Sentencia nº 0300-2013-SL de Sala de Lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia (2012), 29 de Mayo de 2013

Número de sentencia0300-2013-SL
Número de expediente1224-2010
Fecha29 Mayo 2013
Número de resolución0300-2013-SL

R300-2013-J1224-2010 CONJUEZ PONENTE: Dr. A.M.A.G. CORTE NACIONAL DE JUSTICIA-SALA DE LO LABORAL. Quito, 29 de mayo del 2013, a las 10h25 VISTOS: Practicado el sorteo de causas, e integrado legalmente este Tribunal, avocamos conocimiento del proceso en nuestra calidad de Conjuez, Conjueza y Juez de la Sala de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia. 1. ANTECEDENTES: J.E.Z.S., en calidad de Gerente General y Representante Legal de MARKETCONSULT CIA LTDA, inconforme con la sentencia dictada por la Primera Sala de lo Laboral, N. y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha, reformatoria de la pronunciada por el Juez de origen que acepta parcialmente la demanda, interpone en tiempo oportuno recurso de casación, en el juicio de procedimiento oral laboral que en contra de su representada sigue D.F.G.P.. Siendo su estado el de resolver, para ello se considera: 2. COMPETENCIA: Que este tribunal es competente para conocer y resolver en materia de Casación conforme lo disponen los artículos 184 de la Constitución Política de la República, 172 en relación con el 191 del Código Orgánico de la Función Judicial, Art. 1 de la Ley de Casación, y 613 del Código del Trabajo. Por licencia concedida a la Dra. M.d.C.E.V., Jueza Nacional, actúa el Dr. A.M.A.G., Conjuez Nacional, conforme consta del oficio de encargo de funciones No. 851-SG-CNJ-IJ de fecha 6 de mayo de 2013, Art. 201 Código Orgánico de la Función Judicial 3. NORMAS DE DERECHO INFRINGIDAS, FUNDAMENTOS DEL RECURSO Y CAUSALES ALEGADAS: El recurrente considera que en la sentencia que impugna se han infringido el Art. 593 y Art. 94 del Código de Trabajo y el artículo 115 del Código de procedimiento Civil, fundamenta su recurso en la Causal Tercera del articulo 3 de la ley de Casación por cuanto considera que existe indebida aplicación del Art. 593 del Código del Trabajo. 4. CONSIDERACIONES ACERCA DEL RECUSO DE CASACION: 4.1 La casación reviste la forma de una verdadera demanda, que se interpone contra las sentencias o autos que pongan fin a un proceso de conocimiento. En este sentido está sujeta a un 1 rigor técnico, a una lógica jurídica especial, tanto en el planteamiento como en la fundamentación, acorde con lo que establezca la ley y la jurisprudencia en materia procedimental, que al incumplirse impide el estudio de fondo del recurso. La casación se caracteriza por ser un recurso: extraordinario por cuanto ataca la cosa juzgada de la sentencia dictada por el tribunal de alzada. Esencialmente formal, pues para que prospere requiere el cumplimiento estricto de las disposiciones de la ley. No es un recurso contra el proceso sino contra la sentencia ejecutoriada y sus efectos. El principal objetivo de la casación es conseguir que la autoridad jurisdiccional al resolver, ajuste sus actos al ordenamiento jurídico vigente. Su función no es enmendar el agravio o perjuicio inferido a los particulares con la resolución dictada, o la vulneración del interés privado, cuanto atender a la recta, verdadera, general y uniforme aplicación de la Constitución, la ley, las doctrinas legales y jurisprudenciales obligatorias, de manera que garanticen la seguridad jurídica, pilar fundamental en el que se sustenta el Estado Constitucional de Derechos y Justicia, la igualdad de los ciudadanos ante la ley, y la unificación de los criterios jurisprudenciales a través del desarrollo de precedentes fundamentados en fallos de triple reiteración. Solo en forma secundaria la casación defiende el interés privado, pues su misión primordial es enmendar el arbitrio, abuso, exceso, o agravio inferido por la sentencia al ordenamiento jurídico del Estado. Acorde con lo expuesto por la doctrina, la Corte Constitucional del Ecuador en el caso N°0796-11EP, respecto del recurso de casación ha expresado: “…Es necesario señalar que en la forma como se encuentra establecido en la ley el recurso de casación, este es un recurso excepcional que exige un riguroso formalismo, el legislador limita su interpretación y lo rodea de presupuestos y requisitos especiales, de manera que el órgano judicial competente para conocerlo, la Corte Nacional de Justicia, esta limitada en su atribución de admitir o rechazar este recurso sin que por esta razón nos encontremos frente a una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva o se trate de una forma de sacrificar la justicia por la sola omisión de formalidades…” . 4.2 En el caso que se resuelve, las infracciones se las formula bajo el amparo de la causal tercera del Art. 3 de la Ley de Casación que trata los errores in iudicando o violación indirecta de la Ley, que se produce cuando el juzgador aplica en forma indebida, no aplica, o realiza una interpretación errada de normas jurídicas expresas que regulan la valoración de la 2 prueba. Sin embargo no es suficiente la acusación de este error, sino que además haya servido de medio para que en la sentencia se produzca violación indirecta de una norma de derecho; situación que bajo ningún supuesto permite en casación revisar los hechos que se encuentran fijados en la sentencia recurrida, pues esta labor pertenece en forma exclusiva al tribunal de instancia; salvo circunstancias especiales del caso particular. La actividad esencial del Tribunal de Casación, se limita entonces a controlar o fiscalizar que en la valoración de la prueba, el juzgador de instancia no haya transgredido las normas de derecho positivo que la regulan; de ahí la necesidad al formular el recurso, señalar con claridad y precisión el medio probatorio, las normas transgredidas, y de que manera ha operado la transgresión alegada. 5. ANALISIS DEL CASO CONCRETO EN RELACION A LAS IMPUGNACIONES FORMULADAS: Al efecto, en la fundamentación del recurso se señala que: “Por la indebida aplicación de del articulo 593 del Código del Trabajo, la Sala consideró inadecuadamente el texto que rige el juramento deferido puesto que toma a esta diligencia como único medio probatorio dentro del proceso a pesar de existir prueba capaz y suficiente que refuta las afirmaciones hechas por el actor” estima el casacionista que nunca se analizo en conjunto las pruebas tal como ordena el Art. 115 del Código de Procedimiento Civil, ya que consta en el proceso prueba documental ( facturas, cheques) así como la confesión judicial del actor que debió ser analizada a la luz de la sana critica por los juzgadores; al respecto este Tribunal observa: 5.1. El Art. 115 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a las reglas que rigen la valoración de la prueba previene: “La prueba deberá ser apreciada en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana critica,… El juez tendrá OBLIGACION de expresar en su resolución la valoración de todas las prueba producidas.” La norma transcrita contempla dos mandatos para el juez: el primero, el deber de apreciar la prueba en conjunto; y, el segundo, que esta apreciación de la prueba debe realizarla de acuerdo a las reglas de la sana crítica. Por tanto, la denuncia de vulneración de esta disposición legal, solo puede darse por el primer caso, y no por el segundo, pues las reglas de la sana crítica o correcto entendimiento como también se las conoce, no se hallan definidas ni consignadas en ningún texto legal que pueda citarse como infringido, es decir no son preceptos sobre apreciación de la prueba; “… las reglas de la sana critica en cuya virtud los jueces deben formar su convicción respecto de la 3 prueba rendida, son simples preceptos de sentido común los que solo se infringen cuando se los violenta hasta el absurdo…”i, como se pronuncia la doctrina y jurisprudencia al respectoii. En el segundo caso, la obligación legal impuesta por esta norma, de valorar toda la prueba producida y en conjunto, impide al juzgador la desarticulación del acervo probatorio, pues el criterio de convicción debe formarse o sustentarse, no por el examen parcial, aislado, interesado, arbitrario, o preferente de cada prueba, sino por la estimación o valoración conjunta de todas las articuladas o producidas, en forma integral por los elementos confluyentes, comunes o disimiles que concurren al momento de formar la convicción del juez o jueza. “… La no apreciación de prueba en conjunto, o la equivocada apreciación que de la unión de ellas haga el sentenciador, estructura error de derecho…”iii , vicios o errores del juzgador, que bien pueden ser denunciados en casación si afectan el derecho de defensa de las partes (Art. 76. Numeral 7. Literal h) de la Constitución de la República, e influyen en los resultados de la sentencia. 5.2 En el caso materia de nuestro examen la Sala Provincial , cumpliendo con esta obligación legal, al valorar la prueba producida en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica que formaron su convicción, en lo que se refiere al juramento deferido contenido en el considerando SEPTIMO manifiestan: “Se toma como tiempo de servicios desde el 25 de noviembre de 2008 hasta el 6 de febrero del 2009, como se expresa en el Juramento Deferido; y como remuneración percibida USD 1,500 valor señalado en dicha diligencia; pues las copias notariadas de facturas y cheques girados al actor ; mediante los cuales se ha cancelado sus remuneraciones, reflejan cantidades distintas por los mismos meses; de lo que se infiere que a mas del rubro “ movilización”, por el que percibe USD 300, percibió otros valores superiores a éste; de modo que, al no poderse determinar con precisión la cantidad mensual percibida por el accionante, se considera la que señala en el juramento deferido al tenor de la disposición del Art. 593 del Código del Trabajo” ( lo resaltado es de la Sala); por su parte, el Art. 593 del Código de la materia dispone: “Criterio judicial y juramento deferido.- En general, en esta clase de juicios, el juez y los tribunales apreciarán las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica, debiendo deferir al juramento del trabajador cuantas veces éste necesite probar el tiempo de servicios y la remuneración percibida, siempre que del proceso no aparezca otra prueba al respecto, capaz y suficiente para comprobar tales particulares.”

4 Analizado el pronunciamiento efectuado por la Sala y la disposición relativa al juramento deferido este Tribunal concluye que la aplicación del artículo 593 del Código del Trabajo -para justificar tiempo de servicios y remuneración percibida- se la hizo de forma correcta obedeciendo su aplicación precisamente a la falta de prueba capaz y suficiente que conduzca a los juzgadores a determinar de forma plena el salario mensual que percibía el accionante, prueba que debió ser justificada a través de los medios idóneos establecidos en la ley laboral para tal efecto (roles de pago) según la disposición contenida en el Art. 42 numeral 7 del Código del Trabajo, no a través de facturas bajo una denominación de “movilización” pudiendo entenderse y considerarse como parte del salario del trabajador, y en el caso de los cheques que si bien, al responder a la confesión judicial el accionante manifiesta que han sido cobrados por él, esta prueba tampoco revela cual fue el monto de su remuneración mensual percibida, no presenta la demandada la justificación de que los cheques consignados a favor del accionante fueron en concepto de su remuneración, sumado a ello, tanto los cheques como las facturas contienen valores disímiles, consideraciones en base a las cuales la Sala considera el juramento deferido como prueba válida para efectos de cuantificar los rubros que disponen pagar en el considerando QUINTO de la sentencia impugnada; de allí que la disposición contenida en el Art. 115 del Código de Procedimiento Civil, tanto en la valoración de las pruebas cuanto en el análisis en base a la lógica jurídica y sana critica del Tribunal juzgador se haya hecho de la forma debida y como consecuencia de este análisis la obligación de aplicar la disposición contenida en el Art. 94 del Código del Trabajo. Cabe por último anotar, que la valoración de la prueba es atribución exclusiva de los jueces y tribunales de instancia, sin que el Tribunal de Casación tenga facultades para hacer otra y nueva valoración, salvo casos excepcionales, cuando aparezca manifiestamente que no hay aplicación de las reglas de valoración de la prueba, o que existe una apreciación ilógica o contradictoria, que ha llevado a tomar una decisión arbitraria, absurda, e injusta, siendo preciso en tal caso un nuevo examen para establecer con certeza si el Tribunal de instancia ha interpretado y aplicado erróneamente las disposiciones legales o los principios de la sana crítica en el examen probatorio. En virtud lo expuesto y por cuanto no se verifica transgresión alguna a las normas invocadas, se desechan los cargos presentados a la sentencia.

5 6. DECISION EN SENTENCIA: Por lo expuesto este Tribunal de la Sala de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia integrado para resolver este caso “ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCION Y LEYES DE LA REPUBLICA”, desestima por improcedente el recurso de casación interpuesto. Sin costas ni multa. N. y devuélvase. F.. Dr. A.M.A.G., Dra. Consuelo H.Y. - CONJUECES NACIONALES y Dr. W.M.S. - JUEZ NACIONAL Certifico.- fdo. Dr. O.A.B. - SECRETARIO RELATOR CERTIFICO: Que las copias que anteceden son iguales a su original. Quito, 30 de mayo de 2014.

Dra. X.Q.S. SECRETARIA RELATORA (E)

ii ii GOZAINI, Derecho Procesal Civil, Tomo I, Teoría General del Derecho Procesal. E.S.P..600. GJS XVI N°4, pág. 287 y 288. iii Murcia, B.H.. “Recurso de Casación Civil. Sexta Edición. Bogotá. Ediciones Jurídicas G.I.. P. 409, 410.

6 ñez. P. 409, 410.

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RATIO DECIDENCI"1. La aplicación del Art. 593 del Código del Trabajo para justificar el tiempo de servicios y remuneración percibida, se la realizó en forma correcta obedeciendo su aplicación precisamente a la falta de valoración de la prueba capaz y suficiente que conduzca a los juzgadores a determinar de forma plena el salario mensual que percibía el accionante prueba que debió ser justifica por los medios idóneos establecidos en la Ley como roles de pago; pues del juramento deferido es la prueba válida para efectos de cuantificar los rubros de que se dispone pagar en la sentencia impugnada."

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