Sentencia nº 0073-2014-SL de Sala de Lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia (2012), 30 de Enero de 2014

Número de sentencia0073-2014-SL
Fecha30 Enero 2014
Número de expediente0556-2010
Número de resolución0073-2014-SL

R73-2014-J556-2010 LA REPÚBLICA DEL ECUADOR EN SU NOMBRE Y POR AUTORIDAD DE LA LEY.JUICIO No. 556-2010 PONENCIA: DR. A.A.G.G. CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA ESPECIALIZADA DE LO LABORAL.Quito, 30 de enero de 2014, las 09h55. VISTOS: En el juicio de trabajo seguido por el señor Euro E.A.A., en contra de la Compañía Naviera AGMARESA S.A. - DOLE FRESH FRUIT INTERNATIONAL, en la persona de su representante legal, señor N.M.B.; la Segunda Sala de lo Laboral, N. y Adolescencia de la Corte Superior de Justicia de Guayaquil, (actual Corte Provincial) el 17 de septiembre de 2008, a las 14h40, dicta sentencia confirmatoria de la subida en grado, que declara sin lugar la demanda. Sentencia que notificada a las partes, ha merecido la insatisfacción del actor Sr. Euro A.A., quien en tiempo oportuno interpone recurso de casación; por lo que encontrándose la causa en estado de resolución, para hacerlo se considera: PRIMERO: JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA.- Este Tribunal es competente para conocer y decidir el recurso de casación en razón de que el Pleno del Consejo de la Judicatura de Transición, mediante Resolución No. 004-2012, de 25 de enero del 2012, designó como juezas y jueces a quienes en la actualidad conformamos la Corte Nacional de Justicia, cuya posesión se cumplió el 26 de enero del mismo año; y dado que el Pleno de la Corte Nacional de Justicia mediante Resolución 03-2013, en sesión de 22 de julio del mismo año, reformó las Resoluciones Nos. 01-2012, 04-2012 y 10-2012 en lo relativo a la integración de las Salas Especializadas de la Corte Nacional de Justicia del modo que consta en la indicada Resolución, en nuestra calidad de Jueces de la Sala Especializada de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia, avocamos conocimiento de la presente causa, al amparo de lo dispuesto en los Arts. 184.1 de la Constitución de la República; 184 y 191.1 del Código Orgánico de la Función Judicial, 1 de la Ley de Casación, 613 del Código del Trabajo y el sorteo realizado el 16 de agosto de 2013, a las 13h25, cuya razón obra de autos. Calificado el recurso interpuesto por la ex Segunda Sala de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia, en auto de 23 de agosto de 2011 a las 09h15, ha sido admitido a trámite por cumplir con los requisitos formales previstos en el Art. 6 de la Ley de Casación. SEGUNDO: FUNDAMENTOS DEL RECURSO.- La parte recurrente estima que, en la sentencia que impugna se han infringido los Arts. 5, 172.6, 179, 188 y 365 del Código del Trabajo; Art. 115 del Código de Procedimiento Civil; y, Art. 1453 del Código Civil. Sustenta el recurso en las causales primera y tercera del Art. 3 de la Ley de Casación. Fundamenta su impugnación en lo siguiente: 2.1.- Dice el accionante que el juzgador plural en la sentencia atracada no ha realizado bajo las reglas de la sana crítica una valoración conjunta de la prueba aportada, lo que ha determinado la negativa del pago de indemnizaciones por accidente de trabajo, dejando de aplicar lo dispuesto en los Arts. 115 del Código de Procedimiento Civil y 365 del Código del Trabajo. 2.2.- Dice así mismo, que en el fallo impugnado no se aplica lo dispuesto en los Arts. 179 y 5 del Código del Trabajo, ya que luego de haber sufrido el accidente de trabajo el 20 de marzo de 1999, fue abandonado por su empleador en un país extraño al suyo, para posteriormente no volverle a recibir como su trabajador, produciéndose así el despido intempestivo que no ha sido declarado por el Tribunal ad quem. 2.3.- Sostiene el casacionista que el empleador al momento del accidente de trabajo no le ha prestado la asistencia médica a la que estaba obligado, pues aquello no ha demostrado dentro del proceso el empleador, situación que determina una falta de aplicación del Art. 365 del Código del Trabajo en el fallo atacado. 2.4.- Por último, afirma el casacionista que el juzgador de segundo nivel, no ha ordenado el pago de las indemnizaciones que le corresponden por efecto de la aplicación del Art. 9 del contrato individual de trabajo suscrito entre los justiciables el 13 de marzo de 1999, cuya omisión también determina una falta de aplicación el Art. 1453 del Código Civil. En tal virtud se advierte: 1) Que el recurrente fundamenta su recurso en la causal primera del Art. 3 de la Ley de Casación, debiendo señalar que, dicha causal, es procedente cuando se ha producido aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de normas de derecho, incluyendo los precedentes jurisprudenciales obligatorios, en la sentencia o auto, que hayan sido determinantes de su parte dispositiva, es decir, es la causal que se refiere a la denominada transgresión directa de la norma legal, sin que interese cuando se ha producido, ni interese análisis alguno de los hechos, pues se parte de la base que es correcta la apreciación del Tribunal ad quem sobre el valor de los medios de prueba incorporados al proceso. En la causal primera, se imputa al fallo de hallarse incurso en errores de violación directa de la norma sustantiva, porque no se han subsumido adecuadamente los elementos fácticos que han sido probados y se hallan admitidos por las partes, dentro de la hipótesis, sea porque se ha aplicado una norma jurídica que no corresponde, o porque no se ha aplicado la que corresponde o porque, finalmente se realiza una errónea interpretación de la norma de derecho sustantivo. (La Casación Civil en el Ecuador, A. y Asociados, Fondo Editorial, Quito, 2005, p. 181) 2) La causal tercera del Art. 3 de la Ley de Casación que se refiere a “aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba, siempre que hayan conducido a una equivocada aplicación o a la no aplicación de normas de derecho en la sentencia o auto. Esta causal se refiere a lo que la doctrina denomina violación indirecta de la norma sustantiva y para determinar que el recurso de casación procede por la causal indicada deben cumplirse necesariamente los siguientes requisitos concurrentes: a) Identificación precisa del medio de prueba que a criterio del recurrente ha sido erróneamente valorado en la sentencia (confesión de parte, instrumentos públicos o privados, declaraciones de testigos, inspección judicial, dictamen de perito o intérpretes); b) Determinación de la norma procesal sobre la valoración de la prueba, que a su juicio, se ha infringido; c) Demostración, con lógica jurídica, de la forma en que se ha violado la norma sobre valoración de la prueba; y, d) Identificación de la norma sustantiva o material que ha sido aplicada erróneamente o no ha sido aplicada como consecuencia del error cometido al realizar la valoración de la prueba. Por tanto, en el caso de la causal tercera debe configurarse la denominada “proposición jurídica completa” que a criterio del Dr. S.A.U., requiere el señalamiento de dos presupuestos: a) La norma relativa a la valoración de la prueba que ha sido inaplicada, indebidamente aplicada o erróneamente interpretada; y, b) La norma de derecho sustantivo que, como consecuencia del vicio en la aplicación de la norma de valoración de la prueba, ha sido equivocadamente aplicada o inaplicada” (La Casación Civil en el Ecuador. A. y Asociados, Fondo Editorial, Quito, 2005, p.150).TERCERO: ALGUNAS CONSIDERACIONES SOBRE EL RECURSO DE CASACIÓN.- Tomando en cuenta algunos criterios valiosos de la doctrina se advierte: Que M. de la Plaza, al tratar sobre el concepto y fines de la casación considera que: “ (…) el Estado necesitaba de un órgano que en su calidad de Juez supremo, colocado en la cima de las organizaciones judiciales, mantuviese su cohesión, su disciplina y hasta su independencia; pero entonces, como ahora, precisaba también, como garantía positiva de certidumbre jurídica, que ante el evento, más que posible, de la multiplicidad de interpretaciones, un órgano singularmente capacitado para esa función, imprimiese una dirección única a la interpretación de las normas jurídicas, cualesquiera que fuese su rango; cuidase de evitar que no se aplicasen o fuesen indebidamente aplicadas, y procurase, al par, que a pretexto de interpretarlas, no se desnaturalizase por error, su alcance y sentido, de tal modo que, en el fondo, y por uno u otro concepto, quedasen infringidas…” (La Casación Civil, Editorial Revista de Derecho Privado, Madrid, 1944, pp. 10 y 11). A su vez, R.V., al referirse a la naturaleza y fin de la casación, expresa: “Luego de una evolución histórica en la que se ha producido alguna alteración en sus finalidades iniciales (Supra Cap. I) hace ya un siglo que, la más relevante doctrina sobre el tema, asigna a nuestro Instituto, estas dos finalidades esenciales: la defensa del Derecho objetivo y la unificación de la jurisprudencia (La Casación Civil, Primera Edición, Montevideo, Ediciones IDEA, 1979, p. 25). Por su parte, el tratadista S.A.U., al abordar sobre la Casación y el Estado de Derecho, entre otros aspectos, manifiesta: “La función de la Casación es construir el vehículo a través del cual el Estado, por intermedio de su Corte Suprema de Justicia, realiza el control de la actividad de los jueces y tribunales de instancia en su labor jurisdiccional, velando porque los mismos se encuadren en el ordenamiento jurídico. Labor de naturaleza fundamentalmente pública (…)”. (La Casación Civil en el Ecuador, A. y Asociados, Fondo Editorial, Quito, 2005, p. 17). En este contexto, G.G.F., al determinar los propósitos del recurso de casación, reitera que ésta surge “ (…) como un recurso que pretende defender el derecho objetivo contra cualquier tipo de abuso de poder desde el ejercicio de la potestad jurisdiccional; esa defensa del derecho objetivo ha sido llamada por algunos tratadistas como nomofilaquia, que naturalmente se refiere a eso, a la defensa de la norma jurídica objetivamente considerada (...) otra de las finalidades que persigue el recurso de casación es la uniformidad jurisprudencial, y naturalmente, hacia ese punto se dirigen los esfuerzos del mayor número de legislaciones que recogen este tipo de recurso (…)” (La Casación, estudio sobre la Ley No. 27 Serie Estudios Jurídicos 7, Quito, 1994, p. 45). Sin embargo de ello al expedirse la Constitución de 2008 y conceptualizar que el Ecuador es un Estado Constitucional de derechos y justicia, democrático, soberano, independiente, unitario, intercultural, plurinacional y laico, cambió radicalmente el marco en el que se ha desenvuelto la administración de justicia en forma tradicional y exige que juezas y jueces debamos garantizar en todo acto jurisdiccional los principios de supremacía de la Constitución y de los derechos fundamentales de los justiciables; por tanto, es necesario tener en cuenta como señala la Corte Constitucional, en la sentencia No. 6610-CEP-CC, caso No. 0944-09-EP, Registro Oficial Suplemento No. 364, de 17 de enero del 2011, p. 53 que, “El establecimiento de la casación en el país, además de suprimir el inoficioso trabajo de realizar la misma labor por tercera ocasión, en lo fundamental, releva al juez de esa tarea, a fin de que se dedique únicamente a revisar la constitucionalidad y legalidad de una resolución, es decir, visualizar si el juez que realizó el juzgamiento vulneró normas constitucionales y /o legales, en alguna de las formas establecidas en dicha Ley de Casación…”. CUARTO: ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO EN RELACIÓN A LAS IMPUGNACIONES PRESENTADAS.- Aplicando la técnica y lógica jurídicas, corresponde a este Tribunal analizar en primer lugar los vicios acusados por el recurrente relacionados con la causal tercera del Art. 3 de la Ley de Casación, en tal virtud: 4.1.- La primera acusación se refiere al ataque que realiza el casacionista al fallo del Tribunal de alzada, en el sentido de que éste no ha realizado una valoración conjunta de la prueba, bajo los lineamientos de las reglas de la sana crítica, dejando de aplicar lo dispuesto en los Arts. 115 del Código de Procedimiento Civil y 365 del Código del Trabajo, con lo que, afirma el recurrente, se le ha negado el derecho a las indemnizaciones por accidente de trabajo. Constituyendo la impugnación central, la afirmación del casacionista de una falta de reconocimiento de su derecho a las indemnizaciones por el accidente de trabajo que dice haber sufrido en el buque de propiedad del empleador en el que realizaba su trabajo, es necesario establecer que constituye accidente de trabajo en nuestra legislación. El Art. 348 del Código del Trabajo señala: “Accidente de trabajo es todo suceso imprevisto y repentino que ocasiona al trabajador una lesión corporal o perturbación funcional con ocasión o por consecuencia del trabajo que ejecuta por cuenta ajena.”. En igual línea conceptual, el Art. 6 del Reglamento General de Riesgos del Trabajo, dice: “Para efectos de este Reglamento, accidente del trabajo es todo suceso imprevisto y repentino que ocasione al afiliado lesión corporal o perturbación funcional, o la muerte inmediata o posterior, con ocasión o como consecuencia del trabajo que ejecuta por cuenta ajena. También se considera accidente de trabajo, el que sufriere el asegurado al trasladarse directamente desde su domicilio al lugar de trabajo o viceversa.” En la especie, no hay duda que el accionante, en cumplimiento de sus tareas laborales en su calidad de marinero al servicio de la Empresa Naviera AGMARESA S.A., el 20 de marzo de 1999, ha sufrido un accidente de trabajo que le determinó una lesión traumática, hecho que no ha sido negado por el empleador en la contestación a la demanda. Sin embargo de aquello, es necesario señalar que el trabajador, se ha encontrado afiliado al Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social como lo reconoce en el libelo inicial, y se corrobora con la documentación agregada al proceso (fs. 33-35), hecho que exime al empleador de la obligación de indemnizar al trabajador de conformidad con lo dispuesto en el Art. 353 del Código del Trabajo que dispone: “El empleador está obligado a cubrir las indemnizaciones y prestaciones establecidas en este Título, en todo caso de accidente o enfermedad profesional, siempre que el trabajador no se hallare comprendido dentro del régimen del Seguro Social y protegido por éste (…)” por lo que, habiéndose establecido que el recurrente al momento de sufrir el accidente de trabajo se encontró protegido por los beneficios de la seguridad social ecuatoriana, la impugnación no prospera. 4.2.- La segunda acusación, se refiere a la afirmación que realiza el recurrente de haber sido objeto de despido intempestivo al sufrir el accidente de trabajo en el Buque Tropical Dawn que le ha provocado: “un TRAUMATISMO CRÁNEO ENCEFÁLICO luego de lo que, y no obstante lo anterior, fue motivo suficiente para que mi empleadora termine la relación laboral, y me deje irreflexivamente a la deriva en un país extraño al mío, sin que se me brinden las atenciones básicas y necesarias médicas que un TRAUMATISMO CRÁNEO ENCEFÁLICO requiere.", afirmación contraria a la que el mismo casacionista mantiene en su demanda, en la que afirma haber sido trasladado desde Guatemala a Guayaquil por vía aérea por disposición de su empleador. Debiendo agregar que el casacionista no ha probado en el proceso haber sido objeto de despido intempestivo, pues aquello es un hecho cierto que se produce en un lugar, día y hora determinado, y como acto del empleador para dar por terminada la relación laboral en forma unilateral, lo que no se ha demostrado en el proceso. Por otro lado, el Art. 326.6 de la Constitución de la República dispone: “Toda persona rehabilitada después de un accidente de trabajo o enfermedad, tendrá derecho a ser reintegrada al trabajo y a mantener la relación laboral, de acuerdo con la ley.”. De lo que se infiere que todo empleador tiene la obligación de reintegrar en el puesto de trabajo a aquel servidor que se hubiere rehabilitado de un accidente de trabajo, dicha reincorporación deberá sujetarse a lo que la ley señale para dicho efecto. El Art. 176 del Código del Trabajo, dispone: “El trabajador está obligado a regresar al trabajo dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que recuperó su salud y quedó en situación de realizar las labores propias de su cargo. Si no volviere dentro de este plazo, caducará su derecho para exigir al empleador su reintegración al trabajo y al pago de la indemnización establecida por el artículo 179 de éste Código.” El Art. 179 del Código del Trabajo que invoca el recurrente en su memorial de censuras, dice: “Si el empleador se negare a recibir al trabajador en las mismas condiciones que antes de su enfermedad, estará obligado a pagarle la indemnización de seis meses de remuneración, aparte de los demás derechos que le correspondan. Será además de cargo del empleador, el pago de los honorarios y gastos judiciales del juicio que se entable.”. En la especie, el casacionista afirma que luego de sufrido el accidente de trabajo y haber recuperado su salud, el empleador se ha negado a reintegrarle a su lugar de trabajo, afirmación que no ha sido demostrada dentro del proceso, ni tampoco, el cumplimiento por parte del recurrente de lo dispuesto en el Art. 176 del Código Laboral antes transcrito, esto es, la notificación al empleador en los 30 días posteriores a la fecha de recuperación de su salud en que se encuentra en estado de volver a realizar las tareas propias de su trabajo, situación no demostrada dentro del proceso, y que determina que este Tribunal considere que el vicio acusado tampoco prospera. 4.3.- Por último, se hace necesario señalar que el Art. 115 del Código de Procedimiento Civil, que el casacionista considera no aplicado por el juzgador plural en su fallo, se refiere a la valoración conjunta de la prueba que debe realizar el juzgador, bajo la aplicación de las reglas de la sana crítica; reglas que al no encontrarse taxativamente determinadas en norma legal alguna, en la práctica procesal ecuatoriana, se encuentre facultado el juez para que, en un proceso lógico - jurídico, valorando la prueba presentada por las partes, con aplicación de su conocimiento jurídico científico y el consejo de su experiencia, forme su convicción, proceso que en la sentencia impugnada, este Tribunal encuentra que el Tribunal de alzada si ha observado, por lo que la impugnación, es improcedente. En virtud de lo expuesto y sin necesidad de otro análisis, este Tribunal, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, no casa la sentencia dictada por la Segunda Sala de lo Laboral, N. y Adolescencia de la Corte Superior de Justicia de Guayaquil, el 17 de septiembre de 2008, a las 14h40, y en consecuencia deja en firme dicha sentencia del Tribunal ad quem.- Sin costas ni honorarios que regular.- NOTIFIQUESE. Fdo.) Dr. A.A.G.G., Dr. W.M.S. y Dr. J.M.B.C.M., JUECES NACIONALES. Certifico.- Dr. O.A.B., SECRETARIO RELATOR.

A.R..

RATIO DECIDENCI"1. En el proceso se ha demostrado que el trabajador se encontraba afiliado al Seguro Social como lo reconoce en el libelo inicial de su demanda que corrobora con la documentación que se agrega, pues este hecho lo exime al empleador de la obligación de indemnizar al trabajador de acuerdo a lo que dispone el Art. 353 del Código del Trabajo. 2. En el presente caso al afirmar el actor que luego de sufrido el accidente de accidente de trabajo y haber recuperado su salud, el empleador se ha negado a reintegrarlo a su lugar de trabajo, aseveración que no la ha demostrado el accionante, ni tampoco el cumplimiento por parte del recurrente de lo dispuesto en el Art. 176 del Código del Trabajo, es decir la notificación al empleador en los 30 días posteriores a la fecha de recuperar su salud, no demostrada procesalmente."

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