Sentencia nº 0937-2013-SL de Sala de Lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia (2012), 11 de Diciembre de 2013

Número de sentencia0937-2013-SL
Fecha11 Diciembre 2013
Número de expediente0966-2011
Número de resolución0937-2013-SL

Juicio Laboral N°- 966-2011 R937-2013-J966-2011 LA REPÙBLICA DEL ECUADOR EN SU NOMBRE Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA DE LO LABORAL.Quito, 11 de diciembre de 2013, a las 09h45. VISTOS.- La Primera Sala de lo Laboral, de la Niñez y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha, el 14 de julio del 2011, a las 10h30, dicta sentencia en el juicio que por reclamaciones de carácter laboral sigue G.M.M.M., en contra del Dr. J.A.M.; aceptando el recurso de apelación de la actora y disponiendo que el demandado pague los valores señalados en su fallo. Inconforme con este pronunciamiento, el demandado interpone recurso de casación, mismo que ha sido aceptado a trámite por la Sala de Conjueces de lo Laboral, en auto de 26 de febrero del 2013, las 10h40. Para resolver se considera: PRIMERO.JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA: Este Tribunal es competente para conocer y decidir el recurso de casación en razón de que el Pleno del Consejo de la Judicatura de Transición, mediante Resolución No. 004-2012, de 25 de enero del 2012, designó como juezas y jueces a quienes en la actualidad conformamos la Corte Nacional de Justicia, cuya posesión se cumplió el 26 de enero del mismo año; y dado que el Pleno de la Corte Nacional de Justicia, en Resolución N° 03-2013 de 22 de julio de 2013, conformó las Salas Especializadas del modo previsto en el Art. 183 del Código Orgánico de la Función Judicial; por lo que en nuestra calidad de Jueces y Conjueces de la Sala de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia avocamos conocimiento de la presente causa, al amparo de lo dispuesto en los Arts. 184 de la Constitución de la República; 184.1, 191.1 y 201.1 del Código Orgánico de la Función Judicial, Art. 1 de la Ley de Casación; Art. 613 del Código del Trabajo; y, 1 el sorteo de ley realizado cuya razón obra de autos (fs. 12 del cuaderno de casación).SEGUNDO.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO: El recurrente considera que se han infringido las siguientes normas: Arts. 8, 9, 10, 37, 169, 185 y 188 del Código del Trabajo; Arts. 115, 117, 164, 165 y 273 del Código de Procedimiento Civil; y, Art. 19 de la Ley de Casación. Fundamenta su impugnación por las causales primera y tercera del Art. 3 de la Ley de Casación en los siguientes aspectos: a) Se fundamenta en la causal primera, en razón de que en el fallo recurrido existe falta de aplicación de los Arts. 8, 9, 10, 37, 169, 185 y 188 del Código del Trabajo, y 19 de la Ley de Casación; b) Funda su recurso en la causal tercera por falta de aplicación de los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba, contenidos en los Arts. 115, 117, 164 y 165 del Código de Procedimiento Civil; al no haber el Tribunal Ad quem dado la fuerza jurídica que invisten los testimonios y pruebas presentadas lo cual, ha conducido a la no aplicación de las normas previstas en el Art. 8 y Art. 42 numeral 1 del Código del Trabajo. Solicita que después del trámite de rigor se case el fallo recurrido, se condene en costas a la contraparte por haber litigado con mala fe y haber infringido disposiciones expresas del Código Orgánico de la Función Judicial. TERCERO.- ALGUNAS CONSIDERACIONES SOBRE EL RECURSO DE CASACIÓN: La casación es un medio de impugnación extraordinario esencialmente formalista y, por tal razón, exige para su procedencia el cumplimiento riguroso de los requisitos y formalidades establecidas en la Ley de Casación; y por su parte el Tribunal de Casación para decidir, tiene que limitar su examen a los cargos o cuestionamientos formulados en el libelo de la casación.- El tratadista S.A.U., referente a la Casación y el Estado de Derecho, entre otros aspectos, manifiesta: “La función de la Casación es constituir el vehículo a través del cual el Estado, por intermedio de su Corte Suprema de Justicia, realiza el control de la actividad de los jueces y tribunales de instancia en su labor jurisdiccional, velando porque los mismos se encuadren en el ordenamiento jurídico. Labor de naturaleza fundamentalmente pública…”. En este contexto se aprecia que en el presente caso, el 2 Juicio Laboral N°- 966-2011 recurrente se fundamenta en las causales primera y tercera del Art. 3 de la Ley de Casación. CUARTO.- ANÁLISIS DE LAS IMPUGNACIONES PRESENTADAS EN EL RECURSO DE CASACIÓN EN TORNO AL CASO CONCRETO: Este Tribunal, ha examinado la sentencia recurrida y los recaudos procesales, a fin de confrontarlos con la normativa jurídica pertinente y verificar si existen los vicios de ilegalidad acusados por J.A.M.. Este Tribunal considera: 4.1.- CAUSAL TERCERA.- Esta causal se refiere a la aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba, siempre que hayan conducido a una equivocada aplicación o a la no aplicación de normas de derecho en la sentencia o auto, es decir, es la causal que se refiere a la trasgresión indirecta de la norma legal, producida por el incumplimiento de preceptos jurídicos intervinientes en la valoración de la prueba. Debemos recordar que a la Casación se la considera como un recurso extraordinario, puesto que su objeto esencial no es revisar todas las actuaciones practicadas, sino únicamente efectuar un control de legalidad de las resoluciones judiciales1. Para la procedencia de esta causal, es necesario que se hallen reunidos los siguientes presupuestos básicos: a) La indicación de la norma (s) de valoración de la prueba que a criterio del recurrente ha sido violentada; b) La forma en que se ha incurrido en la infracción, esto es, si es por aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación; c) La indicación del medio de prueba en que se produjo la infracción; d) La infracción de una norma de derecho, ya sea por equivocada aplicación o por no aplicación; y, e) Una explicación lógica y jurídica del nexo causal entre la primera infracción (norma de valoración de la prueba) y la segunda infracción de una norma sustantiva o material.- 4.1.1.- El Manual Práctico Legal Ecuatoriano, Segunda Edición, Ediciones Legales, 2011 pág. 388.

1 3 recurrente impugna la sentencia venida en grado aduciendo que existió falta de aplicación de los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba contenidos en los Arts. 115, 117, 164 y 165 del Código de Procedimiento Civil, que señalan: “Art. 115.- La prueba deberá ser apreciada en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustantiva para la existencia o validez de ciertos actos. El juez tendrá obligación de expresar en su resolución la valoración de todas las pruebas producidas.”, “Art. 117.- Sólo la prueba debidamente actuada, esto es aquella que se ha pedido, presentado y practicado de acuerdo con la ley, hace fe en juicio.”, “Art. 164.- Instrumento público o auténtico es el autorizado con las solemnidades legales por el competente empleado. Si fuere otorgado ante notario e incorporado en un protocolo o registro público, se llamará escritura pública. Se consideran también instrumentos públicos los mensajes de datos otorgados, conferidos, autorizados o expedidos por y ante autoridad competente y firmados electrónicamente.” y “Art. 165.Hacen fe y constituyen prueba todos los instrumentos públicos, o sea todos los instrumentos autorizados en debida forma por las personas encargadas de los asuntos correspondientes a su cargo o empleo, como los diplomas, decretos, mandatos, edictos, provisiones, requisitorias, exhortos u otras providencias expedidas por autoridad competente; las certificaciones, copias o testimonios de una actuación o procedimiento gubernativo o judicial, dados por el secretario respectivo, con decreto superior, y los escritos en que se exponen los actos ejecutados o los convenios celebrados ante notario, con arreglo a la ley; los asientos de los libros y otras actuaciones de los funcionarios y empleados del Estado de cualquiera otra institución del sector público; los asientos de los libros y registros parroquiales, los libros y registros de los tenientes políticos y de otras personas facultadas por las leyes. El instrumento público agregado al juicio dentro del término de prueba, con orden judicial y notificación a la parte contraria, constituye prueba legalmente actuada, aunque las copias se las haya obtenido fuera de dicho juicio.”. Manifiesta además que al no haberse considerado el verdadero alcance de los testimonios, se ha conducido a la no aplicación del Art. 8 y Art. 42 numeral 1 del Código del 4 Juicio Laboral N°- 966-2011 Trabajo, que disponen, en su orden: “Art. 8.- Contrato individual.Contrato individual de trabajo es el convenio en virtud del cual una persona se compromete para con otra u otras a prestar sus servicios lícitos y personales, bajo su dependencia, por una remuneración fijada por el convenio, la ley, el contrato colectivo o la costumbre.” y ” Art. 42.Obligaciones del empleador.- Son obligaciones del empleador: 1. Pagar las cantidades que correspondan al trabajador, en los términos del contrato y de acuerdo con las disposiciones de este Código”; 4.1.2.- En la especie, este Tribunal recuerda al casacionista, que es potestad exclusiva de los jueces y tribunales de instancia realizar la valoración de la prueba, a esto la doctrina lo denomina soberanía del juzgador en las pruebas, es decir, los jueces de instancia gozan de autonomía en la valoración de los medios de prueba, tienen libertad plena para su apreciación, analizándola en conjunto y en la priorización de uno sobre otro medio para arribar a la conclusión del medio determinante y/o relevante para fundar su resolución. Con relación al Art. 115 ibídem, que se refiere a la obligación que tienen los jueces de apreciar la prueba en conjunto y de acuerdo con las reglas de la sana critica, la jurisprudencia al respecto considera que: “Las reglas de la sana crítica son reglas de lógica y de la experiencia humana suministradas por la psicología, la sociología, otras ciencias y la técnica, que son las que dan al juez conocimiento de la vida y de los hombres y le permiten distinguir lo que es verdadero y lo que es falso. Este artículo no contiene, entonces, una regla sobre valoración de la prueba sino un método para que el juzgador valore la prueba. El juzgador de instancia para llegar al convencimiento sobre la verdad o falsedad de las afirmaciones de las partes concernientes a la existencia de una cosa o a la realidad de un hecho, puede libremente acoger elementos de prueba aportados por el actor y, asimismo, desestimar elementos de prueba aportados por el demandado. El Tribunal de Casación no tiene atribuciones para 5 rehacer la valoración de la prueba realizada por el tribunal de instancia ni para pedirle cuenta del método que ha utilizado para llegar a esa valoración que es una operación netamente mental.”2. Sin que este Tribunal al respecto advierta violación a las leyes de la lógica y de la experiencia, pues del fallo recurrido se observa, que los Jueces de instancia han dado mayor valor a la prueba aportada por el mismo demandado, como es la reconvención efectuada a la actora, la confesión judicial rendida por el mismo demandado en la audiencia definitiva, constante a fs.12-17 del cuaderno de primer nivel. En cuanto a los testimonios que considera no han sido valorados, se advierte: El testimonio, es un medio de prueba que se encuentra debidamente reconocido por nuestra legislación en el Art. 121 del Código de Procedimiento Civil, que señala: “Las pruebas consisten en confesión de parte, instrumentos públicos o privados, declaraciones de testigos, inspección judicial y dictamen de peritos o de intérpretes.” (La negrilla es nuestra). Al respecto, el tratadista H.D.E., define al testimonio, como: “(…) un medio de prueba que consiste en una declaración de ciencia y representativa, que un tercero hace a un juez, con fines procesales, sobre lo que dice saber respecto de los hechos de cualquier naturaleza.”; cuya importancia y necesidad práctica, radica en que: “no sólo hay suficiente fundamento jurídico y sicológico para admitir la prueba de testigos como uno de los medios utilizados en el proceso para llevarle al juez al convencimiento sobre los hechos, sino que tanto desde un punto de vista teórico como práctico, existe una verdadera necesidad de recurrir a ella, en la mayoría de los procesos” y le corresponde a los Jueces: “(…) determinar la credibilidad y el grado de eficacia probatoria que le merezcan los testimonios, de acuerdo con los principios generales de la sana crítica y atendiendo a las condiciones intrínsecas y extrínsecas de cada uno y a la calidad, la fama y la ilustración de los testigos: para esta crítica el número de testigos solo tiene importancia secundaria, como complemento de la buena calidad de los testimonios, ya que valen más pocos buenos que muchos malos, pues 2 Gaceta Judicial. Año CII. Serie XVII. No. 5. Página 1244. Quito, 31 de enero de 2001. 6 Juicio Laboral N°- 966-2011 como suelen recordar los autores: “los testimonios se pesan y no se cuentan”3, sin embargo, al existir otra prueba capaz y suficiente para determinar la relación laboral existente entre las partes, el juez plural no hace mención específica de la valoración de los testimonios rendidos, pues de acuerdo a la libre apreciación judicial, de la cual está dotado, ha dado relevancia a unas pruebas por sobre otras, sin que esto de modo alguno constituya arbitrariedad o absurdo en la valoración de los medios probatorios incorporados al proceso, razón por la cual no proceden los cargos alegados. 4.2.- CAUSAL PRIMERA.- El actor funda también su recurso en la causal primera del Art. 3 de la Ley de Casación, que se refiere tanto a la aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de normas de derecho, incluyendo los precedentes jurisprudenciales obligatorios en la sentencia, que hayan sido determinantes en la parte dispositiva, es decir, es la causal que se refiere a la denominada transgresión directa de la norma legal, sin que interese cuando se ha producido, ni interese análisis alguno de los hechos, pues se parte de la base que es correcta la apreciación del Tribunal Ad-quem sobre el valor de los medios de prueba incorporados al proceso. Esta violación directa de la norma legal se debe a que no se ha subsumido adecuadamente los elementos facticos que han sido probados y se hallan admitidos por las partes, dentro de la hipótesis normativa concurrente, sea porque se ha aplicado una norma jurídica que no corresponde, o porque no se ha aplicado la que corresponde o porque, finalmente, se realiza una errónea interpretación de la norma de derecho sustantivo. 4.2.1.- Aduce que en el fallo censurado existió una falta de aplicación de las normas legales contenidas en los Art. 9, 10, 169, 185 y 188 del Código del Trabajo; pues de autos se aprecia que no existió vínculo laboral alguno entre la actora y el compareciente para que se lo obligue a H.D.E., “Compendio de Pruebas Judiciales”, Rubinzal-Culzoni Editores, Tomo II, Santa Fe-Argentina, pág. 110.

3 7 cumplir con las disposiciones constitucionales y legales. Que en la sentencia recurrida se configura un nexo laboral inexistente; y existe falta de aplicación del Art. 37 ibídem, el cual textualmente dice: “(…) los contratos de trabajo están regulados por las disposiciones de este Código, aun a falta de referencia expresa y a pesar de lo que se pacte en el contrato (…)”; fallo que ha lesionado sus derechos ya que es inadmisible que no se den cuenta los jueces inferiores; que lo que la actora ha perseguido con esta demanda es simular una responsabilidad patronal inexistente. Alega que en casos análogos, el máximo Tribunal de Justicia del Ecuador, ha resuelto que para que exista una verdadera relación laboral, deben existir tres elementos que son característicos del mismo: 1. Cuando el agente es titular de una organización empresarial autónoma; 2. Cuando el agente no ejerce su labor personalmente, sino por interpuestas personas; y 3. Cuando el agente no ejerce su labor permanentemente, sino en forma esporádica. Y que de la especie se aprecia realmente: a. Que no tiene ninguna organización empresarial pues no ha contratado personal ni ayudantes, y b. Que las labores y gestiones judiciales las hacía y las realiza en forma personal, por lo cual se evidencia que existió falta de aplicación del Art. 37 del Código del Trabajo y del Art. 19 de la Ley de Casación. 4.2.2.- En este sentido, es preciso recordar lo manifestado, por la Primera Sala de lo Civil y M., con relación a la causal primera del Art. 3 de la Ley de Casación: “(…) En el recurso de casación por la causal primera del artículo 3 de la Ley de la materia no cabe consideración en cuanto a los hechos ni hay lugar a ninguna clase de análisis probatorio, pues se parte de la base de la correcta estimación de ambos por el Tribunal de instancia. Cuando el juzgador dicta sentencia y llega a la convicción de la verdad de determinados hechos, alegados ya sea por la parte actora, ya sea por la parte demandada, en la demanda y en la contestación a la demanda, respectivamente; luego de reducir los hechos a los tipos jurídicos conducentes, busca la norma o normas de derecho sustantivo que le sean aplicables. A esta operación se llama en la doctrina subsunción del hecho en la norma. Una norma sustancial o material, estructuralmente, tiene dos partes: la primera un supuesto, y la segunda una consecuencia. Muchas 8 Juicio Laboral N°- 966-2011 veces una norma no contiene esas dos partes sino que se complementa con una o más normas, con las cuales forma una proposición completa. La subsunción no es sino el encadenamiento lógico de una situación fáctica específica, concreta en la previsión abstracta, genérica o hipotético contenido en la norma (…)”, es así, que por esta causal no es procedente que se entre al análisis de las pruebas aportadas dentro del proceso. Y al estar este Tribunal de acuerdo con el fallo recurrido, con relación a la existencia de la relación laboral no se han vulnerado los Arts. 9 y 10 del Código del Trabajo referentes a: “Art. 9.- Concepto de trabajador.- La persona que se obliga a la prestación del servicio o a la ejecución de la obra se denomina trabajador y puede ser empleado u obrero.”, “Art. 10.Concepto de empleador.- La persona o entidad, de cualquier clase que fuere, por cuenta u orden de la cual se ejecuta la obra o a quien se presta el servicio, se denomina empresario o empleador.” Así como tampoco, las normas contenidas en los Art. 169, 185 y 188 ibídem, referentes a las causas para la terminación del contrato individual, la bonificación por desahucio y la indemnización por despido intempestivo, pues en el considerando cuarto del fallo impugnado, se ha determinado “(…) no ha lugar a las indemnizaciones solicitadas por despido intempestivo en los numerales 4 y 5 de la demanda.”, es decir, dichas indemnizaciones han sido negadas a la actora, sin que por tanto haya sufrido agravio alguno la parte demandada. Con relación a la falta de aplicación del Art. 37 del Código del Trabajo, y 19 de la Ley de Casación referentes a: “Art. 37.- Regulación de los contratos.- Los contratos de trabajo están regulados por las disposiciones de este Código, aún a falta de referencia expresa y a pesar de lo que se pacte en contrario.”, y “Art. 19.- Publicación y Precedente.-Todas las sentencias de casación serán obligatoriamente publicadas en su parte dispositiva en el Registro Oficial y constituirán precedente para la aplicación de la Ley, sin perjuicio de que dichas sentencias sean publicadas en la Gaceta Judicial o en otra 9 publicación que determine la Corte Suprema de Justicia. La triple reiteración de un fallo de casación constituye precedente jurisprudencial obligatorio y vinculante para la interpretación y aplicación de las leyes, excepto para la propia Corte Suprema.”. La jurisprudencia citada cuya vulneración se ataca en el presente recurso, trata de las diferencias entre el contrato de agente de comercio y el contrato de distribución o de comisión tomando en cuenta tres elementos, que son característicos del contrato de distribución o de comisión, misma que en el presente caso, no es aplicable, toda vez que se ha verificado la existencia de una relación laboral, en los términos del Art. 8 del Código del Trabajo, que señala los requisitos para la existencia de un contrato individual de trabajo: “Contrato individual de trabajo es el convenio en virtud del cual una persona se compromete para con otra u otras a prestar sus servicios lícitos y personales, bajo su dependencia, por una remuneración fijada por el convenio, la ley, el contrato colectivo o la costumbre.”, a lo que debemos añadir, lo dicho por la jurisprudencia: “Los elementos de la relación laboral son: 1. La prestación de servicios lícitos y personales, es decir, el compromiso jurídico que adquiere voluntariamente el trabajador para desempeñar las actividades lícitas pactadas en forma personal, esto es, que tiene que realizarlas él mismo y no por interpuesta persona; 2. La dependencia o subordinación, que constituye el elemento más importante de la relación laboral, y tiene que ver con el respeto que se deben tanto a las personas jerárquicamente superiores como a los horarios y más reglamentos que se imponga para la armonía que debe existir en todo vínculo contractual; y, 3. La remuneración percibido por el trabajador. Negada por el empleador la relación laboral corresponde al trabajador probar los tres elementos descritos.”4; elementos que han quedado plenamente justificados con los argumentos esgrimidos en el fallo materia de impugnación, criterio que comparte este Tribunal, consecuentemente el cargo acusado no prospera. En virtud de lo expuesto, este Tribunal de la Sala de lo Laboral, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR Y 4 SALA DE LO LABORAL Y SOCIAL. Gaceta Judicial. Año XCIX. Serie XVII. No. 1. Pág. 209. Quito, 20 de abril de 1999. 10 Juicio Laboral N°- 966-2011 POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, no casa la sentencia venida en grado. Sin costas, ni honorarios que regular. De conformidad con el Art. 12 de la Ley de Casación, entréguese a la parte actora el valor total de la caución rendida. N. y devuélvase.- Fdo.) Dr. J.M.B.C.; JUEZ NACIONAL PONENTE; Dra. M.Y.Y.; JUEZA NACIONAL; RELATOR. Dr. E.D.R.; CONJUEZ NACIONAL. CERTIFICO.- Fdo.) Dr. O.A.B..- SECRETARIO CERTIFICO: Que las copias que anteceden son iguales a su original. Quito, 30 de mayo de 2014.

Dra. X.Q.S. SECRETARIA RELATORA (E)

11 lazar SECRETARIA RELATORA (E)

11

RATIO DECIDENCI"1. De las pruebas agregadas al proceso se demuestra que existió relación laboral, de acuerdo a un contrato individual de trabajo, como es la prestación de servicios lícitos y personales, dependencia y subordinación y la remuneración percibida por el trabajador. Negada por el empleador la relación laboral corresponde al trabajador probar los tres elementos descritos, elementos que han quedado plenamente justificados por los argumentos esgrimidos en el fallo materia de impugnación."

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR