Sentencia nº 0079-2014-SL de Sala de Lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia (2012), 31 de Enero de 2014

Número de sentencia0079-2014-SL
Número de expediente0709-2008
Fecha31 Enero 2014
Número de resolución0079-2014-SL

Juicio Laboral N°- 709-2008 LA REPÚBLICA DEL ECUADOR EN SU NOMBRE Y POR AUTORIDAD DE LA LEY.

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA DE LO LABORAL.Quito, 31 enero del 2014, a las 10h45. VISTOS: La Segunda Sala de lo Laboral, N. y Adolescencia de la Corte Superior de Justicia de Guayaquil, dentro del juicio seguido por A.C.M.Á. en contra de PACIFICTEL S.A., por mayoría conformada por los doctores: R.S.E., H.S.E., dicta auto de nulidad que pone fin al proceso de conocimiento, mientras que el doctor E.V.C. dicta voto salvado, confirmando la sentencia subida en grado que declara con lugar la demanda. Inconforme con tal resolución, la parte actora interpone recurso de casación. Para resolver se considera: PRIMERO.- JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA: Este Tribunal es competente para conocer y pronunciarse acerca del recurso deducido, con sujeción a lo dispuesto en la Constitución de la República del Ecuador, en el Código Orgánico de la Función Judicial, en el Código de Trabajo y en la Ley de Casación; y adicionalmente, atendiendo al resorteo de ley efectuado, cuya razón obra a fs. 6 del último cuaderno.SEGUNDO.- ANTECEDENTES: A) RECURSO DEL ACTOR: En su recurso de casación amparado en el artículo 2 de la ley de Casación la parte actora impugna el auto de nulidad, fundándolo en las causales: 1ra, 3ra y 4ta del Artículo 3 ibídem, manifiesta que considera infringidas las siguientes normas de derecho: los Arts.: 1, 4, 5, 7,187, 220, 244, del Código del Trabajo; numerales 1, 3, 4, 6, 9,12, del Art. 35; 249, 272 y 273, de la Constitución Política de la República de 1998 vigente a la época;

CONVENIO 87 de la ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL DEL TRABAJO, ratificado por el Ecuador publicado en el Registro Oficial No 135 del 29 de Mayo de 1967. A. 1) FUNDAMENTOS DEL RECURSO: El recurrente estima procedente impugnar por medio de este recurso 1 de nulidad que ha puesto fin al proceso de conocimiento en el ámbito laboral, aseverando que por la infracción a las normas citadas no se le ha garantizado su derecho.- TERCERO: MOTIVACIÓN.- La doctrina explica que: "(...) La motivación de derecho involucrada en toda sentencia, se relaciona con la aplicación de los preceptos legales y los principios doctrinarios atinentes, a los hechos establecidos en la causa, con base a las pruebas aportadas por las partes. Por lo tanto, lo que caracteriza esta etapa de la labor del juez es, precisamente aquel trabajo de “subsunción” de los hechos alegados y probados en el juicio, en las normas jurídicas que los prevea, a través del enlace lógico de una situación particular, específica y concreta, con la prevención abstracta, genérica e hipotética contenida en la Ley. Tal enlace lógico entre los hechos que el juez ha establecido como resultado del examen de las pruebas y previsiones abstractas de la ley, se resuelve lo que S. llamo “la valoración jurídica del hecho”, esto es, la trascendencia que jurisdiccionalmente se atribuye al hecho, para justificar el dispositivo de la decisión y a este respecto, es clara la obligación que tiene el juez de expresar en su fallo las consideraciones demostrativas de aquellas valoraciones y justificativa del partido que toma el juez al aplicar los preceptos legales correspondientes, como única vía para que el fallo demuestre aquel enlace lógico hecho-norma que viene a ser el punto crucial de la motivación en la cuestión de derecho; pues a través del examen de esas consideraciones, es como podrá efectuarse la determinación de si el juez erró o acertó en la aplicación de la ley" .

1 Entendida así, es en la motivación de la cuestión de derecho donde se encuentra virtualmente reconducida el arte más excelsa y delicada de la actividad decisoria del juez, pues al fin y al cabo el objetivo final de la jurisdicción es la declaración del derecho, que bajo el principio de la legalidad explica y al mismo tiempo condiciona la actividad del juez. Por ello la falta de motivación de la cuestión de derecho, constituye un vicio, quizás institucionalmente el más grave, en que el órgano jurisdiccional puede incurrir (...)". .

2 Conforme el mandato contenido en el Art. 76, numeral 7, letra l) de la Constitución de la República, las resoluciones de los poderes públicos deberán ser motivadas. No habrá motivación si en la resolución o auto que pone fin al proceso de conocimiento, no se enuncian las normas o principios jurídicos en que se funda, o no se explica la pertinencia de su aplicación a los antecedentes de hecho establecidos en el proceso. La falta de motivación y de aplicación de la norma constitucional en referencia ocasiona la nulidad de la resolución o del auto.- Cumpliendo con la obligación constitucional de motivación antes señalada, esta S. fundamenta la presente resolución en el análisis que se expresa a continuación: CUARTO: ARGUMENTACIÓN O RATIO DECIDENDI: El recurrente se centra en atacar el auto de nulidad dictado por 1 2 Tribunal Supremo de Justicia de Venezuela, Recurso de Casación No. 00175-250403-00559-00492 L.M.A., “Motivos y Efectos del Recurso de Casación, Reforma en la Casación Civil Venezolana, pp. 40 2 Juicio Laboral N°- 709-2008 mayoría, sustentando su postura, en que la relación laboral jamás fue materia de litigio y que antes por el contrario ésta ha sido aceptada por la demandada, motivo por el cual la Sala se ha desviado en su pronunciamiento al no ser materia de la litis, lo que a la postre violenta, transgrede y confronta con la normativa legal citada y los recaudos procesales. Se observa del mismo modo que el recurso interpuesto ha sido admitido a trámite, siendo menester para el análisis hacer las siguientes consideraciones: A) QUE EL AUTO DE NULIDAD TRANSGREDE LAS CAUSALES PRIMERA, TERCERA Y CUARTA DEL ART. 3 DE LA LEY DE CASACIÓN. Del estudio del proceso se aprecia que la relación laboral nunca fue materia de la Litis, la parte demandada ha reconocido a lo largo del proceso, tanto dentro de la Audiencia Preliminar como de la Definitiva, ( fojas 135 a 138; 161 a 163), de su escrito de prueba ( fojas 140), así como de sus diligencias probatorias solicitadas y documentos aportados, únicamente se centró en manifestar que la parte actora debía probar en autos haber estado ejerciendo la dirigencia sindical al momento de la terminación unilateral de la relación laboral, mientras que por otro lado, es PACIFICTEL S.A., a través de su representante legal, mediante Acta de Jubilación patronal de fecha 14 de noviembre del 2005 ( fojas 166 y 167 ), fecha que incluso es con posterioridad a la terminación de la relación laboral, en cuyo acápite Quinto, reconoce de manera expresa que se procedía a calcular y liquidar la pensión jubilar, de conformidad con las reglas del Código del Trabajo, confirmando una vez más que el hecho de la relación laboral al amparo del Código del Trabajo, jamás estuvo en tela de duda, ni fue parte de las excepciones o impugnaciones de la demandada, la competencia de la Sala; lo que hace que el auto de nulidad, dictado por la mayoría de la Sala de instancia, adolezca del vicio IN JUDICANDO, que detalla la causal cuarta, del artículo 3 de la Ley de Casación, esto es: " Resolución, en la sentencia o auto, de lo que no fuera materia de litigio u omisión de resolver en ella todos los puntos de la Litis”, que trae como consecuencia la falta de aplicación de normas expresas contenidas en el Código 3 del Trabajo, referente al ámbito de aplicación de los preceptos contenidos en este cuerpo legal, la protección que los funcionarios judiciales y administrativos están obligados a brindar a los trabajadores, la irrenunciabilidad de sus derechos, las garantías de estabilidad sindicales, el respeto a la contratación colectiva, de los artículos 1, 4, 5, 7, 187, 220, así como los del Código de Procedimiento Civil, Constitución Política de 1998 vigente y Convenio 87 de la Organización Internacional del Trabajo, sobre la "Libertad Sindical", suscrito y ratificado por el Ecuador mediante Registro Oficial 135 del 29 de mayo de 1967. Alega también, la causal tercera, en relación a la violación del Art. 114 del Código de Procedimiento Civil, 220 y 244 del Código del Trabajo por cuanto se desconoce su calidad de trabajador amparado por el contrato colectivo, así como de dirigente sindical. A.1)

PERTINENCIA DE LA IMPUGNACIÓN: Sin perjuicio de que en el auto de nulidad se hayan pronunciado sobre hechos que no han sido materia del litigio, se aprecia que el mismo vulnera derechos y principios constitucionales referentes al Trabajo contenidos en la Constitución de 1998 vigente y aplicable para el presente caso, invocando erróneamente una presunta, "falta de competencia para conocer el trámite por parte de la Sala", por considerar que la actora se aleja del ámbito del Código del Trabajo, al ejercer funciones, según los recurridos, de operadora en el área de telefonía internacional, por lo que, al tener conocimiento de idiomas, manejo de computadoras, relaciones públicas, entre otros, concluyen que la actora está bajo el amparo de la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa, LOSCCA. En este punto, es importante analizar la naturaleza jurídica de la entidad demandada PACIFICTEL S.A., para ello debemos recordar lo que disponía el Art. 118 de la Constitución Política de la República del Ecuador “Son instituciones del Estado: 1. Los organismos y dependencias de las Funciones Legislativa, Ejecutiva y Judicial. 2. Los organismos electorales. 3. Los organismos de control y regulación. 4. Las entidades que integran el régimen seccional autónomo. 5. Los organismos y entidades creados por la Constitución o la ley para el ejercicio de la potestad estatal, para la prestación de servicios públicos o para desarrollar actividades económicas asumidas por el Estado. 6. Las personas jurídicas creadas por acto legislativo seccional para la prestación de servicios públicos. Estos organismos y entidades integran el sector público”, así como lo establecido en el Art. 249 ibídem, “Será responsabilidad del Estado la provisión de servicios públicos de agua potable y riego, saneamiento, fuerza eléctrica, telecomunicaciones....”, (el subrayado y negrillas nos pertenece), debiendo señalar que PACIFICTEL S.A., nace por Decreto Ejecutivo 4 Juicio Laboral N°- 709-2008 710, publicado en el Registro Oficial No. 140 de 8 de noviembre del 2005, como una sociedad anónima de propiedad del Fondo de Solidaridad, por lo cual queda claramente establecido que esta Empresa, es una entidad del sector público, en virtud de que su finalidad es la prestación de un servicio público y de que su capital pertenece al Estado, pese a encontrarse sometida a las regulaciones de la Ley de Compañías. Establecida la naturaleza jurídica de PACIFICTEL S.A., es necesario determinar el régimen jurídico que rige las relaciones con sus servidores. El cuarto inciso del numeral 9 del Art. 35 de la Constitución Política de la República del Ecuador, determinaba: “Para las actividades ejercidas por las instituciones del Estado y que pueden ser asumidas por delegación total o parcial por el sector privado, las relaciones con los trabajadores se regularán por el derecho del trabajo, con excepción de las funciones de dirección, gerencia, representación, asesoría, jefatura departamental o equivalentes, las cuales estarán sujetas al derecho administrativo”;

en el presente caso, la actora se desempeñó en el cargo de “operadora en el área de telefonía internacional ”, es decir, la señora A.C.M.A. (actora) no desempeñó ninguna de las funciones excluidas por la norma constitucional, para no estar bajo el amparo del Código del Trabajo y de la Contratación Colectiva; consecuentemente es trabajadora, y está amparada por las normas del Código del Trabajo, produciéndose de éste modo la infracción alegada. En segundo lugar, porque los derechos adquiridos por la actora a lo largo de la relación laboral, se hallan protegidos por los principios de intangibilidad e irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores, reconocidos en los números, 3 y 4 del artículo 35 de la Constitución Política 1998, pilar del derecho laboral; y finalmente porque se inaplica la protección a la "Libertad Sindical", reconocido en el Convenio 87.9., de la Organización Internacional del Trabajo, suscrito por el Ecuador, que ampara a los trabajadores sindicalizados protegiendo su estabilidad como garantía a una de las más altas manifestaciones del derecho de asociación, circunstancias que indudablemente se encuadran también en la causal primera del Artículo 3 de la Ley de Casación, esto es la falta de aplicación por parte de los 5 recurridos de las normas invocadas por el casacionista a lo largo del recurso planteado. A.2) En relación al derecho a la jubilación, se halla reconocido en el acta de fs. 166 a 167 del cuaderno de primer nivel, en la cantidad de $ 155,10, misma que deber ser cancelada mensualmente a la trabajadora, de forma vitalicia; por cuanto ésta no excede de los mínimos, ni máximos establecidos en el Art. 216, numeral 2 del Código del Trabajo. A.3).-No habiendo desvanecido la parte accionada la falta de pago de los proporcionales de vacaciones, décimo tercero y décimo cuarto, a lugar a su pago, con los intereses de ley, de conformidad con el Art 42, numeral 1 del Código del Trabajo. QUINTO: DECISIÓN: El Estado democrático constitucional de derechos supone la consagración del principio de supra legalidad constitucional, es decir, la supremacía de la Constitución, la tutela efectiva de los derechos fundamentales de las personas, y, estando en discusión derechos constitucionales, las juezas y jueces estamos obligados a aplicar de manera directa e inmediata la Constitución y la interpretación que más favorezca su efectiva vigencia. Por último para garantizar de manera material y concreta la tutela judicial efectiva de los derechos, y evitar que las reclamaciones queden sin decisión sobre lo principal, por el reiterado pronunciamiento de la falta de competencia de las juezas y jueces que previnieron en el conocimiento en la situación permitida por la ley, los principios fundamentales del Código Orgánico de la Función Judicial, obligan a las juezas y jueces a dictar fallos, sin que les sea permitido excusarse o inhibirse por no corresponderles; de allí que resulta inadmisible por la vía de nulidad, más aún si se encuentra indebidamente aplicada, se incurra en la prohibición constitucional del enriquecimiento laboral injusto. En consecuencia el auto de nulidad impugnado adolece de vicios IN JUDICANDO, que vulneran las causales 1 y 4 de la Ley de Casación; produciendo de este modo una completa desarmonía jurídica que infringe las normas analizadas contentivas del recurso, y por lo tanto, lo hace perfectamente impugnable por esta vía, por lo que pertenece pagar a la actora de esta causa, al haberse justificado el despido intempestivo del que ha sido objeto, con el documento que corre a fjs. 124 del cuaderno de primer nivel, así tenemos, de conformidad con el Contrato Colectivo, la Cláusula 7 ESTABILIDAD Y GARANTÍA, letra a) que dispone: "En 6 Juicio Laboral N°- 709-2008 el evento del que el trabajador o los Trabajadores afectados no estuvieren comprendidos entre aquellos a los que se refiere el literal b) ( el caso del actor ), PACIFITEL S.A., pagará a estos treinta y seis (36) meses de remuneraciones si el despido se produce durante el primer mes de vigencia del Contrato, indemnización que irá decreciendo en un mes conforme transcurra el primer año, pero en ningún caso la indemnización por despido, podrá ser inferior a veinticuatro (24) meses ($ 2275,32 x 24 = 54.607,68)... Complementariamente, el trabajador despedido que tuviere más de ocho años de servicio de PACIFITEL S.A. (...) tendrá derecho a percibir un mes adicional de indemnizaciones por cada año de servicio posterior al octavo, pero no más de veinte (20) meses por este concepto. "($ 2275, 32 x 20 = $ 45.506,40). Y esta misma cláusula refiere que adicionalmente el trabajador tendrá derecho a lo determinado en los Arts. 185 ( desahucio ) $ 2275.32 x 25% X 29 =$ 16.496,07 y 188 ( despido ) $ 2275.32 x 25 = $ 56.883 del Código del Trabajo, por dirigente sindical, según esta misma cláusula, sin que fuere menester ser dirigente sindical principal o suplente, lo determinado en el Art. 187 de la Ley de la materia, ( $ 2275.32 x 12 = $ 27.303,84 ), más el recargo del 50%, la cantidad de $ 13.651.92, por cuanto se ha justificado tal calidad ( 114-115 ). Por no haber demostrado la accionada el pago correspondiente a los rubros proporcionales reclamados por la actora de esta causa, por décima tercera remuneración año 2005 = $ 759; Décimo Cuarto Sueldo $ 150; vacaciones $ 285,00, lo que SUMA un total de $ 215.642,91; sin embargo y por tratarse la demandada de una entidad de aquellas determinadas en el Art. 2 del Mandato Constituyente No 2, debe aplicarse el tope de indemnizaciones que por despido intempestivo prevé el Art. 1, del Mandato Constituyente No 4, segundo inciso que dice: "las indemnizaciones por despido intempestivo, del personal que trabaja en las instituciones señaladas en el artículo 2 del Mandato 2, aprobado por la Asamblea Constituyente el 24 de enero del 2008, acordadas en contratos colectivos, actas transaccionales, actas de finiquito o cualquier otra forma o cualquier denominación, que estipule el pago de indemnizaciones, bonificaciones o contribuciones por terminación de relaciones individuales de trabajo, bajo la figura del despido intempestivo, no podrán 7 ser superiores a trescientos (300) salarios básicos unificados del trabajador privado.", por lo que corresponde a la trabajadora recibir por concepto de indemnización, el salario básico unificado a la época de la terminación laboral, ( $ 150,00 x 300 = USD 45.000,00), en esta razón se ordena a P.S.A., solamente el pago de $ 45.000,00. En cuanto a la jubilación se estará a lo establecido en el literal A.2, de este fallo. Dicho esto, el análisis de la causal tercera resulta inoficioso. Por las consideraciones expuestas, este tribunal, de la Sala de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, casa la sentencia emitida por la Segunda Sala de lo Laboral, N. y Adolescencia de la Corte Superior de Justicia de Guayaquil, hoy Corte Provincial del Guayas, en los términos de este fallo. N. y devuélvase.- Fdo.) Dr. J.M.B.C.;

JUEZ NACIONAL PONENTE; Dr. A.A.G.G. y Dra. G.T.S.; JUECES NACIONALES. CERTIFICO.- Fdo.) Dr. O.A.B..- SECRETARIO RELATOR.

8 ) Dr. O.A.B..- SECRETARIO RELATOR.

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RATIO DECIDENCI"1. El auto de nulidad impugnado adolece de vicios In Judicando que vulneran las causales 1 y 4 de la Ley de Casación, produciendo de este modo una completa desarmonía jurídica que infringe las normas analizadas, por lo que pertenece pagar a la actora al haberse justificado el despido intempestivo del que ha sido objeto, pues se ha vulnerado la Cláusula 7 de estabilidad y garantía del Contrato Colectivo de Trabajo, es decir la parte demandada pagará al trabajador o trabajadores afectados los treinta y seis meses de remuneraciones si el despido se produce durante el primer mes de vigencia del Contrato, indemnización que irá decreciendo en un mes conforme transcurra el primer año, pero en ningún caso la indemnización por despido podrá ser inferior a 24 meses. El trabajador despedido que tuviere más de ocho años de servicio para la empresa demandada (PACIFICTEL S.A.), tendrá derecho a recibir un mes adicional de indemnizaciones por cada año de servicio posterior al octavo, pero tampoco más de 20 meses por este concepto. 2. De acuerdo al Contrato Colectivo de Trabajo, también le corresponde pago por desahucio. Y por ser Dirigente Sindical según la misma cláusula 7 del Contrato Colectivo de Trabajo, sin que fuere menester ser Dirigente Sindical o suplente, según esta misma cláusula, lo que determina el Artr. 187 de la Ley de la materia, más el recargo del 50%. 3. El demandado al no haber demostrado el pago correspondiente a los rubros que corresponden a la décimo tercera, décimo cuarta remuneración y vacaciones, tiene que cancelarle a la trabajadora dichos rubros, sin embargo y por tratarse la demandada de una entidad de aquellas determinadas en el Art. 2 Mandato Constituyente Nro. 2, debe aplicarse el tope de las indemnizaciones que por despido intempestivo prevé el Art. 1 del Mandato Constituyente Nro. 4 segundo inciso del mencionado Mandato."

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