Sentencia nº 006-2014-SL de Sala de Lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia (2012), 3 de Enero de 2014

Número de sentencia006-2014-SL
Número de expediente1148-2011
Fecha03 Enero 2014
Número de resolución006-2014-SL

Juicio No. 1148-11 Dra. P.A.S. LA REPÚBLICA DEL ECUADOR EN SU NOMBRE Y POR AUTORIDAD DE LA LEY.- CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA DE LO LABORAL JUICIO NO. 1148-11 Ponencia: Dra. P.A.S. CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- Sala de lo Laboral.Quito, 03 de enero de 2014, las 09h50. VISTOS.- Avocamos conocimiento de la presente causa en nuestras calidades de Jueces de la Sala de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia; de la distribución y organización de las Salas prevista en el artículo 183 del Código Orgánico de la Función Judicial (R.O. 38 de 17-07-2013) realizada por el Pleno de la Corte Nacional de Justicia y designados para actuar en esta Sala.PRIMERO.- ANTECEDENTES: En el juicio de trabajo seguido por V.M.L.J. en contra de los representantes legales de la Ilustre Municipalidad del Cantón Morona, señores H.E.C. en su calidad de Alcalde y S.C.M. en calidad de P.S., por sus propios derechos y los que representan; el actor interpone recurso de casación de la sentencia dictada por la Sala Única de la Corte Provincial de Justicia de Morona Santiago, el 24 de agosto del 2011 a las 15h19. Mediante auto de 04 de febrero de 2013 a las 15h00, la Sala de Conjueces de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia, admite el recurso interpuesto por el accionante. SEGUNDO.- COMPETENCIA.- El Tribunal es competente para conocer el recurso de casación en virtud de las disposiciones contenidas en los artículos 184 numeral 1 de la Constitución de la República del Ecuador; 183 inciso quinto; 184 y 191 numeral 1 del Código Orgánico de la Función Judicial; 1 de la Ley de Casación y 613 del Código del Trabajo; y de la razón que obra de autos.- TERCERO.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN.- El casacionista fundamenta su recurso en las causales primera y quinta del artículo 3 de la Ley de Casación. Las normas que considera infringidas son:

1 Juicio No. 1148-11 Dra. P.A.S. artículo 76 numeral 7 literal l de la Constitución de la República del Ecuador; artículos 42 numeral 1 y 185 del Código del Trabajo; y artículos 8 inciso segundo y 9 del Mandato Constituyente No. 2 publicado en el Suplemento del Registro Oficial No. 261 de 28 de enero de 2008. Con relación a la primera causal, el casacionista afirma que en la sentencia de segunda instancia ha existido falta de aplicación de los artículos 42 numeral 1 y 185 del Código del Trabajo ya que no obran en el proceso los roles de pago, que justifican el cumplimiento de los derechos del actor y no se podría reemplazar a estos documentos con certificaciones de los empleadores, con lo cual no se ha cumplido lo que estipula el artículo 42 numeral 1 ibídem. Que, no se ha justificado el pago de las décimas tercera y cuarta remuneraciones; así como las bonificaciones junto a los beneficios del Contrato Colectivo vigente; por lo que le asiste el reconocimiento de estos derechos. Que, el acta de finiquito firmada hace relación al artículo 8 inciso segundo del Mandato Constituyente No. 2, pero como bonificación por separación para acogerse el actor a los beneficios de la jubilación patronal, y que lo que reclama son los beneficios del Código del Trabajo. El casacionista alega que con relación a la causal quinta, la sentencia impugnada incurre en falta de aplicación del artículo 76 numeral 1 literal l de la Constitución, es decir falta de motivación de la sentencia de segunda instancia. Que, la sentencia de la Corte Provincial se limita únicamente a transcribir parte de la demanda, las excepciones y hace una breve descripción de una acta de finiquito que no ha sido impugnada porque no es lo que se ha demandado, sino los rubros detallados en los 18 numerales de la demanda. En estos términos fija el objeto del recurso y, en consecuencia, lo que es materia de análisis y decisión de la Sala de Casación en virtud del principio dispositivo consagrado en el artículo 168.6 de la Constitución de la República y regulado por el artículo 19 del Código Orgánico de la Función Judicial.- CUARTO.MOTIVACION.- Conforme el mandato contenido en el artículo 76, numeral 7 letra l) de la Constitución de la República las resoluciones de los poderes públicos deberán ser motivadas. No habrá motivación si en la resolución no se enuncian las normas o principios jurídicos 2 Juicio No. 1148-11 Dra. P.A.S. en que se funda y no se explica la pertinencia de su aplicación a los antecedentes de hecho establecidos en el proceso. Cumpliendo con la obligación constitucional de motivación antes señalada, este Tribunal fundamenta su resolución en el análisis que se expresa a continuación: El recurso de casación es extraordinario y formalista, esto significa que solamente procede en casos excepcionales debidamente delimitados por la ley, y debe cumplir además, con ciertos elementos formales para su procedencia; este recurso tiene como finalidad el control de la legalidad de las sentencias de instancia, para la defensa de la normatividad jurídica objetiva y la unificación de la jurisprudencia, en orden a un interés público; y la reparación de los agravios inferidos a las partes por el fallo recurrido, en la esfera del interés particular del recurrente. El Tratadista H.M.B., sobre el objeto de la casación dice: “Tradicionalmente se le ha asignado a la casación como objetivo la anulación de las sentencias proferidas con violación de las reglas de derecho, o sea que dicho recurso corresponde al poder que tiene el Tribunal Supremo para asegurar el respeto a las leyes por los jueces; y desde este punto de vista la casación es una institución política que corresponde a un interés social evidente. En efecto, es esencial a todo régimen político que la ley sea estrictamente obedecida e interpretada de la misma manera en todo el territorio nacional. De ahí que la más relevante doctrina sobre el tema le haya asignado al instituto en comento, hace ya más cerca de dos siglos, esta finalidad esencial: la defensa del derecho objetivo y la unificación de la jurisprudencia” (Obra: Recurso de Casación Civil, segunda Edición. Ediciones Jurídicas G.I., Bogotá, 2005, pág. 73). Para resolver el recurso de casación, de conformidad a lo establecido en la doctrina y la jurisprudencia, se deben analizar en primer lugar las causales que corresponden a vicios “in procedendo”, que afectan a la validez de la causa y su violación determina la nulidad total o parcial del proceso, así como también se refieren a la validez de la sentencia impugnada; vicios que están contemplados en las causales segunda, cuarta y quinta; en segundo orden, procede el análisis de las causales por errores “in judicando”, que son errores de juzgamiento, los cuales 3 Juicio No. 1148-11 Dra. P.A.S. se producen, ya sea por violación indirecta de la norma sustantiva o material, al haberse producido una infracción en los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba que tengan como consecuencia la violación de una norma de derecho o por una infracción directa de esta clase de normas, vicios que se hallan contemplados en las causales tercera y primera. 4.1.- El actor, fundamenta su recurso en la causal quinta del artículo 3 de la Ley de Casación, porque según manifiesta en la sentencia de segunda instancia existe falta de aplicación del artículo 76 numeral 7 literal l de la Constitución de la República, es decir por falta de motivación de la sentencia en mención. 4.1.1.Esta causal hace relación a los requisitos que la ley establece para la validez de una sentencia y a decisiones contradictorias o incompatibles en la resolución. La primera parte se refiere a los requisitos de forma y de fondo en la resolución judicial. Son requisitos de forma aquellos que se refieren a la estructura formal del fallo como es el lugar, fecha y hora de su emisión, la firma de la jueza o juez que lo suscribe, etc; es decir en lo formal, se refiere a los requisitos que están contenidos en los artículos 275 y 287 del Código de Procedimiento Civil; en tanto que los requisitos de fondo se refieren al contenido mismo de la resolución; así un requisito esencial de fondo es la motivación, que constituye la obligación del juzgador de señalar las normas legales o principios jurídicos que sustentan su fallo y la pertinencia de su aplicación al caso sometido a su decisión, La segunda parte, en cambio, determina que existen motivos para casar una sentencia o auto definitivo, cuando en su parte resolutiva se adoptan decisiones contradictorias o incompatibles. La motivación es un requisito esencial para la validez de las resoluciones de los poderes públicos, pues en ella se exige que las decisiones de las personas que ejercen jurisdicción y competencia, ya sea en el ámbito judicial como administrativo, sustenten sus decisiones en la ley y en la pertinencia de su aplicación a los hechos. 4.1.2.El casacionista se limita a decir que la sentencia del Tribunal Ad quem carece del requisito de motivación, pero sin presentar argumentos que sustenten su afirmación por lo que se trata de un mero enunciado. Además revisada la sentencia recurrida se observa que aquella está debidamente sustentada en su 4 Juicio No. 1148-11 Dra. P.A.S. considerando Cuarto, donde se expresan los fundamentos de la resolución, siendo distinto el caso en el que, una de las parte discrepe con el criterio jurídico que sustenta la decisión del juzgador, pues en tal situación no estamos frente a una falta de motivación, sino a un error en cuanto a la aplicación, no aplicación o errónea interpretación de la ley, que es un tema tratado por la causal primera de casación. En consecuencia se desestima el cargo por la causal quinta del artículo 3 de la Ley de Casación. 4.2.- El recurrente invoca la causal primera del artículo 3 de la Ley de Casación, por falta de aplicación de los artículos 42 numeral 1 y 185 del Código del Trabajo. 4.2.1.- La causal primera del artículo 3 de la Ley de Casación procede por “Aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de normas de derecho, incluyendo los precedentes jurisprudenciales obligatorios en la sentencia o auto, que hayan sido determinantes de su parte dispositiva”. El vicio que la causal primera imputa al fallo es la violación directa de la norma sustantiva, incluyendo los precedentes jurisprudenciales obligatorios, porque no se ha dado la correcta subsunción del hecho en la norma; es decir no se ha producido el enlace lógico de la situación particular que se juzga con la previsión hipotética, abstracta y genérica realizada de antemano por el legislador; yerro que se puede producir por tres diferentes tipos de infracción, que son: por la aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de las normas de derecho; siempre que estos vicios sean determinantes de la parte dispositiva de la sentencia o auto, lo que el recurrente debe fundamentar debidamente. La falta de aplicación aleada, se manifiesta si el juzgador yerra ignorando la norma en el fallo. 4.2.2.Revisada la sentencia recurrida se observa que en el considerando Cuarto, la Sala de alzada se pronuncia respecto a que los rubros que reclama el actor en su demanda, fueron cancelados desde el año 2000 hasta 2010. El artículo 42.1 del Código del Trabajo, que según el accionante no se aplicó en la sentencia impugnada determina que es obligación del empleador: “Pagar las cantidades que correspondan al trabajador, en los términos del contrato y de acuerdo con las disposiciones de este Código”; al pronunciarse los Jueces de segunda instancia, en el sentido al que se hizo 5 Juicio No. 1148-11 Dra. P.A.S. referencia, aplicaron la norma legal citada; por lo mismo no existe la falta de aplicación alegada. El actor expresa en su demanda que la relación laboral se terminó el 7 de octubre de 2009 “mediante trámite de desahucio”; no obstante no reclama entre sus pretensiones el pago de la bonificación prevista en el artículo 185 del Código del Trabajo, de modo que, la Sala no incurre en falta de aplicación del citado artículo; pues no constituye materia de la Litis el pago de esta bonificación. Si la pretensión del casacionista fue la de impugnar la decisión del Tribunal de alzada relativa a la valoración de la documentación con la que considera que se ha justificado el cumplimiento de las obligaciones patronales, no correspondía hacerlo a través de la causal primera del artículo 3 de la Ley de Casación; de modo que el cargo no prospera. En virtud de lo expuesto, este Tribunal, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, no casa la sentencia dictada por la Sala Única de la Corte Provincial de Justicia de Morona Santiago, el 24 de agosto del 2011 a las 15h19.- Notifíquese y devuélvase.Fdo. Dra. P.A.S. (JuezaP., Dra. G.T.S., Dr. W.M.S., JUECES NACIONALES. Certifica Dr. O.A.B.. SECRETARIO RELATOR.

6 Juicio No. 1148-11 Dra. P.A.S. 7 1 Dra. Paulina Aguirre Suárez

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RATIO DECIDENCI"1. Revisada la sentencia impugnada se puede apreciar que los rubros que reclama el actor, le fueron cancelados desde el año 2000 hasta el año 2010. El Art. 42. 1 del Código del Trabajo que según el actor no se aplicó, los jueces de segunda instancia, en el sentido que se hizo referencia, aplicaron la norma legal citada, por lo mismo no hay falta de alegación aludida. Al actor expresa en su demanda que la relación laboral se terminó por desahucio, no obstante no reclama entre las pretensiones al pago de la bonificación por desahucio prevista en el Art, 185 del Código del Trabajo, de modo que no se ha incurrido en falta del citado artículo, pues no es materia de Litis este pago por la bonificación."

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