio del que se le atribuye, lesiona el interés jurídico de los litigantes, para cuya reparación se han consagrado los recursos. Y entre estos el de casación, si el fallo es proferido por un tribunal superior, dado que en los supuestos de casación, per saltum no proceden los errores in procedendo. Es pues, falta de conformidad entre lo pedido y lo resuelto, o la falta de la necesaria correspondencia, entre la resolución de la sentencia y las peticiones de las partes, lo que autoriza la casación del fallo incongruente o disonante, como también se lo llama”.5 Asimismo, parafraseando al maestro H.M.B., es deber elemental del juez respetar el cuadro de la instancia trazado por los litigantes, las pretensiones de las partes son las expresiones de la voluntad privada, el juez no puede sorprenderlas saliéndose de los límites fijados en las peticiones por las partes procesales. El civilista abogado J.M.T., en su obra Tratado de los Recursos Jurisdiccionales, sostiene: “Las sentencias deben ser pronunciadas conforme al mérito del proceso, y la decisión del asunto controvertido debe comprender todas las acciones y excepciones que se hayan hecho valer en el juicio, de decir que la sentencia debe enmarcarse dentro de los límites que las propias partes fijaron al tribunal en sus escritos de demanda y contestación (...)”6 El recurrente señala que el juez de primera instancia ordena en el auto inicial citar a la Compañía Cedamo S.A., sin embargo esta jamás fue citada. Al respecto, es importante comprender la importancia de la citación en todo proceso judicial, en este sentido el tratadista G.C. en su obra “Diccionario Jurídico Elemental” define a la citación como: “Diligencia por la cual se hace saber a una persona el llamamiento hecho de orden del juez, para que comparezca en juicio a estar a derecho”7, y el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, señala: “Citación es el acto por el cual se hace saber al demandado el contenido de la demanda o del acto preparatorio y las providencias recaídas en esos escritos”, asimismo el tratadista Dr. J.G.F., señala que: “Para que se pueda ejercitar el derecho de defensa, la demanda debe ser citada al demandado o demandados, así se asegura la vigencia del principio de contradicción, poniendo en conocimiento del demandado las pretensiones formuladas por el actor y para G.J. S. XVI No. 4, p. 895-896 (Rossova vs. Fundación Amigos del Ecuador) MURCIA BALLÉN, H., Recurso de Casación Civil, Editorial Jurídica G.I., Sexta Edición, p. 506. 6 MUÑOZ TORRES J., Tratado de Los Recursos Jurisdiccionales, Editorial Parlamento Ltda., 2009, p. 436 7 Citación, Diccionario Jurídico Elemental, G.C. de Torres, decimocuarta edición, Argentina, Editorial Hellasta, 2000.

4 5 5 que conteste la demanda”,8 por tanto, la citación con la demanda es fundamental debido a que permite ejercer el derecho a la defensa, derecho constitucional garantizado en la Constitución de la República del Ecuador, en su Art. 76, numeral 7, que determina “El derecho de las personas a la defensa incluirá las siguientes garantías: a) Nadie podrá ser privado del derecho a la defensa en ninguna etapa o grado del procedimiento (…)” por este motivo la citación constituye una solemnidad sustancial del proceso, en tal sentido, el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Para que se declare la nulidad, por no haberse citado la demanda al demandado o a quien legalmente le represente, será preciso: 1. Que la falta de citación haya impedido que el demandado deduzca sus excepciones o haga valer sus derechos; y, 2. Que el demandado reclame por tal omisión al tiempo de intervenir en el pleito”. En el caso sub judice, los demandados, alegan que la compañía CEDAMO S.A. debió ser citada en el proceso con el fin de que ejerza su derecho a la defensa, cuestión que este Tribunal considera que se cumplió al haberse citado al Gerente General de la compañía, nombramiento ostentado por el Sr. J.A.S.D., cuya calidad se encuentra debidamente justificada en el proceso, mediante la certificación otorgada por el Registro Mercantil del Cantón Guayaquil, constante a fojas 89 del cuaderno de primera instancia, siendo citado mediante tres boletas dejadas en la oficina de la compañía CEDAMO S.A. ubicada en la Av. Guayaquil, los días 31 de marzo, 5 y 6 de abril de 2010, como consta a fojas 4 del cuerpo de primera instancia, recordemos que la citación puede realizarse de forma personal o por medio de boletas; la citación por boletas determinada en el artículo 77 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “Si no se encontrare a la persona que debe ser citada, se la citará por boleta dejada en la correspondiente habitación, a cualquier individuo de su familia o de servicio. La boleta expresará el contenido del pedimento, la orden o proveído del juez, y la fecha en que se hace la citación; y si no hubiere a quien entregarla, se la fijará en las puertas de la referida habitación, y el actuario o el citador, sentará la diligencia correspondiente. La persona que reciba la boleta suscribirá la diligencia, y si ella, por cualquier motivo, no lo hiciere, el funcionario respectivo, sentara la razón del caso y la suscribirá. La citación a un comerciante o al representante de una compañía de comercio, podrá también hacerse en el respectivo establecimiento de comercio en sus horas hábiles y siempre que estuviere abierto. Si no se encontrare a la persona que deba ser citada, se lo Publicación del Dr. J.G.F. jurista ecuatoriano, “La citación con la demanda” de 25 de Noviembre 2005, Revista Judicial online derechoecuador.com 8 6 hará por boleta que se entregará a cualquiera de sus auxiliares o dependientes.” En virtud de todo lo manifestado, este Tribunal al hacer el análisis del fallo impugnado, observa que la sentencia no incurre en ninguno de estos presupuestos, por cuanto la resolución es consonante y congruente con la realidad procesal, por lo que no procede la causal invocada.- 4.5. SOBRE LA CAUSAL QUINTA: Según la legislación y la doctrina procesal civil, la motivación de la sentencia será válida y cumplirá sus finalidades jurídicas, cuando reúna los siguientes requisitos mínimos: que sea expresa, clara, completa, legítima y lógica. Expresa, desde que es propia para el caso que se juzga, es decir no puede ser remplazada por la remisión de otros fallos o textos que consten en el expediente. Clara por enunciar los argumentos en que apoyan la decisión o decisiones adoptadas de manera comprensible, prescindiendo de conceptos oscuros. Completa, por abarcar todas las cuestiones de hecho y de derecho que han servido de fundamento. Legitima, cuando se basa en pruebas legítimas y válidas. En este sentido la motivación de la sentencia, implica que la valoración de la prueba debe necesariamente fundamentarse en argumentaciones racionales que el juez tiene la obligación de exponer en su sentencia. Lógica, por cuanto la sentencia debe ser coherente. Los recurrentes cuestionan la motivación proporcionada respecto a los argumentos que corroboran la relación laboral, sin embargo de la revisión de la sentencia impugnada se desprende que la misma es comprobada por medio de testimonios y por las confesiones fictas de los demandados. Es menester resaltar el valor dado a la confesión ficta ya que la jurisprudencia ha señalado que cuando: “El demandado ha evadido la confesión solicitada por el trabajador, por lo que fue declarado confeso; la Sala, de acuerdo con lo previsto en el artículo 135 del Código de Procedimiento Civil, concede a esta prueba pleno valor, toda vez que, encontrándose las partes en litigio por la relación laboral que existió es lógico que las interrogaciones del actor al demandado no pueden recaer sino sobre los hechos conexos de la misma y, al eludir la prueba sin hacer valer ninguna de las excusas determinadas en el artículo 132 del cuerpo de leyes citado, evidencia su propósito de evadir sus responsabilidades; de consiguiente, la relación contractual terminó por voluntad unilateral del empleador”9; así también considera que “(…) Al evadir la confesión judicial sin justificativo legal el demandado, según el artículo 135 del Código de Procedimiento Civil, la 9 Sala de lo Laboral y Social. Gaceta Judicial Año XCIX, serie XVI, No. 14. P.. 4102. Quito, 24 de febrero de 1999.

7 declaratoria de confeso tiene valor de prueba plena, pues evidencia la terminación de la relación contractual por voluntad unilateral del empleador.”10 El artículo 581 inciso último del Código del Trabajo, al respecto señala: “En caso de declaratoria de confeso de uno de los contendientes deberá entenderse que las respuestas al interrogatorio formulado fueron afirmativas en las preguntas que no contravinieren la ley, a criterio del juez, y se refieran al asunto o asuntos materia del litigio. Idéntica presunción se aplicará para el caso de que uno de los litigantes se negare a cumplir con una diligencia señalada por el juez, obstaculizare el acceso a documentos o no cumpliere con un mandato impuesto por el juez, en cuyo caso se dará por cierto lo que afirma quien solicita la diligencia”. En el caso sub judice, los demandados han sido declarados confesos al tenor del pliego de posiciones conforme se desprende del acta de la audiencia definitiva que obra de fojas 115 a 121, de esta forma, se prueba la relación entre el actor y los demandados. En el presente caso, la sentencia dictada por los jueces de segundo nivel es motivada, razonada, coherente, existe una adecuada relación entre las piezas procesales que obran de autos y la sentencia impugnada, por lo que no procede la causal invocada.- 4.6. SOBRE LA CAUSAL TERCERA: En cuanto a la valoración de la prueba, la Corte Suprema de Justicia mediante Resolución No. 83-99, de fecha 11 de febrero de 1999, R.O. 159, de 30 de marzo de 1999, fallo de triple reiteración estableció: “La valoración de la prueba es una operación mental, en virtud de la cual el juzgados determina la fuerza de convicción, en conjunto de los elementos de prueba aportada por las partes, para inferir si son ciertas o no las afirmaciones hechas tanto por el actor como por el demandad(…) Esta operación mental de la valoración y apreciación de la prueba es potestad exclusiva de los jueces y tribunales de instancias y deben hacerlo aplicando, como dice la ley, las reglas de la sana critica, o sea aquellos conocimientos que acumulados por la experiencia y que su conformidad con los principios de la lógica le permiten al juez considerar a ciertos hechos como probados”. Asimismo, la Primera Sala de lo Civil de la Corte Suprema No. 568 de 9 de noviembre de 1999, señala: “El Tribunal de casación no tiene otra atribución que la fiscalizar o controlar que en esa valoración no se hayan violado normas de derechos que regulen expresamente la valoración de la prueba”. Los recurrentes al invocar esta causal deben necesariamente justificar la existencia de dos infracciones consecutivas, la primera: una norma de valoración de la prueba viciada y la segunda, la 10 Gaceta Judicial Año CVIII. Serie XVIII, No. 3. Página 1058. Quito, 19 de marzo de 2007.

8 norma sustantiva o material que ha sido afectada como consecuencia o por efecto de la primera infracción, es decir, es necesario demostrar la existencia del nexo de causalidad entre una y otra. En el presente caso, los jueces de segundo nivel han efectuado la valoración de la prueba de acuerdo a las leyes de la lógica y de la experiencia, sin que este proceso de valoración probatoria, el tribunal ad-quem haya adoptado decisiones absurdas o arbitrarias, como para que este Tribunal, acepte el recurso de casación y dicte sentencia de mérito; dicho esto, al no evidenciarse la vulneración de las normas alegadas, se desecha el cargo acusado.QUINTO: DECISIÓN: Con estos razonamientos este Tribunal de la Sala de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, no casa la sentencia venida en grado. Sin costas, ni honorarios que regular. En atención a lo que señala el artículo 12 de la Ley de Casación se ordena se entregue el valor de caución al actor.- Notifíquese y publíquese.- fdo() Dr. J.A.S., Dr. J.M.B.C., y Dra. G.T.S.. JUECES Y JUEZA NACIONALES.Certifico.- Dr. O.A.B.. SECRETARIO RELATOR.-

CERTIFICO: Que las copias que anteceden son iguales a su original. Quito, 30 de mayo de 2014.

Dra. X.Q.S. SECRETARIA RELATORA (E)

9 Salazar SECRETARIA RELATORA (E)

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RATIO DECIDENCI"1. Conforme consta de autos en el proceso que la empresa demandada fue citada, es decir se cumplió legalmente el acto, al haberse citado al Gerente General de la Empresa demandada, nombramiento cuya calidad se encuentra justificada en el juicio. 2. Al interponer bajo la causal quinta del Art. 3 de la Ley de Casación y al valorar la prueba, lo hace en base a testimonios y confesión ficta lo que se debe resaltar en este caso, es la confesión ficta ya que, al evadir el demandado la confesión solicitada por el actor, se lo declara confeso, conforme se desprende del acta de audiencia que consta en el proceso."

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