Sentencia nº 0939-2013-SL de Sala de Lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia (2012), 11 de Diciembre de 2013

Número de sentencia0939-2013-SL
Fecha11 Diciembre 2013
Número de expediente0307-2011
Número de resolución0939-2013-SL

JUEZA NACIONAL Dra. G.T.S. R939-2013-J307-2011 JUEZA PONENTE: DRA. M.Y.Y. CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA DE LO LABORAL.Quito, 11 de diciembre de 2013; las 15h30. VISTOS.- Legalmente integrado este Tribunal, avocamos conocimiento del proceso, en nuestras calidades de Juezas y Juez de la Sala de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia. Encontrándose el juicio para resolver, se considera lo siguiente: PRIMERO.- ANTECEDENTES.- El actor, C.A.A.B., interpone recurso de casación en contra de la sentencia dictada el 7 de Octubre del 2010, a las 17H44, por la Primera Sala de lo Laboral, N. y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia del Guayas, deducido en contra de A.R.L.E., por sus propios derechos, y por los que representa en su calidad de Gerente General, de la compañía MAMUT ANDINO C.A. y L.A.M.D., por sus propios derechos y por los que representa en su calidad de Coordinadora de Recursos Humanos de la referida empresa, según consta del proceso.- SEGUNDO.JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA.- Este Tribunal es competente para conocer y resolver el recurso de casación en materia laboral interpuesto, en armonía a lo previsto en el Art. 184.1 de la Constitución de la República del Ecuador; Art. 191.1 del Código Orgánico de la Función Judicial; Art. 613 del Código del Trabajo; Art. 1 de la Ley de Casación; Resoluciones de integración de las Salas; y, al sorteo de causas realizado el viernes 17 de Agosto del 2012, a las 10h41, cuya razón obra a fojas 12 del cuadernillo de casación.TERCERO.FUNDAMENTACIÓN DEL CASACIONISTA.- El actor, basa su tercera y cuarta del Art. 3 de la Ley de recurso en las causales: primera, Casación, y consideran infringidas las normas de derecho contenidas en el Art. 76, numeral 7, literal l, de la Constitución de la República, los Arts. 41, 42 numeral 31, 185, 188, 577 y 588 de la Codificación del Código de Trabajo, y del inciso segundo 1 JUEZA NACIONAL Dra. G.T.S. del Art. 115 del Código de Procedimiento Civil. En estos términos funda el objeto del recurso.- CUARTO.- NORMATIVA NACIONAL E INTERNACIONAL.La Constitución de la República del Ecuador en su Art. 76.7.m, garantiza a las personas a “Recurrir el fallo o resolución en todos los procedimientos en los que se decida sobre sus derechos”.- La Convención Americana sobre Derechos Humanos, en el Art. 8.2.h establece el: “Derecho a recurrir del fallo ante juez o tribunal superior”, siendo este instrumento internacional vinculante para nuestro Estado, por así preceptuarlo el Art. 424, de la Carta Fundamental. Así lo impone el actual marco jurídico Constitucional de Derechos y Justicia garantista, “el garantismo, bajo este aspecto, es la otra cara del constitucionalismo, dirigida a establecer las técnicas de garantías idóneas y a asegurar el máximo grado de efectividad a los derechos constitucionalmente reconocidos”1.QUINTO.-

MOTIVACIÓN.- El artículo 76.7.l de la Constitución de la República del Ecuador preceptúa: “Las resoluciones de los poderes públicos deberán ser motivadas. No habrá motivación si en la resolución no se enuncian las normas o principios jurídicos en que se funda y no se explica la pertinencia de su aplicación a los antecedentes de hecho. Los actos administrativos, resoluciones o fallos que no se encuentren debidamente motivados se considerarán nulos. Las servidoras o servidores responsables serán sancionados.”. La motivación “es la exteriorización de la justificación razonada que permite llegar a una conclusión. El deber de motivar las resoluciones es una garantía vinculada con la correcta administración de justicia, que protege el derecho de los ciudadanos a ser juzgados por las razones que el Derecho suministra, y otorga credibilidad de las decisiones jurídicas en el marco de una sociedad democrática”2.- En virtud de la garantía 1 FERRAJOLI, L., Democracia y Garantismo, Edición de M.C., Editorial Trotta, Madrid 2008, pág. 35. 2 Sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos Caso Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”) vs. Venezuela, párrafo 77.

2 JUEZA NACIONAL Dra. G.T.S. constitucional mencionada, este Tribunal fundamenta su resolución de conformidad con la doctrina y jurisprudencia y, por tanto, analiza en primer lugar, las causales que corresponden a los vicios “in procedendo” que puedan afectar a la validez de la causa y si su violación determina la nulidad del proceso ya sea en forma parcial o total; en segundo lugar, cabe analizar las causales por errores “in iudicando” que son errores de juzgamiento, los mismos que se producen por violación indirecta de la norma sustantiva o material, al haberse producido una infracción en los preceptos jurídicos aplicables en la valoración de la prueba que tengan como consecuencia la violación de una norma de derecho o por una infracción directa de esta clase de normas. SEXTO: CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL.- La labor casacionista significa “…realizar el control del derecho en la actividad de los jueces, que éstos en el desempeño de sus actividades específicas de administrar justicia, actúen con estricto sometimiento al ordenamiento legal”3, con el objeto de evitar arbitrariedades que puedan cometer los juzgadores. El autor H.M.B. señala que “La casación es un recurso limitado, por lo que la ley lo reserva para impugnar por medio de él sólo determinadas sentencias…; …es el carácter eminentemente formalista; es decir, que impone al recurrente, al estructurar la demanda con la que sustenta, observar todas las exigencias de la técnica de la casación a tal punto que el olvido o desprecio de ellas, conduce a la frustración del recurso y aun al rechazo in limine del correspondiente libelo.”4. En consecuencia, el objeto fundamental de este recurso, es atacar la sentencia para invalidarla por los vicios de forma o de fondo de los que pueda adolecer, por ello para perfeccionarse requiere del cumplimiento estricto de las disposiciones de la ley de la materia, el recurrente debe determinar con exactitud la causal en la que fundamenta su acción así como los cargos que 3 4 ANDRADE UBIDIA Santiago, La Casación Civil en el Ecuador. A. & Asociados Fondo Editorial, 2005 MURCIA BALLÉN, H.. Recurso de Casación Civil. Sexta edición. Ediciones J.G.I.. Bogotá 2005. P.. 90-91 3 JUEZA NACIONAL Dra. G.T.S. se hacen a las normas consideradas violadas. 6.1.- Del análisis del recurso interpuesto, respetando el orden que debe primar en el examen de los cargos de casación, por razones lógicas y de técnica jurídica, este Tribunal empieza el estudio por la causal cuarta del Art. 3 de la Ley de Casación, que procede por “Resolución en la sentencia o auto, de lo que no fuera materia del litigio u omisión de resolver en ella todos los puntos de la Litis”. Los vicios que configuran esta causal, son inherentes a la incongruencia resultante de la comparación entre la parte resolutiva del fallo con las pretensiones de la demanda y con las excepciones deducidas. Es decir, los vicios que tipifican a la causal cuarta afectan al principio de congruencia, que consiste en la concordancia que debe haber entre los anhelos de la demanda, los medios de defensa o contrademanda y la resolución del juez, a lo que la doctrina y jurisprudencia llama congruencia externa; y, la interna, consiste en la concordancia entre la parte motiva y la resolutiva de la sentencia. Este principio delimita el contenido de la sentencia en cuanto ésta debe pronunciarse de acuerdo con el alcance de las pretensiones, impugnaciones y excepciones oportunamente formuladas, a fin de que exista identidad jurídica entre lo pedido y lo resuelto. La incongruencia, es un error de procedimiento o vicio de actividad, que se presenta de tres formas o aspectos: 1) cuando se otorga más de lo pedido, (plus o ultra petita); 2) Cuando se otorga algo distinto a lo pedido, es decir, se decide sobre puntos que no son objeto del litigio (extrapetita); y, 3) Cuando se deja de resolver sobre algo pedido (citra o mínima petita). Por lo tanto, cabe realizar la comparación entre la petitiun, las excepciones y lo resuelto en la sentencia. 6.1.1. Al respecto la parte casacionista, manifiesta que en la sentencia se resolvió algo que no era materia del litigio, y se omitió resolver todos los puntos de la litis, manifestando que, por un lado, se afirma en el considerando segundo del fallo, que la falta de contestación a la demanda deberá entenderse como negativa pura y simple de los fundamentos de 4 JUEZA NACIONAL Dra. G.T.S. la acción , y que por otro lado, en el considerando tercero , el fallo manifiesta que “la demandada alegó que el vínculo contractual terminó por visto bueno”, cosa que jamás se expresó ya que esta no formuló excepciones; expresando que la sentencia recurrida inmotivadamente reformó la sentencia de primer nivel, suprimiendo rubros que por conceptos de despido intempestivo y garantía de estabilidad del mandato 8 fueron reconocidos por el juez a quo. 6.1.2.- La relación laboral, se desprende de la documentación aparejada al proceso, no obstante que, en aplicación de lo previsto en el Art. 103 de la Codificación del Código de Procedimiento Civil, que dispone: ”la falta de contestación a la demanda o de pronunciamiento expreso sobre las pretensiones del actor, será apreciada por el juez como indicio en contra del demandado, y se considerará como negativa simple de los fundamentos de la demanda, salvo disposición contraria.”, se considera que se encuentra probada con los siguientes documentos: Rol de pago a fojas 32 y 33, ordenes de viajes a fojas 16 a 31, 89 a 91 y 95 a 100, Carta suscrita por el Ing. D.H., a favor del actor, en reconocimiento de que pertenece al selecto grupo de conductores profesionales seguros, a fojas 66 a 68 Acuerdo Ministerial, en virtud del cual el representante legal de MAMUT ANDINO C.A.,CONCERROAZUL S.A., REMATEC S.A. Y ROCATEC S.A., solicita la autorización de unificación de utilidades, a fojas 66 y 67. La controversia, radica en demostrar si existió o no, el despido intempestivo por parte del empleador. 6.1.3.La alegación planteada por el accionante, con relación a la sentencia impugnada, resulta primordial, ya que, el Tribunal Ad quem resuelve en el considerando tercero, lo siguiente: “... no habiéndose incorporado al proceso el trámite de Visto Bueno que permita al juzgador determinar la validez o no del mismo, puesto que la sola resolución de visto bueno no es prueba suficiente para establecer su legalidad, se rechaza el pago de la indemnización por despido intempestivo y la bonificación por tiempo de servicios(…)”. Tal apreciación del Tribunal de alzada, 5 JUEZA NACIONAL Dra. G.T.S. no refleja la obligación que tienen los jueces de analizar en todo su ser la demanda incoada y las excepciones deducidas, para que se pueda resolver en estricta sujeción de las normas de derecho. Consta del proceso, que efectivamente el actor, en los fundamentos de hecho y de derecho, expone que luego del trámite de visto bueno y de las excepciones propuestas por el actor del juicio, el Inspector del Trabajo del Guayas, negó la solicitud de visto bueno, razón por la cual, formula la demanda por despido intempestivo. La resolución de visto bueno, que consta aparejada a fojas 15, expresa claramente, la negativa de la autoridad de trabajo a conceder la solicitud de visto bueno planteada por el Economista A.R.E., por cuanto esta acción se encontraba prescrita. Si bien es cierto, el inciso segundo del artículo 183 del Código del Trabajo establece que “la resolución del inspector no quita el derecho de acudir ante el Juez del Trabajo, pues sólo tendrá valor de informe que se lo apreciará con criterio judicial, en relación a las pruebas rendidas en el juicio.”; del acervo procesal, no se advierte impugnación alguna al visto bueno, no existiendo por lo tanto, la obligación a presentar copia certificada de todo el trámite administrativo, puesto que no se discute la eficacia o no de la resolución dictada por el inspector del trabajo, esto es, si la acción estuvo o no prescrita, puesto que, lo que se discutió en el proceso laboral es el despido intempestivo y no la impugnación a la resolución de visto bueno, ya que el empleador desacató la orden de reintegrar al trabajador a su puesto de trabajo, emanada del inspector de trabajo, lo que configuró el nuevo hecho discutido en las instancias correspondientes, denominado despido intempestivo. A fojas 94 y vuelta de la causa, el demandado, en su solicitud de visto bueno, expresa que el accidente de tránsito del vehículo conducido por el actor, ocurrió el día viernes 18 de julio de 2008, a fojas 15 y vuelta de la causa, el actor agrega e incorpora el Visto Bueno, en virtud del cual, el Abg. R.C., Inspector Provincial de Trabajo del Guayas, con fecha 6 JUEZA NACIONAL Dra. G.T.S. 18 de septiembre del año 2008, niega la solicitud de visto bueno, con fundamento a lo prescrito en el Art. 636 literal b) del Código del Trabajo, que dice: “La de los empleadores para despedir o dar, por terminado el contrato con el trabajador;”. La Corte Suprema de Justicia, en fallos de triple reiteración, estatuye que, la prescripción -30 días- se inicia desde el momento en que el empleador tuvo conocimiento del hecho y la notificación del visto bueno, la misma que, se la efectuó el 19 de agosto de 2009, es decir a los 31 días de ocurrido el incidente. Aplicándose la prescripción de manera fatal, sin condicionamiento de ninguna naturaleza. Adicionalmente el Art. 622 del Código Laboral, en su parte final impone: “…si el visto bueno fuere negado. En este caso además el empleador deberá reintegrarle a su trabajo, so pena de incurrir en las sanciones e indemnizaciones correspondientes al despido intempestivo”, y el Art. 545.5, del citado cuerpo legal, establece que es atribución del inspector del trabajo: “conceder o negar el visto bueno en las solicitudes de despido de los trabajadores o de separación de éstos, y notificar los desahucios, de acuerdo con las prescripciones pertinentes de este Código.”. Evidenciándose por lo tanto, incongruencia, en virtud de que la confrontación entre la parte resolutiva del fallo, con las pretensiones de la petitiun, no considera el visto bueno legalmente incorporado, por un formalismo de no haberse “incorporado al proceso el trámite del Visto Bueno que permita al juzgador determinar la validez o no del mismo…”. Inadmisible en un Estado constitucional de derechos y justicia, ya que, se comprueba que el trabajador ya no cumple funciones en la empresa demandada. 6.1.4.- Conforme lo expresa el trabajador, en su demanda, la relación laboral concluyó luego que el empleador se negara a dar cumplimiento a la orden de reintegro emanada del Inspector de Trabajo, quien negó la solicitud de visto bueno planteada contra el trabajador, en fecha 18 de septiembre de 2008. De lo expresado, se colige, que la conclusión de la relación laboral no fue por motivo de 7 JUEZA NACIONAL Dra. G.T.S. la aplicación del Mandato Constituyente No. 8 (Eliminación de la Tercerización), sino, por la decisión unilateral del empleador de no cumplir la disposición de la autoridad de trabajo, rompiendo, de esta manera en forma abrupta e intempestiva el Contrato de Trabajo; en consecuencia, no ha lugar las indemnizaciones ni a la multa reclamadas por el trabajador sustentado en el instrumento antes indicado. Asimismo, en la demanda se solicita el pago de honorarios profesionales, petición que no ha sido resuelta, incurriendo en la figura de citra petita. Por las consideraciones legales, procede el cargo alegado. Sin que sea necesario el análisis de las otras causales invocadas, este Tribunal de la Sala de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia, “ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCION Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA”, casa parcialmente la sentencia dictada por la Primera Sala de lo Laboral, N. y Adolescencia de la Corte Provincial del Guayas, el 7 de Octubre del 2010, a las 17h44, disponiendo que la compañía MAMUT ANDINO C.A., legalmente representada por su Gerente General A.R.L.E., y L.A.M.D., solidariamente, paguen al actor C.A.A.B., los siguientes rubros: Indemnización por despido intempestivo, Art. 188 $7.014 Dólares; Bonificación, Art. 185 $1.534,31, valores que totalizan la suma de $8.548,31 OCHO MIL QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, CON 31 CTVS., más lo dispuesto en sentencia por el Tribunal de alzada, a estos valores, se calcularán los respectivos intereses, de conformidad con el Art. 614 de la Codificación del Código del Trabajo. Se regula en el 10% de la liquidación, los honorarios profesionales del Abogado del actor, debiéndose descontar el 5% para el Colegio de Abogados del Guayas. N. y devuélvase.- Dra. M.Y.Y., Dr. J.A.S. y Dra.

8 JUEZA NACIONAL Dra. G.T.S.G.T.S. (VOTO SALVADO) Certifico.- Dr. O.A.B. - SECRETARIO RELATOR VOTO SALVADO DE LA DOCTORA G.T. SIERRA DENTRO DEL JUICIO LABORAL N. 307-2011 QUE SIGUE CERBULO A.A.B. CONTRA MAMUT ANDINO C.A. CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA DE LO LABORAL.Quito, 11 de diciembre de 2013; las 15h30. VISTOS: En el juicio laboral con procedimiento oral, propuesto por C.A.A.B. contra A.R.-LerouxE. y L.A.M.D. por sus propios derechos y por los que representan de la empresa MAMUT ANDINO C.A., el actor interpone recurso de casación de la sentencia dictada por la Primera Sala de lo Laboral de la Corte Provincial de Justicia de Guayas, accediendo por tal motivo la causa a análisis y decisión de este Tribunal, que para hacerlo, por ser el momento procesal, considera: 1. JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA La Sala Especializada de lo Laboral tiene competencia para conocer y resolver el recurso de casación en materia laboral, según el artículo 184.1 de la Constitución de la República del Ecuador; artículo 1 de Ley de Casación; artículos 566 y 613 del Código del Trabajo y artículo 191 del Código Orgánico de la Función Judicial; y, principalmente, al atender al resorteo de ley efectuado, cuya razón obra de fs. 12, del cuadernillo de casación, le corresponde a la D.G.T.S., como J.P. y a la D.M.Y.Y. y D.J.A.S., como Jueces integrantes de este Tribunal.

9 JUEZA NACIONAL Dra. G.T.S. 2. ANTECEDENTES Y ACTUACIONES PROCESALES Mediante demanda presentada el 25 de septiembre de 2008, correspondió por sorteo al Juzgado Segundo de Trabajo del Guayas, conocer la demanda presentada por C.A.A.B. en contra de la compañía MAMUT ANDINO C.A., en las personas de sus representantes A.R.E. y L.M.D., en la cual manifiesta que: ingresó a trabajar el 12 de diciembre del 2000, y continuó hasta el 22 de septiembre del 2008, como chofer profesional (trailero); su última remuneración recibida fue la de julio del 2008, por USD $876,75; su ex empleador no lo afilió al IESS como empleador directo, sino a través de diversas empresas; laboraba de lunes a domingo 18 horas diarias, inclusive días feriados y de descanso obligatorio; el 19 de agosto del 2008, se le notificó con una solicitud de visto bueno tramitada por su ex empleador (aunque a nombre de otra empresa) y que luego del procedimiento de ley, el inspector de trabajo negó el pedido, por consiguiente el 22 de septiembre del mismo año se presentó a laborar, pero la Jefe de Personal de la empresa por intermedio de los guardias le impidió el ingreso. Ante esto, el actor expresa que ha sido despedido intempestivamente y que demanda se le reconozcan los siguientes rubros: indemnización por despido intempestivo; bonificación fijada en el artículo 185 del Código de Trabajo; garantía de estabilidad del Mandato No. 8; decimotercero y decimocuarto sueldos; garantía de estabilidad del Código de Trabajo; remuneración del mes de agosto y de los veintidós días laborados en septiembre con el triple recargo. Fija la cuantía en USD $46.000 (cuarenta y seis mil dólares americanos).

2.1.

AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN Y CONTESTACIÓN A LA DEMANDA El 7 de mayo de 2009 a las 16h29, se lleva a cabo la audiencia preliminar de contestación a la demanda y formulación de pruebas; por cuanto la parte accionada se presentó tarde, el juez acusa la rebeldía de los demandados.

10 JUEZA NACIONAL Dra. G.T.S. 2.2.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 31 de marzo del 2010, a las 11h00, el Juez (Suplente) Segundo de Trabajo del Guayas, dictó sentencia en la que determinó: se concluye como cierto el hecho de la terminación de la relación laboral entre la empresa demandada y el actor en las circunstancias del 22 de septiembre del 2008, cuando quiso reingresar a su sitio de labores y fue impedido, siendo así, se reconoce el despido intempestivo; como tiempo de labores se considera desde el 12 de diciembre del 2000 hasta el 22 de septiembre del 2008, y como remuneración percibida la correspondiente al mes de julio del 2008, por un valor de USD 876,75. Se acepta parcialmente la demanda, y se dispone que los accionados paguen los valores correspondientes a: despido intempestivo; bonificación del artículo 185 del Código de Trabajo; remuneración de los 22 días laborados en el mes de septiembre del 2008; proporcionales de decimotercero y decimocuarto sueldos; garantía de estabilidad del Mandato No. 8. Estos valores suman un total de USD 18.143,96, se ordena el pago de costas e intereses y se fija el 10% de lo resultante en la liquidación final como honorarios de la defensa del accionante, debiendo descontarse el 5% para el Colegio de Abogados del Guayas. Inconformes con la sentencia, el actor y el demandado presentan recurso de apelación. 2.3. SENTENCIA DE LA CORTE PROVINCIAL DEL GUAYAS El 7 de octubre de 2010, a las 17H44, la Primera Sala de lo Laboral de la Corte Provincial de Justicia del Guayas dicta sentencia, en la que principalmente declara: la validez procesal del juicio; que la falta de contestación a la demanda debe entenderse como negativa pura y simple de los demandados a los fundamentos de la acción, por lo que de conformidad con el artículo 113 del Código de Procedimiento Civil, correspondía al actor probar afirmativamente los hechos planteados en su demanda; que la relación laboral no es materia de controversia, por lo que la traba de la litis se concreta en determinar de qué manera terminó la relación laboral 11 JUEZA NACIONAL Dra. G.T.S. entre los contendientes; que el no haberse incorporado al proceso el trámite de visto bueno, sino únicamente la resolución del mismo, ésta no es prueba suficiente para establecer su legalidad, y por tanto se rechaza el pago de la indemnización por despido intempestivo; en cuanto a la indemnización contemplada en el artículo 172.6 del Código de Trabajo, resuelve que en el proceso no existe justificación de que efectivamente haya existido incumplimiento de obligaciones patronales, y que tampoco la causa que originó la terminación contractual fue por haber el actor denunciado ante el IESS el incumplimiento de obligaciones patronales, por lo que se rechaza el pago de esta indemnización, así como la estabilidad del Mandato Constituyente No. 8.

Finalmente, el Tribunal de Alzada reforma el fallo del juez de instancia y ordena que la demandada MAMUT ANDINO C.A., y solidariamente A.R.E. y L.M., paguen a C.A.A.B.: los proporcionales de decimotercero y decimocuarto sueldos; vacaciones; y, la remuneración de los 22 días del mes de septiembre del 2008, más los intereses legales y el triple de recargo de los rubros que lo generan. Estos rubros suman un valor total de USD 3.945,59, de lo cual se ordena que los intereses legales se liquiden en su debida oportunidad.

  1. FUNDAMENOS DEL RECURSO Del escrito de fundamentación del recurso, se desprende que las causales en las que este se basa, son las contenidas en los numerales primero, tercero y cuarto del artículo 3 de la Ley de Casación. Las normas de derecho que considera infringidas el recurrente son: el artículo 76.7 literal “l” de la Constitución de la República del Ecuador; los artículos 41, 42.31, 185, 188, 577 y 588 del Código de Trabajo; y el artículo 115 del Código de Procedimiento Civil. 3.1. Fundamento sobre la causal cuarta.- El recurrente expresa en su escrito de fundamentación del recurso interpuesto que se resolvió algo que no era materia del litigio y se omitió resolver todos los puntos de la litis, ya que por un lado se afirma en el considerando 12 JUEZA NACIONAL Dra. G.T.S. segundo acerca de que la falta de contestación de la demanda deberá entenderse como negativa pura y simple de los fundamentos de la acción; y por otra parte, en el considerando tercero, el fallo manifiesta que “la demandada alegó que el vínculo contractual terminó por visto bueno”, cosa que jamás se expresó ya que ésta no formuló excepciones. Por otra parte, dice que la sentencia recurrida inmotivadamente reformó la sentencia de primer nivel, suprimiendo rubros que por concepto de despido intempestivo y garantía de estabilidad del Mandato 8 fueron reconocidos por el juez a quo. 3.2. Fundamento sobre la causal tercera.- El actor alega que no se han consignado los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba, al no haber apreciado todas las pruebas aportadas, conforme lo ordena el artículo 115, segundo inciso, del Código de Procedimiento Civil, lo cual ha llevado a la no aplicación de los artículos 185, 188, 577 y 588 del Código de Trabajo. Además sostiene que se omitió referirse al valor probatorio de los diferentes roles de pago (fs.34) y a los certificados de órdenes de viaje (fs. 18 – 33) en los cuales se aprecia la existencia de M.A.; que tampoco se valoro la certificación (fs. 96) en la que se felicita al trabajador; ni el carnet del IESS (fs. 36-38) en donde a pesar de aparecer diversas compañías como empleadoras siempre firmaba las entradas y salidas la propia accionada, representante de Mamut Andino; por último hace referencia a la petición de 15 de agosto de 2008 (fs. 100) en la que el accionado A.R. solicita terminar la relación laboral con el demandante - aunque a nombre de otra compañía- . 3.3. Fundamento sobre la causal primera.- El recurrente alega falta de aplicación del artículo 76.7 literal “l” de la Constitución de la República del Ecuador. Asimismo, arguye falta de aplicación de varias normas del Código de Trabajo, entre ellas: del artículo 415 por exonerar de responsabilidad a la compañía demanda; del artículo 42.31 por no haberse pronunciado 5 Código de Trabajo.- Art. 41.- Responsabilidad solidaria de empleadores.- Cuando el trabajo se realice para dos o más empleadores interesados en la misma empresa, como condueños, socios o copartícipes, ellos serán solidariamente responsables de toda obligación para con el trabajador.

13 JUEZA NACIONAL Dra. G.T.S. sobre su derecho de haber sido afiliado desde el primer día de trabajo; del artículo 588 ya que el fallo no se ha pronunciado sobre su derecho al pago de honorarios profesionales y no se ha sancionado la temeridad para litigar de la contraparte; y de los artículos 185 y 188 ibídem. 4.- CONSIDERACIONES DE ESTE TRIBUNAL DE CASACIÓN 4.1. El recurso de casación, tiene como función primordial realizar el control del derecho en la actividad de los jueces, que éstos, en el desempeño de sus actividades específicas de administrar justicia, actúen con estricto sometimiento al ordenamiento legal 6. Su finalidad consiste en amparar el cumplimiento del derecho objetivo, es decir, del ordenamiento jurídico en general, respetando los preceptos constitucionales y legales, incluído el deber jurídico de unificar la jurisprudencia en pro de brindar seguridad jurídica a orden del interés público. Es obligación del Tribunal de Casación emitir sus sentencias debidamente motivadas, para ello debe diferenciar aquellas razones justificativas que han llevado a la decisión plasmada en el fallo, enunciar las normas o principios jurídicos en que se funda y la pertinencia de su aplicación a los antecedentes de hecho, pues así lo ordena el artículo 76.7 literal “l” de la Constitución del Ecuador. 4.2. El casacionista interpone su recurso, basado en las causales primera, tercera y cuarta del artículo 3 de la Ley de Casación. Tanto en la doctrina como en reiterada jurisprudencia, se ha establecido que por técnica jurídica, se examinarán los motivos o causales de casación en el siguiente orden: en primer lugar la causal segunda, a continuación la quinta y la cuarta, para proseguir con la tercera y concluir con la primera, por considerar que éste es el orden lógico que debe aplicar el juzgador al momento de resolver el proceso. 4.2.1. Consideraciones sobre la causal cuarta.- Cuando se alega la causal cuarta, del artículo 3 de la Ley de Casación, se lo puede hacer por un error in iudicando, el cual puede tener tres aspectos: a) cuando se otorga más de lo pedido (plus o ultra petita); b) cuando se 6 ANDRADE UBIDIA Santiago, La Casación Civil en el Ecuador, Quito, 2005, Pág. 16.

14 JUEZA NACIONAL Dra. G.T.S. otorga algo distinto a lo pedido (extra petita); y, c) cuando se deja de resolver sobre algo pedido (citra petita). En este sentido, se ha pronunciado A.P.R., al manifestar que en materia procesal rige el principio de congruencia que se define como la cualidad intrínseca de las sentencias de ser coherentes con las pretensiones de las partes, de forma que aquellas no dejen a éstas por resolver en ninguno de sus puntos, ni tampoco exceder en su contenido a lo que en ellas se hubiese solicitado7. En cuanto a la alegación planteada por el recurrente en relación con la sentencia impugnada, el tribunal ad quem resuelve en el considerando tercero que “…no habiéndose incorporado al proceso el trámite del visto bueno que permita al juzgador determinar la validez o no del mismo, puesto que la sola resolución de visto bueno no es prueba suficiente para establecer su legalidad, se rechaza el pago de la indemnización por despido intempestivo y la bonificación por tiempo de servicios (…)”. En conclusión, no se ha resuelto más de lo pedido, o sobre pretensiones que no han sido materia del litigio, sino más bien, el reclamo sobre el despido intempestivo, fue justamente una de las peticiones realizadas por el actor en el libelo de su demanda; y, si bien es cierto que en la sentencia recurrida el Tribunal Aq quem expresó que “…la demandada alegó que el vínculo contractual terminó por visto bueno (…)”, lo cual no sucedió, dado que la accionada no contestó la demanda, esta supuesta excepción no fue el motivo principal por la que el juzgador desechó el reclamo por concepto de despido intempestivo, es más, ni siquiera se la tomó en cuenta, sino, el Tribunal de Alzada, consideró que debía haberse incorporado al proceso el trámite de visto bueno y no únicamente la resolución (incorporada por el actor). Aun así, es de indicar que este Tribunal, considera que no era indispensable adjuntar el expediente completo del visto bueno para tener por válida su resolución; pero, por cuanto en aplicación del artículo 103 del Código de Procedimiento Civil recayó sobre el trabajador la carga de la prueba, este sí debía demostrar que no se lo dejó

7 A.P.R., “Los Principios del Derecho del Trabajo”, Ediciones Depalma, Buenos Aires, 1998, pág. 181.

15 JUEZA NACIONAL Dra. G.T.S. reincorporarse a sus funciones, porque la resolución del visto bueno por sí sola, no es prueba suficiente para demostrar tal hecho, ya que bien puede darse el caso de que el trabajador por su propia voluntad no se reintegró a sus labores. Por los motivos expuestos, la casación por esta causal no prospera. 4.2.2. Consideraciones sobre la causal tercera.Para que prospere el recurso que se ha propuesto por esta causal, se debe cumplir con cada una de las siguientes exigencias: 1. Identificar el medio de prueba en el que, a su juicio, se ha infringido la norma o normas de derecho que regulan la valoración de esa prueba; 2. Identificar la norma o normas de derecho que regulan la valoración de la prueba, que estima ha sido transgredida; 3. Demostrar, con razonamientos de lógica jurídica completos, concretos y exactos, en qué consiste la transgresión de la norma o normas de derecho que regulan la valoración de la prueba; y 4. Identificar las normas sustantivas o materiales que en la parte resolutiva de la sentencia han sido equivocadamente aplicadas o no han sido aplicadas, por carambola o en forma indirecta, por la transgresión de los preceptos jurídicos que rigen la valoración de la prueba. El actor especifica algunos medios de prueba que considera no fueron valorados, entre ellos: roles de pago; certificados de órdenes de viaje; certificación en la que se felicita al trabajador; carnet del IESS; y la petición de 15 de agosto de 2008, en la que el accionado A.R. solicita terminar la relación laboral con el demandante – aunque a nombre de otra compañía-. Alega, que no se han observado los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba, al no haber apreciado todas las pruebas aportadas, conforme lo ordena el artículo 115 segundo inciso del Código de Procedimiento Civil, lo cual ha llevado a la no aplicación de los artículos 185, 188, 577 y 588 del Código de Trabajo. Como ya se manifestó, en el párrafo anterior, para que prospere la casación por la causal en análisis, el recurrente debía haber identificado de manera exacta las normas sobre la 16 JUEZA NACIONAL Dra. G.T.S. valoración de la prueba que se consideran transgredidas en relación con cada medio de prueba detallado, y en forma copulativa se debió expresar la norma sustancial o material que como efecto ha sido infringida; sin que pueda invocarse únicamente el artículo 115 del Código de Procedimiento Civil, como norma sobre valoración de la prueba para fundamentar su recurso de casación, por cuanto es justamente esta norma la que atribuye a los tribunales de instancia la apreciación soberana sobre la prueba aportada. En concordancia con lo dicho, en reiterada jurisprudencia se ha resuelto en el sentido de que debe tenerse presente que la valoración de la prueba es atribución de los jueces y tribunales de instancia, sin que tenga el Tribunal de Casación atribuciones para hacer otra y nueva valoración, salvo casos excepcionales, cuando aparezca indudablemente que no hay aplicación de las reglas valorativas de la prueba, o que existe una valoración ilógica o contradictoria y que ello haya conducido a tomar una decisión arbitraria, por lo que se hace preciso, en tal caso, un nuevo análisis para determinar con certeza si el tribunal de instancia ha interpretado y aplicado erróneamente las disposiciones legales, o los principios de la sana crítica en razón del valor dado a las pruebas8. En el presente caso, no se ha demostrado que se haya dejado de aplicar normas sobre valoración de la prueba, ni que se haya realizado una valoración ilógica o contradictoria, dado que: a) A fojas 38 de los autos, se encuentra el acta de audiencia preliminar de conciliación, contestación a la demanda y formulación de pruebas, en la que se deja constancia de que no se encuentra presente la parte demandada (compareció extemporáneamente) y como consecuencia, se aplica lo dispuesto en el artículo 103 del Código de Procedimiento Civil que reza “La falta de contestación a la demanda, o de pronunciamiento expreso sobre las pretensiones del actor, será apreciada por el juez como indicio en contra del demandado, y se considerará como negativa simple de los fundamentos de la demanda, salvo disposición contraria”; b) Por cuanto operó la negativa simple de los fundamentos de la demanda, era obligación del actor probar los hechos que afirmó en su contenido, pues, así lo dispone el artículo 113 del código adjetivo 8 Gaceta Judicial No. 9, serie 18 de 25 de noviembre de 2009.

17 JUEZA NACIONAL Dra. G.T.S. civil; c) Del recurso interpuesto por el actor, se desprende que su principal pretensión, es que, a los rubros que por concepto de decimo tercero y decimo cuarto sueldos, vacaciones y remuneración de los 22 días del mes de septiembre del 2008 (con el triple de recargo), que ordenó pagar el Tribunal ad quem, se agreguen las indemnizaciones por despido intempestivo contenidas en el Código de Trabajo y en el Mandato No. 8; y en la especie, no consta que el recurrente haya demostrado, como era su obligación en virtud de las normas procesales analizadas ut supra, el hecho de que el demandado no lo dejó reincorporarse a su lugar de trabajo, tal como lo dispuso el Inspector de Trabajo de Guayaquil. En esta razón, el cargo no prospera. 4.2.3. Consideraciones sobre la causal primera.La causal primera, del artículo 3, de la Ley de Casación, se refiere a un vicio o error in iudicando, por violación directa de la norma sustantiva, que a su vez, contiene tres formas de quebranto: falta de aplicación, aplicación indebida o errónea interpretación de normas de derecho. El actor sostiene que se ha exonerado de responsabilidad a la compañía demandada infringiéndose el artículo 41 de Código de Trabajo; sin embargo, de la sentencia impugnada se desprende que si se ha ordenado el pago de los valores correspondientes a los derechos reconocidos a favor del trabajador y que han sido demostrados en el proceso; en cuanto a la aplicación del artículo 588 del Código de Trabajo, este Tribunal de Casación considera que el demandado no actuó con temeridad ni mala fe; y por último, en cuanto a los artículos 76.7 literal “l” de la Constitución de la República del Ecuador y 42.31 del Código Laboral, el recurrente únicamente se remite a enunciarlos. De lo analizado se concluye que el accionante no ha justificado la causal invocada. 5.-RESOLUCIÓN:

18 JUEZA NACIONAL Dra. G.T.S. Sobre la base de estas consideraciones, siendo innecesario perseverar en otro análisis, éste Tribunal de la Sala Especializada de lo Laboral, de la Corte Nacional de Justicia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, por los motivos expuestos, no casa la sentencia dictada por la Primera Sala de los Laboral, N. y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia del Guayas.- Notifíquese y devuélvase.- Fdo. D.. G.T.S. (VotoS., M.Y.Y. y J.A.S., JUECES NACIONALES. Certifica.- Dr. O.A.B., SECRETARIO RELATOR. CERTIFICO: Que las copias que anteceden son iguales a su original. Quito, 30 de mayo de 2014.

Dra. X.Q.S. SECRETARIA RELATORA (E)

19 ales a su original. Quito, 30 de mayo de 2014.

Dra. X.Q.S. SECRETARIA RELATORA (E)

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RATIO DECIDENCI"1. La relación laboral en el presente caso concluyó porque la parte empleadora se negó a dar cumplimiento a la orden de reintegro emanada de la inspectoría del trabajo, quien negó la solicitud de visto bueno planteada en contra del trabajador, por lo que la relación laboral no fue por motivo de la aplicación del Mandato Constituyente 8, es decir la eliminación de la tercerización, sino por no dar cumplimiento a una orden de la autoridad de trabajo, rompiendo de esta manera en forma abrupta e intempestiva el contrato de trabajo, por lo que da lugar a la cancelación de pago tanto del despido como del desahucio por el tiempo que duró la relación laboral."

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