Sentencia nº 0046-2014-SL de Sala de Lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia (2012), 17 de Enero de 2014

Número de sentencia0046-2014-SL
Fecha17 Enero 2014
Número de expediente1344-2011
Número de resolución0046-2014-SL

Juicio Laboral N°- 1344-2011 LA REPÚBLICA DEL ECUADOR EN SU NOMBRE Y POR AUTORIDAD DE LA LEY.

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA DE LO LABORAL.Quito, 17 de enero de 2014, a las 09h20. VISTOS.- La Segunda Sala de lo Laboral, de la Niñez y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha, el 19 de octubre del 2011, a las 09h43, dicta sentencia en el juicio que por reclamaciones de carácter laboral sigue L.D.S.Z., en contra de J.S.G., G. General y R.L. de Textimoda S.A. Inconformes con este pronunciamiento, ambas partes interponen recurso de casación, siendo aceptado únicamente a trámite el presentado por el demandado, por la Sala de Conjueces de lo Laboral, en auto de 26 de febrero del 2013, las 10h05. Para resolver se considera: PRIMERO.- JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA: Este Tribunal es competente para conocer y decidir el recurso de casación en razón de que el Pleno del Consejo de la Judicatura de Transición, mediante Resolución No. 004-2012, de 25 de enero del 2012, designó como juezas y jueces a quienes en la actualidad conformamos la Corte Nacional de Justicia, cuya posesión se cumplió el 26 de enero del mismo año; y dado que el Pleno de la Corte Nacional de Justicia, en Resolución No. 03-2013 de 22 de julio del 2013, integró las Salas Especializadas del modo previsto en el Art. 183 del Código Orgánico de la Función Judicial; por lo que en nuestra calidad de Jueces de la Sala de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia avocamos conocimiento de la presente causa, al amparo de lo dispuesto en los Arts. 184 de la Constitución de la República; 184.1 y 191.1 del Código Orgánico de la Función Judicial, Art. 1 de la Ley de Casación; Art. 613 del Código del Trabajo; y, el resorteo de ley realizado cuya razón obra de autos (fs. 6 del cuaderno de casación).SEGUNDO.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO: El recurrente considera que se han infringido las siguientes normas: Art. 274 y 334 del Código de Procedimiento Civil. Fundamenta su impugnación por la causal cuarta del Art. 3 de la Ley de Casación en el siguiente aspecto: Que en la sentencia recurrida, los Jueces de la Corte Provincial dejan de resolver sobre el pedido de reconvención de la demanda (citra petita), lo que conllevo a 1 una equivocada liquidación, al momento de emitirse la sentencia. Solicita se case la sentencia de segunda instancia y se dicte la correspondiente. TERCERO.- ALGUNAS CONSIDERACIONES SOBRE EL RECURSO DE CASACIÓN: La casación es un medio de impugnación extraordinario esencialmente formalista y, por tal razón, exige para su procedencia el cumplimiento riguroso de los requisitos y formalidades establecidas en la Ley de Casación; y por su parte el Tribunal de Casación para decidir, tiene que limitar su examen a los cargos o cuestionamientos formulados en el libelo de la casación.- El tratadista S.A.U., referente a la Casación y el Estado de Derecho, entre otros aspectos, manifiesta: “La función de la Casación es constituir el vehículo a través del cual el Estado, por intermedio de su Corte Suprema de Justicia, realiza el control de la actividad de los Jueces y Tribunales de instancia en su labor jurisdiccional, velando porque los mismos se encuadren en el ordenamiento jurídico. Labor de naturaleza fundamentalmente pública (…)”1. En este contexto, el recurrente fundamenta su ataque en la causal cuarta del Art. 3 de la Ley de Casación. CUARTO.- ANÁLISIS DE LAS IMPUGNACIONES PRESENTADAS EN EL RECURSO DE CASACIÓN EN TORNO AL CASO CONCRETO: Este Tribunal, ha examinado la sentencia recurrida y los recaudos procesales, a fin de confrontarlos con la normativa jurídica pertinente y verificar si existen los vicios de ilegalidad acusados por Textimoda S.A. Este Tribunal considera: 4.1.- Causal Cuarta.- La causal cuarta del Art. 3 de la Ley de Casación dispone: “Resolución, en la sentencia o auto, de lo que no fuere materia del litigio u omisión de resolver en ella todos los puntos de la litis". Respecto de esta causal podemos colegir que el principio de congruencia o armonía del fallo se contrae a la necesidad de que este se encuentre de conformidad con las pretensiones deducidas por el actor en el petitum de la demanda, y con las excepciones dadas en la contestación a la demanda, pretensiones con las que se traba la litis; esta causal recoge los vicios de ultra, extra y citra petita o mínima petita. Constituye ultra petita cuando en el fallo impugnado se da más de lo pedido, extra petita cuando se decide sobre los puntos que no han sido objeto del litigio; y mínima petita o citra petita, cuando se deja de resolver sobre las pretensiones contenidas en la demanda o contestación a la misma. Estos vicios implican inconsonancia o incongruencia resultante del cotejo o confrontación de la parte resolutiva del fallo con las pretensiones de la demanda y con las excepciones propuestas. 4.1.1.- En el presente caso, el recurrente aduce que la Sala de segunda instancia, dicta una sentencia errónea, al inobservar la aceptación de la reconvención conexa por el Juez de primera instancia que afecta el cálculo final de haberes e indemnizaciones, que debe cancelarse a la 1 S.A.U., “La Casación Civil en el Ecuador”; Fondo Editorial; 2005; Quito, pág. 23. 2 Juicio Laboral N°- 1344-2011 actora de este juicio y en consecuencia de ello, debitarse el valor de USD 400,00 por concepto de préstamo personal a la trabajadora, por lo que se ha producido el vicio de citra petita. Manifiesta que las normas que se han infringido son los Arts. 274 y 334 del Código de Procedimiento Civil, que señalan: “Art. 274.- En las sentencias y en los autos se decidirán con claridad los puntos que fueren materia de la resolución, fundándose en la ley y en los méritos del proceso; a falta de ley, en precedentes jurisprudenciales obligatorios, y en los principios de justicia universal.”; y, “Art. 334.- El juez para ante quien se interponga el recurso, puede confirmar, revocar o reformar la resolución apelada, según el mérito del proceso, y aún cuando el juez inferior hubiese omitido en su resolución decidir alguno o algunos de los puntos controvertidos. En este caso, el superior fallará sobre ellos, e impondrá multa de cincuenta centavos de dólar a dos dólares con cincuenta centavos de dólar de los Estados Unidos de América por esa falta.” . 4.1.2.- En este punto es preciso señalar, que el Tribunal de Casación, limita su actuación a la petición concreta del casacionista, en atención al principio dispositivo garantizado en el Art. 168 numeral 6 de la Constitución de la República. Sobre este tema, la Sala de lo Civil y M. de la Corte Suprema de Justicia, ha destacado: “La Sala considera que el ámbito de competencia dentro del cual ha de actuar, está dado por el propio recurrente en la determinación concreta, completa y exacta de una o más de las causales establecidas por el artículo 3 de la Ley de Casación. El Juzgador de casación no está facultado para entrar a conocer de oficio un vicio de la resolución impugnada ni a rebasar el ámbito señalado por las causales citadas por el recurrente aunque advierta que en la providencia casada exista otras infracciones a las normas de derecho positivo, ya que la fundamentación realizada por el recurrente constituye los límites dentro de los cuales el Tribunal de Casación deberá resolver, porque su actividad, en virtud del principio dispositivo, se mueve por el impulso de la voluntad del recurrente y es él, quien en los motivos que en el recurso cristaliza, condiciona la actividad del Tribunal y señala de antemano los límites que no pueden ser rebasados.” . Dicho esto, se hace necesario conceptualizar a la reconvención, entendida por 2 el tratadista G.C. como: “El cargo, acusación que se dirige a otro (…)

Procesalmente, “la demanda del demandado”; la reclamación judicial que, al contestar la demanda, formula la parte demandada contra el actor, que se hace ante el mismo juez y con el mismo juicio. El escrito que contiene esta “contraofensiva”, compensación dialéctica o venganza litigiosa.3”; a lo que hay que añadir la opinión de Ermo Quisbert: “La Reconvención (del latín “reconventio”, textualmente ‘acuerdo para repudiar o rechazar algo’) es la pretensión que, al contestar la demanda, formula el demandado contra el actor, de modo que no se limita a oponerse a la acción, sino que a su vez se constituye en contrademandante a efectos que se fallen ambas pretensiones y, naturalmente, ambas 2 3 SALA DE LO CIVIL Y MERCANTIL. Gaceta Judicial. Año XCIX. Serie XVII. No. 1. Pág. 68. Quito, 8 de julio de 1999. G.C. de Torres, “Diccionario Jurídico Elemental”, undécima edición, Editorial Heliasta, S.R.L, pág. 272.

3 oposiciones, en una misma sentencia. La reconvención se formula en el mismo escrito de la contestación de la demanda.” . Ahora bien, para que proceda la reconvención en 4 materia laboral, ésta debe tener relación directa con el objeto de la demanda principal, es decir, debe ser conexa, dicho de otra manera, que surja la obligación del trabajador como resultado de la relación laboral expresada en el contrato de trabajo, con el fin de evitar una alteración en el orden de la tramitación de los juicios, así por ejemplo, los anticipos concedidos con cargo a la remuneración, ventas efectuadas en comisariatos de la empresa, el pago de las indemnizaciones laborales determinadas en la ley; es decir, con aquellas cuestiones “(…) que por su naturaleza, enlace y trabazón entre lo que reclama el actor al demandado y lo que reconviene y pide éste al actor, tengan tal relación o interdependencia que exija la solución en el mismo juicio; no basta que en la reconvención se trate de un asunto inherente al trabajo, sino que esté ligada y unida con lo que constituye materia de la reconvención misma; que tenga un mismo título, que estén enlazadas y relacionadas entre sí, es el significado y alcance dado al término conexa”5, pues así lo preceptúan los Arts. 578 y 592 del Código del Trabajo. En la especie, se evidencia que el demandado en la audiencia preliminar, de conciliación, contestación a la demanda y formulación de pruebas, el 17 de septiembre del 2009 (fjs. 29-30), reconviene a la parte actora del pago de un préstamo personal por la cantidad de USD. 400.00, denotándose que la reconvención efectuada por la accionada efectivamente es conexa; de la cual el Tribunal de Apelación en el considerando QUINTO de su sentencia, se pronuncia señalando: “En cuanto a la relación laboral, se encuentra probada con la contestación a la demanda, la reconvención formulada por la demandada y deviene de lo actuado en el proceso, por lo que no es motivo de controversia” (La negrita nos pertenece), criterio con el cual concuerda este Tribunal; dado que la actora en el libelo inicial, al momento de efectuar la liquidación de sus derechos laborales hace constar como rubro que deberá ser debitado la cantidad de USD. 400.00 por concepto de préstamo personal; del mismo, al contestar a la reconvención planteada, lo hace en los siguientes términos: “1.- Extinción total de la obligación de pago, debido a que las utilidades del año 2007, cuando fueron entregadas en el Ministerio de Trabajo, se restó el valor de los mencionados USD. 400,00 dólares, del valor recibido por L.S. en concepto de utilidades, constando consecuentemente los documentos que justifican esta afirmación en el Ministerio de Trabajo, (…)”, afirmación que ha quedado en mero enunciado. No obstante, y a pesar de que el juzgador plural reconoce la procedencia de la reconvención, al momento de efectuar la liquidación correspondiente, no toma en consideración este rubro, pues en el considerando OCTAVO, se determina: “

(…) Se procede a la liquidación de los rubros reconocidos: indemnización Art. 188 C.T. = $973,95; remuneración segunda quincena septiembre del 2007 = $ 162,33; proporcional 13er. Sueldo = $243,49;

4 5 Q., Ermo, Apuntes De Derecho Procesal Civil Boliviano, S., Bolivia: USFX, 2010, L.J.P., “Código del Trabajo, Reformas y Fundamentación”, Editorial F.J.R., Quito, 1966, pág. 186.

4 Juicio Laboral N°- 1344-2011 vacaciones 15 meses = $202,96. Total = $ 1.582,73”. ; del mismo modo en la parte resolutiva de la sentencia, se dispone que “ TEXTIMODA CÍA. LTDA. por intermedio de su representante legal J.S.G., pague a la actora L.D.S.Z. la suma de un mil ciento ochenta y dos dólares 73/00 ($1.582,73) monto al que ascienden los rubros reconocidos en esta sentencia; (…)” (La negrita es nuestra) (sic); consecuentemente el cargo alegado prospera, debiendo imputarse al valor calculado por el Tribunal de instancia (USD. 1.582,73), de los rubros a los que tiene derecho el trabajador, la cantidad de USD. 400.00 al momento de ejecutar el fallo. En virtud de lo expuesto, este Tribunal de la Sala de lo Laboral, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, casa la sentencia emitida por la Segunda Sala de lo Laboral, de la Niñez y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha, en los términos del considerando CUARTO de esta sentencia, en lo demás se estará al fallo impugnado. De conformidad con el Art. 12 de la Ley de Casación, devuélvase a la parte demandada la caución rendida. N. y devuélvase.- Fdo.) Dr. J.M.B.C.; JUEZ NACIONAL PONENTE; Dra. G.T.S. y Dr. W.M.S.; JUECES NACIONALES. CERTIFICO.- Fdo.) Dr. O.A.B..- SECRETARIO RELATOR.

5 rmeo.- SECRETARIO RELATOR.

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RATIO DECIDENCI"1. Para que proceda la reconvención en materia laboral, esta debe tener relación directa con el objeto de la demanda principal, es decir debe ser conexa, dicho de otra manera, que surja la obligación del trabajador como resultado de la relación laboral expresada en el contrato de trabajo con el fin de evitar una alteración en la orden de la tramitación de los juicios. En el presente caso se evidencia que el demandado en la audiencia preliminar, de conciliación, contestación a la demanda y formulación de pruebas reconviene a la parte actora del pago de un préstamo personal, denotándose que la reconvención efectuada por la parte actora es conexa."

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