Sentencia nº 0053-2014-SL de Sala de Lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia (2012), 20 de Enero de 2014

Número de sentencia0053-2014-SL
Número de expediente0275-2013
Fecha20 Enero 2014
Número de resolución0053-2014-SL

R53-2014-J275-2013 LA REPÚBLICA DEL ECUADOR EN SU NOMBRE Y POR AUTORIDAD DE LA LEY.JUICIO No. 275-2013 PONENCIA: DR. A.A.G.G. CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA ESPECIALIZADA DE LO LABORAL.Quito, 20 de enero de 2014, 10h10. VISTOS: En el juicio de trabajo seguido por la Ing. C.I.P.V., en contra de la Compañía Maqhensa Representaciones S.A., en las personas de su gerente general y representante legal señor P.A.S., y señora M.I.N.A. de G., vicepresidenta ejecutiva, y a éstos por sus propios y personales derechos; la Primera Sala de lo Laboral, N. y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia del Guayas, el 16 de octubre de 2012, a las 16h27, dicta sentencia revocando la subida en grado, y declara sin lugar la demanda. Sentencia que notificada a las partes, ha merecido la insatisfacción de la actora Ing. C.I.P.V., quien en tiempo oportuno interpone recurso de casación; por lo que encontrándose la causa en estado de resolución, para hacerlo se considera: PRIMERO: JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA: Este Tribunal es competente para conocer y decidir el recurso de casación en razón de que el Pleno del Consejo de la Judicatura de Transición, mediante Resolución No. 004-2012, de 25 de enero del 2012, designó como juezas y jueces a quienes en la actualidad conformamos la Corte Nacional de Justicia, cuya posesión se cumplió el 26 de enero del mismo año; y dado que el Pleno de la Corte Nacional de Justicia mediante Resolución 03-2013, en sesión de 22 de julio del mismo año en la que resolvió reformar las Resoluciones Nos. 01-2012, 042012 y 10-2012 en lo relativo a la integración de las Salas Especializadas de la Corte Nacional de Justicia del modo que consta en la indicada Resolución; por lo que en nuestra calidad de Jueces de la Sala Especializada de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia, avocamos conocimiento de la presente causa, al amparo de lo dispuesto en los Arts. 184.1 de la Constitución de la República; 184 y 191.1 del Código Orgánico de la Función Judicial, Art. 1 de la Ley de Casación, Art. 613 del Código del Trabajo y el resorteo realizado cuya razón obra de autos. (Fs. 4 del cuaderno de instancia). Calificado el recurso interpuesto por la Sala de Conjueces de Laboral de la Corte Nacional de Justicia, con auto de 29 de agosto de 2013, las 09h11 ha sido admitido a trámite por cumplir con los requisitos formales previstos en el Art. 6 de la Ley de Casación.- SEGUNDO: FUNDAMENTOS DEL RECURSO.- La parte recurrente, estima que en la sentencia que impugna se han infringido los Arts. 4, 169, 185, 188, 581 y 595 del Código del Trabajo; Arts. 1453, 1461, 1478 y 1697 del Código Civil; y, A.. 115, 116, 117, 122, 169 y 207 del Código de Procedimiento Civil. Sustenta el recurso en las causales primera y tercera del Art. 3 de la Ley de Casación. Fundamenta su impugnación en los siguientes aspectos: a) Dice el accionante que el juzgador de segundo nivel al no haber analizado la confesión ficta del demandado P.A.S. ni establecido su fuerza jurídica ha inaplicado los Arts. 115, 116 y 117 del Código de Procedimiento Civil que a su vez ha determinado la falta de aplicación de los Arts. 188 y 185 del Código del Trabajo; b) Sostiene también que al no haber dado el valor probatorio que tiene la confesión judicial de la demandada M.I.N.A. con respecto a la jubilación patronal y despido intempestivo, el juzgador de segundo nivel ha dejado de aplicar lo dispuesto en el Art. 122 del Código de Procedimiento Civil y Arts. 1453, 1697 del Código Civil y 188 del Código del Trabajo; c) Así mismo, sostiene la casacionista que al no haber sido declarada sin efecto jurídico el acta de finiquito, debidamente impugnada en la demanda, en razón de no haber sido suscrita ante el Inspector del Trabajo, como lo aceptó en su confesión, la señora M.N., se ha dejado de aplicar lo dispuesto en los Arts. 122 del Código de Procedimiento Civil, 1697 del Código Civil y 595 del Código del Trabajo; d) Afirma la recurrente que el juzgador de segundo nivel no ha realizado una valoración conjunta de la prueba, pues no ha tomado en cuenta en toda su magnitud las declaraciones de los testigos presentados por ella ni tampoco se ha valorado la confesión judicial ficta del demandado P.A.S., ni tampoco se ha determinado el lapso laborado ni la última remuneración para el cálculo de las indemnizaciones, dejando de aplicar lo dispuesto en los Arts. 115, 116, 117 del Código de Procedimiento Civil, 188 y 185 del Código del Trabajo. En tal virtud se advierte que la recurrente fundamenta su recurso en: 1.- La causal primera del Art. 3 de la Ley de Casación, debiendo señalar que, dicha causal, es procedente cuando se ha producido “aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de normas de derecho, incluyendo los precedentes jurisprudenciales obligatorios, en la sentencia o auto, que hayan sido determinantes de su parte dispositiva, es decir, es la causal que se refiere a la denominada transgresión directa de la norma legal, sin que interese, cuando se ha producido, ni interese análisis alguno de los hechos, pues se parte de la base que es correcta la apreciación del Tribunal ad quem sobre el valor de los medios de prueba incorporados al proceso. En la causal primera, se imputa al fallo de hallarse incurso en errores de violación directa de la norma sustantiva, porque no se han subsumido adecuadamente los elementos fácticos que han sido probados y se hallan admitidos por las partes, dentro de la hipótesis, sea porque se ha aplicado una norma jurídica que no corresponde, o porque no se ha aplicado la que corresponde o porque, finalmente, se realiza una errónea interpretación de la norma de derecho sustantivo”. (La Casación Civil en el Ecuador, A. y Asociados, Fondo Editorial, Quito, 2005, p. 181) y, 2.- La causal tercera del Art. 3 de la Ley de Casación que se refiere a “aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba, siempre que hayan conducido a una equivocada aplicación o a la no aplicación de normas de derecho en la sentencia o auto. Esta causal se refiere a lo que la doctrina denomina violación indirecta de la norma sustantiva y para determinar que el recurso de casación procede por la causal indicada deben cumplirse necesariamente los siguientes requisitos concurrentes: a) Identificación precisa del medio de prueba que a criterio del recurrente ha sido erróneamente valorado en la sentencia (confesión de parte, instrumentos públicos o privados, declaraciones de testigos, inspección judicial, dictamen de perito o intérpretes); b) Determinación de la norma procesal sobre la valoración de la prueba, que a su juicio, se ha infringido; c) Demostración, con lógica jurídica, de la forma en que se ha violado la norma sobre valoración de la prueba; y, d) Identificación de la noma sustantiva o material que ha sido aplicada erróneamente o no ha sido aplicada como consecuencia del error cometido al realizar la valoración de la prueba.- Por tanto, en el caso de la causal tercera debe configurarse la denominada “proposición jurídica completa” que a criterio del Dr. S.A.U., requiere el señalamiento de dos presupuestos: a) La norma relativa a la valoración de la prueba que ha sido inaplicada, indebidamente aplicada o erróneamente interpretada; y, b) La norma de derecho sustantivo que, como consecuencia del vicio en la aplicación de la norma de valoración de la prueba, ha sido equivocadamente aplicada o inaplicada”. (La Casación Civil en el Ecuador. A. y Asociados, Fondo Editorial, Quito, 2005, p.150). TERCERO: ALGUNAS CONSIDERACIONES SOBRE EL RECURSO DE CASACIÓN.- Tomando en cuenta algunos criterios valiosos de la doctrina se advierte: Que M. de la Plaza, al tratar sobre el concepto y fines de la casación considera que: “… el Estado necesitaba de un órgano que en su calidad de Juez supremo, colocado en la cima de las organizaciones judiciales, mantuviese su cohesión, su disciplina y hasta su independencia; pero entonces, como ahora, precisaba también, como garantía positiva de certidumbre jurídica, que ante el evento, más que posible, de la multiplicidad de interpretaciones, un órgano singularmente capacitado para esa función, imprimiese una dirección única a la interpretación de las normas jurídicas, cualesquiera que fuese su rango; cuidase de evitar que no se aplicasen o fuesen indebidamente aplicadas, y procurase, al par, que a pretexto de interpretarlas, no se desnaturalizase por error, su alcance y sentido, de tal modo, que, en el fondo, y por uno u otro concepto, quedasen infringidas…” (La Casación Civil, Editorial Revista de Derecho Privado, Madrid, 1944, pp. 10 y 11). A su vez, R.V., al referirse a la naturaleza y fin de la casación, expresa: “Luego de una evolución histórica en la que se ha producido alguna alteración en sus finalidades iniciales (Supra Cap. I) hace ya un siglo que, la más relevante doctrina sobre el tema, asigna a nuestro Instituto, estas dos finalidades esenciales: la defensa del Derecho objetivo y la unificación de la jurisprudencia (La Casación Civil, Primera Edición, Montevideo, Ediciones IDEA, 1979, p. 25). Por su parte, el tratadista S.A.U., al abordar sobre la Casación y el Estado de Derecho, entre otros aspectos, manifiesta: “La función de la Casación es construir el vehículo a través del cual el Estado, por intermedio de su Corte Suprema de Justicia, realiza el control de la actividad de los jueces y tribunales de instancia en su labor jurisdiccional, velando porque los mismos se encuadren en el ordenamiento jurídico. Labor de naturaleza fundamentalmente pública…”. (La Casación Civil en el Ecuador, A. y Asociados, Fondo Editorial, Quito, 2005, p. 17). En este contexto, G.G.F., al determinar los propósitos del recurso de casación, reitera que ésta surge “… como un recurso que pretende defender el derecho objetivo contra cualquier tipo de abuso de poder desde el ejercicio de la potestad jurisdiccional; esa defensa del derecho objetivo ha sido llamada por algunos tratadistas como nomofilaquia, que naturalmente se refiere a eso, a la defensa de la norma jurídica objetivamente considerada (...) otra de las finalidades que persigue el recurso de casación es la uniformidad jurisprudencial, y, naturalmente, hacia ese punto se dirigen los esfuerzos del mayor número de legislaciones que recogen este tipo de recurso…” (La Casación, estudio sobre la Ley No. 27 Serie Estudios Jurídicos 7, Quito, 1994, p. 45). Sin embargo de ello al expedirse la Constitución de 2008 y conceptualizar que el Ecuador es un Estado Constitucional de derechos y justicia, democrático, soberano, independiente, unitario, intercultural, plurinacional y laico, cambió radicalmente el marco en el que se ha desenvuelto la administración de justicia en forma tradicional y exige que juezas y jueces debamos garantizar en todo acto jurisdiccional los principios de supremacía de la Constitución y de los derechos fundamentales de los justiciables; por tanto, es necesario tener en cuenta como señala la Corte Constitucional, en la sentencia No. 6610-CEP-CC, caso No. 0944-09-EP, Registro Oficial Suplemento No. 364, de 17 de enero del 2011, p. 53 que, “El establecimiento de la casación en el país, además de suprimir el inoficioso trabajo de realizar la misma labor por tercera ocasión, en lo fundamental, releva al juez de esa tarea, a fin de que se dedique únicamente a revisar la constitucionalidad y legalidad de una resolución, es decir, visualizar si el juez que realizó el juzgamiento vulneró normas constitucionales y /o legales, en alguna de las formas establecidas en dicha Ley de Casación…”. CUARTO: ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO EN RELACIÓN A LAS IMPUGNACIONES PRESENTADAS.- 1.- Se refiere al ataque que realiza la casacionista al fallo del Tribunal de alzada, en el sentido de que en éste no se ha realizado el análisis y valoración de la confesión ficta del demandado P.A.S., dejando de aplicar lo dispuesto en los Arts. 115, 116 y 117 del Código de Procedimiento Civil. Este Tribunal considera necesario señalar que dicho medio probatorio se encuentra definido en el Art. 122 del Código de Procedimiento Civil que dice: “Confesión judicial es la declaración o reconocimiento que hace una persona, contra sí misma, de la verdad de un hecho o de la existencia de un derecho.” y el Art. 131 ibídem señala: “Si la persona llamada a confesar no compareciere, no obstante la prevención de que trata el artículo 127 o si compareciendo, se negare a prestar la confesión, o no quisiere responder, o lo hiciere de modo equívoco u oscuro, resistiéndose a explicarse con claridad, el juez podrá declararla confesa, quedando a su libre criterio, lo mismo que a los jueces de segunda instancia, el dar a esta confesión tácita el valor de prueba, según las circunstancias que hayan rodeado al acto.”, norma que tiene concordancia con lo dispuesto en el último inciso del Art. 581 del Código del Trabajo que reza: “En caso de declaratoria de confeso de uno de los contendientes deberá entenderse que las respuestas al interrogatorio formulado fueron afirmativas en las preguntas que no contravinieren la ley, a criterio del juez, y se refieran al asunto o asuntos materia del litigio.(…)”, de lo que se infiere, en primer lugar, que la confesión judicial tiene la peculiaridad de contener afirmaciones o negaciones sobre hechos o verdades en contra del propio declarante o confesante. Por otro lado, contiene la potestad que la ley confiere al juzgador para declararla confesa a la persona que no comparece a rendir su confesión o compareciendo se niega a contestar las preguntas, decisión de los juzgadores de primer y segundo niveles que la adoptarán bajo el análisis de los hechos probatorios consignados por las partes, y los hechos que hayan rodeado al acto. El autor H.D.E., en su obra: “Teoría General de la Prueba Judicial - Tomo I - Quinta Edición - Editorial Temis S. A. Bogotá - Colombia - 2002 - p. 556; al tratar sobre los requisitos para la existencia de la confesión judicial, dice que para que ésta exista se requiere: “ que provenga de quien es mayor de edad; que sea espontánea; que sea consciente; que sea contra sí misma; que se haga ante juez competente y en presencia de la parte contraria…” es decir, tanto en la norma de derecho procesal transcrita, como en la doctrina, se establece que la confesión judicial es aquella declaración de parte, que se la realiza ante juez competente, en contra de quien la rinde y en presencia de la contraparte. En la especie, de la revisión realizada por este Tribunal del proceso para verificar si el juzgador plural, no ha valorado la confesión ficta del demandado A.S., como afirma la casacionista, en su pretensión de probar la existencia del despido intempestivo del que afirma haber sido objeto en su libelo de demanda, encuentra que las preguntas contenidas en el pliego de posiciones de fojas 83 y 83 vta., se refieren a un despido atribuido a una persona diferente al confesante, es decir a un acto atribuido a una tercera persona que en nada aportan al esclarecimiento del hecho que desea probar la actora y a la final, desnaturaliza el objeto de la confesión y hace que ésta pierda valor jurídico, como bien lo ha determinado el juzgador plural, en tal razón no prospera la impugnación. 2.- La segunda impugnación tiene relación a la acusación de que el fallo de segundo nivel no ha realizado la valoración de la confesión rendida por la demandada señora M.I.N.A., que afirma la casacionista, reconoce su derecho a la jubilación patronal proporcional por despido intempestivo; dejando de aplicar lo dispuesto en los Arts. 1453 y 1697 del Código Civil y 188 y 216 del Código del Trabajo. La jubilación a cargo de los empleadores, mejor conocida como jubilación patronal, se encuentra establecida en el Art. 216 del Código del Trabajo que señala: “Los trabajadores que por veinticinco años o más hubieren prestado servicios, continuada o interrumpidamente, tendrán derecho a ser jubilados por su empleadores de acuerdo con las siguientes reglas: (…)” determinándose así, y con toda claridad que la jubilación patronal es un derecho al que acceden los trabajadores que hubieren laborado para un mismo empleador en forma interrumpida o continua por veinticinco o más años, estableciéndose por tanto, un sólo requisito para obtener el derecho a la jubilación patronal que es el lapso laborado no menor a 25 años continuos o interrumpidos, requisito que en la especie no reúne la accionante; sin embargo, este Tribunal considera necesario señalar que, el Art. 188 del Código del Trabajo que establece la indemnización que deberá cubrir el empleador a favor del trabajador que ha sido despedido intempestivamente, es decir, aquel trabajador cuya relación laboral se ha extinguido por decisión unilateral del empleador, tendrá derecho, a más de los valores indemnizatorios, al reconocimiento de la jubilación patronal proporcional, siempre y cuando hubiere laborado para su patrono, por veinte años y menos de veinticinco años en forma continua o interrumpida, pues así lo señala el inciso séptimo de la norma legal invocada, que a la letra dice: “En el caso del trabajador que hubiere cumplido veinte años, y menos de veinticinco años de trabajo, continuada o interrumpidamente, adicionalmente tendrá derecho a la parte proporcional de la jubilación patronal, de acuerdo con las normas de este Código.”. Derecho cuya fuente de origen se encuentra en la ruptura del contrato de trabajo por voluntad unilateral del empleador, es decir, del despido intempestivo, correspondiendo a este Tribunal determinar si efectivamente en el presente caso, la relación laboral entre los justiciables se ha roto por decisión unilateral del empleador, como afirma la recurrente en su libelo de casación que lo sustenta en una falta de valoración de la confesión de la demandada M.N.A.. Al respecto, el considerando quinto de la sentencia del juzgador de segundo nivel, dice: “El documento de finiquito celebrado el 1 de noviembre de 2011 ante el Ab. N.M.D.I. del Trabajo del Guayas, señala que la señora C.I.P.V. prestó sus servicios hasta el jueves 27 de octubre de 2011, fecha en la cual concluye la relación por acuerdo de las partes. Examinado el documento cumple con las exigencias previstas en el art. 595 del Código de la materia, ha sido celebrado ante el inspector del trabajo y se encuentra pormenorizado.”. En la confesión rendida por la demandada señora M.N. en la audiencia definitiva (fs. 110 y 110 vta.) la accionante le realiza la siguiente pregunta: “Diga la que confiesa si es cierto que usted la despidió intempestivamente a su trabajadora el día 27 de Octubre de 2011, aproximadamente a las 10 de la mañana?”. Contesta: “Digo que no es verdad y que es de falsedad absoluta” pregunta y respuesta que de ninguna manera abonan a demostrar que sea real la afirmación de la casacionista que no se ha tomado en cuenta dicha confesión en la sentencia de segundo nivel, por el contrario, de ella se desprende que no ha existido el despido intempestivo, y por tanto, no se ha configurado el requisito primordial para el acceso de la trabajadora al derecho a la jubilación patronal proporcional, por lo que no prospera la impugnación. Por último, este Tribunal considera necesario señalar que el Art. 115 del Código de Procedimiento Civil, dice: “La prueba deberá ser apreciada en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustantiva para la existencia o validez de ciertos actos. El juez tendrá la obligación de expresar en su resolución la valoración de todas las pruebas producidas.”, norma legal que claramente nos señala que el sistema procesal civil ecuatoriano, deja la valoración de la prueba a las reglas de la sana crítica que deberá aplicar el juzgador, sin que exista norma alguna que en forma taxativa señale cuales son dichas reglas, dejando al juzgador para que bajo análisis de las pruebas aportadas por las partes, la aplicación de sus conocimientos jurídico científicos y el consejo de su experiencia, en un proceso lógico - jurídico, elabore su convicción, proceso que el juzgador de segundo nivel si lo ha realizado. En virtud de lo expuesto y sin necesidad de otro análisis, este Tribunal de la Sala Especializada de lo Laboral, A.J., EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, no casa la sentencia del Tribunal ad quem, y en consecuencia la deja en firme.- Sin costas ni honorarios que regular.- NOTIFIQUESE. Fdo.) Dr. A.A.G.G., Dr. J.M.B.C.M.. y Dra. G.T.S., JUECES NACIONALES. Certifico.- Dr. O.A.B., SECRETARIO RELATOR.

A.R..

RATIO DECIDENCI"1. Del proceso como determina el actor, la confesión ficta del demandado en su pretensión por probar la existencia del despido intempestivo del que afirma haber sido víctima en el objeto de su demanda, se encuentra en el pliego de las preguntas, se refieren a un despido atribuido a una persona diferente al confesante, es decir un acto atribuido a una tercera persona que no aportan en nada al esclarecimiento del hecho que desea probar la actora y desnaturaliza el objeto de la confesión y hace que ésta pierda el valor jurídico 2. En la especie la accionante no reúne los requisitos para acceder a la jubilación patronal proporcional. Pues la relación laboral entre los justiciables no ha existido despido intempestivo y por lo tanto no se ha configurado el requisito primordial para el acceso de la actora al derecho a la jubilación patronal proporcional."

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