Sentencia nº 0044-2014-SL de Sala de Lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia (2012), 17 de Enero de 2014

Número de sentencia0044-2014-SL
Fecha17 Enero 2014
Número de expediente0884-2009
Número de resolución0044-2014-SL

Dra. G.T.S. JUEZA NACIONAL PONENTE LA REPÚBLICA DEL ECUADOR EN SU NOMBRE Y POR AUTORIDAD DE LA LEY.- CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA DE LO LABORAL.

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA DE LO LABORAL.Quito,17 de enero de 2014; las 08h30. VISTOS: En el juicio laboral con procedimiento oral, que por reclamaciones de índole laboral sigue H.L.G.P., en contra de Á.N.P. y A.D.B., por sus propios derechos y por los que representan de la CORPORACION NOBOA, así como solidariamente, en contra de la compañía HONORASA S.A., representada por C.F.F.; los demandados interponen recurso de casación de la sentencia dictada por la Sala de lo Laboral de la Corte Provincial de Justicia de Los Ríos, accediendo, por tal motivo, la causa a análisis y decisión de este Tribunal, que para hacerlo, por ser el momento procesal, considera: 1.- JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA.- La Sala Especializada de lo Laboral, tiene competencia para conocer y resolver el recurso de casación en materia laboral, según el artículo 184.1 de la Constitución de la República del Ecuador; artículo 1 de Ley de Casación; artículos 566 y 613 del Código del Trabajo y artículo 191.1 del Código Orgánico de la Función Judicial; Resolución de la Corte Nacional de Justicia No. 03-2013 de 22 de julio de 2013; y, principalmente, atendiendo al resorteo de ley efectuado, cuya razón obra de fs. 7, del cuadernillo de casación, le corresponde a la D.G.T.S., como J.P., y a la D.M.Y.Y. y D.J.A.S., como jueza y juez integrantes de este Tribunal. 2.- ANTECEDENTES Y ACTUACIONES PROCESALES.- Mediante demanda presentada el 20 de diciembre del 2006, a las 11h10, ante el Juzgado Segundo de Trabajo, comparece el señor H.L.G.P., quien comparece por sus propios y personales derechos y demanda a Á.N.P. y A.D.B., por sus propios derechos y por los que representan de la CORPORACION NOBOA, así como solidariamente, a la compañía HONORASA S.A., representada por C.F.F.. El demandante manifiesta que: el 22 de junio de 1994, ingresó a trabajar en la hacienda bananera SAN HONORATO, perteneciente a la 1 Dra. G.T.S. JUEZA NACIONAL PONENTE compañía demandada HONORASA S.A., y a la CORPORACIÓN NOBOA S.A.; realizaba varias labores de campo desde las 06h00 hasta las 16h00, de lunes a sábado, incluyendo días de fiestas cívicas; su última remuneración fue USD $180,00; el día 15 de diciembre del 2006, fue despedido intempestivamente junto a otros compañeros, con el argumento de que se lo hacía por haber presentado una denuncia ante la Inspectoría de Trabajo en contra del Jefe de Recursos Humanos. Con estos antecedentes, demanda el pago por concepto de: despido intempestivo; horas extraordinarias y suplementarias; estabilidad laboral; vacaciones; fondos de reserva; décimos tercero, cuarto, quinto y sexto sueldos; última semana de trabajo con el triple de recargo; utilidades, entre otros. Fija como cuantía la cantidad de veinte mil dólares de los Estados Unidos de Norte América. 2.1.- AUDIENCIA PRELIMINAR DE CONCILIACIÓN, CONTESTACIÓN A LA DEMANDA Y FORMULACIÓN DE PRUEBAS.- Con fecha 20 de junio del 2007, a las 17h05, ante el Juez Segundo del Trabajo de Los Ríos, se lleva a cabo la audiencia preliminar de contestación a la demanda y formulación de pruebas, en la que se acusa de rebeldía al demandado Á.N.P., por no haber concurrido a este acto procesal, los demandados C.F.F. y A.D.B., comparecen por medio de su Procurador Judicial, al no llegar a ningún acuerdo con el actor, se contesta la demanda y se opone excepciones en los siguientes términos: el actor ingresó a prestar sus servicios en calidad de trabajador agrícola para la compañía Empacadora Tropical S.A., desde el 22 de junio de 1998 hasta el 15 de octubre del 2006; y, el 16 de octubre del 2006, se lo reubicó en la compañía HONORASA S.A., la que se comprometió tomar en cuenta los años de servicio que laboró para su ex empleadora (Empacadora Tropical S.A.), sin cambiar sus condiciones laborales; sin embargo, con fecha 15 de diciembre del 2006, el accionante no se presentó a trabajar, por lo que se solicitó el visto bueno ante el Inspector del Trabajo, mismo que fue aceptado mediante resolución; se procedió a realizar la liquidación de manera pormenorizada, pero el trabajador no ha querido cobrarla. 2.2.- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.- Fue pronunciada el 23 de noviembre del 2007, a las 08h35, por el Juez Segundo del Trabajo de Los Ríos, quien 2 Dra. G.T.S. JUEZA NACIONAL PONENTE considera principalmente que: se ha establecido la relación laboral entre las partes, por lo que era obligación de la parte accionada justificar el pago de todos los valores reclamados; la demandada ha satisfecho al actor el pago de los beneficios sociales establecidos por ley desde el año 2000 hasta el año 2006, existiendo diferencias de los años 1994 a 1999, por lo que es menester disponer su pago; se ordena cancelar fondos de reserva con el respectivo recargo e interés, por cuanto de las planillas de pago del IESS, se desprende que el trabajador ha sido afiliado a empresas tercerizadoras, sin mantener estabilidad laboral, lo que ha dado como resultado que el trabajador no perciba este beneficio; se determina que la relación laboral concluyó por visto bueno (solicitado por el empleador), por lo que no procede el pago por concepto de despido intempestivo. Se declara con lugar a la demanda, y se dispone que los demandados por sus propios derechos, y por los que representan de las compañías accionadas, cancelen al actor los rubros correspondientes a: décimos tercero, cuarto, quinto, y sexto sueldos; vacaciones; bonificación complementaria; compensación al alto costo de la vida; y, fondos de reserva con el respectivo recargo e interés; valores que suman USD $1.755,92. Sin costas, se fija honorarios en USD $150,00. Inconformes con la sentencia, interponen recurso de apelación para ante el inmediato superior, el actor y los demandados. 2.3. SENTENCIA DE LA CORTE PROVINCIAL DE LOS RIOS.- El proceso subió por apelación de la sentencia a la Sala de lo Laboral de la Corte Provincial de Los Ríos, la cual dictó su fallo con fecha 3 de marzo del 2009, a las 17h26, y manifestó que: acreditada la vinculación laboral, correspondió a la parte accionada justificar la cancelación de los valores que reclamó el actor, lo que fue justificado en parte, siendo procedente ordenar el pago de otros o de la diferencia de los mismos; se considera como tiempo de servicios el que consta en el juramento deferido, por existir evidente contradicción entre los otros medios de prueba, y por no existir contrato escrito; procede el reclamo por despido intempestivo, dado que el actor lo justificó con las versiones de sus testigos y con las confesiones judiciales tácitas de los demandados; se rechaza la resolución de visto bueno que plantearon los demandados, por cuanto esa resolución fue impugnada por el demandante al tener conocimiento de ella, como se advierte del trámite 3 Dra. G.T.S. JUEZA NACIONAL PONENTE en mención, mismo que fue resuelto en rebeldía; se acepta el reclamo de fondos de reserva por cuanto no se demostró que las empresas demandadas hayan afiliado al demandante al IESS, bajo su responsabilidad, sino que su afiliación aparece por medio de otras empresas. Se dispone que los demandados, solidariamente por sus derechos, y por los que representan de las compañías accionadas, paguen al actor los siguientes rubros: indemnización por despido intempestivo y bonificación por tal hecho; décimos tercero, cuarto, quinto, y sexto sueldos; fondos de reserva; bonificación complementaria; compensación al alto costo de la vida; valores que suman USD $5.557,30, a los que se deberán agregar los intereses legales. Sin costas ni honorarios que regular. Los demandados solicitan aclaración de la sentencia, una vez resuelto este punto, interponen oportunamente recurso de casación. 3.- FUNDAMENTO DEL RECURSO.- Los recurrentes fundamentan su recurso en la causal primera, del artículo 3 de la Ley de Casación, manifiestan que se ha infringido el artículo 1831 del Código de Trabajo “(…) por cuanto la Sala Civil, M., Laboral y Materias Residuales de Los Ríos rechaza la resolución de visto bueno planteada por los demandados, inventándose de que dicha resolución ha sido impugnada por el actor H.L.G.P., impugnación viable de acuerdo al inciso segundo del Art. 183 del Código de Trabajo ante el Juez de Trabajo, impugnación que el actor no la ejercitó en la demanda, por lo que la resolución de visto bueno tiene plena validez por ser dictada por Autoridad competente (…)” (sic).

Asimismo, sostienen que existió falta de aplicación del segundo inciso de la norma ut supra, lo que dio lugar a que se presuma el despido intempestivo; y que los testigos presentados por el actor, no indicaron el lugar ni la fecha del supuesto despido, que como hecho incidental en el desarrollo de la relación laboral tiene que darse en un tiempo y lugar determinado.

1 Código de Trabajo.- Art. 183.- Calificación del visto bueno.- En los casos contemplados en los artículos 172 y 173 de este Código, las causas aducidas para la terminación del contrato, deberán ser calificadas por el inspector del trabajo, quien concederá o negará su visto bueno a la causa alegada por el peticionario, ciñéndose a lo prescrito en el capítulo "Del Procedimiento". La resolución del inspector no quita el derecho de acudir ante el Juez del Trabajo, pues, sólo tendrá valor de informe que se lo apreciará con criterio judicial, en relación con las pruebas rendidas en el juicio.

4 Dra. G.T.S. JUEZA NACIONAL PONENTE 4.- CONSIDERACIONES DE ESTE TRIBUNAL DE CASACIÓN.- El recurso de casación es extraordinario y formalista, esto significa que solamente procede en casos excepcionales delimitados por la ley, y debe cumplir además, con ciertos elementos formales para su procedencia; tiene como función primordial realizar el control del derecho en la actividad de los jueces, que éstos, en el desempeño de sus actividades específicas de administrar justicia, actúen con estricto sometimiento al ordenamiento legal. Su finalidad consiste en amparar el cumplimiento del derecho objetivo, es decir, del ordenamiento jurídico en general, respetando los preceptos constitucionales y legales, incluyendo el deber jurídico de unificar la jurisprudencia, en pro de brindar seguridad jurídica a orden del interés público. Es obligación del Tribunal de Casación emitir sus sentencias debidamente motivadas, determinando aquellas razones justificativas que han llevado a la decisión plasmada en el fallo, al enunciar las normas o principios jurídicos en que se funda y la pertinencia de su aplicación a los antecedentes de hecho, pues así lo ordena el artículo 76.7 literal “l” de la Constitución del Ecuador. El casacionista, interpone su recurso basado en la causal primera del artículo 3 de la Ley de Casación; el vicio que esta causal imputa al fallo, es la violación directa de la norma sustantiva, incluyendo los precedentes jurisprudenciales obligatorios, porque no se ha dado la correcta subsunción del hecho en la norma; es decir, no se ha producido el enlace lógico de la situación particular que se juzga con la previsión hipotética, abstracta y genérica realizada de antemano por el legislador; yerro que se puede producir por tres diferentes tipos de infracción, que son: por la aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de las normas de derecho; siempre que estos vicios sean determinantes de la parte dispositiva de la sentencia o auto, lo que el recurrente debe fundamentar debidamente. Esta causal, trata de la llamada transgresión directa de la norma legal en la sentencia, y en ella no cabe consideración respecto de los hechos, pues, se parte de la base que es correcta la apreciación del Tribunal ad quem sobre el valor de los medios de prueba incorporados al proceso, por lo que corresponde al Tribunal de Casación examinar, con base a los hechos considerados como ciertos en la sentencia, sobre la falta 5 Dra. G.T.S. JUEZA NACIONAL PONENTE de aplicación, aplicación indebida o errónea interpretación de los artículos citados por el recurrente2. En la especie, los demandados únicamente se refieren a la validez de la resolución del visto bueno, cuestionan los testimonios rendidos por los testigos del actor; y solicitan que “(…) se case y se anule el despido intempestivo declarado por la Sala(…)”, para ello alegan que se ha infringido el artículo 183 del Código de Trabajo, con lo que pretenden que no se ordene el pago de la indemnización por aquel concepto; sin embargo, como ya se mencionó ut supra, cuando se fundamenta un recurso de casación en la causal primera del artículo 3 de la Ley de Casación, el Tribunal se ve impedido de alterar los hechos que han sido determinados por el juzgador ad quem. En este sentido, se ha pronunciado numerosa jurisprudencia al decir “En el recurso de casación por la causal primera del artículo 3 de la Ley de la materia no cabe consideración en cuanto a los hechos ni hay lugar a ninguna clase de análisis probatorio, pues se parte de la base de la correcta estimación de ambos del Tribunal de instancia (…)” ;

3 y, justamente uno de los hechos que bajo esta causal no es reconsiderable, y que fue determinado por el Tribunal de Alzada en el considerando cuarto de su sentencia, es que “En lo que concierne al despido intempestivo aseverado por el actor, la Sala considera que igualmente procede tal reclamación dado que se justificó ese hecho fáctico con las versiones de los testigos que introdujo el accionante en la audiencia definitiva, versiones que se las considera idóneas, valederas y creíbles para dilucidar el hecho investigado en este litigio, ora por la razón que dan de sus dichos ora por el conocimiento que se colige de los hechos interrogados, asimismo, el despido que afirmó el accionante se probó con las confesiones judiciales tácitas de los demandados, quienes fueron declarados confesos fictos, en la audiencia definitiva (…) Lo analizado permite a la Sala rechazar la resolución de visto bueno que plantearon los demandados (fs. 68) y que pretendieron acreditar éstos como fundamento de su alegación, en cuanto al despido afirmado, por cuanto esa resolución fue impugnada por el demandante, al momento de tener conocimiento de ella, como se advierte del trámite en mención, trámite que fue resuelto en rebeldía(…)”.

Por último, es de indicar que de la fundamentación del recurso en análisis, se denota que el recurrente se dirige más bien a impugnar la apreciación del Tribunal ad 2 Resolución 192 de 24 de marzo de 1999, juicio No. 84-98 (V. cs. L., R.O.S. 211 de 14 de junio de 1999, en ANDRADE UBIDIA Santiago, La Casación Civil en el Ecuador, A. & Asociados Fondo Editorial, Quito, 2005, Págs. 181.

3 Resolución No. 323 de 31 de agosto de 2000, juicio No. 89-99 (Yumisaca vs. Yumisaca), R.O. 201 DE 10 DE NOVIEMBRE DE 2000 en ANDRADE UBIDIA Santiago, Ob. Cit. P.. 183.

6 Dra. G.T.S. JUEZA NACIONAL PONENTE quem sobre los elementos de prueba producidos en el juicio, lo cual es ajeno a la causal primera del artículo 3 de la Ley de Casación. 5.-RESOLUCIÓN.- Sobre la base de estas consideraciones, siendo innecesario perseverar en otro análisis, éste Tribunal de la Sala Especializada Laboral, de la Corte Nacional de Justicia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, no casa la sentencia dictada por la Sala de lo Laboral de la Corte Provincial de Los Ríos, con fecha 3 de marzo del 2009, la cual se confirma en todas sus partes. De conformidad con el artículo 12 de la Ley de Casación, entréguese la caución al actor. Por disposición del artículo 12 de la Ley de Casación, entréguese la caución al actor.- Notifíquese y devuélvase.- Fdo. D.. G.T.S., M.Y.Y. y J.A.S., JUECES NACIONALES. Certifico.- Dr. O.A.B., SECRETARIO RELATOR.

7 meida B., SECRETARIO RELATOR.

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