Sentencia nº 0028-2014-SL de Sala de Lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia (2012), 13 de Enero de 2014

Número de sentencia0028-2014-SL
Fecha13 Enero 2014
Número de expediente0082-2012
Número de resolución0028-2014-SL

R28-2014-J82-2012 LA REPÚBLICA DEL ECUADOR EN SU NOMBRE Y POR AUTORIDAD DE LA LEY.JUICIO No. 82 - 2012 PONENCIA: DR. A.A.G.G. CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA ESPECIALIZADA DE LO LABORAL.Quito, 13 de enero de 2014, las 11h15. VISTOS: ANTECEDENTES: El D.K.O.Á.S., delegado del Procurador General del Estado, y el Abg. D.E.L.Y., en calidad de procurador judicial del Ing. Marco G.C.V., gerente general y como tal, representante legal de la Empresa Pública de Hidrocarburos del Ecuador EP PETROECUADOR, formulan recursos de casación de la sentencia dictada, el 17 de noviembre de 2011, a las 16h15, por la Única Sala de la Corte Provincial de Justicia de Esmeraldas que confirma en todas sus partes la dictada por el Juez a quo que acepta parcialmente la demanda, en el juicio que por reclamaciones de carácter laboral, sigue M.A.I.M., en contra de la Empresa Estatal de Industrialización de Petróleos del Ecuador, (PETROINDUSTRIAL), hoy, Empresa Pública PETROECUADOR, en la interpuesta persona del representante legal, CPN-EM C.A.O., C.M.M.S., J. delT.M., y Procurador General del Estado. Para resolver, se considera: PRIMERO: JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA.- Este Tribunal es competente para conocer y decidir el recurso de casación en razón de que el Pleno del Consejo de la Judicatura de Transición, mediante Resolución No. 004-2012, de 25 de enero del 2012, designó como juezas y jueces a quienes en la actualidad conformamos la Corte Nacional de Justicia, cuya posesión se cumplió el 26 de enero del mismo año; y dado que el Pleno de la Corte Nacional de Justicia mediante Resolución 03-2013, en sesión de 22 de julio del mismo año en la que resolvió reformar las Resoluciones Nos. 01-2012, 04-2012 y 10-2012 en lo relativo a la integración de las Salas Especializadas de la Corte Nacional de Justicia del modo que consta en la indicada Resolución; por lo que en nuestra calidad de Jueces de la Sala Especializada de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia, avocamos conocimiento de la presente causa, al amparo de lo dispuesto en los Arts. 184.1 de la Constitución de la República; 184 y 191.1 del Código Orgánico de la Función Judicial, Art. 1 de la Ley de Casación, Art. 613 del Código del Trabajo y el resorteo realizado cuya razón obra de autos (fs. 6 del cuaderno de casación). La Sala de Conjueces de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia conformada por el Dr. K.A.B., Dr. A.A.G. y Dra. C.H.Y., en auto de 8 de octubre de 2012 a las 09h10, analiza los recursos y los admite a trámite por cumplir los requisitos de procedencia, oportunidad, legitimación y formalidades exigidas por el Art. 6 de la ley de la materia. SEGUNDO:- FUNDAMENTOS DEL RECURSO: 1.- El casacionista, Abg. D.E.L.Y., procurador judicial de PETROECUADOR, refiere que el fallo del Tribunal de alzada infringe los Arts. 1561 del Código Civil; 8 del Código del Trabajo; 24 y 26 del Código de Procedimiento Civil. Sustenta su recurso en las causales primera y segunda del Art. 3 de la Ley de Casación. Concreta la impugnación en los siguientes puntos: a) Dice que la sentencia del Tribunal ad quem, no ha tomado en cuenta que el contrato de servicios profesionales suscrito entre las partes no ha sido declarado nulo por autoridad judicial alguna, y que su plena validez se desprende porque se cumplen los cuatro requisitos fundamentales: suscripción entre personas capaces de contratar, consentimiento alejado de cualquier vicio, que el contrato o negocio jurídico recaiga sobre un objeto lícito, y que exista una causa lícita; b) Mantiene el casacionista, que al desconocer, la sentencia del Tribunal de alzada, sin mayor análisis el valor del contrato de servicios profesionales, y considerarle a éste un contrato de trabajo disfrazado, en forma errónea se interpreta el Art. 8 del Código del Trabajo, ya que no se ha tomado en cuenta que jamás existió una dependencia del actor con Petroindustrial, ni tampoco la contraprestación del servicio mediante el pago de un salario o remuneración, ya que el pago por los trabajos realizados por el actor fueron de carácter profesional y se encontraron constituidos por honorarios profesionales por su labor de carácter técnico, cancelados contra presentación y entrega de facturas con Registro Único de Contribuyentes, que las expidió desde su propio despacho de técnico independiente que trabaja sin tener que cumplir horario de labores impuesto por el contratante, sino mediante contrato de carácter civil y no laboral como indebidamente resuelve la sentencia atacada. c) Afirma Petroindustrial que al no haberse presentado la demanda ante los Jueces Provinciales de Pichincha con asiento en la ciudad de Quito, se lo ha extrañado de su juez competente, dejando de aplicar lo dispuesto en los Arts. 24 y 26 del Código de Procedimiento Civil, y provocando la nulidad procesal, por incompetencia del juez en razón del territorio, que no ha sido analizada por el juzgador de segundo nivel. 2.- El Procurador General del Estado, considera que el fallo atacado infringe los Arts. 82, 229 inciso tercero, 326.16 de la Constitución de la República del Ecuador; Arts. 115 y 216.5 del Código de Procedimiento Civil; Arts. 9 y 1561 del Código Civil; y, A.. 1, 8 y 568 del Código del Trabajo. Funda el recurso en las causales primera y tercera del Art. 3 de la Ley de Casación. Contrae la impugnación a los siguientes puntos: a) Dice el casacionista que en el fallo del Tribunal de alzada existe una errónea interpretación del Art. 8 del Código del Trabajo, en virtud de que, no se puede establecer la existencia de relación laboral y contrato de trabajo, fundamentándose solamente, en la existencia de una remuneración por un trabajo realizado, sin que existan otros elementos constitutivos del contrato de trabajo como es el de dependencia o de recibir órdenes para el cumplimiento de las tareas encomendadas. El buzo es un profesional técnico que realiza sus labores en los momentos que las embarcaciones llegan y salen del puerto sin que para el cumplimiento de su tarea, tenga autoridad superior alguna que le dirija, por lo que, el contrato de servicios profesionales con pago por honorarios, es plenamente lícito y goza de toda legalidad; b) Alega el accionante, falta de competencia del juzgador ya que la materia de la litis es de carácter civil y no laboral, puesto que el Contrato de Servicios Profesionales del actor le excluye del amparo de la normativa laboral por disposición constitucional (Art. 326) que ha sido inobservado por el juzgador por una indebida valoración de la prueba, ya que no se analizan los contratos de servicios profesionales agregados al proceso, ni el hecho de que las tareas del buzo profesional no pueden ser realizadas por cualquier persona sino por un técnico en la materia. En tal virtud, los recurrentes fundamentan sus recursos en las causales primera, segunda y tercera del Art. 3 de la Ley de Casación, debiendo señalar que causal primera, es procedente cuando se ha producido aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de normas de derecho, incluyendo los precedentes jurisprudenciales obligatorios, en la sentencia o auto, que hayan sido determinantes de su parte dispositiva, es decir, es la causal que se refiere a la denominada transgresión directa de la norma legal, sin que interese, cuando se ha producido, ni interese análisis alguno de los hechos, pues se parte de la base que es correcta la apreciación del Tribunal ad quem sobre el valor de los medios de prueba incorporados al proceso. En la causal primera, se imputa al fallo de hallarse incurso en errores de violación directa de la norma sustantiva, porque no se han subsumido adecuadamente los elementos fácticos que han sido probados y se hallan admitidos por las partes, dentro de la hipótesis, sea porque se ha aplicado una norma jurídica que no corresponde, o porque no se ha aplicado la que corresponde o porque, finalmente, se realiza una errónea interpretación de la norma de derecho sustantivo. (La Casación Civil en el Ecuador, A. y Asociados, Fondo Editorial, Quito, 2005, p. 202). Con respecto a la causal segunda del Art. 3 de la Ley de Casación, se hace necesario indicar que esta causal es procedente cuando hay “Aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de normas procesales, cuando hayan viciado el proceso de nulidad insanable o provocado indefensión, siempre que hubieren influido en la decisión de la causa y que la respectiva nulidad no hubiere quedado convalidada legalmente;” El D.S.A.U. en su obra “La Casación Civil en el Ecuador” p. 116, sostiene: “Respecto de esta causal debe advertirse que no toda violación del procedimiento es motivo de casación a su amparo (...). Son dos los principios que informan esta materia, el de la especificidad, y el de trascendencia, es decir, a) Que el vicio esté contemplado en la ley como causa de nulidad; y b) Que sea de tanta importancia, esto es, trascendente, que el proceso no pueda cumplir su misión sea porque falten los presupuestos procesales de la acción o del procedimiento, sea porque coloque a una de las partes en indefensión. No existen más causas de nulidad que las que se encuentran expresamente señaladas como tales en el texto legal, sin que pueda ampliarse o aplicarse extensivamente (principio de la especificidad) pero no solamente esto, sino que, además, debe tener tal importancia que haya influido o haya podido influir en la decisión de la causa, causando la indefensión de una de las partes; o ser de tal manera grave que prive al proceso de sus elementos estructurales, de manera que no exista en realidad un proceso sino únicamente una apariencia de proceso: estarán ausentes los presupuestos procesales del procedimiento (principio de la trascendencia)”, por último, la causal tercera procede cuando existe:

Aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba, siempre que hayan conducido a una equivocada aplicación o a la no aplicación de normas de derecho en la sentencia o auto

. Esta causal se refiere a lo que la doctrina denomina violación indirecta de la norma sustantiva y para determinar que el recurso de casación procede por la causal indicada deben cumplirse necesariamente los siguientes requisitos concurrentes: a) Identificación precisa del medio de prueba que a criterio del recurrente ha sido erróneamente valorado en la sentencia (confesión de parte, instrumentos públicos o privados, declaraciones de testigos, inspección judicial, dictamen de perito o intérpretes); b) Determinación de la norma procesal sobre la valoración de la prueba, que a su juicio, se ha infringido; c) Demostración, con lógica jurídica, de la forma en que se ha violado la norma sobre valoración de la prueba; y, d) Identificación de la noma sustantiva o material que ha sido aplicada erróneamente o no ha sido aplicada como consecuencia del error cometido al realizar la valoración de la prueba. Por tanto, en el caso de la causal tercera debe configurarse la denominada “proposición jurídica completa” que a criterio del Dr. S.A.U., requiere el señalamiento de dos presupuestos: “a) La norma relativa a la valoración de la prueba que ha sido inaplicada, indebidamente aplicada o erróneamente interpretada; y, b) La norma de derecho sustantivo que, como consecuencia del vicio en la aplicación de la norma de valoración de la prueba, ha sido equivocadamente aplicada o inaplicada” (La Casación Civil en el Ecuador, A. y Asociados, Fondo Editorial, Quito, 2005, p. 150). TERCERO: ALGUNAS CONSIDERACIONES SOBRE EL RECURSO DE CASACIÓN.- Tomando en cuenta algunos criterios valiosos de la doctrina se advierte: que M. de la Plaza, al tratar sobre el concepto y fines de la casación considera que: “… el Estado necesitaba de un órgano que en su calidad de Juez supremo, colocado en la cima de las organizaciones judiciales, mantuviese su cohesión, su disciplina y hasta su independencia; pero entonces, como ahora, precisaba también, como garantía positiva de certidumbre jurídica, que ante el evento, más que posible, de la multiplicidad de interpretaciones, un órgano singularmente capacitado para esa función, imprimiese una dirección única a la interpretación de las normas jurídicas, cualesquiera que fuese su rango; cuidase de evitar que no se aplicasen o fuesen indebidamente aplicadas, y procurase, al par, que a pretexto de interpretarlas, no se desnaturalizase por error, su alcance y sentido, de tal modo, que, en el fondo, y por uno u otro concepto, quedasen infringidas (…)” (La Casación Civil, Editorial Revista de Derecho Privado, Madrid, 1944, pp. 10 y 11). A su vez, R.V., al referirse a la naturaleza y fin de la casación, expresa: “Luego de una evolución histórica en la que se ha producido alguna alteración en sus finalidades iniciales (Supra Cap. I) hace ya un siglo que, la más relevante doctrina sobre el tema, asigna a nuestro Instituto, estas dos finalidades esenciales: la defensa del Derecho objetivo y la unificación de la jurisprudencia (La Casación Civil, Primera Edición, Montevideo, Ediciones IDEA, 1979, p. 25). Por su parte, el tratadista S.A.U., al abordar sobre la Casación y el Estado de Derecho, entre otros aspectos, manifiesta: “La función de la Casación es construir el vehículo a través del cual el Estado, por intermedio de su Corte Suprema de Justicia, realiza el control de la actividad de los jueces y tribunales de instancia en su labor jurisdiccional, velando porque los mismos se encuadren en el ordenamiento jurídico. Labor de naturaleza fundamentalmente pública…”. (La Casación Civil en el Ecuador, A. y Asociados, Fondo Editorial, Quito, 2005, p. 17). En este contexto, G.G.F., al determinar los propósitos del recurso de casación, reitera que ésta surge “… como un recurso que pretende defender el derecho objetivo contra cualquier tipo de abuso de poder desde el ejercicio de la potestad jurisdiccional; esa defensa del derecho objetivo ha sido llamada por algunos tratadistas como Nomofilaquía, que naturalmente se refiere a eso, a la defensa de la norma jurídica objetivamente considerada (...) otra de las finalidades que persigue el recurso de casación es la uniformidad jurisprudencial, y, naturalmente, hacia ese punto se dirigen los esfuerzos del mayor número de legislaciones que recogen este tipo de recurso (…)” (La Casación, estudio sobre la Ley No. 27 Serie Estudios Jurídicos 7, Quito, 1994, p. 45). Sin embargo de ello al expedirse la Constitución de 2008 y conceptualizar que el Ecuador es un estado constitucional de derechos y justicia, democrático, soberano, independiente, unitario, intercultural, plurinacional y laico, cambió radicalmente el marco en el que se ha desenvuelto la administración de justicia en forma tradicional y exige que juezas y jueces debamos garantizar en todo acto jurisdiccional los principios de supremacía de la Constitución y de los derechos fundamentales de los justiciables; por tanto, es necesario tener en cuenta como señala la Corte Constitucional, en la sentencia No. 66-10-CEP-CC, caso No. 0944-09-EP, Registro Oficial Suplemento No. 364, de 17 de enero del 2011, p. 53 que, “El establecimiento de la casación en el país, además de suprimir el inoficioso trabajo de realizar la misma labor por tercera ocasión, en lo fundamental, releva al juez de esa tarea, a fin de que se dedique únicamente a revisar la constitucionalidad y legalidad de una resolución, es decir, visualizar si el juez que realizó el juzgamiento vulneró normas constitucionales y /o legales, en alguna de las formas establecidas en dicha Ley de Casación. CUARTO.ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO CON RELACIÓN A LAS IMPUGNACIONES PRESENTADAS.- 4.1.- Primera acusación.- Encontrándose entre las impugnaciones de los casacionistas a la sentencia del Tribunal de alzada, aquella que se refiere a una presunta falta de competencia del juez del trabajo, que de ser real, determinaría la nulidad de la causa y la irrelevancia de las demás acusaciones, corresponde a este Tribunal determinar si dicho vicio se encuentra o no presente en la sentencia del Tribunal ad quem. Sostienen los recurrentes que la sentencia cuestionada incurre en un error de interpretación del Art. 8 del Código del Trabajo que al definir al contrato individual señala los requisitos que debe reunir y que no los ha tomado en cuenta el juzgador. Al respecto, el Art. 8 del Código del Trabajo dice: “Contrato individual de trabajo es el convenio en virtud del cual una persona se compromete para con otra u otras a prestar sus servicios lícitos y personales, bajo su dependencia, por una remuneración fijada por el convenio, la ley, el contrato colectivo o la costumbre.”, definición de la que se colige que son cuatro los requisitos que debe reunir la relación jurídica entre empleador y trabajador para que se perfeccione el contrato individual de trabajo, y que son: el acuerdo de voluntades, la prestación de servicios lícitos y personales, la dependencia o subordinación, y, el pago de una remuneración por el trabajo realizado. El autor J.C.T., en su obra: “Derecho del Trabajo”. Tomo I. Centro de Publicaciones PUCE.- Marzo 2008- p.114-120; desarrollando cada uno de los elementos constitutivos del contrato individual de trabajo, señala: “Acuerdo de voluntades.- El Art. 8 del Código Ecuatoriano del Trabajo emplea el término “convenio” que, en su acepción más amplia equivale a concierto entre dos o más personas naturales o jurídicas, que en este caso son: la que se obliga a prestar sus servicios, definida en el Art. 9 C.T como trabajador, y aquella por cuenta u orden de la cual se ejecuta la obra o se presta el servicio que, según el Art. 10 C.T, se denomina empleador o empresario. Desde luego en el Derecho del Trabajo las partes, o sea el trabajador y el empleador, tienen absoluta libertad para convenir o no en el establecimiento de la relación laboral; esto es para celebrar el contrato. Los autores denominan a esta libertad: libertad de contratar. Sin embargo, no tiene la misma libertad para acordar la remuneración, jornada de trabajo y más condiciones de la relación laboral; ya que la voluntad de las partes en este aspecto, se halla limitada por la norma jurídica que prevalece sobre el acuerdo de las partes cuando este perjudica al trabajador (…)”. En cuanto al requisito de prestación de servicios lícitos y personales, el Dr. Trujillo dice: “El término lícito o lícitos que utiliza nuestro Código debe ser entendido en sentido jurídico, es decir de no “ prohibido por la ley”…” y con respecto a la dependencia o subordinación, señala: “La relación de trabajo no es un negocio circunstancial o una fugaz transacción mercantil, sino que entraña vínculos personales y permanentes que miran a la consecución de objetivos que inducen al empleador a contratar los servicios del trabajador. Por consiguiente, el trabajador, al momento de celebrar el contrato, se obliga además a someterse a las órdenes e instrucciones que le imparta el empleador, en orden a la más adecuada organización de la empresa y según mejor convenga, a la consecución de los objetivos que tuvo en mientes al constituir la empresa. Esta dependencia o subordinación del trabajador respecto del empleador puede ser técnico - industrial, económica, o jurídica.(…)La subordinación técnica tiende constantemente a desaparecer y, tratándose de trabajadores especializados, no sólo no existe sino que, cuando el empleador pretendiera ordenar la ejecución del trabajo en contra de la ciencia y de la técnica, con perjuicio del prestigio del trabajador o de terceros, el trabajador puede, legítimamente, desobedecerle.”, por último, en relación al cuarto requisito o elemento constitutivo del contrato de trabajo, que es el pago de una remuneración, el autor citado comenta: “El cuarto elemento esencial del contrato de trabajo es la remuneración del servicio prestado. Es de tal manera indispensable que, sin ella, no habría contrato de trabajo, sino otra relación jurídica.”. En la especie: 1.- Sin embargo de que la controversia se establece en tanto la parte empleadora sostiene que la relación jurídica con el actor ha sido de carácter profesional, éste afirma que la relación contractual es de carácter laboral, estas posiciones nos permiten determinar que los justiciables establecieron una relación contractual, que evidencia la existencia de voluntades para convenir en forma libre. 2.- La prestación de un servicio lícito y personal, también se encuentra determinado por las tareas de buzo realizadas por el actor en beneficio de la demandada Petroindustrial, con la revisión permanente de válvulas y mangueras de las embarcaciones que realizan la carga y descarga de hidrocarburos, y las demás actividades que constan en el texto del contrato de servicios profesionales agregado al proceso. 3.- En cuanto a la dependencia o subordinación, es necesario señalar que el tercer parágrafo de la cláusula segunda del contrato de servicios profesionales establece que el trabajo lo realizará el actor, bajo la coordinación y dirección del Jefe de la Unidad de Terminales de la Refinería Estatal Esmeraldas, pese a que, tratándose de una actividad eminentemente técnica como lo ha determinado la propia casacionista, el trabajo de buzo para las tareas requeridas por Petroindustrial debían ser asumidas en forma directa por el actor. 4.- Por último, la remuneración pactada entre las partes ha sido la de $ USD. 1.200,00 mensuales, que tampoco ha sido cuestionado por el casacionista. Este Tribunal considera menester señalar que el autor A.P.R., en su obra “Los Principios del Derecho del Trabajo”- Tercera edición actualizada- Ediciones Depalma-Buenos Aires- 1998- pp. 313 - 314 al referirse al principio de la primacía de la realidad, dice: “El principio de la primacía de la realidad significa que en caso de discordancia de lo que ocurre en la práctica y lo que surge de documentos o acuerdos, debe darse preferencia a lo primero, es decir, a lo que suceda en el terreno de los hechos.”(…) “La existencia de una relación de trabajo depende, en consecuencia, no de lo que las partes hubieren pactado, sino de la situación real en que el trabajador se encuentre colocado y es que, como dice S., la aplicación del derecho del trabajo depende cada vez menos de una relación jurídica subjetiva, cuanto de una situación objetiva, cuya existencia es independiente del acto que condiciona su nacimiento. De donde resulta erróneo pretender juzgar la naturaleza de una relación de acuerdo con lo que las partes hubieren pactado, ya que, si las estipulaciones consignadas en el contrato no corresponden a la realidad, carecerán de todo valor.”. De lo que se colige, sin ninguna duda, que existió, efectivamente, la relación laboral entre los justiciables como bien lo ha determinado el Tribunal de alzada en su sentencia, y que además, el Art. 19 del Código del Trabajo, se encuentra ordenando imperativamente, que el contrato que diga relación con tareas que requieran de conocimiento técnico, de arte determinado o de una profesión específica, deberán celebrarse por escrito. Por otro lado, establecida así, la relación laboral entre las partes, el juez del trabajo, es competente para conocer y resolver las controversias provenientes de las relaciones de trabajo que no se encuentran sometidas a la decisión de otra autoridad, Art. 568 del Código Laboral. Razones suficientes para determinar que no prospera la impugnación de los casacionistas en este sentido. 4.2.Segunda acusación.- Relacionada con la presunta incompetencia del juez en razón del territorio, pues afirman los casacionistas que la demanda debió

presentarse en el domicilio de la demandada Petroindustrial, que se encuentra establecido en la ciudad de Quito, y que en forma indebida se le ha demandado en la ciudad de Esmeraldas. Al respecto, es necesario establecer que el lugar de trabajo del actor, como buzo, ha sido la ciudad de Esmeraldas, como se ha establecido en el contrato suscrito entre los justiciables, ciudad en la que además se le cancelaba su remuneración; características que se encuadran en lo dispuesto en el Art. 29 del Código de Procedimiento Civil que a la letra dice: “Además del juez del domicilio son también competentes: 1.- El del lugar en el que deba hacerse el pago o cumplirse la obligación.”, y, el Art. 86 del Código del Trabajo dispone: “Los sueldos y salarios deberán ser pagados directamente al trabajador o a la persona por él designada, en el lugar donde preste sus servicios, salvo convenio escrito en contrario.”, determinándose así, que el actor no ha violentado norma alguna al haber presentado su demanda ante el juez del trabajo de la provincia de Esmeraldas, por lo que no prospera la impugnación. 4.3.- Tercera acusación.Que se refiere a una falta de valoración de la prueba, se hace necesario señalar que de la revisión de los recaudos procesales en garantía de la legalidad del proceso, se observa: a) Que habiéndose probado la existencia de la relación laboral, correspondía al actor, demostrar la existencia del despido intempestivo del que afirma en su demanda ha sido objeto. Debiendo señalar que la decisión unilateral del empleador de dar por terminada la relación laboral, es un hecho cierto, producido en un lugar y hora determinado y realizado por autoridad competente o para el caso que se analiza, el representante legal del empleador, hechos de los que debe aportarse prueba suficiente para que el juzgador pueda establecer sin ninguna duda que se ha producido el despido intempestivo, en la especie, el juzgador de segundo nivel en su sentencia confirma en todas sus partes la dictada por el a quo, que en el considerando séptimo analiza y valora las pruebas aportadas como el acta de inspección realizada por el Inspector del Trabajo de Esmeraldas, las contestaciones del confesante C.M.A.M., que desempeñaba las funciones de Jefe del Terminal Marítimo, y que dejan saber que efectivamente al actor, el 14 de octubre de 2008, se le hizo saber que su contrato había terminado y existía la orden del Departamento de Recursos Humanos, en el sentido de que ya no podía seguir trabajando para Petroindustrial, configurándose en esta forma, el despido intempestivo, como bien lo ha determinado la sentencia cuestionada, con cuyo razonamiento este Tribunal concuerda; pero considera necesario señalar que, el Sexto Contrato Colectivo de Trabajo suscrito entre Petroindustrial y el Comité de Empresa Nacional de los Trabajadores, que corre inserto en el proceso de fojas 237 a 284 vta., en su cláusula novena, trata de la vigencia del contrato y establece que su plazo de vigencia es de tres años contados a partir del 1 de enero de 2000 hasta el 31 de diciembre de 2002; y en la cláusula 11 se ha convenido que todos los trabajadores amparados por el contrato colectivo, tienen el amparo de estabilidad en sus puestos de trabajo por el plazo de cinco años contados a partir de la vigencia del presente contrato colectivo, es decir, que la estabilidad se encontró amparando a los trabajadores hasta el 31 de diciembre de 2004; y a la fecha de terminación de la relación laboral entre los justiciables, esto es, 14 de octubre de 2008, había fenecido esta garantía, criterio extraído del fallo de triple reiteración de la Corte Nacional de Justica, Resolución de 8 de julio de 2009, publicada en el Registro Oficial No. 650 de 6 de agosto de 2009, cuyo texto resolutivo en la parte pertinente dice: “PRIMERO: En aplicación del artículo 35 numeral 12 de la Constitución Política de la República del Ecuador de 1998, que garantiza la contratación colectiva (artículo 326.13 de la Constitución de la República del Ecuador vigente) y prohíbe su desconocimiento, modificación o menoscabo en forma unilateral, el plazo de duración de un contrato colectivo determina la vigencia de sus efectos jurídicos sin que pueda considerarse que un contrato de tal naturaleza jurídica, pueda entenderse como de tiempo indefinido; SEGUNDO: En aplicación del mismo principio constitucional, el plazo de estabilidad que se señale en el contrato colectivo se entenderá que corre a partir de la fecha de vigencia de dicho instrumento contractual, y por lo tanto si dentro de dicho plazo se produjere el despido intempestivo, la indemnización que deberá pagarse al trabajador, será igual al tiempo que falta para que se cumpla dicha garantía, excepto cuando el mismo contrato colectivo expresamente dispusiere otro efecto, en cuyo caso deberá preferirse este a aquel.” (las negritas y kursivas nos pertenecen), por lo que, el juzgador de conocimiento erró en declarar al actor con derecho a la penalización por el despido intempestivo aplicando las cláusulas 11 y 12 del Sexto Contrato Colectivo, yerro que debe ser corregido y que permite concluir que el vicio acusado por los casacionistas en el sentido señalado, se ha evidenciado en la sentencia censurada. En tal virtud, habiéndose probado la relación laboral y el despido intempestivo, el empleador, Petroindustrial deberá cancelar al actor M.A.I.M. los siguientes rubros: a).- por despido intempestivo Art. 188 del Código del Trabajo USD $

4.800,00; b).- Art. 185 del Código del Trabajo 25% por cada año de servicio USD $ 900,00; c).- Décimo tercer sueldo USD $ 4.046,00; d).-Décimo Cuarto Sueldo USD $ 627,72; Vacaciones no gozadas USD $ 2.023,33, rubros que suman una cantidad total de USD $ 12.397,05. Por lo anterior, y sin necesidad de otro análisis, la Sala de lo Laboral de la Corte Nacional, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA”, casa parcialmente la sentencia en el sentido del considerando cuarto, numeral 4.3 de la presente sentencia, ordenando que Petroindustrial pague al ex trabajador M.A.I.M., la suma de DOCE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y SIETE 05/100 DOLARES, más los intereses de conformidad con el Art. 614 del Código del Trabajo que deberán calcularse al momento de la ejecución de la sentencia.- Sin costas .- Notifíquese y devuélvase. Fdo.) Dr. A.A.G.G., Dr. W.M.S. y Dr. J.A.S., JUECES NACIONALES. Certifico.- Dr. O.A.B., SECRETARIO RELATOR.

A.B., SECRETARIO RELATOR.

RATIO DECIDENCI"1. Una vez que se ha probado la existencia de la relación laboral entre las partes, además de ello el despido intempestivo del que fue víctima el actor, el empleador tiene que cancelar los rubros por despido intempestivo, D. por cada año de servicio, Décimo tercer sueldo, Décimo cuarto sueldo y vacaciones no gozada."

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