Sentencia nº 0058-2014-SL de Sala de Lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia (2012), 22 de Enero de 2014

Número de sentencia0058-2014-SL
Número de expediente0661-2012
Fecha22 Enero 2014
Número de resolución0058-2014-SL

LA REPUBLICA DEL ECUADOR EN SU NOMBRE Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. JUEZA PONENTE: DRA. M.Y.Y. CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA DE LO LABORAL.Quito, 22 enero de 2014.- las 09h30 VISTOS: Integrado legalmente este Tribunal, avocamos conocimiento del proceso en nuestras calidades de Jueza y Jueces de la Sala de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia, al haber sido designados y posesionados el 26 de enero de 2012.- PRIMERO.ANTECEDENTES.- El demandado I.. F.G.L. en su calidad de Director General y por ende Representante Legal de la Dirección de Aviación Civil (D.A.C.), interpone recurso de casación de la sentencia dictada por la Segunda Sala de lo Laboral, N. y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia del Guayas, dentro del juicio laboral que sigue R.P.P., recurso que ha sido admitido que ha sido admitido por la Sala de Conjueces de lo Laboral y Social de la Corte Nacional de Justicia. Encontrándose el juicio para resolver se considera: SEGUNDO: JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA.- Este Tribunal es competente para conocer y resolver el recurso en virtud de lo previsto en el Art. 184.1 de la Constitución de la República del Ecuador; Art. 613 del Código del Trabajo, Art. 191.1 del Código Orgánico de la Función Judicial; Art. 1 de la Ley de Casación; a las Resoluciones de integración de las Salas; y, al sorteo de causas realizado el 10 octubre de 2013.- TERCERO.- FUNDAMENTACIÓN DEL RECURRENTE.- Fundamenta su recurso en las causales primera y segunda del Art. 3 de la Ley de Casación; por falta de aplicación de los preceptos jurídicos de los Arts. 35 numeral 9 inciso 2 y 118 de la Constitución Política del Estado (sic); del artículo 10 inciso 2do del Código del Trabajo; de los Arts. 66 y 102 de la Ley Orgánica de Servicio Civil y Carrera Administrativa ( LOSCCA); de los Arts. 71 y 75 de la Ley de Promoción de la Inversión y Participación Ciudadana; y, de los numerales 4 y 6 del Art. 346 del Código de Procedimiento Civil y por último por la aplicación indebida del Art. 233 del Código del Trabajo. CUARTO.- NORMATIVA NACIONAL E INTERNACIONAL.- La Constitución de la República del Ecuador en su Art. 76, numeral 7, literal m) reconoce el derecho de todos los ecuatorianos y ecuatorianas a “Recurrir el fallo o resolución en todos los procedimientos en los que se decida sobre sus derechos”. Así mismo, la Convención Americana sobre Derechos Humanos en su Art. 8.2.h reconoce el: “Derecho a recurrir del fallo ante juez o tribunal superior”; siendo este instrumento internacional vinculante para nuestro Estado, por así disponer la Carta Fundamental en su Art. 425, más aún, cuando nos encontramos viviendo en un nuevo modelo de Estado Constitucional de Derechos y Justicia y totalmente garantista, “el garantismo, bajo este aspecto, es la otra cara del constitucionalismo, dirigida a establecer las técnicas de garantías idóneas y a asegurar el máximo grado de efectividad a los derechos constitucionalmente reconocidos”1 y que de acuerdo a lo dispuesto en el Art. 11.3 de la Constitución de la República del Ecuador, corresponde entre otros a los jueces y juezas su aplicación.- QUINTO.- NÚCLEO DEL RECURSO, ANÁLISIS EN CONCRETO Y CONSIDERACIONES DE LA SALA.- 5.1 La casación significa realizar el control del derecho en la actividad de los jueces, que éstos, en el desempeño de sus actividades específicas de administrar justicia, actúen con estricto sometimiento al ordenamiento legal2, con el objeto fundamental de evitar las arbitrariedades que puedan cometer los juzgadores. Además, H.M.B. enseña que “La casación es un recurso limitado por lo que la ley lo reserva para impugnar por medio de él sólo determinadas sentencias; es un recurso formalista; es decir, que impone al recurrente, al estructurar la demanda con la que sustenta, observar todas las exigencias de la técnica de la casación a tal punto que el olvido o desprecio de ellas, conduce a la frustración del recurso y aun al rechazo in limine del correspondiente libelo.” 3No es una tercera instancia. El objetivo fundamental del recurso, es atacar la sentencia para invalidarla o anularla por los vicios de fondo o de forma de los que pueda adolecer; proceso que se verifica a través de un cotejamiento riguroso y técnico de la sentencia con el ordenamiento jurídico vigente, para encontrar la procedencia o no de las causales invocadas. 5.2 Conforme el literal I del numeral 7 del artículo 76 de la Constitución de la República del Ecuador “Las resoluciones de los poderes públicos deberán ser motivadas. No habrá motivación si en la resolución no se enuncian las normas o principios jurídicos en que se funda y no se explica la pertinencia de su 1 2 FERRAJOLI, L., Democracia y Garantismo, Edición de M.C., Editorial Trotta, pág. 35. A.U., Santiago, La Casación Civil en el Ecuador, Fondo Editorial ANDRADE & ASOCIADOS. Quito, 2005 3 MURCIA BALLÉN, H.. Recurso de Casación Civil. Sexta Edición. Ediciones Jurídicas. G.I.. Bogotá 2005. Pág. 19.

aplicación a los antecedentes de hecho. La motivación “ es la exteriorización de la justificación razonada que permite llegar a una conclusión”...“El deber de motivar las resoluciones es una garantía vinculada con la correcta administración de justicia, que protege el derecho de los ciudadanos a ser juzgados por las razones que el Derecho suministra, y otorga credibilidad de las decisiones jurídicas en el marco de una sociedad democrática”4.- Cumpliendo con este antecedente constitucional, este Tribunal fundamenta su resolución de conformidad con la doctrina y jurisprudencia y por tanto, analiza en primer lugar, las causales que corresponden a los vicios del procedimiento y que puedan afectar a la validez de la causa y si su violación determina la nulidad del proceso ya sea en forma parcial o total; en segundo lugar, cabe analizar las causales por errores “in iudicando” que son errores de juzgamiento, los mismos que se producen por violación indirecta de la norma sustantiva o material, al haberse producido una infracción de los preceptos jurídicos a aplicables a la valoración de la prueba 5.3.- Ahora bien, este Tribunal ha procedido a la revisión exhaustiva del proceso, encontrando que la sentencia dictada por el Juez a quo el 07 de febrero de 2011, a las 08h37 no fue apelada por el demandado, es decir, que para él, la sentencia se encuentra ejecutoriada, llegando a conocimiento de la Sala de alzada por el recurso de apelación presentado por el Director Regional de la Procuraduría General del Estado y por la consulta dispuesta por el mismo juez. No obstante, que la Segunda Sala de lo Laboral, N. y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia del Guayas, concedió el recurso de casación interpuesto por el demandado y que la Sala de Conjueces de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia igualmente admitió a trámite dicho recurso; tal decisión no impide que este Tribunal en ejercicio de su competencia proceda a estudiar si se ha obrado con sujeción a lo que dispone la ley. En la especie, el recurso de casación interpuesto por el Ing. F.G.L., si bien fue presentado en tiempo hábil y respecto de un auto susceptible de impugnación por esta vía, sin embargo, es inadmisible, por falta de legitimación para deducirlo. Al respecto, es necesario señalar que el Art. 4 de la Ley de Casación dispone: “El 4 Sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos Caso Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”) vs. Venezuela, párrafo 77.

recurso sólo podrá interponerse por la parte que haya recibido agravio en la sentencia o auto. No podrá interponer el recurso quien no apeló de la sentencia o auto expedido en primera instancia ni se adhirió a la apelación de la contraparte, cuando la resolución del superior haya sido totalmente confirmatoria de aquella…”. En el sub judice, no se cumple con el segundo de estos requisitos, pues la sentencia dictada por la Segunda Sala de lo Laboral, N. y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia del Guayas confirma en su totalidad la sentencia de primer nivel, la misma que reiteramos no fue impugnada por el demandado. 5.4.- De conformidad con el Art. 1014 del Código de Procedimiento Civil, cuando en un acto procesal se omiten ciertos requisitos que la ley exige para su validez, se declarará de oficio o a petición de parte la nulidad. Por lo expuesto y al no haberse cumplido con el Art. 4 de la Ley de Casación, este Tribunal de la Sala de lo Laboral de la Corte Nacional, declara de oficio la nulidad a partir de fs. 32 del cuaderno de segundo nivel. En consecuencia, por el ministerio de la ley, la sentencia emitida por la Segunda Sala de lo Laboral, N. y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia del Guayas, encuentra ejecutoriada. Dicho esto, se ordena remitir el expediente para la ejecución de la sentencia. N. y devuélvase. f) f) Dra. M.Y.Y.; Dr. J.B.C., Dr. M.B.B., Jueza y Jueces. Certifico: f) Dr. O.A.B., S.R..

R..

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR