Sentencia nº 0064-2014-SL de Sala de Lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia (2012), 23 de Enero de 2014

Número de sentencia0064-2014-SL
Fecha23 Enero 2014
Número de expediente2263-2012
Número de resolución0064-2014-SL

R64-2014-J2263-2012 LA REPÚBLICA DEL ECUADOR EN SU NOMBRE Y POR AUTORIDAD DE LA LEY.JUICIO NO. 2263 - 2012 PONENCIA: DR. A.A.G.G. CORTE NACIONAL DE JUSTICIA: SALA DE LO LABORAL.Quito, 23 de enero de 2014, las 10h10. VISTOS: ANTECEDENTES: El L.. V.H.V.G. y Ab. J.C.R. en sus calidades de Alcalde y Procuradora Síndica del Gobierno Autónomo Descentralizado Municipal del Cantón Santa Clara, formulan recurso de casación de la sentencia dictada, el 16 de octubre de 2012, a las 14h46, por la Sala Única de la Corte Provincial de Justicia de Pastaza, que confirma la dictada por el Juez a quo, que acepta parcialmente la demanda, en el juicio que por reclamaciones de carácter laboral sigue W.B.B.A., en contra del Gobierno Autónomo Descentralizado Municipal del Cantón Santa Clara, en las personas del Alcalde V.H.V. y Procuradora Síndica, Dra. P.B.V., representantes legales del Concejo Cantonal, y señor Procurador General del Estado. Para resolver, se considera: PRIMERO: JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA.- Este Tribunal es competente para conocer y decidir el recurso de casación en razón de que el Pleno del Consejo de la Judicatura de Transición, mediante Resolución No. 004-2012, de 25 de enero del 2012, designó como juezas y jueces a quienes en la actualidad conformamos la Corte Nacional de Justicia, cuya posesión se cumplió el 26 de enero del mismo año; y dado que el Pleno de la Corte Nacional de Justicia mediante Resolución 03-2013, en sesión de 22 de julio del 2013 en la que resolvió reformar las Resoluciones Nos. 01-2012, 04-2012 y 10-2012 en lo relativo a la integración de las Salas Especializadas de la Corte Nacional de Justicia del modo que consta en la indicada Resolución; por lo que en nuestra calidad de Jueces de la Sala Especializada de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia, avocamos conocimiento de la presente causa, al amparo de lo dispuesto en los Arts. 184.1 de la Constitución de la República; 184 y 191.1 del Código Orgánico de la Función Judicial, Art. 1 de la Ley de Casación, Art. 613 del Código del Trabajo y el sorteo realizado el 10 de octubre de 2013, a las 10h34, cuya razón obra de autos. Calificado el recurso interpuesto por la Sala de Conjueces de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia, en auto de 19 de septiembre de 2013 a las 10h00, ha sido admitido a trámite por cumplir con los requisitos formales previstos en el Art. 6 de la Ley de Casación. SEGUNDO: FUNDAMENTOS DEL RECURSO.- Refieren los casacionistas que el fallo del Tribunal de alzada infringe: los Arts. 76.1, 225, 226 de la Constitución de la República del Ecuador; y Art. 5 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General del Estado. Sustentan el recurso en la causal primera del Art. 3 de la Ley de Casación. Constriñen la impugnación en los siguientes puntos: a) Sostienen los casacionistas que en la sentencia del Juzgador plural no se aplicó lo dispuesto en los Arts. 76.1 y 226 de la Constitución de la República del Ecuador, en razón de que no se garantizó el cumplimiento de las normas y derechos de las partes al debido proceso ni con la obligación del juzgador de motivar su decisión; y, b) Sostienen los recurrentes que el fallo impugnado no observa principios fundamentales del derecho como es el de equidad en virtud de que se ordena el pago de indemnizaciones por despido intempestivo aplicando el contrato colectivo y por el mismo hecho se dispone el pago de indemnizaciones de conformidad con la penalización del Código del Trabajo, duplicándose en esta forma la indemnización por un mismo hecho sin que exista asidero legal alguno, dejando de aplicar en esta forma el precedente jurisprudencial de la Corte Suprema de justicia, contenido en sentencia de la Segunda Sala de lo Laboral y Social el 14 de marzo de 1989.- Repertorio de Jurisprudencia, Tomo XLIII p.76. De tal forma que, al fundamentar el recurso propuesto en la causal primera, del Art. 3 de la Ley de Casación, cabe señalar que ésta es procedente cuando se ha producido “aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de normas de derecho, incluyendo los precedentes jurisprudenciales obligatorios, en la sentencia o auto, que hayan sido determinantes de su parte dispositiva” es decir, es la causal que se refiere a la “denominada transgresión directa de la norma legal, sin que interese, cuando se ha producido, ni interese análisis alguno de los hechos, pues se parte de la base que es correcta la apreciación del Tribunal ad quem sobre el valor de los medios de prueba incorporados al proceso. En la causal primera, se imputa al fallo de hallarse incurso en errores de violación directa de la norma sustantiva, porque no se han subsumido adecuadamente los elementos fácticos que han sido probados y se hallan admitidos por las partes, dentro de la hipótesis, sea porque se ha aplicado una norma jurídica que no corresponde, o porque no se ha aplicado la que corresponde o porque, finalmente, se realiza una errónea interpretación de la norma de derecho sustantivo.”. (La Casación Civil en el Ecuador, A. y Asociados, Fondo Editorial, Quito, 2005, p. 181.) TERCERO: ALGUNAS CONSIDERACIONES SOBRE EL RECURSO DE CASACIÓN.- Tomando en cuenta algunos criterios valiosos de la doctrina se advierte: Que M. de la Plaza, al tratar sobre el concepto y fines de la casación considera que: “… el Estado necesitaba de un órgano que en su calidad de Juez supremo, colocado en la cima de las organizaciones judiciales, mantuviese su cohesión, su disciplina y hasta su independencia; pero entonces, como ahora, precisaba también, como garantía positiva de certidumbre jurídica, que ante el evento, más que posible, de la multiplicidad de interpretaciones, un órgano singularmente capacitado para esa función, imprimiese una dirección única a la interpretación de las normas jurídicas, cualesquiera que fuese su rango; cuidase de evitar que no se aplicasen o fuesen indebidamente aplicadas, y procurase, a la par, que a pretexto de interpretarlas, no se desnaturalizase por error, su alcance y sentido, de tal modo, que, en el fondo, y por uno u otro concepto, quedasen infringidas (…)”. (La Casación Civil, Editorial Revista de Derecho Privado, Madrid, 1944, pp. 10 y 11). A su vez, R.V., al referirse a la naturaleza y fin de la casación, expresa: “Luego de una evolución histórica en la que se ha producido alguna alteración en sus finalidades iniciales (Supra Cap. I) hace ya un siglo que, la más relevante doctrina sobre el tema, asigna a nuestro Instituto, estas dos finalidades esenciales: la defensa del Derecho objetivo y la unificación de la jurisprudencia (La Casación Civil, Primera Edición, Montevideo, Ediciones IDEA, 1979, p. 25). Por su parte, el tratadista S.A.U., al abordar sobre la Casación y el Estado de Derecho, entre otros aspectos, manifiesta: “La función de la Casación es constituir el vehículo a través del cual el Estado, por intermedio de su Corte Suprema de Justicia, realiza el control de la actividad de los jueces y tribunales de instancia en su labor jurisdiccional, velando porque los mismos se encuadren en el ordenamiento jurídico. Labor de naturaleza fundamentalmente pública (…)”. (La Casación Civil en el Ecuador, A. y Asociados, Fondo Editorial, Quito, 2005, p. 17). En este contexto, G.G.F., al determinar los propósitos del recurso de casación, reitera que ésta surge “… como un recurso que pretende defender el derecho objetivo contra cualquier tipo de abuso de poder desde el ejercicio de la potestad jurisdiccional; esa defensa del derecho objetivo ha sido llamada por algunos tratadistas como nomofilaquia, que naturalmente se refiere a eso, a la defensa de la norma jurídica objetivamente considerada (...) otra de las finalidades que persigue el recurso de casación es la uniformidad jurisprudencial, y, naturalmente, hacia ese punto se dirigen los esfuerzos del mayor número de legislaciones que recogen este tipo de recurso (…)”. (La Casación, estudio sobre la Ley No. 27 Serie Estudios Jurídicos 7, Quito, 1994, p. 45). Sin embargo de ello al expedirse la Constitución de 2008 y conceptualizar que el Ecuador es un Estado Constitucional de derechos y justicia, democrático, soberano, independiente, unitario, intercultural, plurinacional y laico, cambió radicalmente el marco en el que se ha desenvuelto la administración de justicia en forma tradicional y exige que juezas y jueces debamos garantizar en todo acto jurisdiccional los principios de supremacía de la Constitución y de los derechos fundamentales de los justiciables; por tanto, es necesario tener en cuenta como señala la Corte Constitucional, en la sentencia No. 66-10-SEP-CC, caso No. 0944-09-EP, Registro Oficial Suplemento No. 364, de 17 de enero del 2011, p. 53 que, “El establecimiento de la casación en el país, además de suprimir el inoficioso trabajo de realizar la misma labor por tercera ocasión, en lo fundamental, releva al juez de esa tarea, a fin de que se dedique únicamente a revisar la constitucionalidad y legalidad de una resolución, es decir, visualizar si el juez que realizó el juzgamiento vulneró normas constitucionales y /o legales, en alguna de las formas establecidas en dicha Ley de Casación. CUARTO: ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO CON RELACIÓN A LAS IMPUGNACIONES PRESENTADAS.- 4.1.- En razón de que la impugnación contiene afirmaciones de los recurrentes sobre vulneración de derechos y garantías constitucionales, corresponde a este Tribunal dilucidar si dichas acusaciones cuentan o no con asidero jurídico. Al efecto, el Art. 76 de la Constitución de las República dice: “En todo proceso en el que se determinen derechos y obligaciones de cualquier orden, se asegurará el derecho al debido proceso que incluirá las siguientes garantías básicas: (…) 7. El derecho de las personas a la defensa incluirá las siguientes garantías: (…) l) Las resoluciones de los poderes públicos deberán ser motivadas. No habrá motivación si en la resolución no se enuncian las normas o principios jurídicos en que se funda y no se explica la pertinencia de su aplicación a los antecedentes de hecho. Los actos administrativos, resoluciones o fallos que no se encuentren debidamente motivados se considerarán nulos. Las servidoras o servidores responsables serán sancionados.”. En relación a esta acusación, este Tribunal anota que: a) La motivación, no es un simple proceso explicativo, De la Rúa, F. en su libro Teoría General del Proceso, Ediciones Depalma, Buenos Aires, 1991, explica que “La motivación de la sentencia constituye sin duda alguna un elemento intelectual, de contenido crítico, valorativo y lógico, que consiste en el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en que el juez apoya su decisión”. Por tanto, la motivación de la sentencia es la fuente principal de control sobre el modo de ejercer los jueces su poder jurisdiccional. Su finalidad última es la de suministrar a la ciudadanía una garantía para evitar la arbitrariedad, permitiendo la legitimación del juez en un estado constitucional de derechos y justicia. b) Adicionalmente, debe señalarse que: “La articulación de un razonamiento justificativo en la sentencia representa el fundamento de toda motivación. Desde una perspectiva psicológica la motivación, del latín motus, designa a aquellos factores o determinantes internos, más que externos, al sujeto que desde dentro le incitan a una acción. Así, cuando un órgano jurisdiccional entra en la apreciación de las pruebas debe, no solamente establecer adecuadamente la estructura interna de la decisión, sino también el aspecto justificativo de la misma (…)”. En este sentido, puede afirmarse que el poder de convicción de la sentencia es proporcional al rigor con que se examine y concrete el hecho y el derecho aplicable al caso, así como a la claridad con la que sea capaz de exponerlos explicitando su conexión con el ordenamiento jurídico (S.G.F., El hecho y el derecho en la casación civil, J.B., Barcelona, 1998, p. 444 y ss.). En tal sentido, el imperativo constitucional a que las resoluciones de los poderes públicos sean motivadas, tiene interdependencia con los derechos constitucionales a la seguridad jurídica y tutela judicial efectiva previstos en los Arts. 82 y 75 de la Carta Fundamental, respectivamente. La motivación, por ende, no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del juzgador, accediendo o no a lo pretendido por las partes en el proceso, sino que, se refiere a que en los proveídos judiciales se exterioricen los razonamientos que cimientan la decisión, debiendo ser lo suficientemente claros para que sea comprendida y que se elimine la arbitrariedad. Por tanto, no hay duda, de que la motivación además de ser un deber para el poder público, es también un derecho exigible jurisdiccionalmente. En igual línea de análisis, el Dr. J.C.T. en su obra Constitucionalismo Contemporáneo, Teoría, Procesos, Procedimientos y retos, Serie Estudios Jurídicos, Volumen 34, Corporación Editora Nacional, 2013, p. 146 y ss., refiriéndose a la motivación, dice: “ El precepto constitucional (Art. 76.7.l) determina en que consiste, para el constituyente, la motivación; y, dice que es la enunciación de las normas, principios jurídicos y precedentes obligatorios, en que se sustenta la resolución, la demostración racional de que estos son aplicables al caso, habida cuenta los hechos que se han demostrado en el proceso; es un silogismo compuesto de premisas, inferencias o criterios que justifican el paso de las premisas a la conclusión o justificación interna, silogismo casi siempre acompañado de justificaciones externas de las premisas o justificación externa y/o de subsunción por la que el supuesto de hecho, abstracto y general, de la norma, es sustituido por el hecho singular y concreto materia del litigio. La falta de motivación priva de validez al acto del poder público, en general; y es causa que, en materia procesal, justifica la apelación y aun el recurso extraordinario de casación; sin embargo, creemos que deberían reformarse los códigos procesales para agregar a las causas de nulidad de la sentencia la falta de motivación, como ocurre en el Derecho comparado, y es que la motivación o razonamiento es, al decir de algún autor, la “herramienta para proscribir la arbitrariedad (…)”. Según la conocida enseñanza de Savigny, citada por C.E. en su libro Fundamentos del Derecho Procesal Civil, Editorial B de F, Quinta Edición, Montevideo, Buenos Aires, 2005, p. 347, señala que: “la sentencia es un todo único e inseparable; entre los fundamentos y lo dispositivo media una relación tan estrecha que unos y otros no pueden ser nunca desmembrados si no se desea desnaturalizar la unidad lógica y jurídica de la decisión”. Por ello, el imperativo que obliga a los jueces y tribunales a la motivación de las resoluciones representa una garantía efectiva de justicia, defensa, publicidad, seguridad jurídica y transparencia en un régimen constitucional democrático. c) En la especie, los demandados acusan que el Tribunal de alzada realizó un análisis superficial de los hechos y sólo trato de justificar lo actuado por el juez de primera instancia, pues afirman, que realizan el cálculo de valores indemnizatorios duplicados sin fundamento jurídico, sin ningún análisis de cómo surgieron, ni realizan reflexión alguna sobre el valor probatorio del contrato colectivo presentado. Por tanto, concluyen no existía base jurídica para confirmar la sentencia de primer nivel, debiéndose considerar en que se basó el juez de primera instancia para mandar a pagar dichos rubros, como los calculó, y qué valor tiene el contrato colectivo presentado fuera de momento procesal oportuno y sin la debida certificación de autoridad competente. Al respecto, al contrastar las acusaciones realizadas con la sentencia de segunda instancia previa revisión de los recaudos, en garantía de la legalidad del proceso, se evidencia que: i) En el considerando cuarto del fallo el juzgador ad quem advierte: “De la prueba presentada podemos identificar: a.- Contrato Colectivo de Trabajo entre la Municipalidad del Cantón Santa Clara y el Sindicato Único de la Municipalidad de Santa Clara;” sin que por tanto, haya realizado análisis alguno sobre el momento de la presentación de dicho medio probatorio ni la autenticidad de la copia o ejemplar del Contrato Colectivo, debiendo aclarar que, en la audiencia preliminar cuya acta corre de fojas 43 a 44 del proceso, en el punto 5 en su intervención el actor dice: “Que se agregue y se tenga como prueba de mi parte el cuarto contrato colectivo que agregaré en la audiencia definitiva (…)”, (el resaltado nos corresponde), de lo que se infiere que el Contrato Colectivo de Trabajo, se lo ha presentado en la audiencia definitiva, es decir, fuera del momento oportuno establecido por la ley para la presentación de pruebas, pues, no cabe la menor duda de que éstas deben presentarse en la audiencia preliminar para permitir que la contraparte pueda hacer uso de su derecho de contradicción. La Corte Constitucional se ha pronunciado en esa forma en “Sentencia No. 031-10-SCN-CC, de 2 de diciembre de 2010 publicada en la p. 259 de la Guía de Jurisprudencia Constitucional Ecuatoriana de Á.P.V. y J.R.L. - Tomo I - Corte Constitucional para el Período de Transición - Quito - Ecuador - Período octubre 2008 a diciembre de 2010.” Que dice: “CASO DE DERECHO DE CONTRADICCIÓN EN MATERIA LABORAL. Consultas de Constitucionalidad Nos. 0044-10-CN, 0045-10-CN, 0046-10-CN, 0047-10-CN, promovidas todas por A.I., Jueza Décimo Sexta de lo Civil de Pichincha, con sede en el cantón P.M., respecto del Art. 581 del Código de Trabajo (Registro Oficial Suplemento No. 167, de 16 de diciembre de 2005. Codificación). Derechos y normas en conflicto. La norma contenida en el Art. 581 del Código del Trabajo, por la cual se determina que: “Si una de las partes ha obtenido directamente documentos no adjuntados en la diligencia preliminar, necesarios para justificar sus afirmaciones o excepciones, podrá entregarlos al juez antes de los alegatos; normas que, a criterio del juez a quo, supone una violación al derecho de contradicción. Problema jurídico.- ¿Se considera una violación de derechos, el reconocer como facultad de las partes procesales el presentar pruebas pero excluyendo la posibilidad de que tales pruebas sean objetadas por la otra parte?. Argumentos principales.- No permitir contradecir una prueba supone la limitación del derecho de contradicción, y con este derecho además el derecho a la tutela judicial efectiva toda vez que se ocasiona un desbalance procesal, pues no resulta posible controvertir el contenido de los nuevos documentos presentados como pruebas. (p.15). Con la limitación al derecho de contradicción a una de las partes procesales, se vulnera además el derecho constitucional a la igualdad, en tanto no permite la contradicción de las nuevas pruebas presentadas a la contraparte, toda vez que el momento procesal para esta ha precluido. Aquella norma que establezca la imposibilidad de contradecir una prueba contradice el Art. 76, numeral 4 de la Constitución Ecuatoriana que deja sin validez alguna a aquellas pruebas que han sido obtenidas o actuadas con violación de la Constitución o la ley. (pp. 15-16). Decisión.- Declara inconstitucional el segundo inciso del Art. 581 del Código del Trabajo por vulnerar el derecho a la contradicción, el derecho de defensa y el derecho a la tutela judicial efectiva.”. Queda claro por tanto, que habiendo sido declarada inconstitucional la norma que permitía a las partes procesales presentar pruebas luego del término respectivo, cabe decir, fuera de la audiencia preliminar, en materia laboral, no pueden ni deben ser tomadas en cuenta. En el caso, es necesario destacar que la audiencia definitiva se ha llevado a cabo el 28 de febrero de 2011, por lo mismo, cuando ya existió el pronunciamiento de la Corte Constitucional declarando inconstitucional la norma aludida. ii) Por otro lado, cabe señalar que, el documento agregado a fojas 67 - 95, del cuaderno de primera instancia, no cuenta con la certificación de la autoridad del trabajo correspondiente facultada para conferir copias certificadas de documentos que pueden constituir prueba (Arts. 164 y 165 del Código de Procedimiento Civil). Por lo que, el juzgador no podía tomar a dicho documento, como prueba para establecer derechos. Por la motivación que antecede, este Tribunal de la Sala Especializada de lo Laboral, A.J., EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, casa parcialmente la sentencia dictada por la Sala Única de la Corte Provincial de Justicia de Pastaza, el 16 de octubre de 2012 a las 14h46, en los términos expuestos en el numeral 4.1 de la presente sentencia, y en aplicación de lo dispuesto en el Art. 16 de la Ley de Casación en su lugar dicta la siguiente de mérito: Declara sin lugar la pretensión del actor relativa al pago de seis años de remuneraciones como garantía de estabilidad del contrato colectivo de trabajo por falta de prueba; y, en consecuencia, deja en firme el resto de la sentencia del Tribunal de alzada, ordenando que el Gobierno Autónomo Descentralizado Municipal de Santa Clara, a través de sus representantes legales: L.. V.H.V.G. y Abg. J.C.R., en sus calidades de Alcalde y Procuradora Síndica, respectivamente, deberán pagar al actor W.B.B.A. la liquidación dispuesta por el Tribunal ad quem en su fallo, con excepción del valor correspondiente a la aplicación de la estabilidad del contrato colectivo, esto es, la suma de novecientos sesenta y cinco 96/100 dólares (USD $ 965,96), en aplicación del Art. 188 del Código del Trabajo, más la suma de doscientos once 30/100 dólares (USD $ 211,30) de conformidad con lo señalado en el Art. 155 del Código del Trabajo, con un total de un mil ciento setenta y siete 26/100 (USD $ 1177,26) dólares de los Estados Unidos de Norteamérica, más de los intereses que deberán calcularse y liquidarse al momento de la ejecución de la sentencia de conformidad con lo dispuesto en el Art. 614 del Código del Trabajo en lo que fuere aplicable.- Sin costas ni honorarios que regular.Notifíquese y devuélvase.- Fdo.) Dr. A.A.G.G., Dr. W.M.S. y Dr. M.B.B., JUECES NACIONALES. Certifico.- Dr. O.A.B., SECRETARIO RELATOR.

ETARIO RELATOR.

RATIO DECIDENCI"1. Procesalmente se ha demostrado que habiendo sido declarada inconstitucional la norma que permitía a las partes procesales presentar pruebas luego del término respectivo, cabe decir, fuera de la audiencia preliminar en materia laboral, no pueden ni deben ser tomadas en cuenta, en el presente caso la audiencia se ha llevado a cabo el 28 de febrero del 2011, cuando ya existió pronunciamiento de la Corte Constitucional, declarando inconstitucional la norma aludida. Cabe mencionar que del documento agregado al proceso no cuenta con certificación de la autoridad del Trabajo correspondiente facultada para conferir copias certificadas de documentos que puedan constituir prueba alguna. Por lo que el juez no podía tomar al mencionado documento como una prueba para establecer derechos."

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