Sentencia nº 0945-2013-SL de Sala de Lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia (2012), 13 de Diciembre de 2013

Número de sentencia0945-2013-SL
Fecha13 Diciembre 2013
Número de expediente0719-2011
Número de resolución0945-2013-SL

JUICIO N.- 719-2011 R945-2013-J719-2011 LA REPÚBLICA DEL ECUADOR EN SU NOMBRE Y POR AUTORIDAD DE LA LEY.- LA SALA DE LO LABORAL.CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA DE LO LABORAL.Quito, 13 de diciembre de 2013, las 14h30.

VISTOS.- Avocamos conocimiento de la presente causa en nuestra calidad de Jueces y Juezas de la Sala de lo Laboral, de la Corte Nacional de Justicia, en virtud de haber sido designados y posesionados el 26 de enero del 2012; de la distribución y organización de la Sala prevista en el Art. 183 del Código Orgánico de la Función Judicial realizada por el Pleno de la Corte Nacional; así como en aplicación de las disposiciones contenidas en los Arts. 184.1 de la Constitución de la República; 184, 191.1 del Código Orgánico de la Función Judicial, Art. 1 de la Ley de Casación y Art. 613 del Código de Trabajo.-

PRIMERO

ANTECEDENTES: Comparece la ciudadana M.G.O.A. y manifiesta: “Desde el 21 de agosto de 1967 hasta el 31 de marzo del 2008, esto es por 40 años 7 meses,10 días, para la Empresa Eléctrica Regional del Sur S.A., siendo mis ultimas funciones como Contador de la Unidad de Contabilidad de la Gerencia Financiera de la Empresa Eléctrica Regional del Sur, presente mi renuncia para acogerme a los beneficios de la Jubilación Patronal, según lo estipula el artículo 32 del Décimo Noveno Contrato Colectivo de Trabajo, renuncia que fue aceptada por el Representante Legal de la EERSSA el señor Presidente Ejecutivo, mediante oficio PREJEC-0328-2008, de fecha 31 de marzo del 2008, suscribimos un acta de finiquito Jubilación Patronal. Con estos antecedentes, impugnando el acta de finiquito por cuanto mi ex empleador no aplico lo dispuesto con el mandato constituyente N°2, Art. 8, y pagar la suma de 42.000 dólares, esto es no me reconoció la diferencia de DOCE MIL DOLARES, que me corresponde, entre el valor recibido de 30.000 dólares”. El Juzgado Segundo de Trabajo de Loja acepta la demanda. De esta sentencia inconforme el demandado interpuso el recurso de apelación. La Corte Provincial de Justicia de Loja con fecha 26 de mayo del 2011, rechaza la demanda. Inconforme la parte actora interpone el recurso de casación, el que es aceptado por la Sala de Conjueces de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia, la misma que califica y admite a trámite en auto de fecha 8 de febrero del 2013; las 10h53.

SEGUNDO

COMPETENCIA.El Tribunal es competente para conocer los recursos de casación en virtud de las disposiciones contenidas en los Arts.184 numeral 1 de la Constitución de la República del Ecuador; 183 inciso quinto; 184 y 191 numeral 1 del Código Orgánico de la Función Judicial; 1 de la Ley de Casación y 613 del Código del Trabajo y de la razón que obra de autos.-

TERCERO

NORMAS DE DERECHO INFRINGIDAS Y CAUSALES ALEGADAS POR LA RECURRENTE.La casacionista fundamenta su recurso en la causal primera del Art. 3 de la Ley de Casación, y determina como normas infringidas las siguientes: “ Artículo 8 inciso segundo del Mandato Constituyente Nro. 2, de fecha 24 de enero del año 2008, y publicado en el Registro Oficial Suplemento Nro. 261, de fecha, lunes 28 de enero del 2008; la cuarta consideración del Mandato Constituyente Nro. 4, de fecha 12 de febrero del 2008, publicada en el Registro Oficial Suplemento Nro. 273 de jueves 14 de febrero del 2008 y sentencia N ° 004-10-SAN-CC. Caso Nro. 0069-09-AN. Pronunciada por la Corte Constitucional, de fecha 9 de diciembre del 2010, publicada en el Registro Oficial Nro. 370 de fecha 25 de enero del 2011 “.

CUARTO

MOTIVACIÓN.- El Art. 76, numeral 7, literal l) de la Constitución de la República dispone que las resoluciones de los poderes públicos deberán ser motivadas, no habrá motivación si en la resolución no se enuncian las normas o principios jurídicos en que se funda y no se explica la pertinencia de aplicación a los antecedentes de hecho. Los actos administrativos, resoluciones o fallos que no se encuentren debidamente motivados se considerarán nulos. Se ha dicho que los jueces deben tener presente que las decisiones judiciales siempre cuenten con una adecuada y estricta motivación razonable; el juez motiva la sentencia y exterioriza sus razonamientos basado en el principio lógico de razón suficiente que indica que hay siempre una razón por la cual alguien hace lo que hace, que de esta forma se evitan arbitrariedades y se permite a las partes usar adecuadamente el derecho de la impugnación contra la sentencia para los efectos de la segunda instancia, planteándole al superior razones legales y jurídicas que desvirtúan los errores que condujeron al juez a su decisión porque la resolución de toda sentencia es el resultado de las razones o motivaciones que en ella explican.

QUINTO

ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO EN RELACIÓN A LA IMPUGNACION PRESENTADA.- 5.1.- La casacionista fundamenta su recurso en la causal primera del Art. 3 de la Ley de Casación. La causal primera del Art. 3 de la Ley de Casación se refiere a: “Aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de normas de derecho, incluyendo los precedentes jurisprudenciales obligatorios, en la sentencia o auto, que hayan sido determinantes de su parte dispositiva”. 5.1.1.- La actora manifiesta que “inconforme con la sentencia dictada por los señores Jueces voto de mayoría, de la Sala de lo Laboral, N. y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia de Loja, y que la impugno para que sea una de las Salas Especializadas de lo Laboral y Social de la Corte Nacional de Justicia, quienes conozcan y resuelvan, por cuanto es mi criterio que los J. le asignan a los textos normativos y jurisprudencial de la Corte Constitucional, referidos en el numeral 2 precedente, una significación distinta de la que resulta de sus términos, existiendo error de juicio de los Jueces juzgadores, por lo que estimo violaron de forma directa las normas del Mandato Constituyente N°2, el considerando del Mandato Constituyente N°4, y jurisprudencia de la Corte Nacional, esto es existe errónea interpretación de las normas y considerando de los Mandatos Constitucionales N°2 y 4 precedente jurisdiccional de la Corte Constitucional, en la sentencia que impugno negándome el derecho que me asiste, al que no puedo renunciar, lo cual ha producido que se modifique la sentencia de primer nivel. En lo relacionado a la errónea interpretación del Art. 8 inciso segundo del Mandato Constituyente N°2, y para justificar que los señores Jueces de voto de mayoría, le asignaron una significación distinta de la que resulta de sus términos. En lo relacionado a la errónea interpretación del Mandato Constituyente N°4, considerando cuarto, y Sentencia N°004-10-san-cc. N°0069-09-AN. Pronunciada por la Corte Constitucional, de fecha 9 de diciembre del 2010, publicada en el R.O. N° 370 de fecha 25 de enero del 2011.para justificar que los señores Jueces de voto de mayoría, le asignaron una significación distinta de la resulta de sus términos. 5.1.2.- El Mandato Constituyente N° 2, en el Art. 8, plantea dos eventualidades para recibir “liquidaciones e indemnizaciones” existiendo una clara distinción entre ambas, inclusive desde su propio título. Para la primera eventualidad, la liquidación de hasta 7 salarios mínimos básicos unificados del trabajador privado por cada año de servicio y hasta un monto máximo de 210 por supresión de partidas, renuncia voluntaria o retiro voluntario para acogerse a la jubilación de los funcionarios, servidores públicos y personal docente del sector público. Para el segundo caso, el referido mandato señala que el monto de indemnizaciones, en los casos de despido intempestivo, supresión de puesto o terminación de relaciones laborales, será de 7 salarios mínimos básicos unificados del trabajador privado por cada año de servicio y hasta un máximo de 210 en total. Para el caso de renuncia voluntaria o retiro voluntario para acogerse a la jubilación sólo le corresponde hasta 7 salarios básicos unificados del trabajador privado por cada año de servicio. Y, en los casos de la segunda eventualidad referentes al despido intempestivo, las indemnizaciones por supresión de puesto o terminación de las relaciones laborales serán de 7 salarios mínimos básicos unificados del trabajador privado en total. 5.1.3.- A fojas 3 del cuaderno de primer nivel, encontramos el acta de finiquito por jubilación patronal en cuyo inciso primero se establece que la relación laboral entre las partes concluyó por decisión unilateral del trabajador, mediante renuncia efectuada con el objeto de acogerse a los beneficios de la jubilación patronal. A fojas 4 a 29 del proceso, encontramos el Décimo Noveno Contrato Colectivo de Trabajo, celebrado entre la Empresa Eléctrica Regional del Sur S.A., y el Comité de Empresa de los trabajadores, suscrito a los trece días del mes de junio del año dos mil siete, cuya vigencia corre desde el uno de enero del dos mil siete hasta el uno de enero del dos mil nueve, por otra parte, el veinticuatro de enero del dos mil ocho entra en vigencia el Mandato Constituyente N° 2, 5.2.3.- En la especie, a fojas 3 del cuaderno de primer nivel, encontramos el acta de jubilación patronal en cuyo inciso primero se establece que la relación laboral entre las partes concluyó por decisión unilateral del trabajador, mediante renuncia efectuada con el objeto de acogerse a los beneficios de la jubilación patronal, conforme también es ratificado en el libelo de demanda, que no conlleva el pago de indemnizaciones, pues, éste es un acto voluntario del trabajador renunciante, que se encuentra contemplado en la clausula 32 del decimo Noveno Contrato Colectivo, lo que no implica afectación alguna a su derecho, A fojas 76 del proceso, encontramos el Décimo Noveno Contrato Colectivo de Trabajo, celebrado entre la Empresa Eléctrica Regional del Sur S.A., y el comité de empresa de los trabajadores, suscrito a los trece días del mes de junio del año dos mil siete, cuya vigencia corre desde el uno de enero del dos mil siete hasta el uno de enero del dos mil nueve. La clausula N° 32 del Décimo Noveno Contrato Colectivo de Trabajo dice: “al trabajador que haya cumplido veintidós años o más años de servicio en la empresa y que haya presentado su renuncia para acogerse a los beneficios de la jubilación patronal, ésta le entregará con concepto de jubilación patronal la cantidad de treinta mil dólares americano (USD 30,00.oo) “ El trabajador presentó la renuncia a su empleador para acogerse al beneficio de la jubilación de manera definitiva, no fue despedido y el empleador le ha reconocido el beneficio de la Jubilación previsto en el Art. 32 del Contrato Colectivo, de modo que no existe incumplimiento ni infracción ; 5.2.4. Con este razonamiento se colige lo siguiente: que el actor al retirarse voluntariamente de su trabajo para acogerse a la jubilación, y haber recibido el rubro indicado en el numeral anterior, no le corresponde recibir la indemnización que reclama, consecuentemente el Tribunal Ad quem no incurre en la errónea interpretación alegada. El cargo no prospera. En tal virtud este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR Y POR AUTORIDAD ED LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPUBLICA, no casa la sentencia dictada por la Sala Laboral, N. y Adolescencia de la Corte provincial de Justicia de Loja de fecha 26 de mayo del 2011, las 14H27. NOTIFIQUESE Y DEVUÉLVASE.- Fdo. D.. W.M.S., M.Y.Y. y A.G.G., JUECES NACIONALES. Certifico.- Dr. O.A.B., SECRETARIO RELATOR.-

CERTIFICO: Que las copias que anteceden son iguales a su original. Quito, 30 de mayo de 2014.

Dra. X.Q.S. SECRETARIA RELATORA (E)

azar SECRETARIA RELATORA (E)

RATIO DECIDENCI"1. La parte actora al retirarse voluntariamente de su trabajo para acogerse a la jubilación, y haber recibido el rubro indicado en el proceso, no le corresponde recibir la indemnización que reclama, consecuentemente el Tribunal Ad quem no incurre en la errónea interpretación alegada."

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