Sentencia nº 0085-2014-SL de Sala de Lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia (2012), 31 de Enero de 2014

Número de sentencia0085-2014-SL
Número de expediente2186-2012
Fecha31 Enero 2014
Número de resolución0085-2014-SL

Juicio Laboral N°- 2186-2012 LA REPÚBLICA DEL ECUADOR EN SU NOMBRE Y POR AUTORIDAD DE LA LEY.

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA DE LO LABORAL.Quito, 31 de enero del 2014, a las 10h30. VISTOS.- La Sala Civil, Mercantil, Laboral y Materias Residuales de la Corte Provincial de Justicia de Los Ríos, el 27 de octubre de 2011, a las 09h13, dicta sentencia en el juicio que por reclamaciones de carácter laboral sigue R.R.L.S., en contra del Gobierno Autónomo Descentralizado Municipal del cantón U., representado legalmente por E. De Loor Macías y el abogado H.M.C., Alcalde y Procurador Síndico del Municipio del cantón U.; confirmando en todas sus partes la sentencia subida en grado. ANTECEDENTES.- Comparece R.R.L.S., manifestando que desde el 10 de enero del 2005, ingresó a prestar sus servicios lícitos y personales para el Gobierno Municipal del cantón U., realizando las labores de Auxiliar de Servicios Municipales, ganando primero la suma de $200 dólares mensuales, labor específica que fue efectuada en la parroquia R..- Que además ejecutaba otras labores de limpieza de alcantarillas entre otros, para los cuales no fue contratado; posteriormente suscribió otro contrato de prestación de servicios en calidad de Auxiliar de Servicios, con fecha 5 de abril del 2007, esta vez ganando la suma de $300 dólares americanos.- Señala que el día 31 de agosto del 2009, siendo aproximadamente las 11 horas cuando se encontraba haciendo la limpieza en el centro de la parroquia R., en las calles Av. L.Y. y Av. P., fue despedido intempestivamente por parte de su ex empleador señor E. de L.M., Alcalde del cantón, quien a través del señor F.G.C., J. de Personal de la municipalidad, le hace llegar el Oficio N° 024-JP-IMPU de fecha 31 de agosto del 2009, manifestándole en forma expresa y textual, que por disposición del señor A.. E. de L.M., alcalde del cantón U. y por cuanto dicho contrato no se ha elaborado de conformidad con la Ley, así como por convenir al bienestar y buen desenvolvimiento de la Institución, a partir de la presente fecha, dicho contrato queda insubsistente, no sin antes agradecerle por sus servicios prestados a esta Institución.- Que nunca se le pagaron beneficios sociales de ley como el décimo tercer y cuarto, bonificaciones, diferencias de 1 salarios, vacaciones, que no se lo afilió al IESS, que no se le dio uniformes ni los beneficios contenidos en el contrato colectivo.- El Juez de primer nivel, declara con lugar la demanda planteada. La Sala Civil, M., Laboral y Materias Residuales de la Corte Provincial de Justicia de Los Ríos, resuelve confirmar la sentencia venida en grado, que declara con lugar la demanda y manda a pagar la cantidad de $ 4.664,00 dólares, más intereses y costas. Inconforme con tal resolución, los representantes legales de la institución accionada, interponen recurso de casación, mismo que ha sido aceptado a trámite por la Sala de Conjueces de lo Laboral, en auto de 29 de octubre del 2013, las 08h49. Para resolver se considera: PRIMERO.- JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA: Este Tribunal es competente para conocer y decidir el recurso de casación en razón de que el Pleno del Consejo de la Judicatura de Transición, mediante Resolución No. 0042012, de 25 de enero del 2012, designó como juezas y jueces a quienes en la actualidad conformamos la Corte Nacional de Justicia, cuya posesión se cumplió el 26 de enero del mismo año; y, dado que el Pleno de la Corte Nacional de Justicia, en Resolución No. 032013 de 22 de julio del 2013, integró las Salas Especializadas del modo previsto en el Art. 183 del Código Orgánico de la Función Judicial; por lo que en nuestra calidad de Jueces de la Sala de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia avocamos conocimiento de la presente causa, al amparo de lo dispuesto en los Arts. 184 de la Constitución de la República; 184.1 y 191.1 del Código Orgánico de la Función Judicial, Art. 1 de la Ley de Casación; Art. 613 del Código del Trabajo; y, el sorteo de ley realizado cuya razón obra de autos (fs. 5 del cuaderno de casación).- SEGUNDO.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO.- Los recurrentes consideran que se han infringido las siguientes normas: Los Arts. 188, 593 del Código del Trabajo; y los Arts. 113, 114, 115 y 117 del Código de Procedimiento Civil. Fundamenta su impugnación en la causal tercera del Art. 3 de la Ley de Casación, en los siguientes aspectos: Que los Jueces de la Sala de lo Civil Mercantil, L. y Materias Residuales de la Corte Provincial de Justicia de Los Ríos en la sentencia materia de este recurso de casación confirman el fallo del Juez Décimo de lo Civil y M. de Los Ríos, que realiza una liquidación irreal a favor del actor, y manda a pagar la cantidad de $ 4,664.00 más intereses. Concreta su pretensión en que el Tribunal de alzada no aplicó las normas contenidas en los Arts. 113, 114, 115 y 117 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que no se consideró que la carga de la prueba se inclina en contra del actor, no se consideró la obligación del actor de probar los hechos; no se valoró la prueba de acuerdo a las reglas de la sana crítica; se violentó el principio de oportunidad de la prueba, ya que habiéndose solicitado y practicado las pruebas dentro del proceso que demuestra la inexistencia de despido alguno, erróneamente se liquidó, perjudicando al 2 Juicio Laboral N°- 2186-2012 Gobierno Autónomo Descentralizado del cantón U.; y, además aduce, que ha existido una equivocada aplicación de los Arts. 188 del Código del Trabajo, que trata sobre la indemnización por despido intempestivo, el mismo que jamás se probó, sin embargo, se liquidó como sí se hubiese demostrado el despido, absurdamente por el solo hecho de la notificación con la terminación de la relación laboral como consta en el contrato; así como la norma contenida en el Art. 593 ibídem, pues el efecto jurídico de esta disposición legal tiene que ver, solo para probar el tiempo de servicios y la remuneración percibida, mediante el juramento deferido, pero jamás para probar despido intempestivo. Solicita que se deje sin efecto la sentencia recurrida, por cuanto no se probó obligaciones no pagadas, ni tampoco el despido intempestivo.- TERCERO.- ALGUNAS CONSIDERACIONES SOBRE EL RECURSO DE CASACIÓN: La casación es un medio de impugnación extraordinario esencialmente formalista y, por tal razón, exige para su procedencia el cumplimiento riguroso de los requisitos y formalidades establecidas en la Ley de Casación; y, por su parte, el Tribunal de Casación para decidir, tiene que limitar su examen a los cargos o cuestionamientos formulados en el libelo de la casación.- El tratadista S.A.U., referente a la Casación y el Estado de Derecho, entre otros aspectos, manifiesta: “La función de la Casación es constituir el vehículo a través del cual el Estado, por intermedio de su Corte Suprema de Justicia, realiza el control de la actividad de los jueces y tribunales de instancia en su labor jurisdiccional, velando porque los mismos se encuadren en el ordenamiento jurídico. Labor de naturaleza fundamentalmente pública (…)”1. En este contexto, el recurrente fundamenta su recurso en la causal tercera del Art. 3 de la Ley de Casación. CUARTO.- MOTIVACIÓN: El Art. 76 numeral 7 letra l) de la Constitución de la República señala que: “En todo proceso en el que se determinen derechos y obligaciones de cualquier orden, se asegurará el derecho al debido proceso que incluirá las siguientes garantías básicas: 7. El derecho de las personas a la defensa incluirá las siguientes garantías: l) Las resoluciones de los poderes públicos deberán ser motivadas. No habrá motivación si en la resolución no se enuncian las normas o principios jurídicos en que se funda y no se explica la pertinencia de su aplicación a los antecedentes de hecho. Los actos administrativos, resoluciones o fallos que no se encuentren debidamente motivados se considerarán nulos. Las servidoras o servidores 1 S.A.U., “La Casación Civil en el Ecuador”; Fondo Editorial; 2005; Quito, pág. 17. 3 responsables serán sancionados.”, y que de manera concordante el Art. 130 del Código Orgánico de la Función Judicial, que trata sobre las facultades jurisdiccionales de juezas y jueces, en su numeral 4 señala: “Es facultad esencial de las juezas y jueces ejercer las atribuciones jurisdiccionales de acuerdo con la Constitución, los instrumentos internacionales de derechos humanos y las leyes; por lo tanto deben: (…) 4. Motivar debidamente sus resoluciones. No habrá motivación si en la resolución no se enuncian las normas o principios jurídicos en que se funda y no se explica la pertinencia de su aplicación a los antecedentes de hecho. Las resoluciones o fallos que no se encuentren debidamente motivados serán nulos”. Cumpliendo con esta obligación constitucional y legal, este Tribunal considera: 4.1.- La Constitución de la República señala en su Art. 169 que: “El sistema procesal es un medio para la realización de la justicia. Las normas procesales consagrarán los principios de simplificación, uniformidad, eficacia, inmediación, celeridad y economía procesal, y harán efectivas las garantías del debido proceso. No se sacrificará la justicia por la sola omisión de formalidades.”, y las juezas y jueces de la República tienen como deber primordial el vigilar el cumplimiento del principio de seguridad jurídica contemplado en el Art. 25 del Código Orgánico de la Función Judicial, que establece: “Las juezas y jueces tienen la obligación de velar por la constante, uniforme y fiel aplicación de la Constitución, los instrumentos internacionales de derechos humanos, los instrumentos internacionales ratificados por el Estado y las leyes y demás normas jurídicas.”, por lo cual en cumplimiento de este precepto legal, es obligación de las juezas y jueces declarar la nulidad de las causas cuando se evidencie la omisión de alguna solemnidad sustancial para la validez de los procesos o violación de trámite inherente a la naturaleza de la causa. Al respecto, H.D.E. manifiesta: “Principio fundamental del derecho procesal es la obligatoriedad de los procedimientos establecidos en la ley: El derecho procesal, por el mismo hecho de referirse a una de las funciones esenciales del Estado, es un derecho público, con todas las consecuencias que este acarrea, es decir, sus normas son de orden público, no pueden derogarse por un acuerdo entre las partes interesadas; son de imperativo cumplimiento.” . Siendo oportuno recordar que la sentencia, es el medio por el 2 cual los jueces resuelven una controversia como lo señala el Art. 269 del Código de Procedimiento Civil: “Sentencia es la decisión del juez acerca del asunto o asuntos principales del juicio.”, y que en palabras de C., es tanto un acto jurídico procesal como el documento en que dicho acto se consigna. En el primer caso, es el acto que emana de los agentes de la jurisdicción y mediante el cual deciden la causa o punto 2 Devis E, H.: “Teoría General del Proceso”, Buenos Aires, Editorial Universidad, Tercera Edición, 2004, pág. 41 4 Juicio Laboral N°- 2186-2012 sometidos a su conocimiento. Como documento, en cambio, es la pieza escrita emanada del tribunal que contiene el texto de la decisión emitida.3, y que la misma debe reunir requisitos de fondo y de forma para su validez, en el fondo los fallos deben estar debidamente motivados, es decir, que debe indicar con claridad las normas o principios jurídicos en que se funda el mismo, explicando la pertinencia de su aplicación en relación a los antecedentes de hecho; cabe mencionar que la sentencia es desde el punto de vista formal un instrumento público, el Art. 164 del Código de Procedimiento Civil, señala que “Instrumento público o auténtico es el autorizado con las solemnidades legales por el competente empleado (…)”, por lo cual está sometido al cumplimiento riguroso de requisitos y solemnidades legales que le dan validez entre uno de los requisitos de forma más importante se destaca el contenido en el Art. 287 del Código de Procedimiento Civil: “Las sentencias, autos y decretos contendrán la fecha y hora en que fueron expedidos y la firma de los jueces que los pronunciaron.”. 4.1.1.- En el presente caso, no se evidencia el cumplimiento de dicha formalidad, ya que en la sentencia dictada por el tribunal de alzada que obra de fs. 14 a 15 del cuaderno de segundo nivel, se observa que en dicho fallo solo constan las firmas de dos miembros del tribunal de alzada, a los cuales les correspondía el conocimiento de la causa, es decir, constan las firmas de la Dra. D.R.A. y, del A.. M.C.M., más no se encuentra la firma del tercer miembro del tribunal Dr. M.A.B., situación que el mismo J. pone en evidencia previo a resolver el petitorio de aclaración y ampliación de los demandados, sin embargo no subsana el error cometido, pues únicamente se sienta una razón que consta a fs. 21 del cuaderno de segunda instancia por parte de la Secretaria Relatora (e) Abogada B. de L.V., en la cual se señala, que en la sentencia no consta la firma del Juez Provincial, que la ex Secretaria Relatora (e) G.V.B., certificó la expedición de dicho fallo y que se encontraba notificado, añade: “(…) no consta que la Abogada G.V.B., Ex Secretaria Relatora Encargada de la Secretaria de la Sala, haya sentado alguna razón respecto a la omisión de la firma de su autoridad”, cuestión que el Dr. M.A.B. dispone se ponga en conocimiento por dos días a las partes, posteriormente procede a resolver sobre el recurso horizontal de ampliación y aclaración solicitado por los demandados. 4.1.2.- Este 3 C., E.: Fundamentos del Derecho Procesal Civil, Editorial B de F, Cuarta Edición, Montevideo – Buenos Aires, 2005, pp. 166 a 167.

5 Tribunal considera necesario recalcar, que la firma es un requisito de la estructura formal de la sentencia, es con la cual se verifica la voluntad de los jueces; su omisión significa violación de una solemnidad sustancial insanable que acarrea la nulidad de dicha sentencia. El tratadista G.C., conceptualiza a la firma: “Nombre y apellido, o título, que se pone al pie de un escrito, para acreditar que procede de quien lo suscribe, para autorizar lo allí manifestado o para obligarse a lo declarado.”. Sobre este tema la Primera Sala de lo Civil y M. de la Corte Suprema de Justicia del Ecuador, en Resolución N° 115-2001 dentro del Juicio Ushca vs. Z., manifiesta: “(…) esta Sala concluye que al haberse dictado en este proceso la sentencia de segunda instancia con la firma de únicamente dos ministros jueces, el acto procesal mismo no existe, por omisión de las disposiciones legales citadas en este considerando. Femando de la Rúa, (sic) sobre este tema, en opinión que comparte este Tribunal, dice: "Finalmente, es nula la sentencia si falta la fecha o la firma de los jueces o del secretario. Esto implica el examen de la sentencia como documento. (…) Se ha sostenido que la firma conduce a la inexistencia del acto. La inexistencia no está admitida por nuestra ley ni receptada en nuestra doctrina. Si se ha cumplido un procedimiento, y existe una sentencia en proyecto, y se ha producido su lectura completa (o se ha leído sólo su parte resolutiva en la audiencia) una sentencia existe y puede adquirir autoridad de cosa juzgada; si esa sentencia no ha sido firmada, la ley conmina con nulidad esta omisión aunque la expresión de voluntad jurisdiccional emitida por el Tribunal conste en el acta labrada por el secretario” (…)” , criterio que comparte este Tribunal de Casación. Cabe mencionar, 4 que del proceso no se evidencia el caso al que se refiere el Art. 204 del Código Orgánico de la Función Judicial, voto salvado, esto es, cuando el Juez disintiere del criterio de la mayoría, y a pesar de ello, la norma prevé que deberá tanto el fallo de mayoría como el voto salvado ser suscrito por todos los jueces que hubieren votado. Consecuentemente en el presente caso, se ha producido la violación de la norma contenida en el Art. 346 del Código de Procedimiento Civil, numeral 7 que establece: “Son solemnidades sustanciales comunes a todos los juicios e instancias: Formarse el tribunal del número de jueces que la ley prescribe.” , y que de acuerdo con la obligación impuesta en el Art. 349 ibídem: “Los jueces y tribunales declararán la nulidad aunque las partes no hubieren alegado la omisión, cuando se trate de las solemnidades 1, 2, 3, 4, 6, y 7 del Art. 346, comunes a todos los juicios e instancias; siempre que pueda influir en la decisión de la causa, salvo que conste en el proceso que las partes hubiesen convenido en prescindir de la nulidad y que no se trate de la falta de jurisdicción.”; en relación con lo previsto en el Art. 1014 ibídem: “La violación del trámite correspondiente a la naturaleza del asunto o al de la causa que se esté juzgando, anula el proceso; y los juzgados y tribunales declararán la nulidad, de oficio o a petición de parte, siempre que dicha violación hubiese influido o pudiere influir en la decisión de la causa, observando, en lo demás, las reglas generales y especialmente lo dispuesto en los Arts. 355, 356 y 357.” , se declara la nulidad de todo lo actuado a partir de fs. 14 del cuaderno de segunda instancia; debiendo quedar el proceso en estado 4 R.O.S. N° 328 de 17 de mayo del 2001. 6 Juicio Laboral N°- 2186-2012 de que se dicte sentencia por la actual Sala Multicompetente de Los Ríos de la Corte Provincial de Justicia de Los Ríos, debidamente conformada. Sin costas por no haberse alegado.- Notifíquese y devuélvase.- Fdo.) Dr. J.M.B.C.; JUEZ NACIONAL PONENTE; Dra. G.T.S. y Dra. P.A.S.; JUEZAS NACIONALES. SECRETARIO RELATOR. CERTIFICO.- Fdo.) Dr. O.A.B..-

7 do.) Dr. O.A.B..-

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